Decisión nº PJ0572011000030 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

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PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2009-0020484

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente asunto, en virtud del escrito presentado en fecha 26/11/2009 por el abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.566 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio principal signado con el N° AP51-S-2009-020484, contentivo de la solicitud de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria; en el cual se opuso a las medidas decretadas en fecha 18/07/2008 por la en otrora Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y a todo evento, apeló de dicha decisión; siendo que en atención a ello, la Juez a quo en fecha 04/03/2010 resolvió oír en un solo efecto el recurso anunciado, y en tal sentido instó a la parte interesada a consignar los fotostatos de las actuaciones pertinentes a los fines consiguientes, siendo remitido efectivamente dicho recurso a esta Alzada para su conocimiento mediante oficio de fecha 02/02/2011

Ahora bien, estima pertinente este Tribunal Superior, analizar la susceptibilidad del acto recurrido, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en tal sentido, se observa que el auto cuya apelación fue oída en un solo efecto es en efecto un decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles pertenecientes en vida al hoy de cujus G.M.M., en tal sentido, resulta pertinente señalar el contenido de los artículos 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.

Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.

En este sentido, resulta necesario señalar, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento a seguir en materia de medidas preventivas, en el cual taxativamente se estableció que las mismas pueden ser objeto de oposición por la parte contra quien obre, debiendo el Juez de la causa tramitar dicha oposición tal y como se encuentra establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes transcrito ut supra, siendo que, la decisión que resuelva la oposición, sí puede ser objeto de apelación conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso, la Juez a quo, procedió a oír la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, actuación esta errada, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de un decreto de medidas preventivas, la cual no tiene apelación sino oposición, debiendo ser esta oposición tramitada por cuaderno separado, y de la decisión que resulte de dicha incidencia puede entonces la parte afectada ejercer el recurso de apelación correspondiente, razón por lo cual, estima esta Juzgadora concluir que la Juez a quo erró al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior, con lo cual se ha subvertido el proceso al no tramitar la oposición; y así se establece.

En atención de lo anteriormente expuesto, es por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe la improcedencia del mismo. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Juez de Primera Instancia para el trámite la oposición a las medidas preventivas decretadas en el caso de marras, y si la parte ejerciere el recurso correspondiente en contra de la decisión que resulte de dicha incidencia, entonces la tramite cumpliendo con los extremos exigidos en la Ley. Y así se decide.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el conocimiento del presente recurso de apelación oído por la Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, interpuesto por el abogado S.R.Y.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del decreto de medidas preventivas dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), por la en otrora Jueza Unipersonal XIII éste Circuito Judicial, SEGUNDO: Se ordena la devolución del presente recurso a su Tribunal de origen, vale decir, a la Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, con la finalidad que se tramite la oposición propuesta; y así se decide.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S.

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