Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de los autos, insertos al folio 89 de la tercera pieza, y 55 de la quinta pieza, de fecha 19 de Octubre de 2011, y 19 de Marzo de 2.012, respectivamente, que ordenan la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones de fechas 25-11-2009, inserta al folio 220 de la cuarta pieza, 25-01-2.010 inserto al folio 6 de la pieza 3, y 15-07-2011 inserta al folio 57 de la pieza 3, y 268 de la cuarta pieza, a lo que cabe señalar que esta última actuación es aclarada por el a-quo en el referido auto de fecha 19 de Marzo de 2.012, cuando corrige que la diligencia contentiva de la apelación no es de fecha 28-06-2.011, sino de la aludida fecha 15-07-11, las mismas efectuada por el abogado D.P.L., contra los autos dictados por ese Tribunal en fecha 10-10-2007, cursante al folio 475 de la pieza 2, 15-01-2010 inserto al folio 4 de la pieza 3, y 19-05-2011, inserto del folio 25 al 44 de la pieza 3, apelación que conforme los autos de fecha 08-12-2009, inserto al folio 232 de la cuarta pieza, 12-04-2010 inserto al folio 8 de la pieza 3, y 20-07-2011, cursante al folio 269 de la pieza 4, fue oída en un solo efecto, en el juicio que por ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISRADOS DE DOCUMENTOS, sigue el ciudadano S.M.M. contra los ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. y BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4100.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado D.P.L., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 35.929, el cual contiene lo siguiente:

    • PIEZA 2. Consta en la pieza Nº 2, escrito de cuestiones previas de fecha 17 de mayo de 2005 presentado por el abogado D.P.L., mediante el cual opone la cuestiones previas contenidas en los numerales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigno junto con el referido escrito recaudos constantes en 311 folios útiles.

    • Riela al folio 442 al 446 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado C.M.M.M., mediante el cual solicita se declare sin lugar las cuestiones previas promovidas por el apoderado de los co demandados R.P.B. y C.O.M..

    • Riela al folio 456 de la pieza 2, diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2007, suscrita por el abogado D.P.L., mediante el cual tacha de falso el documento consignado por el Dr. C.M.M.M. mediante su diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006 inserta al folio 436 específicamente la supuesta cesión de derechos litigiosos.

    • Corre inserto a los folios del 461 al 463 de la pieza 2, escrito de fecha 13 de agosto de 2007, presentado por el abogado D.P.L., mediante el cual formaliza la tacha incidentalmente propuesta por sus representados en fecha 06 de agosto de 2007, en contra del documento redactado y visado por el abogado C.M.M.M. apoderado de la ciudadana PIERA ASUNTA MEO NUCCIO, que –a su decir- ambos pretenden hacer ver como una cesión de derechos litigiosos.

    • Cursa al folio del 466 al 471 de la pieza 2, escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, presentado por el abogado C.M.M. mediante el cual alega que la formalización de la tacha incidental fue extemporánea, alegando que el formalizante de la tacha la presentó el día cuatro (4º) día de despacho y no al quinto (5to) día de despacho siguiente como lo ordena de manera expresa la citada norma. Y anexa el documento de cesión de derechos litigiosos el cual fue registrado en fecha 15 de diciembre de 2005. al como riela al folio 215 de la 4ta pieza.

    • Riela al folio del 475 al 476 de la pieza 2, decisión de fecha 10 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual declaró extemporánea la formalización de la tacha.

    • Cursa al folio 500 de la pieza 2, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado D.P.L. mediante el cual apela de la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, tal como se evidencia del folio 512 de la pieza 2.

    • PIEZA 3. Riela al folio del 15 al 23 escrito de fecha 28 de febrero de 2011 presentado por el abogado C.M.M.M. mediante el cual solicita se declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada a través de su abogado D.P.L..

    • Cursa al folio del 25 al 44 sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados R.E.P.B., y C.O.M..

    • Consta al folio 57 diligencia de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por el abogado D.P.L., mediante el cual apela de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 20 de Julio de 2011, así consta del folio 58.

    • Riela al folio del 60 al 72 escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados C.O.M. y D.P.L..

    • Cursa a los folios del 165 al 168 escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, presentado por el abogado D.P.L., mediante el cual formaliza la tacha incidental.

    • Al folio 176 cursa auto de fecha 15 de enero de 2010, mediante el cual declara impertinente la tacha de fecha 25 de noviembre de 2009, ya que sobre la misma existe una decisión de fecha 10-10-2007.-

    • Cursa al folio 178 diligencia de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por el abogado D.P.L., mediante el cual apela del auto de fecha 15 de enero de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de abril de 2010, así consta del folio 180.

    • Actuaciones celebradas en Alzada

    - Riela al folio del 93 al 94 de la Pieza 3, escrito presentado en fecha 12-12-2011, con recaudos anexos en 105 folios útiles.

    - Consta al folio 2, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado C.M.M., mediante el cual consigna a los efectos que sean agregadas a los autos como una pieza más del expediente Nº 4100, un Juego de copias certificadas del expediente 35.929.

    - Riela al folio del 7 al 12 escrito de informes presentado por el abogado D.P.L..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje principal del presente recurso radica en las apelaciones de fechas: 25 de Noviembre del año 2009; 25 de enero de 2010 y 15 de julio de 2011, ejercidas por el abogado D.P.L., de las cuales extrae que: 1.-) La apelación de fecha 25 de Noviembre del año 2009 que riela al folio 220 de la pieza Nº 4, interpuesta por el abogado D.P.L., contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2007 que riela al folio 218, argumentando la recurrida que la tacha fue propuesta casi un año después, por lo que se observa que transcurrió con creces el lapso señalado en la norma in comento, concluyendo el juzgador que la misma fue propuesta en forma extemporánea. 2.-) La apelación de fecha 25 de enero de 2010 que riela al folio 178 de la pieza 3, interpuesta por el abogado D.P.L. contra el auto de fecha 15 de enero de 2010 que riela al folio 176, dicho auto declaró impertinente la tacha de fecha 25 de noviembre de 2009, ya que sobre la misma existe una decisión de fecha 10-10-2007, y 3.-) La apelación de fecha 15 de julio de 2011, que riela al folio 57 de la pieza Nº 3, interpuesta por el abogado D.P.L., contra la decisión de fecha 19 de Mayo de 2011, que riela al folio del 25 al 44 que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados R.E.P.B. y C.O.M., contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad y cosa juzgada.

    En informes presentado en fecha 21 de Diciembre de de 2.011, cursante del folio 295 al 302 de la pieza 4, la parte demandada representada por el abogado D.P.L., luego de un recuento de las actuaciones ocurridas en esta causa, alega entre otros, que el ciudadano S.M.M. falleció el 16 de Mayo de 2.006, lo cual no fue informado al Tribunal de mérito, y por tal motivo era aplicable lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo lo previsto en el ordinal 3° del artículo 165 eiusdem, en cuanto a que la representación del apoderado del actor cesó en sus funciones, por lo que las actuaciones procesales cumplidas en este procedimiento son nulas. Que el abogado C.M.M., en lugar de informar al Tribunal la circunstancia del fallecimiento del actor lo mantuvo en silencio. Actuó sin tener cualidad, ni legitimidad, y para impedir la citación de los miembros de la sucesión abierta con ocasión del fallecimiento del actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la norma adjetiva. Que el aludido abogado optó por producir un documento falso para legitimar su situación, incurriendo así en fraude procesal, el cual consigna en fecha 21 de Septiembre de 2.006. En la misma diligencia, dicho abogado hace una segunda consignación del documento de cesión de derechos litigiosos del actor fallecido a la ciudadana PIERA ASUNTA MEO NUCCIO. Que de tal documentación constató la parte demandada al trasladarse a la Notaría Pública Primera de de Ciudad Bolívar, de la inexistencia del documento de cesión de derechos litigiosos en el Libro de Autenticaciones respectivo, siendo el caso que los datos notariales señalados en el documento no se corresponde al documento que en realidad se indica en el Libro de Autenticaciones, pues está referido a otro documento, es decir a un contrato de venta. Que por tal inconsistencia la parte demandada tachó de falsos el documento de cesión de derechos litigiosos, lo cual interpuso mediante diligencia de fecha de 6 de agosto de 2.007. Sobre ello el abogado C.M.M., contestó la tacha aceptando y así lo confiesa, de que efectivamente los datos notariales de inscripción en la Notaría Públicar del documento tachado son datos erróneos y equivocados, en los que se refiere al número de inscripción en los Libros de Autenticaciones de la reseñada Notaría Pública de Ciudad Bolívar; pues se había incurrido en error material involuntario, con el número de inscripción notarial de la cesión de derechos litigiosos, pues el número correcto es “10” y no “13”; quedando inalterable la fecha del otorgamiento del documento 15-12-2.005, y el Tomo 118; pretendiendo de esta manera hacer valer el documento aquí cuestionado. Que insiste en la falta de legitimidad y cualidad de la ciudadana PIERA ASUNTA MEO NUCCIO y del abogado C.M., dada la falsedad del documento. Que la coletilla estampada en el documento, sin que ello conste en el Libro de Autenticaciones , es una irregularidad que invalida los efectos del documento. Que aun con todo lo expuesto el a-quo declaró extemporánea la tacha en atención a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Que la tacha se fundamenta en los artículos 439 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 de Código Civil, sobre la base de que no hay constancia de la cesión de derechos litigiosos en la Notaría Pública. Así tampoco el acta original que supuestamente certifica el instrumento que el actor pretende hacer valer en este juicio como cesión de los derechos litigiosos del ciudadano S.M.M., por tanto es procedente la tacha propuesta. Que es falso el documento como falsa la afirmación del funcionario que aparece autorizando la referida copia certificada, la inscrita bajo el No. 13, Tomo 118, de fecha 15 de Diciembre de 2.005, correspondiente a los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, relativa a la supuesta “Cesión de Derechos Litigiosos2, con la que la ciudadana PIERA ASUNTA MEO NUCCIO, y el abogado C.M.M., pretenden legitimar su cualidad de parte actora, en lugar de la sucesión abierta con ocasión del fallecimiento S.M.M.. Que para subsanar tal irregularidad el abogado C.M. insistió en hacer valer el documento originalmente presentado, consignando otra copia exacta del mismo, pero con una “coletilla” sin fecha, estampada en el reverso de la nota notarial, en la que el supuesto funcionario aclara el número correcto que a su decir es 10 y no 13, y ante tal afirmación se observa que dicho documento no existe ; pues el No. 10 corresponde a un poder de venta de vehículo anulado; y el segundo a una venta de un vehículo automotor, y ninguno de los dos tienen que ver con el ciudadano S.M.M., por lo que tales documentos son falsos. Que hace valer como pruebas la copia certificada del documento asentado bajo el No. 13, Tomo 118, de fecha 15 de Diciembre de 2.005 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2.005, expedido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, referido a una venta de un vehículo automotor. Copia del documento asentado bajo el No. 10, Tomo 118 de fecha 15 de Diciembre de 2.005 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2.005, expedido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual aparece como un documento anulado, referido a los ciudadanos D.B.R. y C.A.P.P., por venta de vehículo. Copia certificada del acta civil defunción de la parte actora, inserto al folio 181 de las pieza 3, el extinto S.M.M. expedido por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de Octubre de 2.011, en el que se hace constar el fallecimiento del aludido ciudadano en fecha 16 de Mayo de 2.006. Copia certificada de las resultas de la Inspección Judicial, cursante del folio 182 al 196 de la tercera pieza; cuyas resultas dan por demostrada la veracidad de las denuncias de la condición de documentos, cuya existencia no consta en los Libros de Autenticaciones del año 2.005 de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar. Que estando pendiente la decisión de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2.011, solicita que sea declarada con lugar la apelación con base a los siguientes pedimentos: Se revoque el auto de fecha 10 de Octubre de 2.007, que declara extemporánea la tacha propuesta por la parte demandada en contra del documento contentivo de la supuesta cesión de Derechos Litigiosos, que pretende hacer valer en este juicio el abogado C.M.M. en su diligencia de fecha 21 de Septiembre. Que se revoque el auto de fecha 15 de Enero de 2.010, que declara impertinente la “tacha” propuesta por la accionada en fecha 25 de Noviembre de 2.009, en contra de la supuesta Cesión de Derechos Litigiosos. Que se declare con lugar las dos tachas propuestas y formalizadas en contra de los dos (2) documentos referidos a la “Cesión de Derechos Litigiosos”, que pretenden hacer valer los ciudadanos PIERA ASUNTO MEO NUCCIO y C.M.M., por tratarse de una cesión de derechos, cuya existencia legal no consta en los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2.005, de la Notaría Pública de donde supuestamente fue expedido. Que se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente por el abogado C.M.M., a partir de la fecha del fallecimiento del ciudadano S.M.M., por tratarse de actuaciones esenciales a la validez del proceso, a partir del fallecmiento del actor. Que se reponga la causa al estado en que se encontraba para la fecha del fallecimiento del ciudadano S.M.M.. Que se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2.011, objeto de la presente apelación, por haber omitido el pronunciamiento sobre la controversia atinente a la ilegitimidad y falta de cualidad de la ciudadana PIERA MEO NUCCIO, como el abogado C.M.M., durante el tiempo de fallecido el actor, quien en vida se llamara S.M.M.. Que se ordene la suspensión abierta, con ocasión del fallecimiento del actor.

    En cuanto a los informes presentado en fecha 21 de Diciembre de de 2.011, cursante del folio 303 al 314 de la pieza 4, la parte actora representada por el abogado C.M.M.M., luego de un recuento de las actuaciones ocurridas en esta causa, alega entre otros, que las apelaciones ejercidas por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, por cuanto se evidencia de las copias certificadas que esta causa es referida a la NULIDAD DE ASIENTOS REFISTRALES DE DOCUMENTOS, por cuanto el Registrador procedió a registrar un documento presentado por la parte demandada, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 40 de la Ley de Registro Público del año de 1.978 vigente para la época, en la cual establecía la prohibición de enajenar y gravar inmuebles dictadas por un Juez, existiendo en aquel entonces una medida de enajenar y gravar dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Que por lo anterior es improcedente las cuestiones previas de caducidad y cosa juzgada opuesta por la co-demandada, pues el a-quo dictaminó que no están dadas en forma alguna el cumplimiento de los requisitos dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a la cosa juzgada, al no existir procedimiento judicial, ni sentencia firme relativo a juicio, donde se den la cosa juzgada. En relación a la caducidad de la acción opuesta, el a-quo declaró la improcedencia de la misma, por cuanto no se está en presencia de recursos administrativos sino de una acción jurisdiccional de nulidad de asientos regístrales, y no puede alegarse la caducidad para la interposición de un recurso contra acto administrativo, como si fuera la caducidad de la interposición de la acción objeto del presente litigio, máxime cuando se alega la nulidad absoluta de un acto que será evaluado en la sentencia definitivamente firme. Que el a-quo negó la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas, por cuanto la solicitante co-demandada abogada C.O.M., no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria. Que en fecha 6 de Agosto de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, procedió tachar el instrumento contentivo de la cesión de derechos litigiosos que realizó el ciudadano S.M.M. a la ciudadana PIERA ASSUNTA MEO NUCCIO, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 15 de Diciembre de 2.005; de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil. Alega que el documento es falso por no haber constancia de su existencia en el libro de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar. Que en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.007, el Tribunal declaró sin lugar la tacha por considerarla extemporánea. De esta decisión apela el promovente, y plantea una nueva tacha en contra de una copia certificada del instrumento tachado que presenté para hacerlo valer. Que el Tribunal en sentencia de fecha 15 de Enero de 2.010 declaró impertinente la tacha formulada por considerar que sobre ella había una decisión de fecha 10 de octubre de 2.007. Que los hechos denunciados no se corresponde con los supuestos de la norma equivocada para solicitar la falsedad. Señala que el auto que niega la admisión es apelable en ambos efectos, por lo que las nuevas tachas deben ser declaradas nulas por haberse realizado en oportunidades procesales no permitidas. Que el mismo funcionario ha reconocido que el instrumento se otorgó, solo que se cometió un error material al asentarlo en los libros. Que no hay prueba concluyente de falsedad todo lo contrario. Que transcurrido casi (1) año de haberse producido en el juicio el referido documento original, el apoderado de la codemandada C.O.M., procede tachar incidentalmente en fecha 06 de Agosto del 2.007, indicando que los datos de numeración o los asientos señalados por la Notaría Primera de Ciudad Bolívar es anotado bajo el No. 13 de los Libros de autenticaciones respectivo, son datos correspondientes a otro documento, y no el referido a la cesión de derechos litigiosos. Que es por ello que consignó nuevamente junto al escrito de contestación a la tacha una copia certificada de dicho documento, donde el Notario Público reconoce el documento que otorgó, pero que se cometió el error material al asentarlos en los Libros de Autenticaciones. Que el Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2.007, declara la extemporaneidad de la tacha propuesta por la codemandada de autos, señalando a tales efectos que dicha tacha ha debido proponerse en el lapso de cinco días, siendo el caso que el documento fue producido en fecha 21 de Septiembre del 2.006, y la tacha debe proponerse en el lapso de cinco días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2.009, es decir luego de transcurrido más de 2 años de haber consignado la copia certificada emanada de la Notaría, en el que se indica el error material de numeración incurrido en el primer documento; cuando el apoderado de la codemandada procede a tachar nuevamente dicho documento consignado en copia certificada, ya habiendo ejercido la apelación contra la decisión de fecha 10-10-2007, que había declarado extemporánea la primera tacha. Es por esta circunstancia que el a-quo declara la impertinencia de la segunda tacha, además que la misma era extemporánea, por haber transcurrido el lapso para interponerla.

    En escrito de observaciones presentado en fecha 24 de enero de 2012, que riela a los folios del 7 al 12 de la pieza cinco 5), por el abogado D.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se excepcionó alegando que el abogado C.M.M. en lugar de informar al Tribunal sobre el fallecimiento de su poderdante, opto por traer a los autos un documento por vía Express para legitimar su situación, específicamente una supuesta cesión de derechos litigiosos, no aceptada en ningún momento por sus representados, por tratarse de un documento falso, sin portar consigno fe publica ni seguridad jurídica, así como tampoco haber constancia de su propia existencia en el despacho notarial. Que de las resultas de la inspección judicial no solo queda probado y demostrado el hecho cierto de que en los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2005 de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, sino que por el contrario tales referencias numéricas corresponde a la numera 13 a la venta de un vehículo automotor y la numero 10 a un poder, otorgado para vender un vehículo automotor documento este anulado por el mismo despacho notarial. Que ninguno de los 2 documentos tienen nada que ver con cesiones de derecho de ningún tipo, que sus representaron tacharon de falso los documentos presentados por el doctor C.M.M., que ambas tachas estan referidas aparentemente al mismo documento, pero para los efectos de cada una de las dos tachas, aunque correspondan a la misma fecha, son diferentes entre si, que en todo caso, no tuvieron otra opción que proceder como lo hicieron esto es interponer como efectivamente lo hicieron formal tacha de falsedad en contra de ese documentos encoletillado y sin fecha cierta, tacha que se formalizó el 4 de diciembre de 2009 como tacha II la cual mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, la cual fue declarada inadmisible, asimismo pide que se revoque el auto de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual la doctora C.Y.T. declaró extemporánea la tacha propuesta por sus apoderados. Se revoque el auto de fecha 15 de enero de 2010 medial el cual la doctora E.F.P. declaró impertinente la tacha propuesta, y se declare con las dos tachas propuestas, asimismo solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente, a partir de la fecha del fallecimiento del ciudadano quien en vida se llamara S.M.M. por tratarse de actuaciones esenciales a la validez de todo el proceso.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    Con relación a la apelación de fecha 25 de Noviembre del año 2009 que riela al folio 220 de la pieza Nº 4, interpuesta por el abogado D.P.L., contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2007 que riela al folio 218, donde argumenta la recurrida que la tacha de documento autenticado ya señalado ha debido proponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al 21 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual fue traído a los autos, siendo que la tacha fue propuesta por uno de los codemandados en fecha 06 de agosto de 2007, casi un año después, de acuerdo a lo argumentado por el a-quo, y que en consecuencia le hace la observación que transcurrió con creces el lapso señalado en la norma in comento, concluyendo el juzgador de la causa, que la misma fue propuesta en forma extemporánea, sobre lo anterior este Tribunal Superior considera lo siguiente:

    La norma sustantiva contenida en el artículo 1.381 el código Civil establece:

    …Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º. Cuando haya habido falsificación de firmar

    2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en el blanco suya.

    3º. Cuando el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

    .

    Asimismo la norma adjetiva establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

    Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlo en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la acción siguiente:

    En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículo precedentes, en cuanto le sean aplicables

    .

    De esta norma procedimental, se obtiene en relación al asunto controvertido, que el punto álgido de esta apelación no se circunscribe a que la parte demandada formalizó la tacha en el tiempo oportuno, pues aunque la haya propuesto anticipadamente debe considerarse válidamente propuesta, por cuanto así se desprende del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, al dejar sentado que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. Sino que el punto a dilucidar es que con atención a la norma adjetiva, el co-demandado no propuso la tacha en el tiempo procesal previsto en la ley, pues la tacha recae sobre un documento privado, y el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que la tacha debe efectuarse en el quinto (5to) día después de producidos en juicio y si dicho documento fue consignada en fecha 21 de septiembre de 2006, tal como consta del folio 178 de la cuarta pieza, no podía el co-demandado proponerla en fecha 06 de agosto de 2007, pues para el momento que la accionada solicita la tacha de documento privado, ya habían transcurrido un espacio de tiempo de diez (10) meses y dieciséis (16) días, tal como así ocurrió, por lo que para la fecha del 06 de Agosto de 2.007, ya habían transcurrido con creces el lapso procesal previsto para ello por la norma adjetiva. Es decir al quinto (5to) día de presentado el documento privado en juicio. No obstante tal procedimiento pudiese dar lugar cuando se está frente a un documento que diere lugar a dudas a su existencia; pero al constatarse que el documento que es objeto de tacha no existe, mal podría aplicarse tal procedimiento, y en tal sentido aun cuando la parte demandada utilizó como mecanismo judicial a los efectos de impugnar el documento notariado por ante el Notario Publico Primero de Ciudad Bolívar, que el documento objeto de la tacha, estaba inserto bajo el No. 13, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivo, así también el señalado documento ya corregido, cuyos datos a decir de la parte actora son los siguientes: presenmtado en fecha 15 de Diciembre de 2.005, inserta bajo el No. 10, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones; mediante la tacha incidental, cuyo resultado precisamente busca declarar la inexistencia del documento, este Juzgador en atención a lo dispuesto en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resalta que tales documentos ya descritos, no pueden ser impugnados con la tacha, pues trata de dos documento que no existen.

    Recapitulando, sobre lo anterior cabe destacar que la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.009, específicamente al folio 211 de la pieza 4, aclara que el error material incurrido al indicar el Notario Publico Primero de Ciudad Bolívar, que el documento objeto de la tacha, estaba inserto bajo el No. 13, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivo, siendo lo correcto a su decir, que tal documento le fue presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.005, inserta bajo el No. 10, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación inserto del folio 60 al 72 de la pieza 3, específicamente al folio 62 de la pieza 3, presentado por ante el Juzgado a-quo, y asimismo en su escrito de informes presentado en esta Alzada específicamente en los folio 293, 294 y 295 de la pieza 4, apunta que este último documento al cual hace referencia la parte actora, en el que es aclarado dicho error material incurrido en los datos, es también falso, pues a su decir en el Libro de Autenticaciones de la aludida Notaría Pública el documento identificado como inserto bajo el No. 10, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, tampoco corresponde, pues trata de un documento anulado por ese mismo despacho notarial, y está referido en su contenido a una venta de vehículo, y no aparece el nombre del ciudadano S.M., y así lo evidencia con copia del respectivo documento identificado con los datos antes transcrito, cursante a los folios 161 y 162 de la pieza 3, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primero del Circuito de la Circunscripción Judicial, cursante del folio 183 al 195 de tercera pieza, en el que se dejo constancia que “(…) Revisado como ha sido el Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría, correspondiente al año 2.005, se puede observar que el documento inserto bajo el No. 13, Tomo 118, de fecha 15/12/2005, se corresponde a una venta pura y simple de un vehículo Marca, Fiat, entre el ciudadano D.A.F.G., titular de la cédula de identidad No. 18.012.372, y la ciudadana NORLA COROMOTO CONTRERAS con cédula de identidad No. 9.326.340, y el documento inserto bajo el No. 10, Tomo 118 de fecha 15/12/05, se corresponde a un poder especial otorgado por el ciudadano D.B.R. (…) al ciudadano C.A. PEMON PEÑA (…) Igualmente se puede observar que el descrito documento tiene un sello con la leyenda “Anulado según artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial corresponde a una venta pura y simple y el otro a un poder especial(…)”. Dicha Inspección Judicial se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior arroja como resultado que ciertamente el documento a que hace referencia la parte actora, como el documento corregido no consta físicamente en los Libros respectivos, es decir son inexistente, y por cuanto la actora hace valer tal documento como autenticado, al constatarse su inexistencia no puede hablarse de fecha cierta, por lo que siendo ello así, la apelación ejercida por el abogado D.P.L., en fecha 25 de noviembre de 2009, que riela al folio 220 de la cuarta pieza, debe ser declarada CON LUGAR, quedando revocado el auto de fecha 10 de Octubre de 2007 que riela al folio 218 de la cuarta pieza; y en consecuencia se declara inexistente tanto el documento objeto de la tacha, estaba inserto bajo el No. 13, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivo, llevado por la Notaría Publica Primero de Ciudad Bolívar, como el documento que según aclara la corrección del anterior documento indicando que fue presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.005, inserta bajo el No. 10, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

    Siguiendo con el análisis y estudio de las apelaciones interpuestas en este juicio, se extrae de la apelación de fecha 25 de enero de 2010 que riela al folio 178 de la pieza 3, interpuesta por el abogado D.P.L. contra el auto de fecha 15 de enero de 2010 que riela al folio 176 de la pieza 3, que en esta actuación el a-quo declaró impertinente la tacha de fecha 25 de noviembre de 2009, argumentando que sobre la misma tacha existe una decisión de fecha 10-10-2007; sobre este aspecto destaca la Alzada que constatado en autos la inexistencia de los documentos aquí cuestionado, pues ni siquiera obran en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, mal podría considerarse la decisión proferida por el a-quo declarando la impertinencia de la tacha, pues se pregunta esta Alzada ¿Cómo puede tramitarse el procedimiento de tacha sobre un documento que ni físicamente existe?, pues aunque la parte actora consigna un documento que a su decir contiene la cesión de derechos litigiosos que realizó el ciudadano S.M.M. a la ciudadana PIERA ASSUNTA MEO NUCCIO, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 15 de Diciembre de 2.005; anotado bajo el No. 13 de los Libros de autenticaciones respectivo, el cual riela al folio 181 y 182 de la 4ta pieza y posteriormente corrige que fue presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.005, inserta bajo el No. 10, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, fue probado en autos que el aludido documento no consta en los denominados Libros de Autenticaciones, y en cuenta que el ciudadano S.M.M. falleció en fecha 16 de Mayo de 2.006, según se desprende del acta de defunción inserta al folio 131 de la pieza 3, este Juzgador no puede sostener que pueda dar lugar a la tacha en contra de un documento producido en autos que no consta ni siquiera su existencia en la Notaría, pues precisamente la parte actora arguye que tal documento fue notariado, y así se establece.

    De acuerdo al razonamiento anterior, y en atención a que la representación judicial de la parte co-demandada, apela en fecha 25 de Enero de 2.010, mediante diligencia cursante al folio 178 de la pieza 3, contra el auto de fecha 15 de Enero de 2.010, cursante al folio 176 de la pieza 3, que declaró impertinente la tacha de fecha 25 de Noviembre de 2.009, ya que sobre la misma existe una decisión de fecha 10 de Octubre de 2.007, que su vez declaró a su vez extemporáneo la tacha propuesta inicialmente en fecha 6 de Agosto de 2.007, y siendo que dicha tacha es la misma que fuera presentada el 25 de Noviembre de 2.009, el a-quo lo declaró impertinente; esta Alzada por los razonamientos anterior declara con lugar la aludida apelación de fecha 25 de Enero de 2.010, que riela al folio 178 de la pieza 3, y en consecuencia queda revocado el auto de fecha 15 de Enero de 2.010, cursante al folio 176 de la pieza 3, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Ahora bien, con relación a la apelación de fecha 15 de julio de 2011, que riela al folio 57 de la pieza 3, se observa que la misma fue propuesta contra la decisión de fecha 19 de Mayo de 2011, que riela al folio del 25 al 44 de la pieza 3, la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados R.E.P.B., C.O.M., contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En análisis del objeto de esta apelación, al trasladarnos a la pieza 2, se distingue que a los folios del 2 al 9 cursa escrito de fecha 17 de mayo de 2005, presentado por el abogado D.P.L., donde opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción establecida en la Ley, señalando como antecedentes del caso lo acontecido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano R.P.B. contra P.M.N. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAYAURIMA COMPAÑÍA ANONIMA, cuya causa fue signado con el No. 19.523, y la consigna en copias certificadas cursante del folio 10 al 433 de la pieza 2; las cuales la aprecia y valora esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el referido abogado sobre dichas actuaciones que, en fecha 14 de Agosto de 1991, el extinto Juzgado Superior en lo Civil, posteriormente denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.P.B. en contra el ciudadano P.M.N. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAYAURIMA COMPAÑÍA ANONIMA, y en consecuencia ordena vender al actor, mediante otorgamiento de documento traslativo de la propiedad el inmueble distinguido como Mezzanina No. 21 (M-21) que está situado en el Centro Comercial Zulia; folios 211 al 234 de la pieza 3. La representación Judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra el anterior fallo, pero el mismo fue declarado perimido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 17 de Febrero de 1.992, cursante del folio 245 al 249 de la pieza 2. Estando ya instaurada la fase de ejecución del fallo al cual se hizo mención la representación judicial de la parte actora del referido juicio, solicitó la ejecución forzosa en fecha 29 de Junio de 1.992, por cuanto los demandados no cumplieron voluntariamente el fallo aquí indicado, tal como consta al folio 254 de la pieza 2. En fecha 10 de Noviembre de 1.992, el abogado C.M. en representación de la parte demandada se opuso a la ejecución forzosa de dicha sentencia, señalando que era inejecutable, en su escrito cursante del folio 266 al 268 de la pieza 2. Es así que en fecha 11 de Noviembre de 1-992, el Juez de la causa dictó auto declarando la imposibilidad jurídica de acordar la ejecución forzosa de la sentencia, (folio 269 y 270 de la pieza 2), lo cual fue apelado por la parte actora, según se desprende al folio 271 de la pieza 2. En fecha 9 de Febrero de 1.993, el entonces Juzgado Superior Segundo, hoy Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, dicta decisión cursante del folio 281 al 286 de la pieza 2, de fecha 09 de Febrero de 1.993, que revoca el auto de fecha 11/11/1.992, y ordena el registro de la sentencia dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 14 de Agosto de 1.991, a fin de que sirva de titulo de propiedad del demandante R.P.B.. Sobre esta decisión que ordena el registro y la protocolización de la sentencia de fecha 14/08/1991, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, el abogado C.M.M., anunció recurso de casación en fecha 16 de Febrero de 1.993, al folio 287 de la pieza 2, el cual fue negado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en fecha 26 de Febrero de 1.993, mediante auto cursante a los folios 289 y 290 de la pieza 2; por lo que recurre de hecho en fecha 4/03/1.993, en diligencia inserta al folio 291 de la pieza 2; la cual es declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en fecha 10 de Junio de 1.993, lo cual consta del folio 295 al 305 de la pieza 2. Con esta última decisión esta Alzada observa que prácticamente concluye el juicio a que hace mención la parte co-demandada a través de su abogado D.P.L.; pero es el caso que todavía este abogado hace el señalamiento que en fecha 20 de Octubre de 1.993 el abogado C.M.M., solicita la suspensión de una medida preventiva decretada a favor de la actora así se observa del folio 307 de la pieza 2, y el Juez de la causa dicta auto inserto al folio 308 de la pieza 2, en fecha 22 de Octubre de 1.993, mediante el cual ordena el registro de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero el 14 de Agosto de 1.991, expidiendo además en esa misma fecha el oficio No. 93-0872, el cual consta al folio 309, en el cual ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y oficio No. 93-0873, cursante al folio 310 de la pieza 2, sin referirse el Juez de la causa sobre las dos sentencias, la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, ni la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, antes ya aludida; siendo el caso a decir de la representación judicial de la parte demandada, que en vez de remitir para ser registrada la sentencia de fecha 14/08/1.991, remite la del Juez Superior Segundo en lo Civil de fecha 9 de Febrero de 1.993, lo que dio lugar a decir de la representación judicial de la parte codemandada, al error en que incurrió el Registrador Subalterno de registrar la sentencia equivocada. En cuanto a este último aspecto esta Alzada sólo puede constatar que el oficio No. 93-0873 el tribunal de la causa sólo indica que remite copias certificadas contentiva de la sentencia dictada en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano R.P.B. contra la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIA CAYAURIMA, C.A., y PETRO MEO NUCCIO, a fin de que sea registrada, sin indicar fecha alguna que identifique que decisión es la que ordena registrar.

    Sigue señalando el abogado D.P.L., que la Registradora realizó la inscripción en el Registro de Propiedad Inmobiliaria, de la sentencia que le fue remitida, y que a su decir es referida a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, la cual fue protocolizada bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 47 del Cuarto Trimestre del año 1.993, con fecha 8 de Diciembre de 1.993, tal fallo fue registrado como título de propiedad del inmueble identificado como mezanine No. 21 (M-No. 21). Y sobre este aspecto es que indica el mencionado abogado es que se circunscribe la controversia planteada en el presente juicio de nulidad de asientos registrados. En tal sentido alega que el abogado C.M.M., sostiene que el documento que debió ser registrado como título de propiedad del ciudadano R.P.B. sobre el local Mezanine No. 21, (M-N° 21, fue la sentencia del Juzgado Superior Primero, sentencia definitiva de fecha 14 de Agosto de 1.991, la cual no podía ser tampoco registrada por existir sobre dicho inmueble una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Continúa el abogado D.P.L., señalando que registrada la sentencia dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 47 del Cuarto Trimestre del año 1.993, con fecha 8 de Diciembre de 1.993, como título de propiedad del ciudadano R.P.B. sobre el local mezanine No. 21 (M.Mo. 21, la parte actora, por estar en desacuerdo con dicho registro, a través de su apoderado abogado C.M.M. , conforme a la normativa prevista en el artículo 11-A de la Ley de Registro Público de 1.978, consigna el 15 de Diciembre de 1.993, un escrito mediante el cual interpone recurso de apelación ante el Ministerio de Justicia. Dicho recurso de apelación es interpuesto para ante el Ministerio de Justicia, y sobre el cual mediante Resolución de fecha 25 de Octubre de 1.995, el Director General del Ministerio de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, si bien acepta acepta errores en el documento, considera que los mismos no son de suficiente gravedad, para que el Registrador negare la protocolización del instrumento registrado. Es así que el recurrente aduce que el Director General del Ministerio de Justicia, por Delegación del Ministro de Justicia, ratificando la negativa de la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público, de inscribir en los registros de propiedad inmobiliaria, el documento presentado por el ciudadano SALVADORE MEO MICALE. Señala que tal negativa quedó definitivamente firme, por lo que mal puede la parte actora pretender a esas alturas anular dicha decisión con la demanda que dio origen el presente procedimiento. Que el Ministerio de Justicia ratificó la decisión de la Registradora Subalterna de Registro Público, de negarse a registrar el documento presentado por el ciudadano S.M.M., por lo que si este ciudadano tenía la decisión de insistir en su propósito, debió en todo caso interponer el Recurso de Nulidad y/o Casación, previsto en el artículo 11-D de la Ley de Registro Público. Que dicho dispositivo legal, vigente para la fecha dispone: “Si la RESOLUCION del Ministerio de Justicia deniega la inscripción, los particulares ineresados podrán recurrir por ante aquel y para ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante escrito razonado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación al interesado. Admitido el recurso, el Ministerio de Justicia remitirá el respectivo expediente a la Corte Suprema de Justicia el día hábil siguiente al vencimiento del lapso anteriormente establecido” . Que tal Recurso de Casación, debió haber sido intentado dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que fue notificado el ciudadano S.M.M. de la decisión del Ministro o de quien en su nombre dictó la aludida Resolución. La misma fue dictada el 25 de Octubre de 1.995; hace 10 años, sin que el interesado haya interpuesto el recurso de acudir a casación. Que la demanda tuvo lugar, en virtud de una demanda interpuesta en el año 2.002, siete (7) meses después de haber sido dictada la Resolución del Ministro. Que el actor debió en todo caso demandar la Nulidad de la Resolución del Ministro, antes de pretender registrar un documento, cuya inscripción fue negada tanto por el Registrador como por el Ministerio de Justicia. Que por las razones que antecede con fundamento en la normativa establecida en los ordinales noveno (9°) y décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las cuestiones previas referido a la cosa Juzgada y la caducidad de la acción.

    De acuerdo a los planteamientos ha dilucidar por esta Alzada, se observa con respecto a la institución de la cosa juzgada, que la Sala mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), lo siguiente:

    (…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J.

    Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

    Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

    2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.

    2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.

    Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.

    Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho R.A., T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).

    En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., expresó lo siguiente:

    …En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

    El autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso, página 469, apunta:

    …Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

    El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino que por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

    En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

    De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la Ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

    En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

    No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

    Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

    Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

    Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

    En esencia, el efecto de la cosa juzgada se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello –señala Chiovenda- la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.

    Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.

    No se produce, v. gr., en materia de alimentos, en la cual si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en las condiciones del que los suministra o del que las recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento en los alimentos, según las circunstancias (Artículo 290 C.C.); en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas (Artículos 407 y 412 C.C.); de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente (Artículo 431 C.C.); de quiebra, porque por la rehabilitación cesan las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido (Artículo 1.064 Cód. Com.); en caso de beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna (Artículo 179 C.P.C.), etc.

    En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo –como bien señala Gelsi Bidart- debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, v. gr. de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica…

    Límites objetivos de la cosa juzgada

    …Límites objetivos…

    a) …puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…

    b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble e inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda –ha dicho la casación- no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama…

    c) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.

    El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.

    En general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.

    La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión.

    Así, en las pretensiones de condena a una prestaciones distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, v.gr., en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc.). El cambio del título en una nueva pretensión obsta a la cosa juzgada.

    Lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación. Si se demanda el pago del precio de la cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación.

    En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).

    La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia la teoría llamada de la causa genérica, como serían, v.gr., la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa especifica que no es otra que el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas…

    Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto…

    Asimismo, se toma en consideración lo apuntado por el autor TORRES, I.D. en su texto de las ‘Cuestiones Previas y Contestación de demanda’, paginas 95 al 105):

    “…Lo que se conoce como cosa juzgada y cuya autoridad no puede ser discutida en un nuevo juicio entre las mismas partes, procediendo con el mismo carácter y basadas en la misma causa, debe entenderse como aquella que decidió entre las mismas un juicio anterior con los mismos presupuestos.

    Por eso, el Código Civil, al considerar la cosa juzgada como una de las presunciones establecidas en la Ley, señala en la última parte de su artículo 1.395 que:

    (…)

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    La doctrina de casación, interpretando el espíritu del ordinal 2º del artículo 257 del CPC derogado, sobre la cosa juzgada sentenció:

    …Aparentemente, son cuatro los requisitos u órdenes de identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero, según fácilmente se observa, dos de ellos constituyen el mero desdoblamiento del límite personal o subjetivo, especificado para exigir igualdad física: persona de los litigantes, y la igualdad jurídica: condición con que lo fueron. Se da, pues, en realidad, en la norma transcrita, una simple aplicación de la doctrina dominante, que sólo exige la concurrencia de las eadem personae, eaddem res y eadem causae, que sirven para trazar el contenido de la cosa juzgada material

    .

    Los tribunales de instancia, también se pronunciaron en el siguiente sentido:

    La excepción de cosa juzgada procede cuando se demanda un derecho que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha dictado sentencia definitivamente firme…

    En atención a la extensa y profunda cita tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina, la cual se hace necesaria a los efectos de ilustrar los aspectos que encierran la cosa juzgada, esta Alzada, volviendo al caso de autos se destaca tal como fue señalado, que la presente causa tiene como motivo la ACCION DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRADOS seguido por el ciudadano S.M.M., contra los ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. y BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el recurrente expone al folio 8 de la pieza 2, que la cosa juzgada tiene lugar, cuando el asiento registrado bajo el No. 01, Tomo 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993 y de fecha 8 de Diciembre de 1.993, quedó firme desde el mismo momento en que el ciudadano S.M.M., desistió del procedimiento establecido en el artículo 11-D de la Ley de Registro Público de 1.978, al no interponer el recurso correspondiente ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Político Administrativo, dentro del lapso legalmente establecido (10 días). Señalando además que el ciudadano S.M.M., se conformó con la RESOLUCIÓN No. 161 dictada por el Ministro de Justicia el 25 de Octubre de 1.995, la cual ratificó la inscripción de la sentencia a la que se contrae el asiento registrado bajo el No. 01, Tomo 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.993 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y por otra ratifica la negativa del Registrador a protocolizar el documento de venta autenticado el 30 de Abril de 1.987, bajo el número 35, tomo 6 de los libros de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, presentado por el ciudadano S.M.M.. En consideración a lo anterior esta Alzada distingue que tales planteamientos lejos de subsumirse a los elementos que conforman la cosa juzgada, prácticamente constituye uno de los asuntos controvertidos en juicio que deben ser dilucidado como parte de thema decidemdum en esta causa, además las circunstancias allí expuestas no pueden ser comparadas en forma objetiva a los supuestos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, pues los hechos señalados precedentemente por el apelante no han sido ventilado previamente en un juicio, sino que ocurrieron en sede administrativa, y por tanto ello no culminó con una sentencia dictada por el órgano judicial, que confrontada con el presente juicio pueda colegirse que haya cosa juzgada, pues es claro, como ya se señaló, que lo referido por el recurrente se circunscribe en actuaciones ocurridas en sede administrativa, y que aun cuando en el fondo trate de manera ulterior sobre la nulidad de los asientos de la inscripción de los diversos fallos a que hace mención el apelante, los cuales fueron dictados en el expediente No 19.523 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano R.P.B. contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAYAURIMA C.A., y el ciudadano P.M.N., cuyas actuaciones cursan en copias certificadas del folio 10 al 323 de la pieza 2, no puede obtenerse que haya operado la cosa juzgada, pues no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada, pues obviamente la cosa demandada no es la misma, y siendo que esta causa signada por el a-quo con el No. 35.929, es con motivo a la ACCION DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRADOS seguido por el ciudadano S.M.M., contra los ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. y BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; y el expediente No 19.523, del cual señala el apelante se dictaron las sentencias cuyos asientos en el registros, son los que demandan su nulidad; es contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano R.P.B. contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAYAURIMA C.A.; se observa además que no son las mismas partes, aunado a que efectivamente no existe procedimiento judicial alguno y mucho menos sentencia firme relativa a juicio donde se den los mismos requisitos de la cosa juzgada como son sujeto, objeto y causa, con respecto al asunto aquí controvertido, no procede la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En lo que respecta a la caducidad de la acción alegada por el recurrente en su escrito de cuestiones previas presentada por ante el Juzgado a-quo en fecha 17 de Mayo de 2.005, tal como consta al folio 8 de la pieza 2, este Tribunal Superior, pasa emitir el correspondiente pronunciamiento y al efecto observa lo siguiente:

    El abogado D.P.L. aduce en cuanto a este planteamiento que la representación judicial del ciudadano S.M.M., al no haber interpuesto el recurso de nulidad dentro del término establecido en el artículo 11-D de la ley de Registro Público vigente para la fecha, al omisión produjo la caducidad del recurso, quedando firme la decisión del Ministro, es decir la ratificación del asiento registrado bajo el No. 1, Tomo 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1.993 de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar; y la negativa de inscribir en el Registro de Propiedad Inmobiliaria el documento presentado por el ciudadano S.M.M., instrumento autenticado por la Notaría Segunda de Puerto Ordaz el día 30 de Abril de 1.987, anotado bajo el No. 35, Tomo 6 de los libros de autenticaciones respectivos.

    En análisis de lo anterior este Juzgador observa la sentencia No 00558 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) días del mes de julio del dos mil cuatro, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante alega que el Tribunal de la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil, concordado con los artículos 12 del Código Procesal Civil y 54 de la Ley de Registro Público; sin embargo, respecto a estos dos últimos artículos, si bien se les relaciona con el primero, posteriormente no se les atribuye ningún tipo de infracción, así como tampoco, se explana argumento que avale su supuesta violación, mucho menos se indican extractos de la recurrida donde pudiese apreciarse una posible infracción. En consecuencia, la Sala en el presente caso limitará su proceder, únicamente al análisis y decisión de la supuesta infracción por errónea interpretación del precitado artículo 1.346 del Código Civil. Y así se decide.

    Así, tenemos que el citado artículo 1.346 del Código Civil, denunciado, como se señaló, por errónea interpretación del juzgador de alzada, textualmente dispone:

    ...La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato...

    .

    Sobre el punto tratado por dicha norma, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, señalan:

    ...En relación con la primera defensa del Co-demandado (sic) E.A.B.C., referida a la PRESCRIPCIÓN, no puede esta Alzada deducir, si es la Prescripción de la acción propiamente, o la Prescripción Adquisitiva o Usucapión. Sin embargo, esta Alzada para decidir, observa: El artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente desde 1.999, anteriormente el artículo 40-A, estable-ce que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención con esta ley, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En efecto, los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados, y gozan de una presunción de certeza de la cual pueden ser privados a través de acción (vía) judicial. Sin embargo, la acción para solicitar la nulidad de un asiento registral, se encuentra consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil...

    En el caso de autos, como más adelante se declarará, existe un error del Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, al registrar instrumentales contrariando la normativa expresa de las entonces vigentes leyes de Registro Público, siendo que el actor afirma en el escrito libelar, que se enteró de tal circunstancia o error de registro, cuando en el mes de Diciembre de 2.000 (sic), funcionarios del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), pretendieron penetrar en el fundo ‘La Trinidad’, para constatar la donación hecha por la Co-demandada (sic), siendo que desde el mes de Diciembre del año 2.000 (sic), hasta la fecha de la citación de la última de los Co-Demandados en fecha 10 de agosto de 2.001 (sic), no había transcurrido el lapso de prescripción y así, se decide. Siendo la prescripción una defensa perteneciente al poder dispositivo de parte, debió el Actor señalar cuando comenzó el lapso para prescribir y cuando culminó, pues la Juzgadora no puede suplir defensas de parte. Al no haberlo hecho así, debe sucumbir la defensa y así, se decide. Ante el alegato de prescripción adquisitiva, se observa que estamos en presencia de una acción de nulidad de asiento registral, y que a los autos, por efecto de las exposiciones efectuadas por las testimoniales F.A.N.H., S.E.R.B., E.J.P.D.B., G.H.F.R. y SEIJAS RATIA J.A., aunado a la Inspección Judicial evacuada, que se analiza más adelante, se da la plena prueba de la posesión continua, pacífica, pública y reiterada de los fundos El Mercurito y La Trinidad, por parte del Actor, por lo cual, mal puede haber usucapión o prescripción adquisitiva y así, se decide.

    De lo anterior, no aprecia esta Sala en principio, la infracción de ley aludida por el formalizante, pues, en líneas generales el pronunciamiento de la recurrida se ajustó a los postulados de la norma delatada por infracción, tal como puede apreciarse de los extractos de la recurrida incorporados al presente fallo, donde claramente se aprecia la aplicación de dicha norma ajustada a las características particulares del caso, y se arriba a la conclusión de que en el mismo no operó, en modo alguno, la aludida prescripción adquisitiva. Lo anterior ha de aunarlo la Sala a la confusa redacción del accionante para fundamentar la presente denuncia, confusión que a todo evento, impide la realización de un análisis más detenido de los alegatos de denuncia en contraposición a los pronunciamientos verdaderamente sentados por el Juzgador de alzada en su sentencia; además, en la delación bajo estudio, no se delata infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco se formaliza una denuncia de casación sobre los hechos, que permitiera a la Sala descender a las actas del expediente para verificar a cabalidad lo verdaderamente acontecido en el mismo.

    Cabe reseñar el análisis, de manera muy suscinta realizado por juristas venezolanos en materia registral, quienes indican que es a partir del año 1.989 y como consecuencia de una Sentencia emanada del m.T.d.J. en Venezuela, el Supremo Tribunal precisó la situación de ubicar el Sistema Inmobiliario Registral Venezolano dentro de los tipo Germano-Español, y ello debido a que las sucesivas reformas parciales de la Ley de Registro Público, y sobre todo tomando en consideración la última efectuada en el año 1.978, han influido quizá según muchos en forma aparente e inadvertida pero si profundamente en el carácter del Registro Público venezolano, al menos en su vertiente inmobiliaria. Ya en la reforma del 4 de abril de 1.978 se introduce a través del artículo 77, en donde técnicamente hablando es regulado por primera vez en una forma apropiada, ya que no sólo exige la mera mención del título anterior, sino que éste debe estar también registrado, ya sea en su debida oportunidad o porque sea presentado simultáneamente con el nuevo documento para su protocolización previa. Se introduce además una nueva disposición contenida en el artículo 40-A, en Sentencias de fechas 4 de agosto de 1.986 y 11 de junio de 1.987, la que se establece la presunción del tracto sucesivo en los términos siguientes: La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado".(…).

    De lo anterior se deduce que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para que la persona que se considere lesionada por la inscripción efectuada ante el registro pueda acudir ante la vía judicial, por lo que carece de validez lo señalado por el recurrente, que el ciudadano S.M.M., al no haber interpuesto el recurso de nulidad dentro del término establecido en el artículo 11-D de la ley de Registro Público vigente para la fecha, tal omisión produjo la caducidad del recurso, quedando firme la decisión del Ministro, y así se establece.

    En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, Exp. AA20-C-2000-000961, dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

    .

    Es así que las disposiciones inherentes a esta materia deben interpretarse de manera restrictiva ya que puede en caso de una mala interpretación, causarse un perjuicio en los derechos de los justiciables.

    El Código Civil Venezolano, establece las diversas formas por las cuales puede operar esta figura procesal, y en ningún sentido se señala plazo de caducidad en una acción de asiento registral, sólo establece en su articulo 1.346, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. En consecuencia, mal podría considerarse la caducidad de una demanda por nulidad de asiento registral, y así se establece.

    De igual forma, de conformidad con lo establecido por la Ley de Registro Público, publicada mediante gaceta oficial No. 4.665, de fecha 30 de diciembre de 1993, vigente para esa fecha, en el articulo 53 dispone: “…la persona quien se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado...”. De esta norma se puede observar la posibilidad de que quien se sienta afectado por una inscripción realizada por el funcionario registral, podrá instar la tutela juridica del estado mediante la interposición de su pretensión, sin que distinga dicha norma lapso de caducidad alguno, y así se establece.

    Citado lo anterior y volviendo al caso de autos, en lo atinente a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma concierne a la caducidad de la acción establecida en la ley, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. En el caso de autos la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, alega como ya se señaló ut supra, con respecto a esta cuestión previa que la representación judicial del ciudadano S.M.M., al no haber interpuesto el recurso de nulidad dentro del término establecido en el artículo 11-D de la ley de Registro Público vigente para la fecha, al omisión produjo la caducidad del recurso, quedando firme la decisión del Ministro, es decir la ratificación del asiento registrado bajo el No. 1, Tomo 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1.993 de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar; y la negativa de inscribir en el Registro de Propiedad Inmobiliaria el documento presentado por el ciudadano S.M.M., instrumento autenticado por la Notaría Segunda de Puerto Ordaz el día 30 de Abril de 1.987, anotado bajo el No. 35, Tomo 6 de los libros de autenticaciones respectivos; y es en esta circunstancia en que sustenta la caducidad, dicho esto por la parte demandada, por lo consiguiente cabe destacar que la caducidad está definida por la doctrina como un termino fatal “el cual produce la extinción de la acción, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, y una vez trascurrido dicho plazo, sin que se intente la acción correspondiente, ello implicaría el que se pueda perder la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para satisfacer una pretensión”. En cuenta de ello, valga mencionar que el articulo 1346 del Código Civil, aplicado al caso aquí planteado, no contempla un lapso de caducidad, sino un lapso de prescripción, además el legislador en dicha norma también contempla lapsos de suspensión cuando afirma que el lapso no comienza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado, en caso de error o dolo desde el día en que han sido descubiertos, y así continua señalando supuesto de suspensión, lo cual es una característica típica y exclusiva de la prescripción, y que en ningún caso puede serle atribuida a los lapsos de caducidad, pues estos transcurren fatalmente sin posibilidad de suspensión o interrupción. De tal manera que en atención a lo precedentemente referido, no puede concluirse que el ciudadano S.M.M., por el hecho de no haber interpuesto el recurso de nulidad dentro del término establecido en el artículo 11-D de la ley de Registro Público vigente para la fecha, tal omisión haya traído como consecuencia la caducidad del recurso, cuando la misma ley en modo alguno trae aparejada o regulada tal consecuencia jurídica, pues el legislador no distinguió, ni precisó el lapso de caducidad para ejercer la nulidad de un asiento registral por lo que en aplicación de los razonamientos y criterios jurídicos ya expuestos, y transcrito supra y plenamente compartido por este juzgador, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción propuesta, contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Después de analizadas y estudiadas todas las apelaciones propuestas en fechas 25-11-2009, 25-01-2.010 y 15-07-2011, por el abogado D.P.L., contra las decisiones de fechas 10-10-2007, 15-01-2010 y 19-05-2011, se concluye lo siguiente:

    La apelación ejercida el 25 de Noviembre de 2.009, que riela inserta al folio 220 de la pieza 4, se declara con lugar, quedando revocado el auto de fecha 10 de Octubre de 2.007, que cursa al folio 218 de la pieza 4; y en consecuencia se declara inexistente tanto el documento objeto de la tacha inserto bajo el No. 13, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevado por la Notaría Pública Primero de Ciudad Bolívar, como el documento que según aclara la corrección del anterior documento indicando que fue presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.005, inserta bajo el No. 10, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Asimismo la apelación ejercida el 25 de Enero de 2.010, cursante al folio 178 de la pieza 3, se declara con lugar, quedando revocado el auto de fecha 15 de Enero de 2.010, cursante al folio 176 de la pieza 3, que declaró impertinente la tacha de fecha 25 de Noviembre de 2.009, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Finalmente la apelación ejercida por el mencionado abogado en fecha 15 de Julio de 2.011, que cursa al folio 57 de la pieza 3, se declara sin lugar, quedando confirmada la decisión de fecha 19 de Mayo de 2.011, que riela del folio 25 al 44 de la pieza 3, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en la dispositiva de este fallo y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La apelación ejercida el 25 de Noviembre de 2.009, que riela inserta al folio 220 de la pieza 4, se declara con lugar, quedando revocado el auto de fecha 10 de Octubre de 2.007, que cursa al folio 218 de la pieza 4; y en consecuencia se declara inexistente tanto el documento objeto de la tacha inserto bajo el No. 13, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevado por la Notaría Pública Primero de Ciudad Bolívar, como el documento que según aclara la corrección del anterior documento indicando que fue presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.005, inserta bajo el No. 10, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones.

SEGUNDO

La apelación ejercida el 25 de Enero de 2.010, cursante al folio 178 de la pieza 3, se declara con lugar, quedando revocado el auto de fecha 15 de Enero de 2.010, cursante al folio 176 de la pieza 3, que declaró impertinente la tacha de fecha 25 de Noviembre de 2.009.

TERCERO

La apelación ejercida por el mencionado abogado en fecha 15 de Julio de 2.011, que cursa al folio 57 de la pieza 3, se declara sin lugar, quedando confirmada la decisión de fecha 19 de Mayo de 2.011, que riela del folio 25 al 44 de la pieza 3, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dichas decisiones aquí recurridas fueron dictadas por el Tribunal de la causa, en el juicio que por ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISRADOS DE DOCUMENTOS sigue el ciudadano S.M.M. contra los ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. Y BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos ampliamente identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 13, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:0 a.m.) previo anuncio de ley. Conste. La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp: Nº 11-4100

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