Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000150

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la abg. T.D.J.R.V., Fiscal (P), adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes

    La presente causa se instruye en contra del ciudadano J.S.S., de nacionalidad venezolana nacionalizado, mayor de edad, de 63 años de edad, nacido en fecha 24-12-1953, casado, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de identidad No 12.854.203, residenciado en C.S. II, calle 13, casa No 60, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y en la misma aparece como víctima la ciudadana N.B.L.B., venezolana, de 17 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.047.481, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 10, casa No. 40, El Vigía, Estado Mérida.

  2. -Descripción del hecho objeto de la investigación

    En fecha 27.04.2.007, comparece ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, la adolescente N.B.L.B., venezolana, de 17 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.047.481, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 10, casa No. 40, El Vigía, Estado Mérida, para denunciar al ciudadano J.L.S., quien es su progenitor, ya que él desde hace aproximadamente diez (10) años residen en una vivienda ubicada en C.S. II calle 13, casa No. 6º, El Vigía, Estado Mérida, la cual es propiedad de ella y nunca ha querido [su progenitor] salir de la referida vivienda, ya que la adolescente no tenía los papeles de propiedad emanados del INAVI, los cuales a esta fecha ya tiene en su poder, aunado a la circunstancia de que la adolescente denunciante se encuentra embarazada y no tiene donde vivir, por lo que acude a la referida Fiscalía en busca de ayuda.

  3. - Razones de hecho y de derecho

    Revisadas la solicitud de Sobreseimiento, y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 27-04-2007, interpuesta por la adolescente N.B.L.B., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No 20.047.481. residenciada en el Barrio San Isidro, calle 10, casa No 40, El Vigía, Estado Mérida, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,

  5. - Oficio No 14F11-0355-07, de fecha 27/04/2007, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Jefe del Puesto Policial de la Blanca, Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E.M., solicitando la citación y comparecencia del ciudadano J.L.S., a los fines de que comparezca por ante ese Despacho Fiscal en fecha 30-04-2007.

  6. - Acta de fecha 30-04-2007, emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana N.B.L.B., en una investigación por Violencia Familiar, dejando expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano J.L..

  7. - Oficio No 14F11 0422-07, de fecha 02-05-2007, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Fiscal Superior del Estado Mérida, a través del cual remite actuaciones relacionadas con Violencia Intrafamiliar.

  8. - Oficio S/N de fecha 14-05-2007, emanado del Fiscal Superior del Estado Mérida, dirigido al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asignándole el conocimiento de la presente causa.

  9. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 17-05-2007, emanado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado M.S.D.E.V., a los fines de que realice todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

  10. - Oficio S/N de fecha 11-06-2007, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, dirigido a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asignándole el conocimiento de la presente causa.

  11. - Ampliación de Denuncia de fecha 14.06.2.007, ante el Despacho Fiscal, rendida por la adolescente N.B.L.B., donde solicita le sea dictada alguna medida que le permita reingresar a su vivienda.

  12. - Informe Gineco Obstetra, emanado de la Clínica San Juan, rendido por el g.D.. N.M., correspondiente a la adolescente N.L..

  13. - Boleta de Citación signada con el No. 0183, de fecha 04.07.2.007, emanado del Despacho Fiscal, dirigido al ciudadano J.L., a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal en fecha 10.07.2.007, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Oficio signado con el No 14F18-1300-Ü7, de fecha 11.07.2007, emanado del Despacho Fiscal, dirigido al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de solicitar Audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que en reiteradas oportunidades se ha citado al Imputado por los Distintos Despachos Fiscales sin que este haya acudido.

  15. - Acta de Audiencia Especial de fecha 17-07-2007, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento en que ocurren los hechos.

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    Por otro lado, la prescripción es definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

    Y en el Código Penal, en el Libro Primero, Título X, que trata “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en el artículo 108, se establece la prescripción como modo de extinción de la acción penal, señalando los lapsos aplicables en cada caso.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, se ha pronunciado en relación con la prescripción. Así, en Sentencia No. 251, de fecha 06.06.2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, asentó:

    La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

    La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)

    .

    Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, habría expresado:

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más Bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Es más, la disposición del artículo 110 de Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

    .

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no es típico, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  16. - Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, en el 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., vigente para el momento en que ocurren los hechos, y en los artículos 282° y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.S.S., de nacionalidad venezolana nacionalizado, mayor de edad, de 63 años de edad, nacido en fecha 24-12-1953, casado, natural de Bucaramanga, titular de la cédula de identidad No 12.854.203, residenciado en C.S. II, calle 13, casa No 60, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.B.L.B., venezolana, de 17 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.047.481, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 10, casa No. 40, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG J.A.S.M.

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR