Decision of Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control of Barinas, of Sunday February 18, 2007
| Resolution Date | Sunday February 18, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control |
| Judge | Nerys Odalis Carballo Jimenez |
| Procedure | Mantener La Medida De Privación De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
JUEZ DE CONTROL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YUSBEY GUERRERO.
MOTIVO: AUTO DONDE SE ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA
IMPUTADOS: W.S. GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.170.225, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, natural de San C.E.T., de profesión u oficio : Sub. Inspector del CICPC Sub Delegación Sabaneta, grado de instrucción: TSU en Administración, hijo de R.G. (v) y Witermundo Salvatierra (v), residenciado en Sector el Junco, Urbanización el Rosal, casa N° 22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, E.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.798, de 26 años de edad, nacido el 05-09-80, natural de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, hijo de C.C. (v) y V.D. (v), de profesión u oficio: Agente del CICPC Sub. Delegación Barinas, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio los naranjos, carrera 16, entre calle 10 y 11, casa N° 9-124, Socopó Estado Barinas, M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, de 35 años de edad, nacido el 30-06-71, natural de S.B. deB., hijo de J. delR.L. (f) y B.A. (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación S.B., grado de instrucción: Licenciado en Ecuación y TSU en Ciencias Policiales, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N S.B. delE.B. y G.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.901, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-73, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Sub. Inspector del CICPC Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, hijo de M.T. (v) y A.G. (v), residenciado en Pedraza, Barrio José Gregorio Hernández, calle 07 entre carrera 1 y 3, casa N° 1-53, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1°, 2° y 4° del Código Penal vigente.
DEFENSOR PRIVADOS: ABG.J.Q., ABG. JAMEIRO ARANGUREN, ABG. G.O., ABG. CARLOS OVALLES.
FISCAL I MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: R.D.G.R.
AUTO DONDE SE ACUERDA MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto se recibió oficio proveniente de la Oficina de Alguacilazgo Actas Informativas, donde fueron puestos a derecho los ciudadanos División de Investigaciones Penales, Comandancia de Policía, donde informa que ante ese Tribunal cursa asunto en contra del imputado W.S. GUERRERO, E.M.D.C., , M.L.A., G.A.G.T., en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 14-02-2007, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por el presunto delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1°, 2° y 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de R.D.G.R., este Tribunal para decidir sobre la detención de los mencionados imputados, hace las siguientes consideraciones:
UNICO
En fecha 14 de Febrero de 2.007, el Tribunal de Control N° 2 libró Orden de Aprehensión contra los Imputados W.S. GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.170.225, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, natural de San C.E.T., de profesión u oficio : Sub. Inspector del CICPC Sub Delegación Sabaneta, grado de instrucción: TSU en Administración, hijo de R.G. (v) y Witermundo Salvatierra (v), residenciado en Sector el Junco, Urbanización el Rosal, casa N° 22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, E.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.798, de 26 años de edad, nacido el 05-09-80, natural de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, hijo de C.C. (v) y V.D. (v), de profesión u oficio: Agente del CICPC Sub. Delegación Barinas, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio los naranjos, carrera 16, entre calle 10 y 11, casa N° 9-124, Socopó Estado Barinas, M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, de 35 años de edad, nacido el 30-06-71, natural de S.B. deB., hijo de J. delR.L. (f) y B.A. (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación S.B., grado de instrucción: Licenciado en Ecuación y TSU en Ciencias Policiales, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N S.B. delE.B. y G.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.901, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-73, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Sub. Inspector del CICPC Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, hijo de M.T. (v) y A.G. (v), residenciado en Pedraza, Barrio José Gregorio Hernández, calle 07 entre carrera 1 y 3, casa N° 1-53, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, la cual se da por ejecutada en virtud de que los mismos fueron puestos a derechos por sus abogados defensores, en fecha 17-02-07 y recluidos en la Comandancia de la Policía de Barinas, ordenado por la Juez de Control N° 4, en el Asunto EP01-P-2007-1159.
Realizada la Audiencia de oír y en presencia de los Abogados defensores Privados, ABG. J.Q., ABG. JAMEIRO ARANGUREN, ABG. G.O., ABG. CARLOS OVALLES RALFIS CALLES, J.M. BECERRA, JOSE B JOSEPH y el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ANRAHAM VALBUENA, fueron impuestos del hecho que se les imputa y previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado: W.S. GUERRERO, manifestó querer declarar: “Tengo conocimiento que se me quiere relacionar en el hecho señalado por el ciudadano Fiscal en esta Audiencia, por algunas vinculaciones de unas llamadas en mi teléfono celular; así mismo presuntamente tengo conocimiento que se me atribuye que yo presté unas prendas de mi cuerpo para que se cometiera el delito, en relación a esto no presté ningunas prendas, y no se de las llamadas al respecto. Es todo”. Se dejó constancia en acta separada.
Seguido fue llamado al estrado al imputado E.M.D.C., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “El día 31 de enero o 1 de Febrero, no recuerdo, llegaron dos funcionarios una mujer y un hombre me dirigieron hacia la oficina del supervisor Sub. Comisario L.A., en ese momento me despojaron del armamento, credencial, porta carnet y también me despojaron de mis cosas personales, la cartera y dos celulares uno que es motorota de movilnet y nokia de telcel que está cortada la línea y me colocaron los ganchos y las manos hacia atrás y yo les pregunté a ello qué que era lo que estaba sucediendo, que estaba pasando y entonces el funcionario me decía que usted sabe, responda, me golpeó en ese momento y entonces yo le dije que me dejara buscar un Abogado defensor y como a la hora fue que me respondieron que yo estaba metido en un secuestro y ellos me decían cada rato que hablara lo del secuestro y yo les decía que de que secuestro y nombraban un tal Comandante Andrés, que so yo lo conocía y yo le decía que de que estaban hablando que yo no conocía a nadie y en ese momento entró el Comisario L.A. y me vio esposado y entre ellos dijeron vamos a sacarlo de aquí, porque está entrando varias personas a esta oficina y no queremos que lo vena así esposado, de ahí me quitaron las esposas y me sacaron para el área técnica y volvieron a colocarme las esposas y me decían que me iban a llevar al sitio y que me iban a matar, que estaban esperando una llamada para llevarme para el sitio y me iban a matar con los otros sujetos que se encontraban en el sitio; duré esposado desde la mañana como hasta las 4 de la tarde aproximadamente cuando llegó una comisión con varios funcionarios y me gritaron que yo estaba involucrado en varios secuestros aquí en Barinas y que dijera la verdad, me golpearon, hubo uno que me dijo palabras obscenas y me amenazó que me iba a matar y él mismo me desafió y que me iba a colocar la bolsa para que dijera la verdad, yo le respondí que porqué, que había hecho yo y ahí observé que en una computadora portátil bajaron todos los números que yo tenía reservado en el celular y lo anotaron y como a la hora me lo entregaron el celular y me quitaron las esposas y me dijeron que me presentara en la delegación del CICPC aquí en Barinas y a los tres días nos entregaron un memorando que nos presentáramos en Sabaneta. Es todo”.
Acto seguido fue llamado al estrado al imputado M.L.A., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “En relación a los hechos que se me están imputando, no tengo nada qué ver con eso; bueno yo me encontraba de guardia en la Sub delegación de Socopó el día 31 de enero del presente año y como a las 5 de la tarde el Jefe del despacho Comisario Carlino me llamó a la oficina en compañía del Funcionario G.G. y otros compañeros y nos manifestó al inspector G.G. y a mi persona que le hiciéramos entrega del armamento y las credenciales, desconociendo el motivo, no nos explicó; seguimos ahí y posteriormente en la tarde como a las 6 y media nos dijo que esperáramos una comisión de la inspectoría que venía de S.B. y que nos iba atraer para acá para Barinas; más tarde llegaron eran como 8 de la noche aproximadamente y nos indicó que nos presentaremos acá en Barinas en la delegación, llegamos allí, nos señalaron el auditorio de la PTJ y nos dijeron que durmiéramos allí, allí nos mantuvimos tres días y nos dijeron que estamos metido en un problema de un supuesto secuestro; hablamos con el jefe de la Delegación estadal Comisario Galindo y a los tres días nos enviaron para Sabaneta mediante memorando, que íbamos a trabajar allí; nos presentamos allá y nos dijeron que montáramos el servicio de guardia, que conforma atención al público y todo lo relacionado con el servicio; el día que montábamos guardia al próximo día estábamos libres ya que habíamos montado las 24 horas del servicio de guardia y el día nos íbamos para mi casa a realizar las diligencias personales; así estuvimos hasta el día jueves en la mañana yo me encontraba allá en el despacho y entonces obtuve una información que la PTJ nos iba a buscar desconociendo para qué; de igual manera que teníamos orden de aprehensión por este Tribunal, en vista que teníamos la información de la orden de aprehensión salimos de la oficina para presentarnos a este Tribunal para ver qué era lo que sucedía ya que anteriormente se había metido un escrito ante la Fiscalía que se me informara del hecho; quiero reiterar para que se tenga conocimiento que mediante Caracas dotación de armamento fui dotado con una pistola y posteriormente un revolver y un cuchillo Glock y para el momento que fui despojado solo portaba la pistola; el revolver me lo traje posteriormente cuando fui a trabajar a la oficina de Sabaneta y cuando salí mi armamento quedó junto con mi ropa en el dormitorio; quiero decir que soy perito agropecuario, TSU en Ciencias Policiales y soy Licenciado en Ecuación y estaba en tramites para irme a dar clase e impartir la Ecuación y de la oficina me retiré para presentarme acá. Es todo”.
Seguido fue llamado al estrado el imputado G.A.G.T., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Hasta el momento no tengo nada que ver con eso y con respecto a al persecución no se porque lo hicieron y de las amenazas y acoso tampoco. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. G.O., quien expuso: “En cuanto a mi defendido W.S. solicito a este Tribunal se le practique examen médico Forense, por cuanto fue agredido por funcionarios adscritos al CICPC dentro de las instalaciones de este Circuito Penal; de igual manera solicito a este Tribunal, con fundamento en los artículos 8 y 9 del COPP, que se refieren a la presunción de inocencia y el que establece la garantía de afirmación de libertad, solicito al Tribunal se acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP y en caso de ser negada la misma solicito que sea recluido en la Comandancia de la Policía de la Zona metropolitana 1°. En cuanto a mi defendido G.G. solicito al Tribunal se decrete la Libertad inmediata, por cuanto en las actas procesales, no existen fundados elementos de convicción que involucren a mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público, específicamente a los folios 53, 63 y 67 en relación al intercambio de llamadas con el nombrado Comandante Andrés, no existe cruce de llamadas con mi defendido y este persona involucrada en el secuestro y vista la declaración rendida por la ciudadana D.C. cuanto dicha ciudadana hace mención de Genrri lo describe con unas características que son contrarias a las de mi defendido, por lo cual no se está hablando de la misma persona; en consecuencia, solicito se decrete la libertad inmediata y en caso de ser negada la misma y se decrete medida de privación que sea recluido en la Comandancia de la Zona 1° de la Policía del Estado Barinas ”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.Q. y al Abg. Jameiro Aranguren, quienes de forma separada cada uno procedieron a explanar, entre otras cosas: “Solicitó a este Tribunal se acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP en base al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia y en caso de ser negada la misma solicitamos sean recluido en la Comandancia de la Zona Policial 1° de este Estado.
Considera el Tribunal que las circunstancias que motivaron que el Tribunal de Control N° 2, librar la respectiva orden, no han variado, por lo que considera que están llenos los requisitos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión, este Tribunal deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 14/02/2007, Oficio N° 1345, dirigido al Comisario Jefe del CICPC-Sub. Delegación Barinas, la cual se dio por ejecutada en fecha 17-02-07, al haberse puesto a derecho.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En virtud de haberse dado como ejecutada la orden de aprehensión en contra de los imputados W.M. SALVATIERRA GUERRERO, E.M.D.C., G.A.G.T. y M.L.A., Se ordena dejar sin efecto la misma y remitir oficio al CICPC-Barinas a los fines de excluir de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial. Librese lo conducente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 segundo aparte, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa., en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 14-02-2007; estima este Tribunal que debe MANTENERSE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados W.S. GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.170.225, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, natural de San C.E.T., de profesión u oficio : Sub. Inspector del CICPC Sub Delegación Sabaneta, grado de instrucción: TSU en Administración, hijo de R.G. (v) y Witermundo Salvatierra (v), residenciado en Sector el Junco, Urbanización el Rosal, casa N° 22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, E.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.798, de 26 años de edad, nacido el 05-09-80, natural de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, hijo de C.C. (v) y V.D. (v), de profesión u oficio: Agente del CICPC Sub. Delegación Barinas, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio los naranjos, carrera 16, entre calle 10 y 11, casa N° 9-124, Socopó Estado Barinas, M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, de 35 años de edad, nacido el 30-06-71, natural de S.B. deB., hijo de J. delR.L. (f) y B.A. (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC Sub. Delegación S.B., grado de instrucción: Licenciado en Ecuación y TSU en Ciencias Policiales, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4, esquina de calle 25, casa S/N S.B. delE.B. y G.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.901, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-12-73, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Sub. Inspector del CICPC Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, hijo de M.T. (v) y A.G. (v), residenciado en Pedraza, Barrio José Gregorio Hernández, calle 07 entre carrera 1 y 3, casa N° 1-53, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1°, 2° y 4° del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano R.D.G.R.. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de Barinitas. Librese Boleta de Privación. TERCERO: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Control N° 02, por cuanto es el Tribunal de origen en la presente causa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y Fiscalía. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines practicar reconocimiento Médico Legal al imputado W.S.. Las partes quedaron notificadas en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YUSBEY GUERRERO.
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