Decisión nº 975 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves nueve (09) de febrero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000449

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana S.J. FRONTERA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n°. 8.533.378.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente.

DEMANDADA: La empresa UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), institución privada de educación superior, con domicilio en los Municipios S.M. y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el n°. 1.134, de fecha 10 de Junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, n°. 33.492, de fecha 16 de Junio de 1.986, uno de cuyos ejemplares conjuntamente con los con los recaudos mencionados en los artículos 174 y 175 de la Ley de Universidades, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.986, bajo el n°. 142, folio 142, adicional 1 del Protocolo Primero; posteriormente protocolizado tanto en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de Marzo de 1.996, bajo el n°. 14, folios del 64 al 112, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, como en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de Mayo de 1.996, anotado bajo el n°. 15, Protocolo Primero, Tomo 5.

APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Las abogadas M.R.C.P. y A.H.F.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 45.277 y 118.046, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de diciembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 02 de febrero de de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda intentada, y dictada por el Juez de Juicio del Trabajo siendo que mi representada laboró 6 años 5 meses, el a quo solamente declara procedente las prestaciones sociales de la trabajadora, sin condenar ni la cesta ticket ni el bono nocturno, ni las horas extras, habiendo quedado demostramos que laboró en horario nocturno. Lamentablemente dijo el Juez que la trabajadora era eventual, es imposible ciudadano Juez que después de dos o más contratos sea eventual. En cuanto a la cesta ticket el sentenciador dice que la actora debía de demostrar que le correspondía. La demandada consignó un contrato de la UNEXPO, lo cual no tiene nada que ver con la UBA, e independientemente mi representada tiene derecho a la cesta ticket, por eso nos sorprendió que no demostráramos, ya que el derecho no se prueba, siendo la carga del patrono. No es suficiente que rechace y contradiga la demandada el concepto, la cesta ticket, hay que fundamentar, lo cual no sucedió. La trabajadora fue despedida según la demandada por razones económicas, siendo que es una Universidad privada, y ante una inamovilidad, debió ser calificada, no despedirla por problemas económicos. Por lo que reclamamos los conceptos negados, ya que la empresa reconoció en la audiencia que se le adeudaban 60.000 Bs. a la demandante, cómo puede ser que el a quo solo condena 14.000 Bs. por lo que solicito, ordene el reconocimiento de los beneficios de todo y ordene una experticia complementaria a los fines del calculo de los conceptos demandados.

La parte demandada por su parte expuso:

Ciudadano Juez, me toca desvirtuar, lo aducido por el recurrente en ciertos puntos, la Universidad Bicentenaria de Aragua es una Asociación Civil sin fines de lucro, por lo que no está obligada al pago de utilidades sino a una bonificación anual. La base de calculo del demandante es el salario de abril de 2009, es decir el más alto, siendo que comenzó devengando un salario menor. Se trata de una trabajadora eventual ya que cada contrato no duró más de 4 meses, y entre la celebración de uno y otro pasaron 2 meses. Hicimos valer en juicio que el salario era variable. Realiza un mal cálculo de todos los conceptos y efectivamente en la contestación de la demanda negamos y rechazamos los excesos de ley. Reconocemos que la cesta ticket ha debido ser calculado por prorrateo entre las horas laboradas.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega que en fecha 01 de febrero de 2.004, ingresó a prestar servicios ininterrumpidamente como docente, en la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), núcleo Puerto Ordaz, bajo contrato por tiempo determinado, el cual sufrió varias renovaciones, lo que convirtió, según su decir, en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con una carga académica de 27 horas semanales.

- Que en fecha 03 de Julio de 2.010, fue despedida injustificadamente, por lo que agoto la vía conciliatoria con la Universidad, para que le efectuaran por vía extrajudicial el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

- Señala, que recibió en el año 2.009, un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 2.248,45 y en el año 2.010, recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 937,70.

- Que tenía un salario básico mensual de Bs. 2.293,54 y un salario básico diario de Bs. 76,45. y que le cancelaron el 08 de Agosto del 2.009, la cantidad de Bs. 403,26; y la cantidad de Bs. 828,22, lo cual da un total de Bs. 1.231,48.

- Que en fecha 20 de Febrero de 2.010, la demandada le canceló un anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 179,18 y Bs. 388,23, lo que da un total de Bs. 567,41. Que en fecha 08 de Agosto de 2.009, la demandada le canceló la cantidad de Bs. 580,28, por concepto de utilidades. Que en fecha 20 de Febrero de 2.010, la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 372,15, por concepto de utilidades. Que en fecha 08 de Agosto de 2.009, la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 286,69 por concepto de vacaciones. Que en fecha 08 de Agosto de 2.009, la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 152,90 por concepto de bono vacacional. Que laboraba en un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a viernes, por lo que se le debía recargar un 30% de bono nocturno por cada jornada nocturna trabajada, por lo que se le adeuda 4.620 horas nocturnas trabajadas.

- Señala la parte actora que se le adeuda un total de 770 días de descanso. Que se le adeuda 67 días feriados, y las siguientes cantidades: Bs. 46.151,63 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 11.467,5, por concepto de indemnización por despido, Bs. 9.346,01 por concepto de vacaciones, Bs. 4.663,45 por concepto de bono vacacional, Bs. 17.869,27 por concepto de utilidades, Bs. 14.046, por concepto de bono de alimentación, Bs. 22.730,4 por concepto de bono nocturno, Bs. 58.866,5 por concepto de días de descanso, Bs. 5.122,15 por concepto de días feriados, Bs. 4.587 por concepto de preaviso.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

- Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la cantidad de Bs. 194.849,91, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral de trabajo.

- Admite como cierto que la actora ingreso a trabajar como docente en la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en el núcleo Puerto Ordaz, que funciona en San Félix, en fecha 01 de Febrero de 2.004.

- niega que dicho contrato fuera a tiempo determinado, y que este haya sufrido varias renovaciones, que lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

- Rechaza que desde su inicio, se haya hecho con una carga académica de 27 horas semanales, por cuanto realmente dicha docente fue contratada para cubrir eventualidades docentes como: suplencias, ausencias y cátedras recuperativas en épocas vacacional normal de profesores ordinarios, para dictar algunas cátedras: como lo fueron en la Escuela de Derecho, una materia Civil IV, cuyo valor por hora fue convenida por ambas partes, en Bs. 71,55 la hora, bajo un contrato como docente convencional.

- Admite que la demandante en su trabajo convencional, se desempeño como docente para la institución, en el periodo por ella señalado; pero negó, que dicha relación de docencia mantuvo la continuidad por ella esgrimida, sino que la misma se llevo a cabo, conforme a las necesidades de un docente en la institución, en cierta y determinada materia, en un periodo determinado.

- Alegó que la primera contratación fue desde el día 01/02/2.004 al 15/07/2.004, desde el 16/07/2.004 al 15/09/2.004, no hubo actividad docente en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA).

- Alegó que la segunda contratación fue el día 25/10/2.004 al 05/03/2.005, desde el 13/12/2.004 al 10/01/2.005, no hubo actividad docente en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA).

- Alegó que la tercera contratación fue el 02/05/2.005 al 24/09/2.005, como se puede observar, desde el 06/03/2.005, al 01/05/2.005, fecha en que si había actividad en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no fue contratada la docente.

- Alegó que la quinta contratación fue el día 07/11/2.005 al 18/03/2.006, igual observación, pues desde el 25/09/2.005, al 06/11/2.005, que si había actividad en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no fue contratada la docente.

- Alegó que la sexta contratación fue el día 08/05/2.006 al 23/09/2.006, igual observación, pues desde el 19/03/2.006, al 07/05/2.006, que si había actividad en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), o fue contratada la docente.

- Alegó que la séptima contratación fue el 06/11/2.006 al 17/03/2.007, igual observación, pues desde el 23/09/2.006 al 05/11/2.006, que si había actividad en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no fue contratada la docente.

- Alegó que la octava contratación fue el 07/05/2.007 al 22/09/2.007 y 05/11/2.007 al 15/08/2.008 igual observación, pues desde el 18/03/2.007, al 06/05/2.007, que si había actividad en la Universidad Bicentenaria de Aragua, no fue contratada la docente. Como se puede observar, se contrato, en pleno periodo vacacional de Universidad Bicentenaria de Aragua, entre el 15 de Julio y el 15 de Septiembre, iniciando su contratación después del 22-09-2.007, el día 05 de Noviembre del 2.004, es decir, que no trabajo el periodo del 23-09 al 04 de Noviembre aparte que desde el 13-12-2.007 al 10 de Enero del 2.008, no hubo actividad docente en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA).

- Alegó que la novena contratación fue el 28-04-2.008 al 09-08-2.008, igual observación, pues desde el 23-09-2.007, al 28-04-2.008, que si había actividad en la Universidad Bicentenaria de Aragua, no fue contratada la docente. Aparte que desde el 13-12-2.008 al 10 de Enero de 2.008, no hubo actividad docente en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA).

- Alegó que la décima contratación fue el 20-10-2.008 al 21-02-2.009 también se puede observar, que desde el 10-08 del 2.008, al 19-10-2.008, hubo unos días de vacaciones en la Universidad Bicentenaria de Aragua, hasta el 15-09-2.008; de manera que los de vacaciones no fueron trabajados por la docente, pero que además, habiéndose iniciadas las clases, ella fue contratada 35 días después, lo que evidencia la eventualidad de la contratación.

- Alegó que la décima primera contratación fue desde el 22 de Febrero del 2.009, no fue sino el día 20 de Abril, cuando ella fue nuevamente contratada.

- Alegó que la décima segunda contratación fue desde el 19-10-2.009 al 20-02-2.010, igual observación, es contratada docente en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), lo que evidencia la eventualidad de la contratación.

- Que la décima tercera contratación fue el 20-04-2.010 al 31-07-2.010 igual observación, es contratada la actora a 28 días de haberse iniciado las actividades docente en la Universidad Bicentenaria de Aragua; lo que evidencia la eventualidad de la contratación.

- Negó la relación de trabajo docente, continua, alegada por la parte actora; ya que aduce que fue y era convencional en el tiempo contratado, con las horas señaladas en cada liquidación, con el sueldo mensual, diario y por hora también señalada.

- Admite que durante la relación de trabajo, la docente haya dictado las cátedras a saber: de Derecho Civil IV, Derecho Internacional Publico, Derecho Internacional Privado, Proyecto II y III y Tutoría de Grado, y en la Escuela de Comunicación Social, en la cátedra de Enfoque del Delito, en el tiempo de esta relación, y a medida de las necesidades de la institución; tal cual como se evidencia en las constancias de trabajo otorgadas por su representada, como sigue: 3 asignaturas para el 2.007, con 16 horas semanales (escrito de prueba nuestro cap: I, prueba Nro. 6. sueldo mensual Bs. 693,33730 días= salario diario Bs. 23,11, valor de la hora Bs. 10,00); 4 para el 04 de Marzo del 2.008, con 20 horas semanales, con sueldo mensual de Bs. 800,00 (Bs. 800,00/30 días=26,67, y para el 15-03-2008, Bs. 931,65/30 días, da un valor diario de 31,66, para un valor por horas de 10,75; y para el 2.009, con una carga horaria de 27 a 28 horas semanales, para un sueldo mensual de Bs. 1.543,36/30 días al mes=51,4453 diario, para 12,72 valor la hora.

- Admite que la actora fue despedida en fecha 03 de Julio de 2.010 por su representada por razones presupuestarias y económicas, en vista de la regulación por parte del Estado, de las matriculas y mensualidades en la carrera, dada su condición de docente convencional le fue participado la decisión de esta institución; por ello negó y rechazo que su despido sea injustificado.

- Aduce que no es cierto, que una vez despedida la actora haya agotado por vía extrajudicial el pago de lo que le corresponde por los conceptos demandados, y que ello lo obligo a demandar a su patrocinante, por cuanto lo que si es cierto que durante las concertaciones que sostuvieron con la actora, al igual que en todo el proceso de mediación por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, fue que tanto la acota, como sus apoderados judiciales, se negó a aceptar las ofertas mejoradas, que por instrucciones de su mandante, le fueron presentadas a estos; toda vez, que lo consideraron insuficiente y no ajustado a sus pretensiones.

- Negó rechazó y contradijo que durante la relación laboral la actora haya recibido tan solo dos pagos como adelanto de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como sigue: uno por la cantidad de Bs. 2.248,45, correspondiente al año 2.009 y otro por Bs. 937,70, correspondiente al año 2.010, su representada le efectuó doce liquidaciones las cuales son las siguientes: liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), (original) desde el 25-10-2.004 al 05-03-2.005, por 4 meses y 11 días como docente convencional, adscrito al departamento Director de la Escuela de Derecho, por dos horas semanales, por la cantidad de Bs. 133.587,86; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 248.040,00 a un salario diario de Bs. 8.268,00 con la cual comprobamos un pago de 10 días de antigüedad por el trabajo (periodo 25-10-2.004 al 05-03-2.005) de Bs. 53.414,06; más 5 días de antigüedad para un total de 15 días de antigüedad, conforme al párrafo primero del articulo 108 de la LOT por Bs. 44.784,95, para una suma global por este concepto de Bs. 98.199,01, bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 35.178,61; un fideicomiso intereses S/prestaciones sociales de Bs. 386,13, menos deducciones Bs. 175,89 por retención pago INCE 0,5%, para un pago neto de Bs. 133.587,86.

- Alegó, que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 09-05-2.005 al 24-09-2.005, por 4 meses y 16 días, como docente convencional, adscrito al departamento Dirección de la Escuela de Derecho por 8 horas semanales, por la cantidad de Bs. 178.082,95; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 248.040,00 a un salario diario de Bs. 8.268,00; con la cual comprobamos un pago de 5 días de antigüedad por el trabajo (periodo 09-05-2.005 al 24-09-2.005) de Bs. 23.253,75; 10 días de antigüedad, conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 89.569,90 (15 días, suma global de Bs. 112.823,65; bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año suma para 0,083333 para un pago de Bs. 65.587,23 menos deducciones Bs. 327,93 por retención pago INCE 0,5%.

- Que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 07-11-2.005 al 18-03-2.006, por 4 meses y 12 días, como docente convencional, adscrito al departamento Dir. Escuela de Derecho en 8 horas semanal, por la cantidad de Bs. 177.450,97; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 248.040,00 a un salario diario de Bs. 8.268,00, con la cual comprobamos un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 07-11-2.005 al 18-03-2.006 de Bs. 15.502,50; 10 días de antigüedad, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT para un total de Bs. 89.569,97 815 días, Bs. 105.072,47; bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 72.742,21, menos deducciones de Bs. 363,71 por retención pago ince0,5%.

- Alegó, que para la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 08-15-2.006 al 23-09-2.006, por 4 meses y 16 días, como docente convencional en 8 horas semanales, adscrito al departamento Dirección de la Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 222.029,69, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 272.826,66 a un salario diario de Bs. 9.094,22; con la cual comprobamos un pago de 5 días de antigüedad por el trabajo (periodo 08-05-2.006 al 23-09-2.006) de Bs. 34.109,33; 10 días de antigüedad, conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 98.520,80 (15 días Bs. 132.630,13) bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año, para 0,083333 para un pago de Bs. 89.848,81, menos deducciones Bs. 449.25 por retención pago INCE 0,5%.

- Que para la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 11/06/2.006 al 17/03/2.007, por 4 meses y 12 días como docente convencional, adscrito al departamento Dirección de la Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 271.482,35; con sus respectivos cálculos de salario básico o mensual de Bs. 300.109,33 a un salario diario de Bs. 10.0003,64; con la cual comprobamos un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 06-11-2.006 al 17-03-2.007) de Bs. 81.279,61; 10 días de antigüedad, conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 108.372,78 (15 días por Bs. 189.652,39), bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0.083333 para un pago de Bs. 82.241,17 menos deducciones Bs. 411,21 por retención pago INCE 0,5%.

- Alegó que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 07-052007al 22-09-2007, por 4 meses y 16 días, como docente convencional adscrito al departamento Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 575929,01; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 693.333,33 a un salario diario de Bs. 23.111,11; con la cual comprobamos un pago de 5 días de antigüedad por el trabajo (periodo 07-05-2.007 al 22-09-2.007 de Bs. 77.638,88, 10 días de antigüedad, conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 250.370,29 (15 días por Bs. 328.009,17), bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 249.165,67, menos deducciones Bs. 1.245,83 por retención pago INCE 0,5%.

- Alegó que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 05-11-2.007 al 15-03-2.007, por 4 meses y 11 días, como docente convencional, adscrito al departamento Dirección de la Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 776,47, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 931,66 a un salario diario de Bs. 31.0556; con la cual comprobamos un pago de 10 días de antigüedad por el trabajo (periodo 05-11-2.007 al 15-03-2.008, de Bs. 283,38 05 días de antigüedad conforme al articulo al Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT par un total de Bs. 168,25 (15 días por Bs. 451,63), bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 par un pago de Bs. 324,29. un fideicomiso de Bs. 2,17, menos deducciones Bs. 1,62 por retención pago INCE 0.5%.

- Alegó que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 28-04-2.008 al 09-08-2.008, por 3 meses y 12 días, como docente convencional, adscrito al departamento Director de la Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 960.59, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 951,77, a un salario diario de Bs. 31.7258; con la cual comprobamos un pago de 15 días de antigüedad, conforme al Párrafo Primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 515.54, (15 días por Bs. 779.49); bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 263,95 bono vacacional fraccionado de 2 días para un total de Bs. 63,45, vacaciones fraccionadas de 3,75 días que da un total de Bs. 118,97, menos deducciones Bs. 1,32 por retención pago INCE 0,5%.

- Alegó que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 20-10-2.008 al 21-02-2.009, por 4 meses y 2 días, como docente convencional, adscrito al departamento Director de la Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 1.337,42, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 1.543,36, a un salario diario de Bs. 51.44453; con la cual comprobamos un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 20-10-2.008 al 21-02-2.009) de Bs. 241,15, 10 días de antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 557,32 (15 días por Bs. 798,47, bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 541,66, menos deducciones de 2,71 por retención pago INCE 0,5%.

- Alegó que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 20-04-2.009 al 08-08-2.009, por 3 mese y 19 días, como docente convencional, adscrito al departamento Director Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 2.248,45; con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 2.293,54 a un salario diario de Bs. 76.4516, con la cual comprobamos un pago de 5 días de antigüedad por el trabajo (periodo 20-04-2.009 al 08-08-2.009) de Bs. 403,26, 10 días de antigüedad, conforme ala Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 828,22 (15 días por Bs. 1.231,48); bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 580,28, bono vacacional fraccionado de 2 días para un total de Bs. 152,90, vacaciones fraccionadas de 3,75 días que da un total de Bs. 286.69, menos deducciones de 2,90 por retención pago INCE 0,5%.

- Alegó que la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 19-10-2.009 al 20-02-2.010 por 4 meses y 02 días, como docente convencional adscrito al departamento Dir. Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 937,70, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs.1.075,10 a un salario diario de Bs. 35.8367; con la cual comprobamos un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 19-10-2.009 al 20-02-2.010 de Bs. 179,18, 10 días de antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 388,23 (15 días por Bs. 567,41), bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 372,15, menos deducciones Bs. 1.86 por retención pago INCE 0,55.

- Alegó que la liquidación de prestaciones sociales por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), desde el 20-04-2.010 al 31-07-2.010 por 3 meses y 12 días, como docente convencional adscrito al departamento Dirección de la Escuela de Derecho por la cantidad de Bs. 918,04, con sus respectivos cálculos de salario básico mensual de Bs. 953,33 a un salario diario de bs. 31.77778, con la cual comprobados un pago de 05 días de antigüedad por el trabajo (periodo 20-04-2.010 al 31-07-2.010, de Bs. 158,89, 10 días de antigüedad, conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT para un total de Bs. 344,26 (15 días por Bs. 503,15); bonificación de fin de año al retiro de 30 días al año para 0,083333 para un pago de Bs. 233,33, bono vacacional fraccionado de 2 días para un total de Bs. 63,56, vacaciones fraccionadas de 3,75 días que da un total de Bs. 119,17.menos deducciones Bs. 1,17, por retención pago INCE 0,5%.

- Alegó que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), contrataba a la trabajadora, en forma permanente, sino por cierto tiempo, en uno o do semestres, esta fue la razón por la cual se dejaron de reconocer algunos derechos, que realmente le correspondieron sin embargo, la demandante, calcula sus pretensiones, obviando el tiempo efectivo y realmente trabajado, por lo que las cantidades demandadas por cada año, tal como así le oponemos, se encuentran realmente sobreestimadas.

- Admite que en cuanto a las prestaciones sociales, en 8 meses le corresponda 40 días de antigüedad a la trabajadora, pero negó que el salario tomado sea el correcto.

- Alegó que para el año 2.005 admite los días reclamados por concepto de bono vacacional pero se hizo sobre las mismas bases erradas.

- Negó, rechazo y contradijo, que en la fecha de terminación de la relación laboral no le corresponda 30 días de antigüedad sino 25 días, tampoco le corresponde 12 días adicionales de antigüedad, por cuanto los 2 días adicionales por cada año.

- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 47.950,52.

- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude por bonificación de fin de año Bs. 18.821,70 y Bs. 17.869,27.

- Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 4.816,35 y su neto de Bs. 4.663,45 por vacaciones y bono vacacional.

- Negó, rechazó y contradijo el valor por hora de Bs. 16,54, al igual que también negó que la misma haya trabajado 4.620 horas nocturnas de manera que no se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 21.844,80 y mucho menos Bs. 22.730,40.

- Negó, rechazó y contradijo que se le deba bono de alimentación la cantidad de Bs. 14.046,00.

- Alegó, que por los conceptos de días de descanso y días feriados durante la relación laboral por Bs. 58.866,50 y 5.122,15, negó y rechazo dichas cantidades como adeudadas a la actora.

- Rechazo y negó que su representada adeuda a la actora, lo reclamado por la indemnización prevista en el articulo 125 en la Ley del Trabajo por cuanto el despido se hizo en forma justificada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- Promueve el merito favorable que se desprenden de los autos; lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios estos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “A” original de constancia de trabajo, el cual cursa a los folio 35 de la primera pieza, la referida instrumental es un documento privado reconocido que al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “B” original de constancia de trabajo, el cual riela a los folio 36 de la primera pieza, la referida instrumental es un documento privado reconocido que al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “C” original de constancia de trabajo, el cual riela a los folio 37 de la primera pieza, la referida instrumental es un documento privado reconocido que al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcadas con las letras “D y E” originales de planillas de liquidación, los cuales rielan a los folios 38 y 39 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados que al no ser impugnado, se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Promueve marcada con el número “1”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios 97 y 98 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos, los cuales no fue atacado por la otra parte, por lo que se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “2”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios 99 y 100 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos, los cuales no fueron atacados por la otra parte, por lo que se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “3”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios 101 y 102 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos, que la no ser impugnado por la otra parte, se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “4”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios 103 y 104 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos que al no ser atacado por la otra parte, se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “5”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios 105 y 106 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos que al no ser atacado por la otra parte, se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “6”, liquidación la cual riela a los folios 107 y 108 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos que al no ser impugnado por la otra partes, se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “7”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios 109 y 110 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos por lo que al no ser atacado por la otra parte, se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “8”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios 111 y 112 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos que al no ser atacado por la otra parte se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “9”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios 113 y 114 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos que la no ser atacado por la otra parte, se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “10”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios 114 y 115 de la primera pieza, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos que al no ser atacado por la otra parte, se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “11”, liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio 116 de la primera pieza, la referida instrumental es un documento privado reconocido que al no ser atacado por la otra parte, se aprecia y valora de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con los números “13, 14, 15, 16,” recibos de pagos que rielan a los folios del 121 al 124, las referidas instrumentales son documentos privados reconocidos que al no ser atacado por la otra parte, se aprecian y valoran de conformidad a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con el número “18”, copias certificadas de los estatutos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, las cuales rielan a los folios del 125 al 179, de la primera pieza, por lo que al no ser impugnadas se aprecian y valoran de conformidad a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente motiva su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, señalando que la trabajadora laboró 6 años 5 meses, tiempo por el cual el a quo solamente declaró procedente las prestaciones sociales, sin condenar ni la cesta ticket ni el bono nocturno, ni las horas extras, aduciendo que fue demostrado que laboró en horario nocturno. Aduce que lamentablemente dijo el Juez que la trabajadora era eventual, señalando que es imposible que después de dos o más contratos sea una trabajadora eventual. Delata igualmente que en cuanto al beneficio solicitado de la cesta ticket, el sentenciador estableció que la actora debía de demostrar que le correspondía. Señala que a las pruebas la parte demandada consigna un contrato de la UNEXPO, lo cual no tiene nada que ver con la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), y que independientemente de lo que allí se establece, su representada tiene derecho a la cesta ticket, ya que el derecho no se prueba, siendo la carga del patrono. Señala que no es suficiente que el demandado rechace y contradiga la demandada y el concepto de la cesta ticket, ya que según su decir, hay que fundamentar, lo cual asegura que no sucedió. La trabajadora fue despedida según la demandada por razones económicas, por lo que alega la recurrente que siendo una Universidad privada la demandada, y ante una inamovilidad, debió ser calificada la trabajadora, y no despedirla por problemas económicos. En virtud de ello reclaman los conceptos negados, ya que la empresa reconoció en la audiencia que se le adeudaban 60.000 Bs. a la demandante, por lo que solicita el reconocimiento de los beneficios y una experticia complementaria a los fines del cálculo de los conceptos demandados.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Omissis…

Por el concepto de Antigüedad: Se condena al Instituto Universitario Politécnico s.M., demandado la cantidad de Bs. 14.353,6. Y Así se establece.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

3.-Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Omissis…

Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 226,86. Y Así se establece.-

5.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

Omissis…

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 2.688. Y Así se establece.-

6.- Por concepto de Cesta Ticket: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

7.- Por concepto de Bono Nocturno: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

8.- Por concepto de Días de Descanso: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

9.- Por concepto de Días feriados: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.23.588, 48). Y así se decide.

Omissis… para un total a cancelar la demandada de autos a la trabajadora S.F.d.V. la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 14.851,27). Y así se decide.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

En primer lugar debe observar este sentenciador que solicita la parte actora recurrente la procedencia de bono nocturno, días de descanso y por concepto de días feriados, al respecto constata esta Alzada que la demandante solicita en su libelo de demanda las cantidades de Bono nocturno Bs. 22.730,4, días de descanso Bs. 58.866,5, y días feriados Bs. 5.122,15, conceptos que demandados en las cantidades señaladas constituyen un exceso de ley por lo que efectivamente como estableció el Juez a quo la carga de la prueba es de la parte demandante, quien debe demostrar haber generado dichos conceptos a los fines de su condena, por lo que al no haber demostrado los mismos, esta Alzada considera improcedente la denuncia delatada y confirma la improcedencia del Bono Nocturno, los días de descanso y feriados pretendidos por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

Aduce la demandante recurrente que por haber laborado 6 años 5 meses, para UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), hace que sea acreedor del concepto de cesta ticket negado por el Juez de Primera Instancia, quien señala en su motiva: “Por concepto de Cesta Ticket: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho”. El criterio expuesto no es compartido por esta Alzada en el sentido de que la prestación del servicio fue para una Universidad Privada la cual al solo rechazar el concepto no debe declararse improcedente sino al contrario será la demandada quien deberá probar que no cumple con los requerimientos de la Ley de Alimentación para la procedencia del concepto, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo considera PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por lo tanto declara procedente el concepto de cesta ticket solicitado por la parte demandante, de allí que tal concepto se condena a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), adicionalmente a lo condenado por el Juez a quo, al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.046) por lo que MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se MODIFICA, la sentencia recurrida, por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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