Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000192

ASUNTO ANTIGUO: 2007-29.430

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.900.792.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos S.R.C., C.R. e IZQUIN MENDIZÁBAL OYARZABA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.174, 59.565 y 30.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1.969, bajo el Número 69, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano A.S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.948.

MOTIVO: DAÑOS MORAL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha en fecha 25 de Enero 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DAÑOS MORAL.

En fecha 08 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la acción propuesta, previa la consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, emplazando a la Empresa demandada en la persona de su representante legal, conforme las reglas del procedimiento ordinario y ordenando abrir cuaderno de medida.

En fecha 09 de Marzo de 2006, previa consignación de los fotostátos y de los emolumentos para la práctica de la citación, el Alguacil de éste Tribunal, manifestó haber citado a la Empresa demandada en la persona del ciudadano E.D.S., quien se negó a firmar la orden de comparecencia. En la misma fecha el Tribunal ordenó la notificación que pauta a tal respecto el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Mayo de 2006, el ciudadano A.S.A., se dio por citado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A..

En fecha 20 de Junio de 2006, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de Cuestiones Previas.

En fecha 26 de Junio de 2006, el actor en nombre propio y en su propia representación impugnó y desconoció en toda forma de derecho los documentos acompañados por el apoderado demandado en el escrito de cuestiones previas y en fecha 29 de Junio de 2006, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 17 de Julio de 2006, el actor en su propio nombre y representación, insistió en tachar de falsos los documentos traídos por la representación demandada.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el actor en su propio nombre y representación, consignó escrito ratificando escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal 1° del Artículo 346 y defirió la oportunidad para la decisión de las siguientes cuestiones. De dicha sentencia las partes tuvieron conocimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Junio de 2009, el apoderado demandado consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 16 de Junio de de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Octubre de 2009, este Tribunal acumuló a los autos la causa que se seguía ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual comenzó en fecha 23 de Noviembre de 2006, por daños y perjuicios, el cual quedó en etapa de citación de la parte demandada, ordenando la continuación de la causa y de dichas actuaciones tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, el actor en su propio nombre y representación, solicitó la continuación del juicio por cuanto ambas causas se encuentran en etapa de contestación a la demanda.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado de notificación de la sentencia que decidió las excepciones opuestas.

En fecha 19 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada para que comience a computarse el lapso para los recursos necesarios contra la sentencia interlocutoria. En fecha 03 de Noviembre de 2010, el ciudadano J.F. CENTENO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación en comento.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, los apoderados judiciales del actor consignaron escritos de pruebas en el que previamente solicitan la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, los apoderados actores solicitaron se decrete la confesión ficta de la demandada en ambas causas y solicitó que por auto expreso se unifique los lapsos procesales.

En fechas 12 de Enero y 02 de Febrero de 2011, el actor en su propio nombre y representación, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se recibió del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Cuaderno de Medidas y Escrito de Promoción de Pruebas inherentes a la causa contenida en este juicio continente, cuyas providencias a tales respectos se verificó mediante auto de esta misma fecha en el estado en que se encuentra, a los f.d.L..

Ahora bien, en vista que el mérito de ambas controversias no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Del escrito libelar de la causa continente de fecha 25 de Enero de 2006, se desprende que el ciudadano S.R.R., en fecha 26 de Septiembre de 2005, llevó un vehiculo de su propiedad identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Placa: ABD810; Serial de Carrocería: 8Z1SC2169WV300023; Serial del Motor: 9300023; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 1998; Tipo: Automático Coupe; Color: Rojo; Uso: Particular, identificado con el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, en fecha 21 de Mayo de 2001, signado con el N° 8Z1SC2169WV300023-1-1; Numero 3287390, N° de Autorización 2241ZG410330, al COMERCIAL AUTOCENTRO C.A., a fin que se le elaborara un presupuesto antes de indicar cualquier gestión o servicio, según consta en la orden de servicio N° 55834; que en la referida fecha realizó una llamada telefónica a la Sociedad Mercantil, por cuanto no había recibido ningún tipo de respuesta en relación al presupuesto solicitado y que ante la imposibilidad para comunicarse decidió trasladarse hasta la referida empresa, siendo atendido por los ciudadanos L.B. y J.V., quienes le obligaron a pagar la cantidad hoy equivalente a Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs.F. 138,00) en concepto de un supuesto diagnostico que no le entregaron, a cuya petición y extorsión accedió por cuanto el carro estaba retenido hasta que no pagara la cantidad antes referida con el agravante que faltaba el caucho de repuesto que se encontraba dentro del vehiculo al ingresar al taller según consta en la revisión de entrega del mismo.

Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1.167, 1.133, 1.761, 1.264, 1.749, 1.753, 1.756 y 1.757 del Código Civil, solicitó que la demandada sea condenada a pagar la cantidad hoy equivalente a Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 323,00) por concepto de pago del bien mueble, es decir, el caucho; la cantidad hoy equivalente a Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) en concepto de daño emergente como consecuencia de las actuaciones dolosas realizadas por la demandada y por su condición cardiópata, ya que ello le ocasionó malestares directos de orden físico y psíquico que se tradujeron en insomnio prolongado por espacio de casi dos (2) semanas, aunado al nerviosismo generalizado que le impidió ejercer por espacio de casi quince (15) días en forma cónsona su labor profesional de abogado y el pago de las costas y costos de juicio.

Del mismo modo pidió se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y estimó esta pretensión en la cantidad hoy equivalente a Ochenta Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs.F 80.323,00).

De la causa contenida de fecha 21 de Noviembre de 2006, el actor actuando en su propio nombre y representación, alegó que en fecha 11 de Abril de 2006, la referida Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., interpuso Querella Penal por la presunta comisión de los delitos de calumnia y extorsión, que fue declara inadmisible por confusa e inentendible y que en Segunda Instancia fue declarado sin lugar el recurso ejercido por la Sociedad Mercantil antes identificada.

Alegó que en virtud a la acción penal intentada en su contra se vio obligado a contratar los servicios de profesionales del derecho con conocimiento en materia penal, servicios que se incrementaron dada la urgencia y extrema necesidad que tenía como sujeto pasivo en la querella interpuesta, fundamentando la pretensión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil y solicitó que la demandada pagara la cantidad hoy equivalente a Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F 39.000,00) por concepto de erogaciones por servicios profesionales de abogados y las costas procesales; que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y finalmente estimó la pretensión en la referida cantidad.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

En fecha 11 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada consignó a los autos escrito que denominó de contestación al fondo de la demanda. No obstante ello, se observa de la revisión efectuada al expediente que con fecha 20 de Julio del 2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que declaró improcedentes las cuestiones previas alegadas por esa misma representación, siendo notificada su poderdante de ella en fecha 03 de Noviembre de 2010, y en vista que no ejerció recurso alguno contra dicho fallo ni compareció dentro de la oportunidad prevista para dar contestación al fondo de la demanda, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra tanto en la causa continente como en la causa contenida, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido tales hechos, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de ambas pretensiones y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Cursa al folio 8 del expediente continente COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 21 de Mayo de 2001; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue cuestionado por la parte demandada en la oportunidad procesal para ello, y aprecia que el vehiculo identificado Ut Supra es propiedad exclusiva del actor, y así se decide.

 Cursa al folio 9 del expediente continente ORDEN DE TRABAJO S/N, de fecha 26-9-5, a la cual se adminicula RECIBO DE COBRO POR TAQUILLA N° 168337, expedido en fecha 26 de Septiembre de 2005 y FACTURA N° 056497 de la misma fecha, identificada con el Número de Control 066669B, todos emitidos por la por la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal los valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos que el taller dejó constancia de que el vehículo de autos ingresó a sus instalaciones con los siguientes accesorios: En la parte relativa a los cauchos de repuesto, en manuscrito señaló “Gato y Triangulo”; en lo relativo a equipos de Música, señaló en manuscrito “Con Frontal”, En lo relativo a Tazas señaló en manuscrito “(4)” y en lo relativo a otros señaló en manuscrito “Alfombras” con nota al pié de no hacerse responsables por artículos de valor dejados sin comunicarlo al receptor; del mismo modo se evidencia que el actor pagó y la demandada recibió la suma hoy equivalente de Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs.F 138,00) por concepto de Diagnostico efectuado a dicho bien, y así se decide.

 Cursa a los folios 67 al 78 y 169 al 216 del expediente COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS DE ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° SA-5-06-1972, por los delitos de calumnia y extorsión que seguido ante la Sala N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por acción interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A. contra el ciudadano S.R.; a las cuales Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello, y aprecia de su contenido que tales pruebas se corresponden con la causa continente la primera respecto la declaratoria de inadmisibilidad de tal querella como argumento de la cuestión previa opuesta en este juicio y la segunda dicha declaratoria de inadmisibilidad como fundamento de la pretensión y de la medida cautelar que opuso el accionante en la causa contenida, ya sí se decide.

 Al folio 217 del expediente cursa COMUNICACIÓN o CARTA MISIVA, suscrita en fecha 29 de Abril de 2006, dirigida por el ciudadano LOTEAR STOLBUN al ciudadano S.R.R., donde le hace saber que recibió la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) como complemento de un pago total de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) de los honorarios pactados, así como la remisión de unas consideraciones de orden procesal y jurisprudencial sobre el tema que han estudiado. Respecto dicha instrumental el Tribunal debe señalar que si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno y que emana del abogado que representa a la parte actora tanto en el juicio continente como en el juicio contenido, también es cierto que de ella no se desprende en ninguna forma de derecho que el pago que recibe el mencionado profesional de la abogacía sea específicamente como consecuencia de la Querella Penal por la presunta comisión de los delitos de calumnia y extorsión a la que se han referido en ambos asuntos aunado a que carece de los recaudos en ella señalados, por consiguiente no la aprecia como prueba de daño alguno en este proceso, y así se decide.

 A los folios 218 y 219 del expediente cursa COMUNICACIÓN o CARTA MISIVA, suscrita en fecha 14 de Abril de 2006, dirigida por el ciudadano LOTEAR STOLBUN al ciudadano S.R.R., donde le hace saber que ha revisado las copias que le suministró sobre la querella penal interpuesta en su contra por la Empresa AUTOCENTRO, C.A., y sobre la denuncia que él interpuso ante el INDECU, manifestándole las conclusiones y las recomendaciones a las que llegó al igual que la remisión de un borrador sobre lo que debe presentar ante el Tribunal contenido en un diskette, así como el cálculo de los honorarios de abogados que le corresponde en la cantidad hoy equivalente de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F 39.000,00) y su forma de pago. En torno a esta instrumental el Tribunal debe señalar que si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno y que también emana del abogado que representa a la parte actora tanto en el juicio continente como en el juicio contenido, también es cierto que de ella tampoco se verifica en ninguna forma de derecho que el mencionado abogado haya recibido cantidad de dinero alguna respecto de la Querella Penal referida Ut Supra, puesto que en ella solo le manifiesta el monto que a su entender es el que le corresponde por tales concepto, por consiguiente no se aprecia como prueba de daño alguno en el presente asunto, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 En relación a la promoción de la copia de la partida de nacimiento del adolescente S.R.M. y de la copia de la partida de matrimonio del accionante, marcadas con la letra “G”, el Tribunal observa que dichas instrumentales no cursan en autos, por lo cual no hay prueba que valorar y a.a.t.r., y así se decide.

 En cuanto a la prueba testimonial promovida de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 482 y 483 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal no tiene deposición que valorar y apreciar al respecto por cuanto la misma no llegó a evacuarse, y así se decide.

 Respecto de la unificación de los lapsos procesales solicitado en el ESCRITO DE PRUEBAS de fecha 02 de Noviembre de 2010, se observa que ello no es un medio probatorio aunado a que en auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal con vista a que la causa continente estaba en fase de notificación de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y en virtud de haber prevenido la controversia planteada ordenó la continuación del juicio a tal estado de notificación, con la advertencia que una vez constara en autos la práctica de la misma, esta continuaría en estado de contestación a la demanda, por consiguiente dicha argumentación queda desechada del juicio, y así se decide.

 A los folios 6 al 15 de la segunda pieza del expediente riela ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS relativo a la CAUSA CONTENIDA, presentado en fecha 03 de Diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Civil, remitido a esta Instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que conocía de la referida causa contenida, y siendo que de su revisión se evidencia que las pruebas en el promovidas son las mismas a la que se refiere el escrito presentado en la causa continente el día 02 de Diciembre de 2010, cursante a los folios 343 al 351 de la primera pieza del expediente, el Tribunal nada debe observar al respecto puesto que las mismas ya fueron valoradas y a.U.S.y.a. se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Cursa a los folios 25 y 26 del expediente continente PODER autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Capital, en fecha 10 de Abril de 2006, bajo el N° 57, tomo 24 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 A los folios 32 al 51 del expediente continente cursan escritos dirigidos al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y a la Corte de Apelaciones en cualquiera de sus Sala del mismo Circuito Judicial, a los cuales se les adminiculan las documentales que rielan a los folios 80 al 82 del expediente, relativas a la copia certificada del Acta de Diferimiento emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Sobre dichas instrumentales nada debe señalar el Tribunal por cuanto las mismas se corresponden con la Sentencia Interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, planteadas como han sido ambas causas y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman la unificación del presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de pronunciarse sobre el mérito de las litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa previamente lo siguiente:

A fin de hacer un pronunciamiento razonado sobre el presente asunto el Tribunal considera oportuno destacar que la figura de la acumulación de causas consagrada en el Artículo 80 eiusdem, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también para garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

En el mismo orden de ideas, es necesario también resaltar que mediante Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse verificado tal situación. No obstante, del resultado obtenido del análisis probatorio anterior, la representación accionante si bien adicionalmente demostró en el asunto continente haber ingresado su vehículo en fecha 26 de Septiembre de 2006, a la Empresa COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., a fin que le hicieran un presupuesto de servicio, tal como quedó determinado Ut Supra, también es cierto que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que dentro del bien en cuestión constara la existencia del caucho de repuesto al que le imputa un valor comercial por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs.F 323,00), ya que en esa sección en particular se dejó constancia de la existencia de un gato y un triangulo, así como un equipo con frontal, cuatro (4) tazas y alfombras, por consiguiente dicho petitorio no puede prosperar al no estar ajustado a derecho, y así se decide.

En relación al pago por la cantidad hoy equivalente a Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) por concepto de daño moral ocasionado en función de la angustia vivida por el actor por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por los dependientes y empleados de la demandada, el Tribunal considera oportuno precisar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse daño moral y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.

Conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía al ciudadano S.R.R. o a su representación judicial, acreditar los elementos antes mencionados. No obstante, ni él ni la representación judicial en comento promovieron ningún medio capaz de probar que padeciera de cardiopatía ni que ello le ocasionara malestares directos de orden físico y psíquico que se tradujeran en insomnio prolongado ni que sufriese de nerviosismo generalizado que le impidiera ejercer por espacio de casi quince (15) días en forma cónsona su labor profesional de abogado, por consiguiente no demostró el daño cuya indemnización reclama, mucho menos la culpa de la demandada Empresa ni la relación de causalidad, por el contrario produjo pruebas que obran en su contra, ya que se verificó en autos que ingresó el vehículo a tal Empresa para el diagnostico solicitado, sin el caucho de repuesto y que pagó por tal servicio, sin que ello implique un daño en la esfera íntima de su personalidad ni que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño haya desplegado una conducta omisiva tendente a degradarle como persona humana dado que prestó el servicio solicitado y cobró por ello, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta pretensión de daño moral, y así se decide.

En el juicio contenido la representación actora demandó el resarcimiento de DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la referida Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., que a su entender afectaron su patrimonio y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante a cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si se cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.

 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- …

.

De lo Ut Supra transcrito se concluye que para que un Tribunal declare procedente una Acción por Daños y Perjuicios, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; Tercero: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal luego del análisis probatorio realizado en el caso contenido bajo estudio, concluye en que la indemnización por DAÑOS MATERIALES denunciada por la representación actora en el escrito libelar acumulado, por el gasto que aduce haberle generado la acción penal incoada en su contra descrita Ut Supra, estimada en la cantidad hoy equivalente a Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F. 39.000,00) incluyendo costas; no puede ser imputable a la Empresa demandada, por cuanto dicha representación no demostró en los autos mediante recibo de pago que le hubiere librado el Escritorio Jurídico que le prestó tal servicio o algún otro medio capaz de dar certeza sobre dicho alegato, puesto que siendo incierta la suerte de un proceso instaurado contra alguna persona, tal conducta no puede considerarse lesiva en sí misma, ya que sería necesaria la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), por consiguiente en el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la Empresa demandada en orden a causar una lesión de intereses en la actora, y se reitera que la conducta asumida por la aquí demandada en aquel juicio, únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en el procedimiento judicial llevado en su contra, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de causar daños y perjuicios a su contraparte, por consiguiente, ello obligatoriamente trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre el hecho reclamado ya que no se encuentren satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual cuya indemnización se reclama, tomando en cuenta que en materia de daño se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Con vista a lo anterior, inevitablemente este Tribunal considera que la demanda continente de DAÑO MORAL y la demanda contenida de DAÑOS Y PERJUICIOS que originan estas actuaciones no pueden prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto los hechos alegados en ambas causas no quedaron fácticamente evidenciados en los autos, y así lo decide formalmente éste Operador de Justicia.

Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor en el juicio continente ni en el juicio contenido; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de las pretensiones por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante al no haber demostrado a los autos mediante prueba fehaciente que indique la pérdida sobre el importe asignado al caucho de repuesto por la suma hoy equivalente de Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs.F 323,00), ni la angustia vivida por el demandante por las afecciones psíquicas y físicas que a su entender se originaron como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por los dependientes y empleados de la Empresa demandada estimada en la cantidad hoy equivalente de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) por concepto de daño moral ni el pago de la cantidad hoy equivalente de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F. 39.000,00) por concepto de daño material, las mismas deben sucumbir al no estar ajustadas a derecho por falta de elementos probatorios, por ende, no se verifica el cumplimiento, en forma concurrente, de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.

De lo antes narrado, con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales analizadas, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de Ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo las acciones de DAÑO MORAL y de DAÑOS Y PERJUICIOS contrarias a derecho, es forzoso concluir en que las mismas DEBEN DECLARARSE SIN LUGAR de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos, en forma concurrente, para que pudiere haber obrado la misma en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR las demandas de DAÑO MORAL y de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuestas por el ciudadano S.R.R. contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; ya que no quedó probado en autos mediante prueba fehaciente que dentro del vehículo estuvo el caucho de repuesto al ingresar a tal Empresa, ni que el actor padeciera de cardiopatía, ni que se le ocasionaran malestares directos de orden físico y psíquico que se tradujeran en insomnio prolongado, ni que sufriese de nerviosismo generalizado que le impidiera ejercer por espacio de casi quince (15) días en forma cónsona su labor profesional de abogado y ni que la conducta asumida por la aquí demandada, en aquel juicio, respondiera a la intención de causar daños y perjuicios a su contraparte, mediante un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños que afirma el demandante haber sufrido mediante erogaciones por el juicio de índole penal en comento, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

A.M.B.C.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:14 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/AMBC/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2007-000192

ASUNTO ANTIGUO: 2007-29.430

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-DAÑOS

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