Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoGuarda

El presente procedimiento se inició en fecha 11 de Noviembre del año 2004, mediante escrito de Modificación de Guarda, presentado por la Ciudadana A.C.C., en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, quien manifestó que el Ciudadano A.S.T.V., compareció por ante su despacho, indicando que en su unión matrimonial con la Ciudadana J.R.C.D., se procrearon dos hijos; que estos eran desatendidos por su madre guardadora, que no asistían a clases y que temía por la seguridad de éstos, pues la madre presentaba trastornos emocionales y los maltrataba.

Habiéndose cumplido con los extremos de Ley, en fecha Veinticinco de mayo de 2005, se dictó sentencia, declarándose la COLOCACIÓN FAMILIAR en la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA en el hogar de la tía materna Ciudadana L.C.D.R., de la adolescente J.C. y del n.J.C.T.C..

En fecha 23 de febrero de 2.006, comparece la Ciudadana L.C.D.R. y en su carácter de tía materna y Guardadora de J.C. y J.C.T.C., expone que por cuanto sus mencionados sobrinos no se han integrado a su núcleo familiar, solicita a la Sala que realice las gestiones pertinentes en busca de otro familiar que desee asumir la Colocación de sus prenombrados sobrinos, manifestando su deseo de renunciar a la Colocación que le fuere acordada.

En fecha 21 de Marzo de 2.006, comparece la Ciudadana L.C.C.D.R., guardadora de los adolescentes de autos y expone que en conversaciones sostenidas con los abuelos paternos de J.C. y J.C., Ciudadanos T.T. y M.V.D.T., éstos han manifestado su conformidad en asumir la Colocación Familiar de sus nietos.

En fecha 10 de Abril de 2.006, mediante auto, se ordenó la Notificación de los Ciudadanos M.V.D.T. y T.T., a fin de que comparezcan por ante esta Sala y manifiesten lo que deseen en relación con la Colocación Familiar de sus nietos. Se libraron boletas.

En fecha 19 de Mayo de 2006, comparecieron por ante esta Sala los Ciudadanos T.M.I.T. y M.I.V.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.-6.061.089 y V.- 13.380.458, quienes en entrevista con la Ciudadana Juez, manifestaron su deseo de tener a sus nietos J.C. y J.C.T.C., en su hogar, contando con la ayuda de su hija, quien encontrándose presente se compromete a apoyar a sus padres en todo lo referente a sus sobrinos.

En fecha 22 de Mayo de 2.006, esta Sala ordena la realización de Visita domiciliaria en el hogar de los abuelos paternos de los adolescentes.

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se recibió en esta Sala resultas de Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, del Circuito Judicial LOPNA, de esta Circunscripción Judicial.

II

Observa esta Sala, que el arte de decidir o sentenciar las distintas solicitudes que se presenten ante ella, lleva consigo la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común y deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales fundamenta su apreciación, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de persuasión, expresando siempre cual sea el criterio de ellas (Artículos 450 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 509 del Código de Procedimiento Civil).

De acuerdo a este deber, procede el estudio, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas cursantes en el presente expediente:

Cursa a los folios 93 al 109 del presente expediente, Declaración de Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño y la adolescente, en el hogar de la Ciudadana L.C.C.D.R., dictada por esta Sala en fecha 25 de Mayo de 2.005. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio, pues de la misma se evidencia que existe la referida Colocación Familiar en Familia Sustituta, siendo esta medida la que se pretende revocar a solicitud de la Guardadora, Ciudadana L.C.C.D.R.. ASI SE DECIDE.

Cursa al folio 147 del presente expediente, diligencia de la Ciudadana L.C.D.R., tía materna y guardadora de los adolescentes de autos, donde expone los motivos para su renuncia a la Colocación Familiar que le fuera acordada. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio, pues de conformidad con el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prenombrada guardadora está ejerciendo el derecho en él contemplado. ASI SE DECIDE.

Cursa al Folio 162 del presente expediente, manifestación de los Ciudadanos T.M.T. y M.I.V.D.T., abuelos paternos de los adolescentes de autos, en la que se evidencia su disposición a hacerse cargo y a asumir la Colocación de sus nietos. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio, pues las referidas declaraciones permitirán a esta Juzgadora proteger el círculo familiar de los menores de autos, de conformidad con el Artículo 395, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Cursa a los folios 172 al 177 del presente expediente, resultas del Informe Social ordenado practicar en el hogar de los Abuelos Paternos de los adolescentes de autos, donde puede leerse:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Los hermanos TRAPUZZANO CAZAL, se encuentran actualmente en el hogar de los abuelos paternos, quienes durante todos estos años han mantenido un vínculo afectivo estrecho y se han ocupado de satisfacer sus necesidades básicas, junto a otros familiares por la rama paterna. En tal sentido se observa favorable que éstos puedan hacerse responsables de los mismos, ya que muestran disposición a brindarles las atenciones que requieren para lograr un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral. Sin embargo, es importante que todo el grupo familiar cumpla con las disposiciones legales y recomendaciones que se hicieron en la oportunidad que fueron evaluados, de tal manera que los padres logren superar las condiciones que no les permiten asumir actualmente el ejercicio de la guarda y así sus hijos puedan contar con su presencia y ayuda.

. La Sala aprecia el Informe Social realizado por el equipo multidisciplinario del Área de Servicio Social del Circuito Judicial LOPNA, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar esta evaluación, que merecen la credibilidad y confianza de esta Juzgadora y le permite apreciar las condiciones socioeconómicas en que se encuentran tanto los abuelos paternos como los adolescentes de autos y que aunado al hecho del parentesco cercano existente entre éstos, permitirán que los referidos adolescentes disfruten de estabilidad emocional, social y económica, que redundará en su bienestar psíquico y en su formación correcta para el futuro, teniendo así herramientas para enfrentar su cercana mayoridad, de conformidad con el Artículo 395, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. ASI SE DECIDE.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Se inició la presente causa por solicitud de Modificación de guarda, incoada por el ciudadano A.S.T.V. en su carácter de padre de los niños contra la ciudadana J.R.C.D. mediante Escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2.004, por la Ciudadana A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexta del Ministerio Público y que fue decidida en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2005, decisión en la cual vistas y a.e. todas las actas, pruebas de las partes y el informe ordenado practicar, se concluyó que ninguno de los progenitores estaban en capacidad de ejercer la Guarda de los mismos, pues son individuos de alto riesgo, el primero con problemas de exceso de consumo de alcohol y la segunda con problemas de personalidad que amerita tratamiento psicológico; ambos con antecedentes de consumo de sustancias ilícitas, hechos que hicieron posible en el presente caso subsumir el contenido del Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así hacer operar el poder otorgado al juez por la Ley Especial, para decidir en esta materia, en interés de los niños y adolescentes, la conveniencia de una Colocación Familiar en Familia Sustituta, previo el análisis de los diversos elementos probatorios presentes en el juicio. En base a estas consideraciones, se decidió que, siendo el bien jurídico a tutelar lo constituye la tranquilidad y el bienestar de los niños de autos, a fin de preservar el adecuado desarrollo psicosocial de los mismos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, se declaró la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño y de la Adolescente en el hogar de su tía materna Ciudadana L.C.D.R., ampliamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 395 literal “b” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A criterio de esta Juzgadora, los elementos relevantes, constantes en autos, tales como el contenido del Informe Integral rendido por el equipo multidisciplinario, la manifestación de renuncia de la Ciudadana L.C.D.R. a la Colocación Familiar que le fuere acordada en su carácter de tía materna, la opinión de los adolescentes, poseen la suficiente entidad, para crear en esta Sentenciadora la convicción necesaria que están dadas los extremos consagrados en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se REVOCA la Colocación Familiar en Familia Sustituta acordada a la Ciudadana L.C.D.R., tía materna de los adolescentes de autos dictada en fecha 25 DE Mayo de 2005 , de conformidad con lo consagrado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, siendo que los progenitores no han superado las dificultades para el ejercicio de la guarda de sus hijos, SE DECLARA la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta, de los hermanos, en la presente oportunidad, en el hogar de los abuelos paternos Ciudadanos T.M.I.T.P. y M.I.V.D.T., de conformidad con lo establecido en los Artículos 360, 395, literal “b” y 396 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

III

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de los adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, en el hogar de sus abuelos paternos Ciudadanos T.T.P. y M.I.V.D.T., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 6.061.089 y V.-13.380.458 respectivamente, quienes, de conformidad con los Artículos 360, 395 literal “b” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejercerán la Guarda de los prenombrados adolescentes y deberán velar por la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los mismos. ASI SE DECIDE.

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