Sentencia nº RC.00848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000350

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (y por inhibición del jurisdicente pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por el ciudadano D.A.S.H., representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, E.J.Z.G. y J.M.G., contra los ciudadanos E.G.M.C. y R.R.D., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho G.R.M., P.J.M.H., F.A.B.A., Thabata C.R.H., C.R.M. y L.J.G.G.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso subjetivo de apelación interpuesto por los demandados, contra el fallo del a quo de fecha 10 de febrero de 2003, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordenando la entrega del inmueble; el pago de la cláusula penal y la indexación de la suma resultante, desechando por falta de prueba el petitorio por daños y perjuicios. En consecuencia, condenó a los demandados a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a cancelar al demandante la cantidad de veinte mil bolívares por concepto de cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, calculados desde el 1° de febrero de 1998, fecha de vencimiento de la relación arrendaticia, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la decisión y declaró improcedente la indexación monetaria. No hubo expresa condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 208 eiusdem, y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber quebrantado la recurrida formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de los demandados.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La Alzada, aunque esta representación en los informes presentados en segunda instancia, solicitó como punto previo que decretara la nulidad de la sentencia dictada por el juez de la instancia, en virtud de que la misma fue pronunciada sin que el juez se haya abocado al conocimiento del juicio y sin percatarse del estado en que se encontraba el mismo para el momento en que llego (Sic) a su conocimiento, negó la nulidad y la consecuente reposición solicitada.

Resulta que, en la recurrida antes de pronunciarse sobre el merito (Sic) de la causa, el juzgador de alzada, efectúa el siguiente pronunciamiento para declarar sin lugar la solicitud de nulidad y consecuente reposición que le fuere solicitada en los informes de segunda instancia, por la parte demandada:

(…Omissis…)

Al proceder así, el Sentenciador de la recurrida impidió a mis representados el derecho de presentar informes en la instancia, ya que al no decretar la nulidad y reponer la causa al estado en que se encontraba cuando ocurrió la paralización, le limitó el libre ejercicio de la defensa, en esencial el derecho a presentar informes en primera instancia.

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo al expediente, cuando la causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, se encontraba paralizada desde hace más de un (1) año, en virtud de las distintas recusaciones que había efectuado el apoderado de la parte actora J.M.G., a distintos jueces que se encargaron de manera provisoria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, después de que fuere destituida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la juez titular ciudadana O.T.F. (Sic) De Graud.

En el momento en que fue remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos (Sic) Mil (Sic) Dos (Sic) (2002), la misma se encontraba paralizada desde el día quince (15) de julio de Dos (Sic) Mil (Sic) Uno (Sic) (2001), cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA. (Sic) Metropolitana de Caracas, declaró recibir el expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir oficio al Ministerio de Hacienda, a los fines de que se elaborara una planilla de liquidación de pago de multa que debía ser efectiva el abogado J.M.G., apoderado de la parte actora, tal cual como consta del auto de avocamiento que cursa al folio 214 del expediente.

Ahora bien, la suspensión de la causa jamás fue reanudada desde el día quince (15) de julio de Dos (Sic) Mil (Sic) Uno (Sic) (2001), en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA. (Sic) Metropolitana de Caracas, dictara un auto dando por recibido el expediente del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y estando paralizada la causa por no haber ocurrido ningún acto del procedimiento, en fecha nueve (09) de octubre de Dos (Sic) Mil (Sic) Dos (Sic) (2002), el Juez Provisorio Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial C.N.H., procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, pasando los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en donde fue recibida el día seis (06) de noviembre de Dos (Sic) Mil (Sic) Dos (Sic) (2002).

Indudablemente que, la inhibición del juez C.N.H., se produce encontrándose suspendida la causa, la cual fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de caracas; y en fecha diez (10) de febrero de Dos (Sic) Mil (Sic) Tres (Sic) (2003), el Juzgado Segundo antes mencionado, dicta sentencia definitiva, sin haberse abocado al conocimiento del juicio ni notificado a las partes de la reanudación del mismo.

La sentencia definitiva de primera instancia dictada en el presente juicio, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, sin percatarse que la causa se encontraba paralizada cuando fue remitida a ese Juzgado.

Destaco, que la sentencia definitiva se produjo sin que pudieran mis mandantes presentar los correspondientes informes del juicio, lo que inexorablemente configura un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de mis representados.

(…Omissis…)

Observo y ratifico, que la causa se encontraba paralizada para el momento en que el expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, las últimas actuaciones cumplidas en el juicio se verificaron en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que fue presentado por sus apoderados el día 08 de febrero de 2002; diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de Dos (Sic) Mil (Sic) Dos (Sic), suscrita por mí en mi carácter de apoderado de los demandados solicitando la remisión del expediente al Tribunal de la causa, en virtud de que el Juzgado Quinto Superior (Sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, había declarado sin lugar la recusación interpuesta por el abogado J.M.G., contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; diligencia de la coapoderada de los demandados Thábata R.H., de fecha quince (15) de mayo de Dos (Sic) Mil (Sic) Dos (Sic) (2002), consignando copias de la decisión antes referida, solicitando igualmente la remisión del expediente al Tribunal de la causa; y diligencia del abogado J.M.G., apoderado de la parte demandante de fecha diecisiete (17) de junio de Dos (Sic) Mil (Sic) Dos (Sic), solicitando la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Desde el recibo del expediente por el Tribunal de la causa, en fecha quince (15) de julio de Dos (Sic) Mil (Sic) Uno (Sic) (2001), la misma siguió paralizada hasta el acta de inhibición del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, ciudadano C.N.H. en fecha nuevo (09) de octubre de Dos (Sic) Mil (Sic) Dos (Sic) (2002).

Encontrándose en el estado anterior de paralización, la causa pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2006 (Sic), sin haberse abocado al conocimiento del juicio, sin percatarse que la causa se encontraba paralizada y sin notificar de ninguna manera a la parte demandada…

(Negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata la supuesta infracción de los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de reposición no decretada, porque –según su dicho- en los informes ante la Alzada, señaló que la causa se encontraba paralizada debido a las recusaciones e inhibiciones suscitadas en el juicio y, al no abocarse el a quo del conocimiento de la causa, cercenó a sus mandantes la oportunidad procesal de presentar informes en la primera instancia.

A tales efectos, la Sala observa que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 97 del Código Procesal Civil, señala:

Artículo 97.- El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia

. (Subrayado de la Sala).

Tal y como claramente se lee de las normas transcritas, las incidencias de recusación e inhibición no suspenden la causa. En el presente asunto, el apoderado judicial del demandante, recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de origen; y una vez recibido, el jurisdicente de aquél Tribunal, C.N.H., se inhibió de seguir conociendo la causa, debido a los calificativos que le fueron endilgados por el representante judicial del accionante y llegadas las copias certificadas de la incidencia de inhibición al Tribunal Superior a quién se le distribuyó su conocimiento, éste la declaró con lugar, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a dictar sentencia.

Por lo antes expuesto y en aplicación de las normas procesales ut supra transcrita, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, dado que no incurrió en el vicio de reposición no decretada, debido a que la causa no estuvo nunca en suspenso porque las incidencias de recusación e inhibición –se repite- no detendrán el curso de la causa, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 3°) eiusdem, por no haber efectuado el juzgador de alzada una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En la recurrida, en el numeral III bajo el título subrayado y copiado en negrillas “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” se citan en forma resumida las posiciones asumidas por las partes dentro del juicio, conforme a la siguiente narrativa:

Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la demanda de ejecución de contrato de arrendamiento, incoada por D.S., en virtud del incumplimiento de los ciudadanos E.G.M.C. y R.R.D., a su obligación de entregar el inmueble constituido por la oficina 74-A, del edificio La Línea, ubicado en la Avenida Libertador, entre las Avenidas Las Palmas y Las Acacias, al vencimiento del término establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que estableció la duración del arrendamiento en un (1) año, sin prórroga, contado a partir del 1° de febrero de 1997, hasta el 1° de febrero de 1998.

Los demandados se excepcionaron alegando que es cierto que en la cláusula tercera, se estableció que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, con una duración de un (1) año, sin prórroga, contado a partir del 1° de febrero de 1997, hasta el 1° de febrero de 1998, pero que también era cierto que al vencimiento del término, siguieron en posesión del inmueble, situación que no sólo aceptó el arrendador, sino que les comunicó que la entrega del inmueble se haría de común acuerdo entre las partes.

Alegaron que la situación creada a través de una misiva de fecha 26 de febrero de 1998, o sea, veinticinco (25) días después del vencimiento del contrato, permitió la renovación del mismo, convirtiendo la relación arrendaticia en tiempo indeterminado, alegando la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, por no haber ocurrido el desahucio.

Rechazaron y contradijeron que una vez llegado el término del contrato de arrendamiento, hayan incumplido con la entrega del inmueble, ya que una vez llegado el término, quedaron ocupando el inmueble, bajo el consentimiento del arrendador, quien lejos de reclamar la entrega, consintió que la misma se hiciera bajo un consenso de voluntades de las partes.

Que si el arrendador convino en someter a la voluntad de las partes la entrega del inmueble, quedando ocupado por ellos, operó la tácita reconducción, y por ello, desde el punto de vista contractual no puede haber demora en la entrega y mucho menos aplicable la sanción indemnizatoria prevista en la cláusula tercera del contrato.

Que no incumplieron con la referida cláusula, por cuanto la entrega del inmueble quedó supeditada a acuerdo de voluntades de los contratantes.

Que al declararse la renovación del contrato por voluntad tácita del arrendador, no puede proceder ninguna reclamación en relación a daños y perjuicios, por cuanto no hubo incumplimiento en la relación arrendaticia.

Negaron y rechazaron que asista al arrendador el derecho a cobrar daños y perjuicios contractuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, establecidos en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento.

Negaron y rechazaron que el demandante tuviese derecho a cobrar daños y perjuicios, por la pérdida de oferta que le hiciera tercera persona, para la compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo).

Desconocieron el documento privado emanado de tercero de ofrecimiento

.

Nótese, que en lo antes copiado de la recurrida, el juzgador de alzada se limita a resumir los alegatos planteados por cada una de las partes en el libelo de la demanda y en la contestación a la misma, pero de ninguna manera, el Juez Superior cumplió con el deber de expresar en la sentencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia.

(…Omissis…)

De manera tal, honorables magistrados, que al no haber expuesto el sentenciador de la recurrida, con sus propias palabras y mediante una síntesis clara, precisa y lacónica cómo quedó planteado el pleito, es imposible saber si él lo entendió en debida forma, es decir, tal como lo reflejan las posiciones antagónicas de actor y demandados. Por ello, es claro que aquél soslayó el mandato legal contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, antes denunciado como violado, por lo cual pido se declare en la decisión que debe dictarse, la recurrida es nula, por no cumplir con los requisitos que impone dicha norma…”. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Respecto de lo delatado por los recurrentes, el Juez Superior hizo el siguiente pronunciamiento:

...Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la demanda de ejecución de contrato de arrendamiento, incoada por D.S., en virtud del incumplimiento de los ciudadanos E.G.M.C. y R.R.D., a su obligación de entregar el inmueble constituido por la oficina 74-A, del edificio La Línea, ubicado en la Avenida Libertador, entre las Avenidas Las Palmas y Las Acacias, al vencimiento del término establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que estableció la duración del arrendamiento en un (1) año, sin prórroga, contado a partir del 1° de febrero de 1997, hasta el 1° de febrero de 1998.

Los demandados se excepcionaron alegando que es cierto que en la cláusula tercera, se estableció que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, con una duración de un (1) año, sin prórroga, contado a partir del 1° de febrero de 1997, hasta el 1° de febrero de 1998, pero que también era cierto que al vencimiento del término, siguieron en posesión del inmueble, situación que no sólo aceptó el arrendador, sino que les comunicó que la entrega del inmueble se haría de común acuerdo entre las partes.

Alegaron que la situación creada a través de una misiva de fecha 26 de febrero de 1998, o sea, veinticinco (25) días después del vencimiento del contrato, permitió la renovación del mismo, convirtiendo la relación arrendaticia en tiempo indeterminado, alegando la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, por no haber ocurrido el desahucio.

Rechazaron y contradijeron que una vez llegado el término del contrato de arrendamiento, hayan incumplido con la entrega del inmueble, ya que una vez llegado el término, quedaron ocupando el inmueble, bajo el consentimiento del arrendador, quien lejos de reclamar la entrega, consintió que la misma se hiciera bajo un consenso de voluntades de las partes.

Que si el arrendador convino en someter a la voluntad de las partes la entrega del inmueble, quedando ocupado por ellos, operó la tácita reconducción, y por ello, desde el punto de vista contractual no puede haber demora en la entrega y mucho menos aplicable la sanción indemnizatoria prevista en la cláusula tercera del contrato.

Que no incumplieron con la referida cláusula, por cuanto la entrega del inmueble quedó supeditada a acuerdo de voluntades de los contratantes.

Que al declararse la renovación del contrato por voluntad tácita del arrendador, no puede proceder ninguna reclamación en relación a daños y perjuicios, por cuanto no hubo incumplimiento en la relación arrendaticia.

Negaron y rechazaron que asista al arrendador el derecho a cobrar daños y perjuicios contractuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, establecidos en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento.

Negaron y rechazaron que el demandante tuviese derecho a cobrar daños y perjuicios, por la pérdida de oferta que le hiciera tercera persona, para la compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).

Desconocieron el documento privado emanado de tercero de ofrecimiento.

Corresponde a esta Alzada, determinar:

· Si el contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos D.A.S.H., en su carácter de arrendador, E.M.C. y R.R., en su carácter de arrendatarios, es a tiempo determinado, o por el contrario, por la falta de desahucio del arrendador, operó la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado;

· Si en virtud de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, los demandados se encuentran exentos de la obligación de indemnización de daños y perjuicios contractuales, establecidos en la cláusula décima octava en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día de retraso en la entrega;

· Si los demandados se encuentran obligados a resarcir los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el arrendador, por la pérdida de la oferta de compraventa del inmueble, efectuada por tercero, en virtud de la falta de entrega del inmueble;

· Si a los daños y perjuicios contractuales, le es aplicable corrección monetaria o indexación, para ajustarlos a su justo valor de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela;

· Determinar si la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra inficionada del vicio de nulidad, por falta de abocamiento del juez de primer grado; así como la falta de pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes; y,

· Verificar si es procedente la reposición de la causa al estado que el tribunal de primera instancia, se pronuncie sobre las pruebas promovidas por las partes…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante el supuesto vicio de falta de “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”, debido a que en el texto de la decisión el Juez Superior sólo transcribió las actuaciones de las partes.

En relación al vicio delatado, esta Sala, en sentencia N° 87 del 13 de marzo de 2003, juicio Inversiones PH-1 contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, expediente N° 2001-0008211, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:

...Debe la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 4º del artículo 243 del c.p.c., cuando en realidad se trata del ordinal 3º, lo que se califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por este motivo.

Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión...

. (Negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el Juez infringe el ordinal 3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando el sentenciador “...se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia...”.

De la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el Juez Superior después de la transcripción de las actuaciones realizadas por las partes en el expediente, establece con sus palabras los límites de la controversia que le ha sido deferida, haciendo una síntesis de lo que le corresponde determinar como Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento en la presente controversia, por lo que claramente la recurrida sí realizó la debida síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Es oportuno no dejar pasar desapercibido, que el recurrente al momento de consignar su denuncia, cuando afirma “…Nótese, que en lo antes copiado de la recurrida, el juzgador de alzada se limita a resumir los alegatos planteados por cada una de las partes en el libelo de la demanda y en la contestación a la misma, pero de ninguna manera, el Juez Superior cumplió con el deber de expresar en la sentencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia…”; hace una cita sesgada de la recurrida debido a que omite “…Corresponde a esta Alzada, determinar:…”, con lo cual se recuerda al profesional del derecho, que la ética y probidad que se deben los abogados en ejercicio al momento de atender los juicios de sus clientes, también está referida a la probidad que se le debe a los jueces de plantear los hechos lo más apegado a la realidad, para así poder obtener la realización de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 4, ordinales 1°) y 4°), 14, 20, 22, 36 y 58 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior sí realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia, motivo por el cual no violó el artículo 243, ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil, debido a que estableció exactamente lo que debía determinar como Tribunal de Alzada, razón por la cual se determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°) eiusdem, por no haber establecido los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En la recurrida, no hubo la debida subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de la situación particular.

En un primer aspecto, observamos que en el Capítulo II de la recurrida, bajo el título subrayado en mayúsculas sostenidas “DEL MERITO DE LA CAUSA”, el Juzgador de Alzada, menciona y copia el contenido del artículo 1.600 del Código Civil vigente y después efectúa una serie de consideraciones en las cuales no existe ningún razonamiento jurídico orientado a establecer los motivos de derecho que tuvo para tomar la decisión que resolvió el fondo de la controversia.

En relación a lo anterior, observo, que en la recurrida el Juez Superior se limita a efectuar consideraciones sobre los conceptos jurídicos de renovación y reconducción, diciendo que pareciera existir notables diferencias entre los mismos, pero de ninguna manera señala de que manera aplicó estos conceptos jurídicos para resolver la controversia, para poder justificar cual fue el razonamiento lógico que tuvo para declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

(…Omissis…)

Es inobjetable, de la manera en que fue abordado en la recurrida el mérito de la causa y el pronunciamiento sobre el material probatorio, que el Juez Superior, en su respectiva decisión, no expresó ningún tipo de razonamiento jurídico que le haya servido de base para establecer el incumplimiento del contrato de arrendamiento, que trajo como consecuencia la condenatoria a la entrega del inmueble por vencimiento del término, siendo por lo que considero que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación de derecho.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, de lo antes copiado de la sentencia, observo que el juez de alzada, cuando se refirió a las pruebas promovidas y su contenido, indicando las normas de valoración de las mismas, no efectuó ningún razonamiento o motivación de derecho sobre la eventual incidencia que pudieran tener las pruebas en la decisión que produjo la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término.

Aclaro, que en cierta forma expresar los razonamientos preliminares sobre el examen de las pruebas y las normas que sirven para valorarlas, sirven sólo para demostrar que en la sentencia se cumplió con el deber de considerar todas las pruebas, pero de ninguna manera, puede admitirse que ello cumple, con el examen debidamente motivado de cada prueba y su influencia en el dispositivo del fallo. Ni tampoco puede admitirse que en la recurrida se cumplió con el deber de establecer las consecuencias jurídicas producidas por las pruebas, después de aplicar el derecho a los hechos concretos para resolver la controversia.

En línea con lo anterior, en la recurrida no se cumplió con el deber de establecer los hechos alegados y probados en el juicio, para así determinar las normas jurídicas aplicables a dichos hechos a través del enlace lógico de la situación particular de los mismos, para que en la sentencia se determinaran los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por lo demás, tampoco contiene la recurrida ninguna base en la doctrina, la jurisprudencia o la propia normativa legal, que patentice cual fue el criterio que a la luz del derecho acogió el Juzgador para resolver la controversia...

. (Mayúsculas del recurrente). (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, ya que el Sentenciador de Alzada “…cuando se refirió a las pruebas promovidas y su contenido, indicando las normas de valoración de las mismas, no efectuó ningún razonamiento o motivación de derecho sobre la eventual incidencia que pudieran tener las pruebas en la decisión que produjo la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término. Aclaro, que en cierta forma expresar los razonamientos preliminares sobre el examen de las pruebas y las normas que sirven para valorarlas, sirven (Sic) sólo para demostrar que en la sentencia se cumplió con el deber de considerar todas las pruebas, pero de ninguna manera, puede admitirse que ello cumple, con el examen debidamente motivado de cada prueba y su influencia en el dispositivo del fallo. Ni tampoco puede admitirse que en la recurrida se cumplió con el deber de establecer las consecuencias jurídicas producidas por las pruebas, después de aplicar el derecho a los hechos concretos para resolver la controversia…”.

Pues bien, sí el formalizante pretende atacar la valoración o no que haya realizado el Juez Superior acerca del material probatorio, esta delación debió ser planteada como una infracción de ley, por la supuesta violación de las reglas relativas al establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, y no como un defecto de actividad por inmotivación como lo hizo el recurrente, pues él mismo está reconociendo que hubo una motivación, la cual para él, no debe tenerse como tal; razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem, por no haber realizado el sentenciador de alzada una sentencia expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo un importante alegato en cuanto a que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, basado en que el demandado (Sic) modificó lo pactado en la cláusula tercera de dicho contrato, en el sentido que después de vencido el término, aceptó que la desocupación del inmueble –entrega del mismo- se hiciera de común acuerdo entre las partes, lo cual consta en una correspondencia de fecha 26 de febrero de 1.998 (Sic), suscrita por la parte actora.

(…Omissis…)

Como podrá observarse, de la defensa esgrimida por la parte demandada contra la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento del actor, al sostener que éste –entiéndase el arrendador- había consentido la renovación del contrato mediante misiva de fecha 26 de febrero de 1.998 (Sic), convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, dicha excepción debió ser resuelta por la recurrida, en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem.

(…Omissis…)

En el presente caso, el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en cuanto a la existencia de un importante asunto que fue demostrado con un instrumento privado emanado de la parte actora, en el cual manifiesta su consentimiento para someter la desocupación del inmueble a un acuerdo entre las partes contratantes.

Se puede afirmar, que el Juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado en cuanto a que el documento privado, del cual se desprende la voluntad del arrendador en condicionar la entrega a un acuerdo entre las partes, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, según la correspondencia o misiva de fecha 26 de febrero de 1.998 (Sic), suscrita por la parte actora, en la cual éste había acordado la permanencia en el inmueble de los demandados, hasta tanto las partes contratantes resolvieran la desocupación.

Al no emitir pronunciamiento alguno la recurrida, sobre tan importante defensa de fondo, quebrantó el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Se puede afirmar que este principio se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo...

(Negritas del recurrente).

Respecto de lo delatado por los recurrentes, el Juez Superior hizo el siguiente pronunciamiento:

“...En el concepto que hemos dado, se observan varias notas características de la tácita reconducción como son, entre otras, las siguientes:

  1. Contrato por tiempo determinado con duración concluida.

    Para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues no opera en la relación indefinida que carece de la virtualidad de prorrogarse cuando no contiene en sí misma un límite que permita su prórroga (sólo se prorroga lo que concluye), a menos que se trate de la excepción del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la contenida en la previsión a que se refieren los artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, o normas reguladoras de la “tácita reconducción” de un contrato que siendo inicialmente por tiempo indeterminado –por causa de la imprevisión de las partes- el legislador lo declara por tiempo determinado de un año o por más tiempo, según las circunstancias que allí se establecen, al tratarse de un fundo rústico, cuya regulación está excluida de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (literal b, artículo 3).

  2. Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador.

    El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además de la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de prórroga, como en el caso de no estar sujeto a regulación el inmueble, o si el arrendador recibe el canon correspondiente, ¿no se habrá producido la tácita reconducción?. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contiene prohibición alguna al respecto. Más bien los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la contemplan. Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla:

    Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

    . (Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, copiado textualmente).

    De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, ya que si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.

    Una interpretación restrictiva de dicha norma, contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es totalmente incongruente, ya que, de no poder el arrendador intentar la acción correspondiente de cumplimiento de contrato de arrendamiento, dentro del lapso señalado, bien sea por falta de dinero, por falta de atención profesional especializada en la materia o por cualquiera otra circunstancia que se lo impida, no podría llevar a la conclusión del juzgador, que el contrato de arrendamiento, se recondujo, como consecuencia de dicha inactividad, cuando las partes en el mismo convinieron que tuviera una vigencia por un lapso de tiempo determinado.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso:

    1. ) Marcado “B”, promovió la actora, conjuntamente con el escrito libelar, original de documento privado, cursante al folio 7 al 11, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos D.A.S.H., en su condición de arrendador, E.G.M.C. y R.R.D., en su carácter de arrendatarios y su anexo; documento que no fue tachado ni impugnado por las partes en el proceso, por lo que se tiene como reconocido; del cual se evidencia de las cláusulas tercera y quinta que el lapso de duración de la relación arrendaticia era de un (1) año, a partir del 1° de febrero de 1997, hasta el 1° de febrero de 1998, sin prórroga; igualmente se evidencia de la cláusula tercera que los arrendatarios se obligaron a entregar el inmueble arrendado el día 1° de febrero de 1998 totalmente desocupado; que se estableció en la cláusula cuarta un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; asimismo se evidencia de la cláusula décima octava que se estableció la penalidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble una vez vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento; documento privado que se tiene por reconocido, que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 (Sic) del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      (…Omissis…)

    2. ) Documento privado emanado de D.S., dirigido a los ciudadanos E.M. y R.R.; documento que no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 (Sic) del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la parte actora en fecha 26 de febrero de 1998, dirigió comunicación a los demandados, en la que les manifestó, el incumplimiento en la entrega del inmueble, así como en los pagos de la penalidad establecida; asimismo, se evidencia que el actor, les manifestó que encontrándose en conversaciones para que los demandados hiciesen uso del derecho de preferencia en adquirir el inmueble, esperaría hasta el 03 de marzo de 1998, para que los demandados solventaran la situación, y de no ser así ejercería las acciones pertinentes de acuerdo a la ley; así como la desocupación del inmueble. Así se establece.

      (…Omissis…)

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la demandante interpuso la demanda por ejecución de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la relación arrendaticia, el día 20 de marzo de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, considera quien decide, que en razón de la inactividad del arrendador, desde el momento del vencimiento del término establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento hasta el momento que interpuso la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no puede considerarse como tácita reconducción del contrato cuyo cumplimiento se demandó, contrario a ello, fue convenido por las partes que su vigencia sería por un tiempo determinado y por tanto, una vez vencido dicho término, el arrendatario se encontraba en la obligación de entregar el inmueble arrendado. Así se establece…” (Cursivas de la recurrida) (Subrayado de la Sala).

      Para decidir, la Sala observa:

      En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez Superior no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos al omitir pronunciamiento relativo a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, debido a que el arrendador consintió en la permanencia de los arrendatarios, hoy demandados, en la posesión del inmueble, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

      En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

      ...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

      Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

      En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

      .

      Tal como claramente se observa de la transcripción ut supra de la recurrida, no existe la delatada infracción de incongruencia por parte del Juez Superior, debido a que el Sentenciador de Alzada al determinar las características de procedencia de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, señala el vencimiento del mismo y, además, la actitud silente o ausente de oposición por parte del arrendador.

      Con relación al primero, determina que el mismo venció el 1° de febrero de 1998; más, en cuanto al segundo, expresamente señala que el arrendador “…dirigió comunicación a los demandados, en la que les manifestó, el incumplimiento en la entrega del inmueble, así como en los pagos de la penalidad establecida; asimismo, se evidencia que el actor, les manifestó que encontrándose en conversaciones para que los demandados hiciesen uso del derecho de preferencia en adquirir el inmueble, esperaría hasta el 03 (Sic) de marzo de 1998, para que los demandados solventaran la situación, y de no ser así ejercería las acciones pertinentes de acuerdo a la ley; así como la desocupación del inmueble…”; para finalmente concluir que, “…no puede considerarse como tácita reconducción del contrato cuyo cumplimiento se demandó…”.

      Cabe destacar –nuevamente- que el ejercicio de la profesión de abogado, necesita del debido respeto por parte de los integrantes de la relación, tanto los unos con los otros, como ambos para con los directores del proceso, éste señalamiento lo hace la Sala, dada la falta de fundamentación de la presente denuncia de omisión de pronunciamiento cuando del texto mismo de la recurrida se observa de manera clara y fehaciente, que la misma no adolece de vicio delatado.

      Por lo antes expuesto, concluye la Sala que el Juez Superior no infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, debido a que su decisión sí fue expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo cual consecuencialmente determina la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

      V

      Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°) y 249 eiusdem, por indeterminación de la sentencia.

      Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

      “...En efecto, en la recurrida a la condenatoria de pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales (Sic), por concepto de cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, se establece lo siguiente:

      …asimismo se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, calculado desde el día primero de febrero de 1998, fecha del vencimiento del término de la relación arrendaticia, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, que podrá determinarse por experticia complementaria del fallo, que realizará experto designado por el Tribunal de la causa, si el a quo lo considera pertinente y escapa al conocimiento del ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide

      .

      Nótese, que en la recurrida se crea una indeterminación en cuanto a la práctica de una experticia complementaria al fallo, para determinar el monto a pagar por concepto de cláusula penal, lo cual atenta contra el principio de la autosuficiencia de la sentencia, en el sentido de que toda sentencia debe bastarse así misma y debe llevar implícita su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

      Resulta incuestionable, que la sentencia en cuanto a la experticia complementaria al fallo, la deja como una posibilidad que puede ser considerada por el Tribunal de la causa o si tal situación escapa al juez ejecutor de la sentencia.

      La anterior afirmación, deducida de la forma en que la recurrida condiciona el cumplimiento de la sentencia en cuanto a la cláusula penal, debe entenderse como una indeterminación que atenta contra el principio de la unidad del fallo en cuanto que el mismo debe bastarse así mismo, siendo por lo que solicito de la Sala que declare con lugar dicha denuncia, por no especificar claramente cómo se debe determinar el monto específico de la condenatoria en cuanto a la cláusula penal, lo que quebranta lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto afecta de nulidad a la sentencia recurrida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 eiusdem…”. (Negritas del recurrente).

      Respecto de lo delatado por los recurrentes, el Juez Superior hizo el siguiente pronunciamiento:

      ...En consecuencia, se condena a los ciudadanos E.E. (Sic) Manzo C. y R.R.D., en la entrega a D.S., el inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas 74-A, situada en el Edificio La Línea, ubicado en la Avenida Libertador, entre las Avenidas Las Palmas y Las Acacias de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, con todas sus anexidades, libre de personas y bienes; asimismo se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, calculado desde el día primero de febrero de 1998, fecha del vencimiento del término de la relación arrendaticia, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, que podrá determinarse por experticia complementaria del fallo, que realizará experto designado por el Tribunal de la causa, si el a quo lo considera pertinente y escapa al conocimiento del ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

      (…Omissis…)

      TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de cláusula penal por cada día de retardo en la entrega del inmueble, calculados desde el día 1° de febrero de 1998, fecha de vencimiento del término de la relación arrendaticia, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión…

      . (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

      Para decidir, la Sala observa:

      En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción de los artículos 243, ordinal 5°) y 249 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación en la recurrida cuando establece la posibilidad de realización de una experticia complementaria del fallo, a objeto de establecer el monto por concepto de cláusula penal a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado. Debe señalar esta Sala que la denuncia por indeterminación de la sentencia, debe ser fundamentada en la infracción del ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no en el 5°) como lo realiza el formalizante, mas esta Suprema Jurisdicción Civil lo considera un error material, por lo que pasa a su consideración.

      En este orden de ideas, la indeterminación objetiva deriva de que no se sepa que es lo decidido o que el dispositivo de un fallo no contenga la determinación necesaria para que el mismo se pueda llevar a cabo.

      Tal como claramente se observa de las transcripción ut supra de la recurrida, el Juez Superior condenó a los demandados al pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de cláusula penal, por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado; mas, señala que “…si el a quo lo considera pertinente y escapa al conocimiento del ejecutor…”, podrá realizarse una experticia complementaria del fallo. Cabe destacar que tal aseveración no constituye una indeterminación, dado que el juez de la cognición lo único que debe establecer –mediante una simple operación aritmética- es cuántos días han transcurrido desde el 2 de febrero de 1998, hasta que quede definitivamente firme su decisión, esto dicho en otras palabras significa que el a quo debe sumar los días que han transcurrido desde el 2 de febrero de 1998 hasta la fecha de la presente decisión, pues esta agotaría el ejercicio del recurso de casación y dejaría definitivamente firme la decisión recurrida y, posteriormente, ese número de días, proceder a multiplicarlos por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para así obtener el monto que deben cancelar los demandados por concepto de cláusula penal; mas de manera poco cortés para decir lo menos, el Sentenciador de Alzada señaló que, si tales operaciones aritméticas escapan a su conocimiento, que proceda a designar un expertos que realice los mencionados cálculos.

      Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 243, ordinal 6°) y 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

      DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

      I

      Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.600 del Código Civil, por errónea interpretación.

      Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

      ...En la recurrida, cuando el Juzgador de Alzada, dice pasar a pronunciarse sobre el merito (Sic) de la controversia, hace la siguiente consideración en cuanto al artículo 1.600 del Código Civil vigente:

      (…Omissis…)

      Como podrán ustedes apreciar ciudadanos Magistrados, en lo antes copiado de la recurrida, el Juez Superior, reconoce la existencia y la validez del artículo 1.600 del Código Civil vigente, de acuerdo al contenido literal de la norma, eligiéndola acertadamente, pero posteriormente de manera inexplicable en la misma recurrida equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, determinando otras consecuencias jurídicas no previstas en dicha norma.

      El juez de la recurrida se aparta de la interpretación correcta que hizo del artículo 1.600 del Código Civil y yerra en la interpretación abstractamente prevista en la norma como en la determinación de sus consecuencias jurídicas.

      Esta interpretación sobre el alcance general y en abstracto de la norma se pone de manifiesto cuando en la recurrida se plantea una interrogante sobre la tácita reconducción de la siguiente manera:

      (…Omissis…)

      Destacado lo anterior, dentro de la misma recurrida, después de hacer las acotaciones sobre los conceptos de renovación y reconducción del contrato, en el subtítulo siguiente denominado Contrato por tiempo determinado con duración concluida, expresa:

      (…Omissis…)

      Nótese de lo antes copiado de la recurrida, que el Juzgador considera que para que opere la relación indefinida –entiéndase en cuanto al tiempo- se requiere que tenga un límite que permita su prórroga. De esta conclusión, que hace el juzgador se infiere la errónea interpretación de la norma referida a la tácita reconducción, puesto que el artículo 1.600 del Código Civil, establece todo lo contrario.

      En línea con lo anterior, la correcta interpretación que debió darle el juzgador de alzada al artículo 1.600 del Código Civil, es que en los contratos a tiempo determinado –entiéndase aquéllos que no tienen límite que permita una prórroga-, como lo es el que celebró mis representados con la parte actora, si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y en efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

      Si concatenamos lo que dijo la recurrida conforme a lo antes señalado, con el texto de la norma, se evidencia que existe una errónea o falsa interpretación por parte del juzgador de alzada, ya que el artículo 1.600 del Código Civil, sólo admite como interpretación que al vencimiento o expiración del término fijo establecido en el contrato de arrendamiento, si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo, norma que se encuentra en perfecta sintonía con lo señalado en el artículo 1.614 eiusdem.

      (…Omissis…)

      En base a lo anterior, sostengo, sin que me quepa la menor duda que en la recurrida se aplicó falsamente el artículo 1.600 del Código Civil, puesto que al declarar con lugar al demanda, en forma parcial en lo que respecta al vencimiento del término, desechando la defensa de la tácita reconducción del contrato cuyo cumplimiento se demandó, como lo hizo la recurrida, incurrió en un error de interpretación equivocándose en cuanto al alcance y contenido de una disposición expresa de la ley, es decir, yerra en la interpretación de la hipótesis abstractamente prevista en la norma como en la determinación de su consecuencia jurídica.

      (…Omissis…)

      Si el Juez de la recurrida hubiere aplicado correctamente el artículo 1.600 del Código Civil, en el sentido de que ocurrió el vencimiento del término, quedando mis representados en la posesión del inmueble arrendado, más allá de la fecha de vencimiento del mismo, por la expresa voluntad del arrendador, necesariamente hubiere decidido en el dispositivo del fallo, que en el caso de marras, se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, el cual al presumirse renovado debe regularse por las disposiciones legales relativas a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo...

      . (Negritas y cursivas del recurrente).

      Para decidir, la Sala observa:

      En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción del artículo 1.600 del Código Civil, porque el Sentenciador de Alzada erró en cuanto a la interpretación de su contenido y alcance.

      El delatado artículo 1.600 del Código Civil, establece:

      Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

      .

      Ahora bien, relata el formalizante que cuando, “…ocurrió el vencimiento del término, quedaron mis representados en la posesión del inmueble arrendado, más allá de la fecha de vencimiento del mismo, por la expresa voluntad del arrendador…”; tal afirmación pareciera estar fundamentada –por lo expuesto a lo largo de la formalización del recurso extraordinario de casación- en una misiva de fecha 26 de febrero de 1998, suscrita por el arrendador, hoy demandante, dirigida a los arrendatarios, hoy demandados.

      Al respecto, el Juez Superior señaló:

      …2.) Documento privado emanado de D.S., dirigido a los ciudadanos E.M. y R.R.; documento que no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 (Sic) del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la parte actora en fecha 26 de febrero de 1998, dirigió comunicación a los demandados, en la que les manifestó el incumplimiento en la entrega del inmueble, así como en los pagos de la penalidad establecida; asimismo, se evidencia que el actor les manifestó que encontrándose en conversaciones para que los demandados hiciesen uso del derecho de preferencia en adquirir el inmueble, esperaría hasta el 03 de marzo de 1998, para que los demandados solventaran la situación, y de no ser así ejercería las acciones pertinentes de acuerdo a la ley; así como la desocupación del inmueble. Así se establece.

      (…Omissis…)

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la demandante interpuso la demanda por ejecución de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la relación arrendaticia, el día 20 de marzo de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, considera quien decide, que en razón de la inactividad del arrendador, desde el momento del vencimiento del término establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento hasta el momento que interpuso la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no puede considerarse como tácita reconducción del contrato cuyo cumplimiento se demandó, contrario a ello, fue convenido por las partes que su vigencia sería por un tiempo determinado y por tanto, una vez vencido dicho término, el arrendatario se encontraba en la obligación de entregar el inmueble arrendado. Así se establece…

      Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que la referida misiva del 26 de febrero de 1998, el arrendador lejos de consentir la permanencia de los arrendatarios en el inmueble arrendado, señala expresamente que de no concretar la compra del referido inmueble antes del 3 de marzo de 1998, tendrá por renunciado el derecho de preferencia y procederá a ejercer las acciones que la ley le otorga, incluyendo la desocupación del inmueble.

      En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.

      Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.

      Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. El demandado contrato de arrendamiento ciertamente venció el 1° de febrero de 1998, tal como acertadamente lo interpretó el Juez Superior en el texto de la recurrida, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      No obstante lo anterior, cabe destacar que esta Sala considera que el presente recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el profesional del derecho, G.R.M., debido a la obvia falta de fundamentación en sus delaciones, lo único que persiguió fue retardar la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se le exhorta abstenerse en el futuro de repetir tales actuaciones, mas aún, cuando las resultas de las mismas repercutirán en contra de sus propios representados quienes deberán cancelar por concepto de retardo en la entrega del inmueble arrendado una cantidad de dinero mucho mayor.

      D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2006.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      Presidente de la Sala-Ponente,

      _____________________

      C.O. VÉLEZ

      Vicepresidenta,

      ____________________________

      Y.A. PEÑA ESPINOZA

      Magistrado,

      _________________________

      A.R.J.

      Magistrada,

      _________________________

      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

      Magistrado,

      _______________________________

      L.A.O.H.

      Secretario,

      __________________________

      ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

      Exp. AA20-C-2006-000350

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