Decisión nº 224-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa 1Aa.3407-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado M.N. GONZÁLEZ, Fiscal 25º del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Zulia, alegando la existencia de un gravamen irreparable producido por la decisión recurrida, dictada por el Juzgado 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el N° 1529-07, en la cual el tribunal a quo declaró con lugar la petición del abogado L.B.D.L., de permitir el acceso e imposición de las actas contenidas en la investigación 24F-12-0008-07, por otorgarle la recurrida la condición de víctima en dicha causa; así como la orden de expedir las copias solicitadas, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo el envío de la causa al Ministerio Público para tales fines.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, se solicitó al recurrente en esa misma fecha, las actas de investigación ofrecidas como prueba por el Ministerio Público en su escrito recursivo, se dio cuenta a los miembros de la Sala y se designó Ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14.06.2007 se ratificó la petición de las actas de investigación al Ministerio Público, las cuales fueron recibidas en esta Alzada el día 18.06.2007. Por lo que, al siguiente día hábil, el día veintiuno (21) de junio de 2007 se dictó la admisibilidad del recurso.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Representación Fiscal fundamenta su recurso, sobre la base que la denuncia penal está siendo tramitada ante una fiscalía con competencia especial, en materia de salvaguarda del patrimonio público, donde las investigaciones en un alto porcentaje no se refieren a delitos flagrantes, se hacen manteniéndose en libertad a los denunciados, directamente por ante el despacho fiscal, sin establecer medidas cautelares.

Manifiesta el apelante, que la decisión recurrida se produce no obstante, haber sido informado el Juzgado a quo por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, que no había imputación formal en contra de persona alguna, que la denuncia versaba sobre la presunta comisión del delito de Denegación de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, contemplado en el Capítulo IV del Título III del Libro II del Código Penal, que prevé los “delitos contra la cosa pública”, donde la víctima es el Estado Venezolano y que la fecha de inicio de la investigación fue el día 18 de enero de 2007.

Que ante esas circunstancias, dadas a conocer al Juez de Control antes de decretarse la recurrida, no entiende esa Representación Fiscal cómo el Tribunal de Control establece en su decisión tener le certeza de la existencia de los parámetros legales (causa penal aperturada, delito que merece pena corporal y acción no prescrita), en una suerte de análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no le corresponde al juzgado de control decir que existe un delito, cuando lo único que hay es una denuncia, habiendo sido advertido además, el juzgado de control, que hasta la fecha no había imputación.

Que a juicio del recurrente no era necesario el control judicial dictado por el tribunal de la instancia, ya que hasta la fecha no existe imputación.

Que en cuanto al punto de la recurrida, referido a la legitimación en la causa del ciudadano L.B., la jueza a quo para resolver una simple solicitud de copias se fue al fondo del asunto, atribuyendo al solicitante el carácter de víctima, lo cual se tradujo en ultra petita –a juicio del recurrente- por parte del tribunal de instancia. Que al concederle la recurrida la cualidad de víctima al peticionante, indefectiblemente existe un delito siendo que a la fecha no existe imputación por parte del Ministerio Público, amén que el ciudadano L.B. es sólo un denunciante en la causa.

Que el denunciante es parte o sujeto procesal en el juicio existente por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, teniendo entonces los mecanismos y recursos legales ante aquella instancia. Que por la sola denuncia no significa que los hechos en ella contenidos, sean verdaderos o falsos, y es por ello que el Ministerio Público debe agotar todos los recursos para el esclarecimiento de los mismos. Que por denunciar no le nace el derecho a considerarse víctima; que puede ser víctima indirecta con un interés legítimo, pero, esto no le faculta para obtener copias, ya que no es parte del proceso y que conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos de investigación son reservados para los terceros.

Que la decisión sobre la cual se basa la recurrida, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2002 bajo el N° 1331 (Sala Plena), está referida a un caso de antejuicio de mérito completamente distinto al de autos.

Que la decisión en la que se fundamenta la recurrida además, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 06-0760, está referida a la negativa de expedir copias a un imputado, donde además de referirse a una etapa procesal distinta, se refería a un imputado y la actuación jurisdiccional se limita a resolver o sustanciar la solicitud de la investigación al Ministerio Público y la entrega de copias al imputado para el ejercicio de su defensa, esto es, la misma está referida a los derechos del imputado.

Que la recurrida se sustenta en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que no existe delito atribuido en persona alguna, por lo que, advertida la jueza de instancia de los pormenores del asunto, debidamente relacionados en el informe remitido por el Ministerio Público, pudo haberse percatado que ninguno de los principios y garantías establecidos en dicha norma se habían incumplido.

Que el Ministerio Público atendió todas y cada una de las peticiones hechas por el denunciante, incluso aquellas que fueron negadas, debidamente respondidas mediante auto; se le informó en cada oportunidad que asistió al despacho de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 51 constitucional.

Que el fundamento para impedir a los denunciantes el acceso a las actas en las Fiscalías con competencia en salvaguarda, se sustenta en decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (09.10.2001, causa 3065), así como decisiones de la Corte de Apelaciones y en el criterio de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, contenido en MEMORANDO No. DCJ-16-108-2004 de fecha 22 de enero de 2004, que determina conforme al artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el propio Estado el directamente ofendido.

Que el bien jurídico protegido atiende al contenido del artículo 1 de la Ley contra la Corrupción, referido a la conducta de los funcionarios públicos, de quienes el Estado reclama una actuación transparente, honesta, eficiente y eficaz.

Que la recurrida se excede de lo solicitado, puesto que va más allá de la consideración de ser un auto de sustanciación, debido al gravamen irreparable que con su contenido causa a la parte recurrente, referido al precedente peligroso frente a las causas que son tramitadas ante las Fiscalías de salvaguarda, en los que, a pesar de atender las diligencias, solicitudes y prácticas de diligencias a quienes denuncian, dando oportuna respuesta, no se les otorga el carácter de parte.

Por último, el recurrente de autos pide que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, se anule y revoque la decisión recurrida. Como pruebas documentales, el Fiscal del Ministerio Público consigna copia de la decisión recurrida y pone a disposición de la Alzada, la investigación fiscal.

III

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL

Este Tribunal Colegiado, una vez recibida la investigación fiscal No. 24.25.0044.07, resuelve la admisibilidad del recurso propuesto, y en esta oportunidad estima admisibles las pruebas documentales ofrecidas, por estar íntimamente ligadas al recurso de apelación propuesto, al tratarse de pruebas documentales relacionadas con la investigación fiscal. ASÍ SE DECLARA.

De estas pruebas se evidencia, la existencia de la denuncia propuesta por el ciudadano L.B.D.L. ante el Ministerio Público, constante de 48 folios, su recepción en fecha 10.01.2007 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según el sello estampado al folio 1 de las actas de investigación; el auto que ordena el inicio de la investigación de fecha 18.01.2007, por parte de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público; escritos de solicitudes realizadas por el abogado L.B.D.L. referidas a copias de la investigación y la exigencia en imponerse de las actas dada su condición de víctima (folios 52 y 53), así como los autos que dan respuesta a tales pedimentos (folios 54 al 62), incluyéndose un informe pormenorizado dirigido a la Fiscalía Superior sobre lo actuado. También se verifica petición del abogado litigante L.B., solicitando la redistribución de la causa por declinatoria de competencia de la Fiscala de salvaguarda, y el auto que resuelve el incidente planteado (folios 64 al 73); escrito de nueva petición de copias del ciudadano L.B. y respuesta emanada de la Fiscala Superior del Ministerio Público negando las copias solicitadas (folios 74 al 76); entrevista rendida por la ciudadana G.U.D.M., Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 81 y 82). También consta en las actas de investigación, escrito del ciudadano L.B. consignando recaudos (folios 83 al 95); informe rendido al Juzgado 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la boleta de notificación del referido tribunal (folios 96 al 103).

También consta al folio 104, oficio suscrito por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dirigido al Fiscal M.N., representante de la Fiscalía 25ª con competencia en Salvaguarda, asignándole el conocimiento de la causa, en virtud que la fiscala Leany Inciarte fue recusada por el ciudadano L.B., ante la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República (ver folio 105). Por último, consta copia de la boleta que notifica la recurrida a la representación fiscal, y copia del escrito de recurso de apelación que aquí se tramita junto con el oficio de esta Alzada requiriendo las actuaciones contentivas de la investigación fiscal (folios 106 al 121).

Todos estos recaudos atienden al caso planteado por vía recursiva ante este Tribunal de Alzada y dentro de las consideraciones para decidir son analizados por este Tribunal Superior, otorgándole el valor probatorio que de los mismos se deduce, en cuanto a los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Frente al recurso de apelación propuesto, el abogado en ejercicio L.B.D.L., una vez emplazado por el tribunal a quo, dio contestación tempestiva al recurso propuesto por la representación fiscal, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante escrito que riela a los folios 104 al 114.

Alegó el ciudadano L.B. en su escrito de contestación que el recurso de apelación era inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ser inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición de la ley. Tal circunstancia fue resuelta por este Tribunal de Alzada en el correspondiente auto de admisibilidad del recurso, en virtud de lo cual se deja constancia de haber dado respuesta oportuna a este ítem en aquel momento, por referirse –precisamente- a la admisibilidad que obligatoriamente debe establecer la Alzada ante el recurso de apelación incoado.

Luego, manifestó el abogado L.B. que su denuncia inexplicablemente fue distribuida a una Fiscalía en materia de salvaguarda, cuando la misma debió ser remitida a una Fiscalía con competencia penal ordinaria, ya que la competencia especial se ciñe a los delitos contra el patrimonio público establecidos en la Ley contra la Corrupción. Que la denuncia presupone la existencia de un “delito penal”, y que en este caso, el delito cometido y denunciado se prueba con documentos, es decir el expediente donde se causó la omisión de pronunciamiento y el retardo procesal injustificado.

Que conforme los artículos 49.4 y 30 constitucionales, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, frente a lo cual se establece la protección a las víctimas como garantía fundamental, y que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales. Que conforme a la protección a las víctimas que consagra el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la reparación del daño también se erige como objetivo del proceso penal.

Que el aspecto del escrito de apelación, contenido en el segundo punto denominado “legimidad (sic) ad causen (sic) del abogado L.B.”, se relaciona con lo anterior, amén que resulta escueto, razón que no permite definir con claridad a qué hace referencia el Fiscal.

Por último, el abogado L.B. afirma que es un hecho notorio los derechos que como víctima le asisten. Que la definición que la recurrida hace de su carácter de víctima, deviene de disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y procesales. Que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma lo que hace es ratificar sus derechos como víctima.

Que la recurrida nunca incurrió en ultrapetita. Que el delito de denegación de justicia es un delito común, previsto en el Código Penal vigente, que no está previsto en la Ley contra la Corrupción, por lo que no es materia de salvaguarda del patrimonio público, pues el Estado Venezolano no es el afectado.

Que el afectado directo es su persona, L.B.D.L., por cuanto la demanda por Honorarios Profesionales no es dinero del Estado, ni es del patrimonio del Estado, ni tiene ingerencia alguna, ni siquiera tiene interés directo, ni indirecto; que el daño le fue causado a él de manera directa y personal, que el delito se cometió en su contra, que los derechos vulnerados le son propios, no los del Estado Venezolano, que causan daño y perjuicios a él como parte demandante; que la decisión de ejercer acciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias le son propias, no del Ministerio Público.

Que la razón de ejercer el control judicial conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se debió a la negativa de permitirle el acceso a las actas de investigación fiscal.

Concluye el abogado L.B., solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, y en el supuesto negado de su admisión, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por el Representante Fiscal, confirmándose la recurrida por estar ajustada a derecho.

Ofrece como medios de prueba, las documentales referidas a la denuncia escrita, la copia de la demanda de daños y perjuicios que cursa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la jueza G.U.D.M. y el auto de declinatoria de la Sala Político Administrativa a la Sala Plena, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del recurso de queja interpuesto por él contra la funcionaria.

De tales recaudos se evidencia que el solicitante ha ejercido acciones y recursos diversos respecto del hecho punible denunciado, en virtud de lo cual en lo que ataña a la causa penal serán valorados por los efectos que dichas pruebas documentales determinan, a saber, la existencia de un abanico de acciones judiciales propuestas por el abogado L.B.D.L., en contra de la jueza profesional G.U.D.M..

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, produce la decisión impugnada por la Representación Fiscal, luego de estimar la solicitud realizada por el abogado en ejercicio L.B.D.L., y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Establece la recurrida que el ciudadano L.B.D.L. acude ante el Juzgado de Control, con base al artículo 51 constitucional, solicitando que el Tribunal requiera a la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, la investigación No. 24F-12-008-07 a la brevedad posible; que ordene al Ministerio público el libre acceso a las actas que conforman dicha investigación y además le expida copias simples o certificadas de la referida investigación.

Luego de relacionados los documentos que acompaña el solicitante a su escrito, deja sentado que a los fines de tomar una decisión notificó al Ministerio Público, ejerciendo así el control judicial a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recoge la decisión impugnada la respuesta dada por el Ministerio Público, en el sentido de advertir que hasta los momentos, no existía imputación contra persona alguna; que el criterio del Ministerio Público es que en los delitos de Salvaguarda contra el Patrimonio Público, la víctima es el Estado Venezolano, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, a los denunciantes se les informa lo que requieren, se le reciben sus escritos y diligencias, se les proveen las mismas, pero no tienen acceso a las actas ni se expiden copias.

El Tribunal de Instancia, al examinar su competencia para decidir determina que “estamos ante solicitudes, en la cual, esta (sic) claramente previsto la existencia de los parámetros legales para tener competencia como lo es la existencia de causa penal aperturada, en la cual hay la existencia de un delito que merce (sic) pena corporal y que la misma no se encuentra prescrita”. Sobre la base de hacer respetar las garantías constitucionales, el tribunal a quo afirma en la sentencia apelada que “ha tenido conocimiento de la posible violación al Debido Proceso, relacionado con la negativa del acceso de las actuaciones relacionadas con la investigación penal 24F12-C008-07 por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico (sic) y la Negativa de la expedición de copia [s] simples por parte de la Fiscalia (sic) Superior según resolución 40-07 de fecha 08 de febrero de 2007, y siendo que el Poder Judicial, ha sido el resultado de la evolución de las instituciones publica (sic), entendiéndose como el garante de los derechos, de conformidad con el artículo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces mencionado referente al CONTROL JUDICIAL por ser atributos de ley a este Despacho, por estar relacionados con causa [s] penales aperturadas y las mismas no han sido tramitadas”.

La recurrida entra a hacer un análisis de la legitimidad del solicitante L.B.D.L., realizando una disertación doctrinaria extendida del concepto de víctima, así como del tipo penal de “denegación de justicia” denunciado por el abogado L.B.D.L..

Y de inmediato refiere la recurrida: “Observa quien decide [es decir, la jueza a quo] que la víctima (sic) en los casos de denegación de justicia no es el Estado Venezolano, sino la persona contra quien se niega la solicitud, en el presente caso y según los hechos explanados, se evidencia que el ciudadano L.B., realiza formal denuncia de DENEGACION (sic) DE JUSTICIA, por cuanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Zuliana (sic); en el juicio que instaurara contra el ciudadano O.M.C., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con el artículo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil, según su exposición; omitió la correspondiente decisión dentro de los lapsos, en consecuencia, en los casos de delitos de denegación de justicia, in abstracto, no cabe duda que el solicitante a quien presuntamente se le niega la solicitud incoada, o en contra de quien obra el perjuicio cuestionado, ha de ser considerado como uno de aquellos a quienes afecta directamente el delito”.

La recurrida recoge en su motiva, parte de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se precisa el criterio de la Sala Constitucional, respecto al carácter o definición de víctima.

Igualmente, transcribe casi la totalidad de la decisión que suscribe el ex magistrado FRANKLIN ARRIECHE, como Juez de Sustanciación de la Sala Plena el primero de agosto de 2002, criterio sobre la base del cual, prácticamente es sustentada la dispositiva del fallo que aquí se analiza, señalado en la recurrida como jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en el fallo del Juzgado de Sustanciación que suscribe el ex magistrado Arrieche Gutiérrez, para la jueza de instancia, no cabe la menor duda que el denunciante L.B. es víctima en la causa. Sentado lo cual pasa a analizar el derecho a obtener copias y acceso a la investigación fiscal. Entonces, sobre la base de lo que estima como un caso similar (causa 01-156, fallo del 12.11.2002, fallo 2768 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el Tribunal a quo resuelve, atendiendo al contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se está en presencia de una reserva de actas.

Cita igualmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 1427-06 como caso similar; sin embargo, de su lectura se advierte que está referida a la negativa de entrega de copias, en causa de delito especial ambiental y donde el presunto agraviado es el imputado.

Por lo que, estimando estar basada en jurisprudencias de las Salas Plena, Constitucional, y Penal del máximo tribunal de justicia, la instancia consideró procedente en derecho solicitar la investigación fiscal y ordenó permitir el acceso a las actas y la imposición de las actas al denunciante L.B.D.L., por ser víctima en la causa, y así obtener copias de la investigación, por haber ejercido el CONTROL JUDICIAL, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna respuesta y por no existir reserva de las actas, dejando sentada la obligación para el abogado L.B. de guardar reserva y la prohibición de divulgar su contenido.

Así fue publicado el fallo impugnado bajo el No. 1529-07 por el tribunal a quo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecho el resumen de lo acontecido en la instancia, este Tribunal Colegiado precisa que el punto esencial que motiva la apelación del Representante Fiscal estriba en el gravamen irreparable que le produce la recurrida, al establecerse dentro de ella la existencia de un delito tipo en causa penal, así como la condición de víctima del denunciante L.B.D.L. en la investigación penal contra un funcionario público por el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ordenando la expedición de copias y el acceso a las actas que procesa la Fiscalía con competencia en materia de salvaguarda del patrimonio público.

En este orden de ideas, resulta importante señalar que la recurrida fundamenta el dispositivo de su fallo, en un análisis jurisprudencial extensamente transcrito dentro de la decisión, para concluir en el derecho que le asiste al solicitante L.B.D.L. a exigir el acceso a las actas de investigación fiscal y la expedición de copias de la misma, toda vez que para la jueza a quo “no cabe dudas de su condición de víctima en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

Ante lo cual, este Tribunal Colegiado debe, atendiendo a normas de orden constitucional y legal, dilucidar, en primer lugar, si esa premisa de la instancia posee certeza.

RESPECTO A LA CUALIDAD DE VÍCTIMAS EN EL DELITO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

1.- La concepción de “víctimas” fue definida en los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34, de fecha 29 de noviembre de 1985, cuya aplicación en el derecho positivo venezolano tiene jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por los tribunales, tal y como lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo texto legislativo de orden constitucional, el artículo 18 define a las víctimas del abuso de poder, “a las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños (…) pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales”; y, el artículo 11 determina la posibilidad que las víctimas sean resarcidas por el Estado, cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi oficial hayan violado la legislación penal nacional, cuando estos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados.

Luego, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal define a quién se considera víctima y el numeral 1 establece que víctima es “la persona directamente ofendida por el delito”.

Para el autor patrio H.G.A., el delito de denegación de justicia implica incumplimiento de los deberes inherentes a las funciones que el funcionario público ejerce. (Manual de Derecho Penal, parte especial 8ª edición, pág 852). El tratadista patrio establece en su doctrina que se trata de un delito de omisión por cuanto se comete el mismo por violación de un deber de actividad; que ocurre cuando el funcionario público omite o rehúsa cumplir un acto de su ministerio y que para ello se requiere la orden del superior jerárquico o la petición del particular adecuada a la ley. (Ob. Cit pág 853). Luego, respecto a los sujetos, el autor H.G., textualmente determina que:

El sujeto activo es determinado: ha de ser necesariamente un funcionario público. El sujeto pasivo es, en primer lugar, el Estado, y específicamente la administración pública; en segundo término, el particular que resulta afectado por la omisión o rehusión del funcionario. Esto como consecuencia de que, al decir de Manzini: >; y porque >

(Ob. Cit. Pág 854). (El subrayado es nuestro).

En ese mismo sentido, la doctrina venezolana sostenida por el autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9ª edición, Pág. 147 y siguientes, respecto al sujeto pasivo del delito considera una clasificación que atiende a la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito, por cuanto sobre la base de esa definición –para el autor-, “en algunos casos el sujeto pasivo se identifica con el objeto material del delito, siendo aquél la misma persona sobre la que recae la acción física del sujeto activo”. Pero, otro concepto distinto atiende al sujeto perjudicado o damnificado por el hecho y que tiene derecho a la reparación del daño. Luego, el autor concluye en que el sujeto pasivo del delito es el titular del interés o bien jurídico protegido por la norma; y que existiendo un objeto genérico y otro específico existe un sujeto pasivo genérico en todo delito que es el Estado y un sujeto pasivo específico que es el titular del bien que se lesiona. En su clasificación, Arteaga Sánchez establece (Ob. Cit. Pág 154) que el Estado puede ser sujeto pasivo conjuntamente con otros sujetos privados que resulten ofendidos por el hecho y cita delitos tipo en materia de salvaguarda.

Ello es así, sin desmerecer la protección de los intereses que de manera refleja pudieran verse conculcados al interesado – denunciante.

No desconoce esta Alzada la noción de víctima aportada por la victimología contemporánea, que en la doctrina española se ha denominado como de “perjudicado”, y que, normalmente, define pautas para que, quienes se encuentran en esa condición, puedan ejercer reclamaciones civiles para la reparación de los efectos dañosos del delito como en efecto denuncia el solicitante haberlas realizado. Así, siguiendo lo afirmado por el autor argentino J.B.J.M.:

El papel de la víctima no es un problema específico del Derecho procesal penal, tampoco del Derecho penal material, únicamente. Se trata, antes bien, de un problema del sistema penal en su conjunto, de los fines que persigue y de las tareas que abarca el Derecho penal, y, por fin, de los medios de realización que para alcanzar esos fines y cumplir esas tareas pone a su disposición el Derecho procesal penal

. (MAIER, Julio, J.B., “La víctima y el sistema penal”, en “De los Delitos y de las Víctimas”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1992).

En el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, el sujeto pasivo y sobre quien recae el agravio es la propia administración pública, por lo que es el Estado Venezolano directamente el agraviado y quien tiene interés en lograr la correcta aplicación de la justicia conforme a los parámetros constitucionales, legales y acuerdos internacionales ratificados para ser adoptados como ley interna. ASÍ SE DECLARA.

2.- El delito a que se refiere la denuncia propuesta ante el Ministerio Público, es señalado en la denuncia como aquel tipificado en el artículo 206 del Código Penal, conocido como “Denegación de Justicia”. Como más adelante se analiza, este artículo se encontraba incluido en el Libro Segundo (De las diversas especies de delitos), Título III (De los delitos contra la cosa pública) del Capítulo IV (De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos) del Código Penal.

El delito de Denegación de Justicia –desde su previsión en el Código Penal-, supone que el sujeto pasivo directamente ofendido es el Estado Venezolano, es la Administración de Justicia, es el Poder Judicial cuyo norte es la realización de la justicia mediante la aplicación de la ley.

En relación a este aspecto la instancia, a pesar que lo solicitado era una simple expedición de copias y el acceso a las actas de investigación penal, por vía de control judicial, estableció en la recurrida cuestiones de fondo, al considerar que era necesaria su determinación a fin de resolver lo pedido; ante lo cual, visto el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, resulta forzoso para esta Alzada establecer –luego de analizar las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público-, la especie delictiva a que se contrae la denuncia propuesta por el abogado L.B.D.L.. Para ello, este Tribunal Colegiado asume el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que estamos en presencia de un supuesto de hecho cuya averiguación corresponde a las fiscalías especializadas en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y no como pretende el denunciante al procurar una investigación fiscal ordinaria, y mucho menos como lo deja sentado la recurrida cuando determina que el delito denunciado se encuentra previsto en el artículo 206 del Código Penal, siendo que la denuncia propuesta debe ser canalizada conforme a lo previsto en la Ley Contra la Corrupción. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada D.N.B., establece que:

“Dio origen al caso de autos, la presentación de la querella por el ciudadano M.R.F. -contra C.E.O.F. en su carácter de Juez-, alegando como hechos imputados que en un proceso civil donde él es parte “el Juzgador no se pronunció en el lapso de tres audiencias o despacho consecutivos después de la solicitud”, los cuales, considera el querellante, constitutivos del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

En su escrito, el querellante, identifica el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA como tipificado “en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; el encabezamiento del artículo 199 del Código Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal (sic) …”.

Al respecto se observa, que los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, entre otros, pero no tipifican delito alguno.

Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambieguedad (sic) en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.

El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio procesal penal la obligación que tienen todos los jueces de decidir y que “…no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

(Omissis)

Ahora bien, a pesar de lo expuesto precedentemente, la Sala observa que la querella fue presentada por el supuesto delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA y a pesar de la falta de precisión jurídica en la identificación de este delito, debe aclararse que el mismo se encontraba tipificado en el artículo 207 del Código Penal derogado el cual establecía que: “Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares. Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares. Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil”.

Esta disposición penal sustantiva, no fue derogada de manera expresa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sino por la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario, del 7 de abril de 2003, la cual establece como delito contra la cosa pública (Artículo 83) la “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, en los siguientes términos: “El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., causa No. 05-139 de fecha Tres (3) días del mes de Agosto del año 2005). (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el objeto de la denuncia propuesta lo constituye el supuesto delito de denegación de justicia, previsto en el Artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción y que por aplicación del principio de la ley especial, es aquél al cual debe atenderse en el caso de autos. En efecto, conforme a la jurisprudencia mencionada ut supra, la ley especial vigente en su Título IV referido a “los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia”, contempla en el Capítulo aparte (Capítulo III) “los delitos contra la administración de justicia”, para de una manera concreta prever en sus artículos 83, 84 y 85 la tipificación de hechos punibles cuyo bien jurídico tutelado atiende a la administración de justicia, concepto dentro del cual se encuentran comprendidas las infracciones a los deberes de los funcionarios públicos y el abuso de autoridad cuando versa sobre algunos funcionarios que componen el sistema de justicia (jueces y fiscales).

En este orden de ideas, se señala que Venezuela adoptó la Convención Interamericana contra la Corrupción, el 29 de marzo de 1996, la ratificó el 22 de mayo de 1997 y depositó el documento de ratificación respectivo el 2 de junio de 1997, produciéndose la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.192 del 23 de mayo de 2005, con lo cual pasa a dar cumplimiento a la obligación general del Estado de incorporar al ordenamiento jurídico interno los principios rectores en materia tan especial relacionada a la función pública y la legitimidad de las instituciones públicas. Dentro de ella, se resalta que la responsabilidad de cada Estado parte en establecer mecanismos y normas en el orden interno para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Y a ello responde la Ley contra la Corrupción, entre otras políticas públicas del Estado.

Precisado lo anterior, destaca esta Alzada que de la denuncia propuesta por el ciudadano L.B.D.L. se infiere que los hechos relacionados en ella están directamente referidos a uno de los delitos contra la Administración de Justicia, como bien jurídico tutelado, cuyo trámite e investigación compete al Ministerio Público, a las fiscalías especializadas en materia penal que aún conservan la mención de salvaguarda del patrimonio público. Y ASÍ SE DECLARA.

El examen casuístico para la aplicación de la ley al caso concreto, nos lleva a determinar, quiénes son los principales afectados por un delito, a la luz de los planteamientos teóricos que la dogmática jurídico penal, ha elaborado del tipo delictivo concreto que se contrae, el tratamiento procesal especial que las legislaciones que establecen tales ilícitos hayan previsto, especiales circunstancias fácticas que surjan de los elementos de autos, etc. Si ese análisis hubiese sido realizado por la jueza de instancia, su decisión hubiese tenido apego a la ley y a la jurisprudencia. Así, determinar quién es procesalmente víctima o, frente a intereses colectivos o difusos, quién está legitimado para actuar en defensa de dichos intereses, requiere el estudio de un conjunto de elementos fácticos y jurídicos, tal y como se viene realizando en el presente fallo al establecer que el delito denunciado está referido a un bien jurídicamente protegido, a saber, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que en forma directa determina como víctima inmediata al Estado Venezolano y que dentro del proceso penal lo representa la Vindicta Pública. En ese sentido, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado I.R. Urdaneta estableció el criterio que a los fines de la presente decisión esta Sala de Alzada acoge:

Resulta inequívoco, conforme lo establece la regulación legal antes citada, que para reclamar la condición de víctima es menester la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal o civil, derivada del hecho ilícito, según sea el caso.

(Omisis)

Cuando la Constitución y la ley procesal penal otorgan atribuciones al Ministerio Público para ejercer la acción penal, tal actividad es desarrollada en interés del colectivo y del Estado mismo, conforme se observa del contenido de los artículos 105, ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 34, ordinal 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. No obstante lo anterior, nuestra legislación permite que la víctima pueda adherirse a la acusación que presente el Ministerio Público, siempre que sea procedente o presente querella contra el acusado, pero como se estableció en párrafos anteriores, para reclamar la condición de tal, como señala el comentado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir una ofensa ´directa` que recaiga sobre quien alegue la condición de víctima.

(Omisis)

Constata este máximo Tribunal que en el fallo consultado, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, fundamentándose en la falta de legitimación de los accionantes para calificarse de víctimas en un juicio penal seguido por la presunta comisión de delitos que afectan el patrimonio público.

En tal sentido, alegaron los accionantes que por el hecho de ser denunciantes en el juicio penal –aunque no se hayan querellado- y por ser ciudadanos, deben ser considerados como víctimas en la investigación sobre delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que tales delitos afectan bienes de la colectividad.

Sostuvieron además, que al ser víctimas, tenían derecho a tener acceso a las actas procesales y a solicitar la audiencia oral prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público.

Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso A.J.V.), al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se ha querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que de lo que se trata es de determinar si los accionantes pueden, en primer lugar, ser considerados como víctimas en el proceso penal, para luego determinar si la sentencia accionada violó o no los derechos constitucionales denunciados.

Así las cosas, el artículo 116 [hoy 119] del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal.

Dicho artículo reza de la manera siguiente:

Artículo 116. Definición. Se considera víctima:

1º. La persona directamente ofendida por el delito;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

. (Subrayado de la Sala).

De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Así se declara.

Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión.” (Causa 3065, fallo del 09.10.2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Mag. I.R.). (El resaltado es de esta Sala).

Por lo que, para atribuir la condición de víctima que exige el denunciante, y pretender así su intervención procesal en la causa, la regla en nuestro Derecho Procesal, exige como condición sine qua non, ostentar la legitimación directa en la causa para reclamar el derecho como víctima, toda vez que la simple condición de denunciante, en el tipo delictivo de Denegación de Justicia antes analizado, no le concede la cualidad de parte en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 119.1 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

De manera tal que, en los delitos contra el patrimonio público, solamente puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición, el Estado Venezolano y los demás órganos de naturaleza pública, previstos en el artículo 4 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy también artículo 4 de la Ley contra la Corrupción; pues solamente éstos a tenor de lo establecido en el artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal, son las personas que resultan “directamente”, ofendidas por la comisión de éstos delitos. ASÍ SE DECLARA.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.-

Uno de los aspectos alegados por el solicitante L.B.D.L., al momento de contestar el recurso de apelación propuesto, estriba en su derecho a ver resarcido el daño supuestamente ocasionado por la funcionaria denunciada, de una forma directa. Frente a tal argumento, debe esta Sala establecer que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem, atribuyen al Estado administrador, un sistema integral de responsabilidad patrimonial.

Así se recoge en la Exposición de Motivos cuando expresamente “se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”. Es así, como los artículos 25, 29, 30, 140, 259, 46 numeral 4, 49.8, 115, 139, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285 constitucionales, programan el sistema de responsabilidad integral del Estado venezolano, abarcando los daños ocasionados por los órganos funcionariales y la actividad derivada del ejercicio del Poder Público. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, advirtiendo que:

Claro está, que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares

El perjuicio reparado en su integridad subrogaría al Estado en los derechos de las víctimas contra el autor del acto dañoso, tal como se encuentra previsto en los artículos 25 y 30 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Erradicada así la impunidad, mediante el sistema reparatorio solidario, el Estado se legitima frente a los ciudadanos como “un organismo ético-jurídico”, y se mantendría en los servidores públicos el sentimiento de la responsabilidad personal sin privarse a las víctimas de una reparación integral del perjuicio sufrido porque no habría que olvidar en justicia, que es más factible demostrar la culpa del subalterno o del ejecutor del mandato ilícito que la del funcionario situado en la cima de la jerarquía administrativa.

La consagración con rango constitucional de un régimen amplio, integral y objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado constituye, en opinión de esta Sala Accidental Constitucional, una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas , puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades.

(Sala Constitucional, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fallo 2818 del 19.11.2002).

Por lo que, alegar que ha sufrido un daño patrimonial, no legitima al solicitante para pretender ser considerado como víctima directa en el proceso penal, en virtud de –entre otros aspectos- la obligación que tiene el Estado, de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). ASÍ SE DECLARA.

Debe resaltarse en el caso de autos, que el Ministerio Público, aún no ha desarrollado la fase de investigación a los fines de emitir un acto conclusivo; situación que ahonda en la firme convicción de quienes aquí deciden, que el pronunciamiento recurrido no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no se puede otorgar la condición de víctima a quien directamente no resulta agraviado, más aún cuando el Ministerio Público, no ha formulado formal imputación en la causa, a los fines de verificar esa circunstancia alegada por el denunciante. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA RECURRIDA.

Además del error de derecho en el cual incurre la recurrida, al otorgar la cualidad de víctima directa en la investigación al solicitante, en delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, debe esta Sala señalar a la instancia, que en el sistema acusatorio, el juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal y, por consiguiente, no se autopropone la materia, objeto del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula, o de aquel acto conclusivo que el Ministerio Público informa y sostiene o por un funcionario o interesado siempre distinto del juez. El acusador y el acusado concurren ante el juez, en igualdad de derechos y obligaciones. Ello no quiere decir que el juez sea un sujeto pasivo, un mero árbitro: se trata de un sujeto activo, aunque sin facultades exorbitantes que cuestionen su imparcialidad, pero siempre con la obligación de decidir razonadamente y congruentemente con lo pedido, dotando de constitucionalidad sus decisiones.

Ello se advierte, toda vez que el contenido jurisprudencial esgrimido en la recurrida, no se corresponde con los aspectos que a dichas jurisprudencias atribuyó la jueza de instancia. En efecto, la decisión impugnada contiene varias citas jurisprudenciales, que la instancia tilda como producida, una, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que no es tal, ya que de su simple lectura se observa que corresponde a una decisión del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, mas no de la Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sí ha determinado ciertamente la definición de víctima (fallo del 26-6-03 ) estableciendo que “será víctima aquél que haya sufrido un daño moral o patrimonial, de manera inmediata, como producto de una determinada conducta antijurídica, configuradora de una acción delictual.”. En atención a lo cual, en el caso de autos, no se perfecciona una de las condiciones que se requieren conforme a la definición de víctima que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el requisito de inmediatez, en razón que el daño supuestamente generado por la presunta comisión del delito de denegación de justicia, no se le causa directamente al solicitante, sino al Estado, y si bien con ello puede resultar perjudicado el solicitante, el daño no es directo.

De otra parte, las decisiones 2768/2002 y 1426/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –citadas en la recurrida-, están referidas a una acción donde aparece como presunto agraviante el sujeto investigado, mas no la víctima, como deduce la recurrida; y, en cuanto a la decisión que cita de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2006, Expediente AA-30-P-2006-000288, (causa seguida en contra del ciudadano M.C.), si bien acoge tal jurisprudencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la definición de víctima, el dispositivo de dicho fallo de Casación concluye en negar la condición de víctima por tratarse de un delito donde no se tiene legitimidad directa e inmediata. Por lo que, su adopción incompleta genera una distorsión de su contenido, que repercute esencialmente en lo decidido. En efecto dicha decisión establece:

Dentro de este marco, es importante señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en torno al carácter de las víctimas, en cuyo caso ha considerado: “…pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica), que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito (…) esta Sala considera que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión de la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido conferidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión…”. De lo antes expuesto, se observa que el ciudadano S.V.T., no posee la cualidad o condición de víctima en la causa que se sigue en contra del ciudadano M.J.C., al no tener relación alguna, nexo o vínculo jurídico o fáctico de ninguna naturaleza, con la Asociación Civil Caja de Ahorros…”

Por último, al citar el fallo 2768/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la jueza a quo omite advertir que dicha sentencia está referida a aquellos casos donde, quien reclama o acciona es la víctima directamente ofendida por el delito, lo cual no se corresponde con el caso de autos. Esta forma de citar criterios jurisprudenciales desdice de la función jurisdiccional al crear expectativas en los justiciables basadas en fallos que no se aplican al caso concreto.

Y es que tal como lo señala el fallo constitucional 3065/2001 arriba citado, en este tipo de procesos, “el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas”, toda vez que el Ministerio Público ejerce su majestad, atendiendo al fortalecimiento de la tutela judicial efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes. Lo hace desde su posición estatal pero siempre al servicio del interés concreto de víctimas, con intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos, según sus condiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechos constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la legalidad estatal. Es así como, siguiendo las “Directrices sobre la Función de los Fiscales”, aprobadas por la ONU en el Congreso celebrado en La Habana, Cuba en septiembre de 1990, se confirma del Informe Fiscal rendido previo a la resolución recurrida (lo que ha podido corroborar este Tribunal mediante la revisión de las actas de investigación fiscal aportadas como prueba por el apelante), que en cumplimiento de sus obligaciones, el Ministerio Público a través de sus representantes con competencia en materia de salvaguarda del patrimonio público (entiéndase Ley contra la Corrupción), ha considerado las opiniones e inquietudes del denunciante L.B.D.L., cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 13 literal “d” de las Directrices citadas.

Corolario de lo antes dicho, es que el Fiscal es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor que sigue:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1.Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

El artículo 108, numeral 7 del Código Adjetivo Penal prevé:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

[...]

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso; [...]

.

Por su parte, el artículo 281 eiusdem, dispone:

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

.

De conformidad con la ley, el Ministerio Público está obligado a la investigación de oficio, tal y como lo establecen los artículos 283, 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285 constitucional supra comentado.

Por lo que, no se trata de invadir esferas en el ejercicio del Poder Público o no, tal y como lo analiza la recurrida, sino de establecer el análisis ponderado, en cada caso concreto, respecto a la atendibilidad o no de solicitudes, como aquella que resolvió desacertadamente el Tribunal 6º de control, sin tener para su análisis la actuación e investigación fiscal, y sin valorar el Informe rendido por el Ministerio Público, apartándose del mismo, sin realizar el razonamiento de su contenido, comparándolo con las jurisprudencias aportadas por el Representante Fiscal, estudio que acertadamente le hubiese acercado a la realidad procesal.

En cuanto a la apreciación del hecho punible contenido en la recurrida, observa esta Alzada, conforme a las actas de investigación fiscal ofrecidas como pruebas dentro del recurso interpuesto, que por parte del Ministerio Público no ha habido una imputación formal o un acto conclusivo, a los fines de estimar el carácter con el cual la recurrida concluye en la comisión de un hecho punible, constituyendo tal apreciación excesiva por parte de la recurrida que la ataca de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, sobre la base de los conceptos jurídicos y jurisprudenciales que han quedado analizados, estima que la jueza de instancia, con lo decidido incurrió en un desatino, por cuanto realizó una evaluación de fondo de un asunto penal no sometido a su conocimiento, sino de una simple solicitud por parte del denunciante L.B.D.L., al resolver la tipicidad del delito por el cual denunció ante el Ministerio Público, sin que siquiera mediara una imputación formal por parte de la Representación Fiscal especializada; en una investigación que apenas se está iniciando, por encontrarse en la fase preparatoria, cuando su competencia sólo debía limitarse a la petición de copias y acceso a las actas que realizara el solicitante ante el Juzgado de Control, provocando un disenso con la actuación fiscal, al establecer la condición de víctima a quien no posee tal legitimidad directa; de imputada a quien no ha tenido una imputación formal por parte del Ministerio Público; y, de acción delictual a unos hechos o circunstancias aún no corroborados, por encontrarse la investigación en fase investigativa, excediendo lo pedido.

Tal forma de proceder, constituye una extralimitación de las atribuciones del juez en su función de juzgar, invadiendo la esfera de competencia del Ministerio Público produciendo con ello un gravamen irreparable al recurrente, dado el reciente inicio de la investigación y recolección de datos, en la que se encuentra el asunto, donde por lo demás, pudo constatar la jueza a quo, que todas las diligencias y proposiciones del denunciante habían sido respondidas.

Todos estos aspectos arriba dilucidados, determinan el gravamen irreparable que la recurrida ha causado al recurrente, el cual sólo puede ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, por estar afectada en su esencia, al contener pronunciamientos contrarios al orden procesal. Al respecto, Couture -citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981– señala que “….Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.”.

La recurrida vulneró el contenido de los artículos 119.1 y 291 de la ley adjetiva penal, al acreditarle la condición de víctima directa al solicitante, ya que la persona ofendida directamente por el delito, es el Estado, representado por el Ministerio Público y no la persona natural a quien por la decisión recurrida, se le confirió la condición de víctima, reconociendo derechos procesales que la ley no le concede. En consecuencia, este Tribunal considera que el denunciante L.B.D.L. no ostenta la condición de víctima directa, y que en base a su condición de denunciante, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no es parte en el proceso penal, lo cual hace indefectiblemente procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, anulando la recurrida y negando la petición del solicitante. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.N. GONZÁLEZ, Fiscal 25º del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 1529-07, de fecha veintitrés (23) de abril de 2007.

SEGUNDO

Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 1529-07, de fecha veintitrés (23) de abril de 2007.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud introducida por el abogado en ejercicio L.B.D.L. ante el Juzgado de Instancia, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, que riela a los folios 1, 2 y 3 del presente asunto por no ostentar la cualidad de víctima directa en la causa.

CUARTO

Se ORDENA incorporar a las actas de investigación fiscal el presente cuaderno de solicitud, a los fines que forme parte de su contenido, para lo cual se ordena remitir la causa al Juzgado a quo, a fin de que sea tomada debida nota de la presente decisión.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la investigación fiscal N° 24.25-0044-07, a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, siendo las tres y veinte p.m., en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala _ Ponente

L.M.G. CÁRDENAS A.Á.D.V.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 224-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3407-07

LBAR/lbar.-

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