Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto del folio 7, de fecha 12 de Marzo de 2012, que ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación cursante al folio 5, de fecha 07-10-2011, por el abogado D.P.L., contra el auto inserto al folio 4, dictado por ese Tribunal en fecha 04-10-2011, apelación que conforme al auto inserto al folio 6, de fecha 14-10-2011, fue oída en un solo efecto, en el juicio que por ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISRADOS DE DOCUMENTOS, sigue el ciudadano S.M.M. contra los ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. y BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4179.

CAPITULO PRIMERO

1.- Síntesis de la Controversia

1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.P.L., remitió a esta Alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 35.929, el cual contiene lo siguiente:

• Consta del folio 1 al 3, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-09-11, por los abogados C.O.M. y D.P.L., en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, mediante el cual señalaron:

CAPITULO I:

1.- Reproducen y hacen valer a favor de su representado el merito favorable que se desprende de los autos, actas, anexos y demás recaudos que conformaran en lo adelante el expediente que les ocupa y en especial lo siguiente:

1.1.- La parte referida a la suspensión ilegal de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido dictada desde el 24-05-1998, por el Juez Primero en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de sus representados ciudadano R.P.B., sobre el inmueble al cual se contraen los asientos cuya nulidad solicita la parte actora en el presente procedimiento, suspensión acordada por el Juez de la causa.

1.2.- El reconocimiento de la parte actora en el libelo de demanda de haber gestionado la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada a favor de su representado para darle entrada así a la otra medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada a favor de un familiar en otro juicio y así impedir la protocolización e inscripción de las sentencias, cuyos asientos pretende ahora anular en la causa judicial que les ocupa.

13.- Hacen valer el contenido del anexo “C”, asentado íntegramente en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 22, Protocolo Primero del 2do trimestre del año 1988, de fecha 23 de septiembre de 1997.

1.4.- Hacen valer la resolución No. 161, de fecha 25 de octubre de 1995 dictada por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE REGISTROS Y NOTARIAS, por delegación del MINISTERIO DE JUSTICIA, de acuerdo a resolución No. 143 de fecha 22 de mayo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.718, mediante la cual la referida autoridad estableció la suficiencia necesaria para estimar que el instrumento registrado bajo el No 1, Tomo 47, Protocolo Primero del 8 de Diciembre de 1993 no fuera válido.

CAPITULO II:

POSICIONES JURADAS.

o Con fundamento en la normativa establecida en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal ordenar la comparecencia de la distinguida ciudadana PIERA ASUNTA MEO NUCCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.594.802, supuesta cesionaria de los derechos litigiosos de la parte actora e integrante directo de la sucesión del ciudadano quien en vida se llamara S.M.M., amplia y suficientemente identificado en la presente causa, a los fines de que absuelva las posiciones juradas sobre los hechos de fundamental importancia y pertinentes al mérito de la presente causa, todo de conformidad con la normativa establecida en el artículo 416 del CPC.

CAPITULO III:

Prueba Documental.

1. Con fundamento en el artículo 429 y siguientes, como copia fiel de documento público consigna en fotocopia un ejemplar del expediente inscrito de la nomenclatura de ese mismo Tribunal, contentivo de las actuaciones procesales cumplidas con ocasión de una demanda por cumplimiento del contrato preliminar de venta u Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano R.P.B., en contra del ciudadano P.M.N., y la firma mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CAYAURIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA y en el que por sentencia con fuerza de autoridad de cosa juzgada, el inmueble identificado como local Mezanina M-21, pasó a ser propiedad exclusiva del señor R.P.B..

2. Con fundamento en el artículo 429 y siguientes del CPC, como documento público en copia certificada el expediente inscrito en la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial bajo el No. 1794, en el que por sentencia producto de un juicio sin contención declara con lugar la demanda por saneamiento autorizando el registro del documento de venta supuestamente saneado, ordenando su inscripción en el Registro de propiedad inmobiliaria competente, registro denegado por la Registradora Subalterna del entonces Distrito hoy Municipio del Estado Bolívar y ratificada por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE REGISTROS Y NOTARIAS, siendo ese el documento cuya inscripción en el registro de la propiedad inmobiliaria pretende la parte actora.

3. hacen valer a su favor todas y cada una de las actuaciones procesales cumplidas y registradas en el presente expediente por el abogado C.M.M., en especial la diligencia que estampó en fecha 24 de Noviembre de 1993.

CAPITULO IV:

Inspección Judicial.

o Con fundamento en la normativa establecida en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la inspección judicial que deberá ser practicada en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , de manera que se comisione para el efecto deje constancia de que en los libros de autenticaciones del referido Despacho Notarial correspondiente al año 2005, específicamente las inserciones realizadas en: 1º) la inserta bajo el No. 13, Tomo 118 de fecha 15 de Diciembre de 2005 y 2º) la inserta bajo el No. 13, Tomo 118, de la misma fecha de la inserción anterior, no corresponden para nada a ninguna “cesión de crédito” como lo afirma la parte actora.

• Consta al folio 4, auto recurrido dictado en fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.

• Riela al folio 5, diligencia de fecha 7 de octubre de 2011, suscrita por el abogado D.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual APELA, del auto de admisión de las pruebas en la parte que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas solicitadas que habría de absolverlas quien aparece como parte actora en este juicio, por cuanto el solo hecho de solicitarla y promoverlas con base en el artículo 403 y siguientes del CPC, tal solicitud resulta procedente, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio 6, mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011.

1.2.- Actuaciones celebradas en Alzada

- Riela al folio 12 y 13, escrito de informes presentado por el abogado D.P.L., en fecha 12-04-2012.

- Consta al folio 16 al 20, escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado C.M.M.M. diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado C.M.M..

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje principal del presente recurso radica en la apelación de fecha 07 de octubre del año 2011, ejercida al folio 5, por el abogado D.P.L., contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2011 que riela al folio 4, argumentando la recurrida que en el escrito de fecha 23-09-2011, suscrito por los abogados en ejercicio C.O.M. y D.P.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, observa que en relación a (…)l CAPITULO II, relativo a las Posiciones Juradas, el Tribunal niega la misma por cuanto la parte promovente no manifiesta su disposición para absolver las posiciones juradas, tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil(…).

Con relación a la apelación de fecha 07 de Octubre del año 2011, que riela al folio 5, interpuesta por el abogado D.P.L., contra la decisión de fecha 04 de Octubre de 2011, que riela al folio 4, relacionada con la inadmisibilidad de la prueba señalada en el CAPITULO II, DE LAS POSICIONES JURADAS, promovidas por la parte demandada; cuya incidencia surge en el juicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRADOS DE DOCUMENTOS, incoado por el ciudadano S.M.M., en contra de los ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. y BANCO CARONI, C.A.(BANCO UNIVERSAL), supra identificados donde argumenta la recurrida que en el escrito de fecha 23-09-2011, suscrito por los abogados en ejercicio C.O.M. y D.P.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, observa que en relación al(…) CAPITULO II, relativo a las Posiciones Juradas, el Tribunal niega la misma por cuanto la parte promovente no manifiesta su disposición para absolver las posiciones juradas, tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil(…).

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente al folio 4, inclusive, que en fecha 04/10/11, procede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a dictar el auto hoy recurrido en apelación, ampliamente relatado ut supra.

En esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado el 12/04/12, que corre inserto de los folios 12 al 13, inclusive, entre otros señalamientos respecto a las actuaciones procedimentales de la causa, apunta que el Juzgador a-quo, centra su decisión de inadmisibilidad de la prueba en un formulismos ya superado por la jurisprudencia patria, específicamente por el hecho de que el promovente de la prueba, al solicitarla, no cumplió con el requisito de manifestar en su solicitud se disposición de absolver dicha prueba recíprocamente, en los términos establecidos en el artículo 406 del CPC, siendo el caso que en sus representados fundamentaron la solicitud de la misma con base en el artículo 406 del CPC, lo que quiere decir que la parte promovente de manera inequívoca e irrefutable al hacer su solicitud expresamente con base a la indicada normativa, tácitamente dicho requerimiento implicaba su disposición de comparecer ante el Tribunal en virtud del principio de reciprocidad consagrado en la norma para absolver también dicha prueba ante la contraria. Sin tal disposición no tiene sentido la norma, por cuanto la procedencia de la prueba requiere la reciprocidad, de manera que una vez solicitada la prueba con base al artículo 406 del CPC, debe admitirla y fijar día y hora para la evacuación de la misma, así como las recíprocas, dado que estas últimas no son autónomas, son partes de la prueba como un todo, por lo que solicita al tribunal declarar con lugar la presente apelación revocando el auto correspondiente a la Prueba de Posiciones Juradas, en la parte que hace referencia a la negativa de admisión del indicado medio probatorio, ordenando al Juez de la causa admitir dicha prueba y proveer su evacuación en los términos solicitados.

Asimismo, se observa del folio 16 al 20, escrito de observación a los informes presentado en fecha 27-04-12, por el abogado C.M.M.M., apoderado judicial de la ciudadana PIERA ASSUNTA MEO NUCCIO, quien alegó lo siguiente, que se puede observar del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que la misma obvió el requisito fundamental para la admisión de la prueba propuesta, como lo es manifestar estar dispuesta absolver las preguntas que la contraparte le pudiera formular, por lo que en consecuencia no estando presente la reciprocidad que debe tener las posiciones juradas promovidas, es por lo que el Tribunal de la causa procedió a declarar inadmisible dicha prueba conforme a lo previsto en el citado artículo 406 del CPC, asimismo agrega que la parte solicitante debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución y no como lo sostiene erradamente el apoderado de la co-demandada C.O., en sus informes, cuando al efecto señala que dicha manifestación de reciprocidad se encuentra inmersa o tácitamente presente por el hecho mismo de haber citado en su escrito de promoción de pruebas la disposición adjetiva antes referida y que en todo caso se debe obviar dicho requisito de admisibilidad por considerar que el mismo constituye un formalismo exagerado por el legislador, concluye la parte actora alegando que hay sobradas razones para que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo, sobre la negativa a admitir la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada C.O., en el presente juicio y consecuencialmente se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte supra mencionada.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es en consideración de los argumentos expuesto por la parte demandada en su diligencia de apelación inserta al folio 5, y en su escrito de informes cursante a los folios 12 y 13, presentado por ante esta Alzada, en fecha, 12 de Abril de 2.012, y así se establece.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente del folio 1 al 3, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-09-2011, por los abogados C.O.M. y D.P.L., mediante el cual se extrae lo siguiente:

(… Omissis)

CAPITULO II:

POSICIONES JURADAS.

o Con fundamento en la normativa establecida en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal ordenar la comparecencia de la distinguida ciudadana PIERA ASUNTA MEO NUCCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.594.802, supuesta cesionaria de los derechos litigiosos de la parte actora e integrante directo de la sucesión del ciudadano quien en vida se llamara S.M.M., amplia y suficientemente identificado en la presente causa, a los fines de que absuelva las posiciones juradas sobre los hechos de fundamental importancia y pertinentes al mérito de la presente causa, todo de conformidad con la normativa establecida en el artículo416 del CPC.

Asimismo se evidencia al folio 4, auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció en su oportunidad sobre las pruebas promovidas por las partes, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

OMISSIS…

Asimismo visto el escrito de fecha 23-09-2011, suscrito por los abogados C.O.M. y D.P.L., (…), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; observando el Tribunal que las pruebas promovidas y contenidas en el CAPÍTULO I, relativo al mérito favorable, el Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación al CAPITULO II, relativo a las Posiciones Juradas, el Tribunal niega la misma por cuanto la parte promovente no manifiesta su disposición para absolver las posiciones juradas tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil(…)

Es así, que en fecha 07/10/11, el abogado D.P.L., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia que cursa al folio 5, procedió a formular apelación del auto arriba descrito.

En los informes presentados en esta Alzada, a los folios 12 y 13, el abogado D.P.L., supra identificado, apunta que el Juzgador a-quo, centra su decisión de inadmisibilidad de la prueba en un formulismos ya superado por la jurisprudencia patria, específicamente por el hecho de que el promovente de la prueba, al solicitarla, no cumplió con el requisito de manifestar en su solicitud se disposición de absolver dicha prueba recíprocamente, en los términos establecidos en el artículo 406 del CPC, siendo el caso que sus representados fundamentaron la solicitud de la misma con base en el artículo 406 del CPC, lo que quiere decir que la parte promovente de manera inequívoca e irrefutable al hacer su solicitud expresamente con base a la indicada normativa, tácitamente dicho requerimiento implicaba su disposición de comparecer ante el Tribunal en virtud del principio de reciprocidad consagrado en la norma para absolver también dicha prueba ante la contraria. Alega que sin tal disposición no tiene sentido la norma, por cuanto la procedencia de la prueba requiere la reciprocidad, de manera que una vez solicitada la prueba con base al artículo 406 del CPC, debe admitirla y fijar día y hora para la evacuación de la misma, así como las recíprocas, dado que estas últimas no son autónomas, son partes de la prueba como un todo, por lo que solicita al tribunal declarar con lugar la presente apelación revocando el auto correspondiente a la Prueba de Posiciones Juradas, en la parte que hace referencia a la negativa de admisión del indicado medio probatorio, ordenando al Juez de la causa admitir dicha prueba y proveer su evacuación en los términos solicitados.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

La incidencia que hoy se examina surgió con motivo de la apelación de fecha 07/10/11, ejercida en el caso de autos, por el abogado D.P.L., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. y BANCO CARONÍ, C.A. (BANCO UNIVERSAL), supra identificados, en contra del auto de fecha 04/10/11, inserto al folio 4, que admite las pruebas presentadas por la parte actora y niega las señaladas en el capítulo II, relativas a las posiciones juradas por el promovida. A este respecto cabe destacar que la apelación ejercida por la parte actora, ut supra, se circunscribe específicamente sobre un punto del aludido auto de admisión, tal como lo aclara el abogado D.P.L., en su escrito de informes en esta Alzada, inserto a los folios 12 Y 13, cuando señala (Sic…) “…estando la causa en estado de decisión de la apelación interpuesta por sus representados en contra del auto de admisión de las pruebas, en que el a-quo, negó dicha admisión en lo que se refiere a la Prueba de Posiciones Juradas promovida por sus representados por lo que solicita muy respetuosamente al Tribunal previa revisión y estudio de los fundamentos que invocan, declarar con lugar la apelación, revocando el auto correspondiente en la parte que se refiere a la negativa de admisión del indicado medio probatorio, y ordene al Juez de la causa admitir dicha prueba y proveer su evacuación en los términos solicitados”; de lo que se infiere, que la apelación es contra la inadmisión de la prueba conformada por la documental indicada precedentemente la cual fue promovida por la parte demandada en el capitulo II de su escrito de pruebas específicamente a las Posiciones Juradas, por lo que, en atención a tal explicación, se limitará esta Alzada a resolver la apelación formulada por la parte demandada en contra de la inadmisión de la prueba referida en el CAPÍTULO II, del escrito de pruebas promovidos por la parte demandada en la presenta causa, relacionada a las Posiciones Juradas, y así se establece.

Como puede observarse el argumento de recurribilidad del apelante está basado en que, en la inadmisión de la prueba promovida por la demandada en el capitulo II, referido a las “Posiciones Juradas a realizarse en la persona de la ciudadana PIERA ASUNTA MEO NUCCIO, supuesta cesionaria de los derechos litigiosos de la parte actora e integrante directo de la sucesión del ciudadano quien en vida se llamara S.M.M., ello a los fines de que absuelva las posiciones juradas sobre hechos de fundamental importancia y pertinentes al mérito de la presente causa”,y que a su decir no se mantuvo la disposición establecida por la Legislación, que regula la materia denunciada, que sirve de fundamento a las múltiples y reiteradas sentencias emanadas del M.T., que bajo una correcta interpretación de la norma y en apoyo de la doctrina no duda en calificar la indicada documental como un instrumento de imposible valoración en juicio por ser contraria a la Ley.

Ahora para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:

  1. Legalidad

    Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

  2. Pertinencia

    Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

    Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

    Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

    Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor A.B. determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

    Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

    Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

    Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito, es admisible.

    Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

    Igualmente el profesor P.O.M. en su libro Pruebas Penales y Problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

    En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

  3. Generales

    La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

    En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

    Aplicado este marco teórico al caso sub examine y retomando el objeto de la apelación, se obtiene que la prueba promovida por la parte demandada, en su escrito de pruebas, y tal como la indicó en el escrito de informes presentados ante esta Alzada, se refiere a (Sic…) “Posiciones Juradas fundamentadas en la normativa establecida en los artículos 403 y siguientes del CPC,…” no resulta ser ilegal, menos manifiestamente impertinente; y en lo que respecta a lo referido por el a-quo que el promovente no manifestó su disposición de absolverlas, es claro que en aplicación del artículo 26 constitucional, el cual prevé que “(…)El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; y asimismo el artículo 257 del citado texto, el cual dispone “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; siendo que la prueba de posiciones juradas, es promovida con fundamento en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como así se distingue al folio 2, es por tanto deducible que el promovente está dispuesto a comparecer al Tribunal para absolverlas, por lo que resulta desacertado considerar la inadmisión de esta prueba por los fundamentos señalados por el a-quo, basado solo por no seguirse un ritualismo seguido en el tiempo; cuando de lo manifestado por el promovente, se obtiene que si está dispuesto a absolverla, pues indica que la promoción de las posiciones juradas, como ya se señaló ut supra, es de conformidad con la normativa prevista en el artículo 403 y siguientes del C.P.C. Acotando igualmente este juzgador, que si finalmente el proponente no las absuelve, en contravención a lo contemplado en el artículo 406 de la norma adjetiva, la consecuencia es que la contraparte podría estampar las mismas logrando una confesión, y en caso de ausencia de ambas partes no puede ser objeto de valoración en el fallo definitivo, a lo que también cabe mencionar que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse sobre si la prueba antes referida, promovida por la parte demandada, cumple o no con los requisitos para su valoración, es impertinente o es contraria a la Ley, en este último caso, hacer tal análisis en este momento conllevaría o en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba y, así se decide.

    Como corolario de todo lo precedentemente analizado, ello nos lleva a confluir que la apelación de fecha 07/10/11, formulada por la parte demandada, a través del abogado D.P.L., por los argumentos utilizados por esta Alzada, resulta CON LUGAR, quedando en consecuencia modificado el auto dictado por A-quo en fecha 04/10/11, inserto al folio 4, respecto al punto de lo que fue objeto la apelación decidida, contra lo cual se recurrió. En consecuencia, de lo anterior, esta Alzada ordena admitir la prueba promovida de:

    Posiciones Juradas, con fundamento en la normativa establecida en el artículo 403 y siguientes del CPC, en la persona de la ciudadana PIERA ASUNTA MEO NUCCIO, titular de la cédula de identidad No. 4.594.802, en su carácter de supuesta cesionaria de los derechos litigiosos de la parte actora e integrante directo de la sucesión del ciudadano quien en vida se llamara S.M.M., a los fines de que absuelva las posiciones juradas sobre hechos de fundamental importancia y pertinentes al mérito de la presente causa; salvo su apreciación en la definitiva; y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO ALEGADO EN AUTOS POR LAS PARTES. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado D.P.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. y BANCO CARONÍ, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. y BANCO CARONÍ, relativas a las Posiciones Juradas identificadas en el CAPÍTULO II del mencionado escrito de pruebas, las cuales fueron identificadas y discriminadas ut supra; y en consecuencia, se admite la prueba promovida de:

    o Posiciones Juradas, con fundamento en la normativa establecida en el artículo 403 y siguientes del CPC, en la persona de la ciudadana PIERA ASUNTA MEO NUCCIO, titular de la cédula de identidad No. 4.594.802, en su carácter de supuesta cesionaria de los derechos litigiosos de la parte actora e integrante directo de la sucesión del ciudadano quien en vida se llamara S.M.M., a los fines de que absuelva las posiciones juradas sobre hechos de fundamental importancia y pertinentes al mérito de la presente causa; salvo su apreciación en la definitiva.-

    Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, citadas ut supra, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda modificado el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Juzgado de mérito (f.4), que niega las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadanos R.E.P.B., C.O.M. y BANCO CARONÍ, C.A. (BANCO UNIVERSAL), referente al CAPITULO II, Posiciones Juradas, de su escrito de pruebas.

    - Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso.-

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LULYA ABREU.

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LULYA ABREU.

    JFHO*la*mr

    Exp.Nro.12-4179.

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