Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 9 2 6 9.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: M.S.R.G.

Demandada: M.C.V.F.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano M.S.R.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de cedula de identidad Nº V- 5.357.872, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este por el Abogado en ejercicio Eulio Paredes Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.818, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana M.C.V.F., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.809.124, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.C.V.F., ante el Prefecto y Secretario respectivamente del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los dos primeros mayores de edad y el último de trece (13) años de edad; igualmente el demandante de autos narra que una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que a comienzos del año 2005 su cónyuge sin motivo aparente asumió una conducta sumamente extraña para con él tornándose fría e indiferente, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, incluso el cohabitación, abandonándolo moral y afectivamente ya que cada vez que se dirigía hacia su persona lo hacía utilizando un lenguaje injurioso con palabras ofensivas; hasta que finalmente el día 25 de enero de 2006 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00pm), recogió todas sus pertenencias diciéndole en presencia de varias personas que se fuera del apartamento, que no quería continuar viviendo con él, que no volviera, desde ese momento no ha permitido su entrada al hogar común, motivo por el cual se fue a vivir en la Urbanización Lago Azul, inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal, en el cual se realizan operaciones de carácter mercantil y el cual también es de su propiedad ITAL PIZZA, C.A.; continua narrando el demandante que en una oportunidad salio a comprar productos propios del objeto social de la compañía y su cónyuge en complicidad de su hijo mayor Yhoan Manuel y con ayuda de un cerrajero cambio la cerradura de la puerta Multilock que permite el acceso al interior del inmueble, sin que pudiera entrar nunca más al mismo, ya que cada vez que acudía al referido inmueble su cónyuge e hijo llamaba a la policía regional, siendo obligado a retirarse del inmueble; y, que en la actualidad se ha visto en la necesidad de vivir en casa de su progenitora; razón por la cual demanda a la ciudadana M.C.V.F., por divorcio basado en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de julio de 2006, ordenando la citación de la demandada, la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se oficio a la Oficina de Trabajo Social a los fines de elaborar un Informe Social en el hogar donde reside los niños y/o adolescentes Rivas Villasmil.-

En escrito de fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano M.S.R.G. antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Eulio Paredes Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.818, solicitó al Tribunal de Protección decretaras Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento del edificio “Residencias Budabest” y una casa-quinta ubicada en la Urbanización “Lago Azul”, asimismo solicito Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de Dos Mil (2000) Acciones Nominativas que pertenecen a la demandada de Autos de la totalidad del capital Accionario de la Sociedad Mercantil “ITAL PIZZA,C.A”. Consecuencialmente, este Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2006, aperturó Pieza de Medidas, instando a la parte actora a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 21de julio de 2006, el alguacil de este Despacho consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día 18 de julio del año 2006.-

En diligencia de fecha 28 de julio de 2006, el Abogado Eulio Paredes, actuando con el carácter de la parte actora, ratifico las Medidas Preventivas solicitadas en la diligencia anterior de fecha 10 de julio del año 2006. Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006, este Tribunal decreto las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento en el Edificio “Residencias Budabest” y una casa-quinta en la Urbanización “Lago Azul”; asimismo decreto Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de dos mil (2000) Acciones Nominativas que pertenecen a la demandada de autos de la totalidad del capital Accionario de la Sociedad Mercantil “ITAL PIZZA, C.A. ”.

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el ciudadano M.R. antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.614, solicito Medida de Secuestro sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización “Lago Azul”. Seguidamente, en auto de fecha 05 de octubre de 2006, proveyó de conformidad con lo solicitado; igualmente resolvió que en virtud del referido decreto, por cuanto verso sobre el mismo inmueble y resulta excesivo mantener dos medidas sobre un mismo objeto, es por lo que ordeno la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de agosto de 2006.-

Se dio por citada la ciudadana M.C.V.F., el día veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), a través de diligencia, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados C.I. y A.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.281 y 85.270 respectivamente.-

En escrito de fecha 27 de octubre de 2006, la ciudadana M.C.V., asistido por el abogado en ejercicio C.I., solicito Medidas de Secuestro sobre un vehículo modelo Grand Vitara, un vehículo modelo BIG-10 y sobre el cincuenta por ciento de los bienes de la pizzería, registrada como ITAL PIZZA DOS, C.A.-

En fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre una camioneta propiedad del ciudadano M.S.R.G.; y en relación a las otras solicitud de medidas este Juzgado se abstuvo de pronunciarse con respecto a estas, debido a que no consta en actas el documento de propiedad de otro vehículo y las copias certificadas del registro de la mencionada sociedad.-

En fecha 02 de noviembre de 2006, el Abogado C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.V. suficientemente identificada, formulo en esta instancia la Oposición a la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal en su contra y ejecutada en fecha 26 de octubre de 2006.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 13 de diciembre de 2006, compareciendo la parte actora ciudadano M.S.R.G.; asistido por el Abogada A.M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.302, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio.-

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2007, el Abogado en ejercicio C.I., actuando con el carácter acreditado en actas, solicito Medidas de Embargo a los fines de fijar una pensión alimentaria a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Posteriormente, en auto de fecha 11 de enero de 2007, este Tribunal fijo pensión alimentaria provisional mensual a tres cuarto (3/4) de salario mínimo; asimismo el cincuenta por ciento de los gastos de colego, útiles escolares, uniformes, entre otros y para el vestuario de época de navidad se establece un salario mínimo y medio (1 y 1/2).-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2007, signada bajo el N° 28, este Tribunal declaro Sin lugar la Oposición a la Medida interpuesta por la ciudadana M.C.V.; en consecuencia se mantiene vigente la medida de secuestro decretada en fecha 05 de octubre de 2006.-

Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 12 de febrero de 2007, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadano M.S.R.G.; asistido por la Abogada T.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.614; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En escrito de fecha 21 de febrero del presente año, el Abogado C.I. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, conviniendo según lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por ser ciertos los hechos y correctos los derechos invocados por la parte demandante en el presente procedimiento.-

Seguidamente fue agregado en fecha 18 de abril de 2007, el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2007, la Abogada T.M. actuando con el carácter acreditados en actas, solicito al Tribunal se fijara el día y hora para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En la misma fecha, la mencionada abogada solicito la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2006.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal ordeno notificar a la parte demandada ciudadana M.V.F., haciéndole saber que al segundo (02) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), constados a partir de que conste en actas su notificación se procederá a fijar el día y hora para llevar a efecto el citado acto; asimismo proveyó de conformidad con lo solicitado en relación a la Suspensión de Medida.-

Una vez notificada la demandada de autos, este Tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2007, se fijo el referido acto para el día tres (03) de julio de 2007, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha tres (03) de julio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00a.m), con la presencia de la parte demandante, su Abogada asistente T.J.M. y los testigos J.R.P. y J.C.V.; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: DOCUMENTALES: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 1.116, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos M.S.R.G. y M.C.V.F.. B.) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1.011, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hijo, el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la progenitora M.C.V.; la ciudadana antes mencionada informa que las erogaciones del hogar son cubiertas por ella y los hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la vivienda que ocupa es propiedad de los progenitores M.V. y M.R.G., la cual presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad; la misma persiste en expresar que en la sentencia definitiva de divorcio se garanticen los derechos de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En el presente caso, las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante han sido por el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto a comienzos del año 2005 su cónyuge sin motivo aparente asumió una conducta sumamente extraña para con él tornándose fría e indiferente, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, incluso el de cohabitación, abandonándolo moral y afectivamente ya que cada vez que se dirigía hacia su persona lo hacía utilizando un lenguaje injurioso, con palabras ofensivas, hasta que finalmente el día 25 de enero de 2006 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00pm) recogió todas sus pertenencias diciéndole en presencia de varias personas que se fuera del apartamento, que no quería continuar viviendo con él, que no volviera y desde ese momento no ha permitido su entrada al hogar común, motivo por el cual se fue a vivir en la Urbanización Lago Azul, inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal, tales causales de divorcio se encuentran dispuesta en el mencionado artículo, el cual reza lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.-

Asimismo, los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

Todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

En el caso de autos, en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante en el libelo de la demanda, observa esta Sentenciadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que la demandada en la contestación de la demanda procedió a convenir en ella, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por ser ciertos los hechos y correctos los derechos invocados por la parte demandante en el presente procedimiento; por lo que no existe los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que tarta de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual.-

Asimismo, es cierto que la demandada se dirigía hacia su cónyuge el demandante M.S.R., utilizando un lenguaje injurioso, con palabras ofensivas, por lo que estas agresiones verbales a criterio de esta Sentenciadora atentan contra la integridad física y moral de los esposos Rivas Villasmil, y en consecuencia sobre la estabilidad psíquica y psicológica del adolescente de autos.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de la exposición realizada por la ciudadana M.C.V. en su contestación de la demanda, el Abandono Voluntario y la Injuria se concreta en la ofensa al honor la reputación o decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación a varias personas juntas o separadas, además son ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelen la intención de menospreciar. Vista así las cosas la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria a la violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y que hacen imposible la vida en común; de lo anteriormente narrado se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana M.C.V.F. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hijo, respetando siempre las necesidades del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". –

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene el demandante de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal Mantiene Vigente la Pensión alimentaria; en tal sentido queda establecido de la siguiente manera: Se fija como pensión alimentaría un equivalente a TRES CUARTO (3/4) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano M.S.R. es de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.461.092,50), mensuales. Asimismo, se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad para cada uno de los progenitores los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar; vale decir, colegio, útiles escolares, uniformes, entre otros. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO DE SALARIO MINIMO (1 y 1/2) salarios mínimos, es decir, la cantidad a cancelar por el citado ciudadano, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 922.185,oo). Además, se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en el cual se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano M.S.R.G., en contra de la ciudadana M.C.V.F., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de noviembre de 1982, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.116, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Se SUSPENDE las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fechas 02 de agosto, 05 de octubre y 01 de noviembre todas del año 2006; las cuales versaron sobre: El Cincuenta por ciento (50%) de Dos Mil Acciones Nominativas que pertenecen a la demandada M.V. de la totalidad del Capital Accionario de la Sociedad Mercantil “ITAL PIZZA,C.A”; Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la Urbanización “Lago Azul”; Medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad del ciudadano M.S.R..-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

EMCh/lz*

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