Sentencia nº RC.000915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000106

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P., representada judicialmente por el abogado P.A.G.C., quien en el transcurso del proceso cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H C.A., representada por el abogado M.J.V.V., contra los ciudadanos Felice Panico Amato (de cujus), representado por el abogado Á.M.B.L., J.J.P.G., representada por los abogados J.d.J.Q.V., A.J.W.R., J.A.Á.R., M.A.Á.G. y E.M.N., L.A.J., representado por los abogados J.d.J.Q.V., F.N.S. y J.J.I.P., los herederos de la de cujus SHIRLEY F.P.D.F.: S.J.D.C.F.P., representada por el abogado Á.A.O.A., M.F.F.P., representado por el defensor ad litem J.J.M.B.; y A.M.F.P., J.D.F.T., y la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L., representados por los abogados M.A.A.C., M.F.R., J.A.A.C. y J.d.J.Q.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando colegiadamente con asociados, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 mediante la cual declaró improcedente la pretensión, con base en que no resulta posible desde el punto de vista jurídico, satisfacer la pretensión de la actora, pues si los negocios jurídicos fueron simulados y si realmente estos no fueron sino una ficción o engaño, tal cosa afecta al negocio jurídico en su totalidad y no únicamente a un cincuenta por ciento (50%) del negocio, y en el dispositivo declaró sin lugar la apelación intentada por el tercero interesado e inadmisible la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, y el abogado representante del cesionario de los derechos litigiosos de la actora, en fecha 15 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016, respectivamente, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de enero de 2016. Presentó formalización tempestiva sólo la sociedad mercantil INVERSIONES 4H C.A., ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el 25 de febrero de 2016. Hubo impugnación por parte de los co-demandados, ciudadanos A.M.F.P. y J.D.F.T., y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Panico, S.R.L., y réplica. No hubo contraréplica.

La parte demandante formalizó el recurso anunciado de manera extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Contra la sentencia dictada por la alzada el 14 de diciembre de 2015, el abogado P.A.G.C., en su condición de representante judicial de la ciudadana SALVATRICE O.D.G.M.D.P., parte demandante en el juicio por simulación de venta, anunció recurso de casación en fecha 15 de diciembre de 2015.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre los recursos de casación anunciados, admitiéndoles; en consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso al que se contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para que los recurrentes formalizaran.

Vencidos los lapsos previstos en el mencionado artículo 317 eiusdem, para presentar formalización sobre el recurso anunciado y admitido, de lo cual dio cuenta esta Sala mediante auto del 14 de julio de 2016, inserto al folio mil ochenta y dos (1082) de la pieza N° 12 de 12, se verifica que la presentación del escrito de formalización por parte de la demandante fue realizada de forma extemporánea por tardía, por lo que debe tenerse como no presentado.

Así las cosas, el precitado auto dispone:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 16 de enero de 2016, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 28 de febrero del mismo año, siendo en fecha 1 de marzo de 2016, cuando la demandante presentó en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 íbidem, debe declararse perecido el correspondiente recurso de casación anunciado por la parte demandante tantas veces citada, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo, con la consecuente imposición al pago de las costas, prevista en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

II

DE LA CUALIDAD DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES 4H C.A., PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicitan los impugnantes un pronunciamiento previo acerca de la legitimidad de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H C.A., para interponer el recurso extraordinario de casación, con la siguiente fundamentación:

…Es claro que la empresa “INVERSIONES 4H, C.A.”, no tiene la condición de PARTE EN EL PROCESO, tal como ha quedado establecido en los fallos recurridos, dado que la cesión de los derechos litigiosos se hizo luego de la contestación de la demanda, tal y como se desprende claramente de las actas del expediente, y la aceptación de esta condición de PARTE debe ser objeto de aceptación por parte de la demandada, es evidente que de acuerdo a los principios doctrinarios citados, carece de la cualidad para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, el cual, únicamente, se le otorga a la parte en el juicio en el cual se intente el recurso, que se indicó, es distinta a la que se exige para presentar el recurso ordinario de apelación.

Esta circunstancia de TERCERO de la empresa “INVERSIONES 4H, C.A.”, queda en evidencia cuando la PARTE DEMANDANTE en este proceso, Ciudadana (Sic) SALVATRICE GUGLIELMO MORANTES, a través de su apoderado judicial hace la presentación del escrito de formalización (…).

Admitir lo contrario, Ciudadano (Sic) Magistrados, sería darle a la parte actora la condición DUPLE de demandante y de tercero en forma simultánea, condición no permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, por lo que evidentemente, este recurso de formalización presentado por la empresa “INVERSIONES 4H, C.A.”, debe ser declarado INADMISIBLE…” (Resaltados del escrito de impugnación).

Alegan los impugnantes, antes identificados, que la sociedad mercantil formalizante del recurso de casación no tiene cualidad para ejercer dicho recurso, por cuanto no es parte en el proceso, debido a que la cesión de derechos litigiosos se realizó con posterioridad a la contestación de la demanda, y la condición de parte debe ser aceptada por la parte demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre los efectos de la cesión de créditos y otros derechos, el Código Civil, en su artículo 1.557, reza:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Asimismo, artículo 145 del Código de Procedimiento Civil establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

En ese sentido, la Sala en sentencia N° 661, de fecha 04 de noviembre de 2014, expediente N° 14-396, dejó asentado que:

…Según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.

En efecto, la Sala en sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000, caso: Creaciones Diana C.A. contra Seguros Sud América S.A., dejó asentado que:

‘el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante’.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

‘La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.’

(…Omissis…).

Asimismo, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 339, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: L.R.P.G. contra V.R.P.G., expediente N° 11-396, que:

‘En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.

En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.

Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme…’…

.(Cursivas del texto citado, negrillas de la Sala).

La Sala dejó asentado que conforme con el artículo 1.557 del Código Civil, la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme; produciendo, sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el juicio acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión.

Aplicando lo anterior al caso de marras, la Sala observa que la cesión de derechos litigiosos fue suscrita entre la ciudadana SALVATRICE O.D.G.D.P. como cedente y la empresa INVERSIONES 4H, C.A., como cesionaria ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2001, quedó inserta bajo el N° 61, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, de la cual se evidencia que tanto el cesionario como la cedente convinieron en la clausula segunda del contrato lo siguiente:

…SEGUNDO: ‘LA CEDENTE’ da en venta y por tanto cede y traspasa a ‘EL CESIONARIO’, todos los derechos y acciones que tenga o puedan derivarse directa o indirectamente del litigio anteriormente identificado que le corresponden o pudieran corresponderle, en dicho proceso. Igualmente queda comprendida en dicha cesión de derechos litigiosos, los bienes, derechos y acciones que le puedan corresponder a ‘LA CEDENTE’, producto de su relación primariamente concubinaria y posteriormente matrimonial con el ciudadano FELICE PANICO, antes identificado. Por tanto, cualquier bien, derecho, acción, que le correspondiera a ‘LA CEDENTE’, producto o consecuencia a su relación predicha, se encuentra comprendida dentro de la presente cesión derivase o no del proceso

.

Es decir, ambas partes celebraron un contrato de cesión de los derechos litigiosos del presente juicio.

Para un mejor entendimiento de lo que se decide, pasa la Sala a hacer una breve reseña de las actuaciones que constan en las actas del expediente:

-A través de diligencia de fecha 03 de julio de 2001 [rectius: 03 de agosto de 2001], el abogado M.V., representante judicial de la empresa INVERSIONES 4H, C.A., consignó documento de cesión de derechos litigiosos suscrito entre su representada y la ciudadana Salvatrice O.d.G.M.d.P.. Asimismo, solicitó la notificación de los demandados en virtud de que dicha cesión se realizó después de la contestación de la demanda, a los fines de su conocimiento y aceptación (vid. folio 1773 de la pieza N°7 de 12).

-En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, ordenó librar las respectivas boletas de notificación a los demandados de autos.

-En fecha 06 de noviembre de 2001, compareció ante el mencionado juzgado el abogado M.A.A.C., abogado representante de los co-demandados, ciudadanos A.M.F.P., S.F.P.D.F. (De Cujus), y J.D.F.T., y las empresas INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L. –los hoy impugnantes de la cualidad del formalizante para recurrir en casación-, quien en nombre de sus representados se dio por notificado de la cesión de los derechos litigiosos realizada por la demandante a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., y aceptó su condición de parte en el proceso (vid. folio 1786, vuelto, de la pieza N° 7 de 12), de la siguiente manera:

En horas de despacho del día de hoy 6/11/2001, comparece M.A.A.C., quien en el carácter acreditado en los autos expone: ‘En nombre de mis representados, me doy por notificado de la cesión de los derechos litigiosos realizado (Sic) por la demandante a la empresa ‘Inversiones 4H, C.A’. En tal sentido, ACEPTO su condición de parte en este proceso a los fines legales consiguientes’. Esto todo…

(Subrayado y mayúsculas de la diligencia).

-El juez de primera instancia, en la sentencia de fondo, consideró que la cesión de derechos litigiosos consignada, al realizarse con posterioridad a la contestación de la demanda, sólo surte efectos entre la cedente y el cesionario, no produciéndose sustitución procesal alguna, en sintonía con los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil (vid. folio 2459, pieza N° 9 de 12).

-Asimismo, el juez superior confirmó lo decidido por el juzgado de primera instancia, en el entendido que al haber sido consignada la cesión de derechos litigiosos después de la contestación de la demanda, sin que conste en autos la aceptación de dicha cesión por la parte demandada, no podía surtir efectos jurídicos en el juicio sino únicamente entre el cesionario y el cedente (vid. folio 977, pieza N° 12 de 12).

Ahora bien, observa la Sala que consta en el expediente la aceptación de la cesión de derechos litigiosos y la condición de parte de la cesionaria por parte de los demandados que hoy impugnan el escrito de formalización, a saber, A.M.F.P., y J.D.F.T., y las empresas INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L., de manera que, tal como lo ha declarado la Sala en los criterios referidos precedentemente, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, surte efectos frente al demandado, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión.

Es así como, esta Sala debe declarar válida dicha cesión, y de allí la cualidad de parte en el proceso de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., al haber sido aceptada como tal por los demandados-impugnantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, en virtud de que los demandados J.J.P.D.J. y L.A.J.B., convinieron en la demanda en fecha 30 de junio y 06 de junio de 2016, respectivamente (vid. folios 914 y 915, pieza N° 12 de 12), los demandados-impugnantes del recurso de casación son los únicos que quedan en el litigio.

Por consiguiente, esta Sala debe considerar a la empresa INVERSIONES 4H, C.A., parte cesionaria, accionante y sustituta de la ciudadana SALVATRICE O.D.G.M.D.P. en el presente proceso. Así establece.

CASACIÓN DE OFICIO

El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio.

Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, J.G.. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. E.L.. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.

En Venezuela nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”.

Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad la apertura del control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.

La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

El Desorden Procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”.

Asimismo, el desarrollo del contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil concluyó con la extraordinaria interpretación de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.935 del 13 de diciembre de 2004, donde estableció que el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.

De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo. Según M.A. (Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB-Fundación polar, pág. 49.): “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”.

De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).

En conclusión, habrá violación al derecho de defensa:

  1. - Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos

  2. - Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita a las partes sus medios y recursos otorgados por Ley. Este punto se explica, porque es al juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes y privativas de cada una y a quien igualmente le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones. Las faltas atribuibles a las partes no constituyen indefensión y se encuentra sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta, a través de impericias, omisiones, abandonos o negligencias (Art. 214 Código de Procedimiento Civil).

  3. - Cuando se establecen preferencias o desigualdades.

  4. - Cuando se acuerdan, en el devenir del andamiaje procesal, facultades, medios o remedios (recursos) no establecidos por la Ley, o se nieguen los permitidos por ella.

  5. - Cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una parte.

  6. - Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a su evacuación.

  7. - En general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes.

Sobre este particular, el Profesor M.D.L.L.E., J.M., en su libro “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, pág. 184, comenta:

A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal…

(Subrayado de la Sala).

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala pasa a examinar las actas procesales que integran el expediente y, al efecto observa la existencia de los siguientes eventos procesales:

-En fecha 06 de julio de 1.999, los apoderados judiciales del demandado, ciudadano FELICE PANICO AMATO, convinieron en la demanda (vid. folio 251, pieza N° 1 de 12).

-En la misma fecha, el demandado que convino presentó diligencia mediante la cual solicitó al juzgado de la causa: “…se abstenga de homologar el convenimiento efectuado (…) pues sencillamente no autoricé la misma…” (vid. Folio 253, pieza N° 1 de 12).

-En fecha 13 de julio de 1.999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió a homologar el convenimiento (vid. folio 282, pieza N° 1 de 12), de lo cual apeló el mencionado demandado, ciudadano FELICE PANICO AMATO, en fecha 21 de julio de 1.999 (vid. folio 283, pieza N° 1 de 12), apelación que oyó el juzgado de la causa en fecha 22 de julio de 1.999, en un solo efecto (vid. folio 287, pieza N° 1 de 12).

Como se desarrolló ut supra, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni por los funcionarios judiciales, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

La Sala observa que en el presente caso, el ciudadano FELICE PANICO AMATO en su carácter de demandado que conviene en la demanda, apeló del auto que dictó el a quo en fecha 13 de julio de 1.999, a través del cual homologó el citado convenimiento, por lo que el juez de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación, sin ordenar remitir copias certificadas al tribunal de alzada, tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación del recurso de apelación ejercido.

Ahora bien, a los fines de constatar la subversión procesal en el trámite de la apelación en contra de la decisión del a quo que homologó el convenimiento tantas veces citado, considera la Sala pertinente destacar que con relación al trámite de dicha incidencia, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Art. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.

.

De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación, se remitan con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión que se dicta en el cuaderno principal, como lo es el caso de autos.

Como lo ha dicho esta Sala, “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Vid., sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo, es de considerar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, pues, como bien lo indica el autor DEVIS ECHANDIA, Hernando, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

(Negrillas de la Sala).

Por lo tanto, considera la Sala que el a quo al oír la apelación en un sólo efecto –independientemente de lo acertado o no de ello- estaba obligado a remitir las copias certificadas necesarias para la tramitación de la incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, y al no hacerlo, incurrió en un grave error por subversión de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

Lo anterior cobra relevancia, toda vez que como ya se dijo, la apelación fue contra el auto del a quo mediante el cual homologó el convenimiento realizado por los apoderados judiciales de uno de los demandados en fecha 06 de julio de 1.999, siendo que “…con respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha establecido, que los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia…”. (Vid. sentencia del 20 de enero de 1999, caso: M.M.L. y otros contra L.F.M. y otra, ratificada en decisión Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A, ratificada a su vez, en sentencia de la misma Sala del 15 de febrero de 2013, expediente 12-299).

Sobre ese modo de autocomposición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dicta lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2013, Exp., N° 13-304, en el caso de Carpinteria Río Douro, determinó:

En el presente caso, a pesar de que el proceso principal no concluyó con una sentencia propiamente dicha, las partes decidieron poner fin al proceso mediante una transacción, como mecanismo de autocomposición procesal, y la decisión a través de la cual se imparte la homologación respectiva tiene el mismo valor de la sentencia definitiva que se dicta en condiciones normales.

Al respecto, es pertinente mencionar la sentencia N° 150/01 (caso: Armand Choucroun) en la que esta Sala indicó que:

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.

Es necesario entonces precisar que, en principio, el acto de homologación es apelable al igual que cualquier sentencia, aunque tomando en cuenta que, tal como se indicó en el referido fallo “[a]sí, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas específicas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal”, sin embargo, para que la homologación de un acto de autocomposición procesal sea apelable será indispensable que, la sentencia definitiva a la que sustituye, es decir, aquella que se hubiera dictado como terminación normal del proceso, sea apelable….”.

En el caso de autos, la apelación deviene de la supuesta falta de consentimiento del demandado para que sus apoderados convinieran en la demanda, por lo que dicho recurso fue ejercido para que se atienda la posible ilegalidad de dicho acto.

Sobre el convenimiento, PARILLI ARAUJO, Oswaldo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:

…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados ´por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación…

(Negrilla de la Sala).

Asimismo, ROCCO, Ugo, “Derecho Procesal Civil”, pág. 473, define:

…Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor (Gómez Orbaneja), en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide- sino, en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad: por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los repetidos fundamentos…

(Negrilla de la Sala).

Por su parte, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, pág. 316, señala sobre la irrevocabilidad del convenimiento, que ello se debe, primero, a que dicho acto otorga una ventaja procesal a la contraparte, y ello se justifica en el principio de adquisición procesal; y segundo, a que la manifestación de voluntad formulada –convenimiento- es una forma de confesión, y le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Cabe precisar que, sería útil la reposición de la causa dado el efecto jurídico que pudiera tener la confirmatoria o no del auto que homologó el convenimiento, o la declaratoria de su ejecución dada la irrevocabilidad del mismo –aún antes de su homologación- siendo que según lo alegado en la reforma del libelo de la demanda, el demandado que convino, ciudadano FELICE PANICO AMATO le otorgó un poder general de administración y disposición, con las más amplias facultades a su nieto, ciudadano A.M.F.P. quienes en complicidad con las ciudadanas J.J.P.G. y S.F.P.d.F. “…lesionaron notablemente los derechos e intereses patrimoniales de mi representada ya que al haberse enajenado los bienes descritos, se hizo sólo con la evidente intención de despojar a mi representada de los derechos que le correspondían en los bienes adquiridos en la unión extramatrimonial que existió (…). Comunidad de bienes esta que fue reconocida por los hoy cónyuges…”

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, y aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión de la obligación expresamente contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil para el trámite de la apelación del auto que homologó el convenimiento del demandado, ciudadano FELICE PANICO AMATO por parte de a quo, al no remitir a la alzada las copias certificadas necesarias para la tramitación de la misma, la Sala, hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se repone la causa, sin anular lo actuado con posterioridad, al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordene la remisión de las copias certificadas necesarias al tribunal de alzada, para que se pronuncie sobre la apelación del demandado, ciudadano FELICE PANICO AMATO contra la decisión del a quo de fecha 13 de julio de 1.999, que había declarado la homologación del convenimiento de dicho demandado, en el entendido que de no encontrarla procedente, se pronuncie sobre el fondo del asunto, tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando colegiadamente con asociados. 2) CASA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando colegiadamente con asociados. En consecuencia, se repone la causa, sin anular lo actuado con posterioridad, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara remita las copias certificadas necesarias para la tramitación de la incidencia de apelación del auto que homologó el convenimiento en fecha 13 de julio de 1.999, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal de alzada que resulte competente se pronuncie sobre ello, en el entendido que de no encontrarla procedente, se pronuncie sobre el fondo del asunto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente no formalizante, ciudadana SALVATRICE O.D.G.M.D.P., al pago de las costas procesales. Respecto al recurso anunciado y formalizado por la parte demandada, por la índole de la decisión, no se condena al pago de costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.S.T.,

_____________________________

Y.B.J.

Exp. Nº AA20-C-2016-000106

Nota: Publicado en su fechas a las

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio el fallo impugnado y se repone la causa “…sin anular lo actuado con posterioridad, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara remita el expediente, para que el tribunal de alzada que resulte competente tramite la incidencia de apelación del auto que homologó el convenimiento en fecha 13 de julio de 1999…”.

La mayoría sentenciadora casa de oficio el fallo recurrido por la parte accionante, por haberse detectado una subversión procesal en el trámite de la apelación ejercida contra la decisión del a quo que homologó un convenimiento, ya que el juez de primera instancia incumplió el deber establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de remitir las copias certificadas que indicara el apelante -o en su defecto, las que señalara el tribunal- necesarias para la tramitación de la incidencia.

En este sentido, llama la atención que la infracción detectada por la Sala como justificante de la reposición decretada, es la falla en el trámite de un recurso de apelación interpuesto por uno de los codemandados, quien impugnó el auto que homologó el convenimiento realizado por sus representantes judiciales. En este sentido se advierte, que precisamente por no haber sido anulado tal auto de homologación, coloca al referido codemandado como sujeto de la ejecución de un fallo favorable al demandante recurrente en casación, quien frente a tal convenimiento, obtiene el vencimiento total contra el codemandado que lo realiza.

Esto patentiza que la casación de oficio, así como la subsiguiente reposición, se dictan en contra del interés del único recurrente en casación -habida cuenta del perecimiento del recurso interpuesto por la demandante cedente-, quien frente al resultado de tal reposición, solo obtendría perjuicios a su condición actual en el proceso. Así, se observa que si fuera procedente la apelación contra el auto de homologación del convenimiento, perjudicaría la ejecutabilidad de este medio de autocomposición procesal contra el codemandado; y si se declarase sin lugar la apelación o inadmisible -como creemos que debe resolverse-, la reposición sería inútil y dilatoria del proceso en perjuicio de ambas partes.

En consecuencia, la casación de oficio que aprueba la mayoría, resulta lesiva de la prohibición de reformatio in peius del recurrente en casación.

Adicionalmente, advertimos que también se nos presenta como inútil la casación decretada, ya que si el juez de alzada resolviera correctamente sobre la apelación interpuesta, tendría que declarar inadmisible tal recurso, ya que fue ejercido por la parte que manifestó el convenimiento en la demanda, contra el auto que lo homologó; es decir, se estaría recurriendo sin que el acto impugnado le hubiere causado un gravamen -ausencia de interés para recurrir-, porque le concedió todo lo solicitado (véase lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a la necesidad de constatar la utilidad de la casación y reposición subsiguiente, hemos dicho que nuestro constituyente coloca sobre el Estado -especialmente sobre el Poder Judicial- el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 CRBV).

En otras palabras, la prohibición expresa de decretar reposiciones, cuya utilidad no esté debidamente justificada por la necesidad de tutelar un interés que prevalezca sobre el “cuidado reverencial” de las formas procesales, es una exigencia respaldada por los valores fundamentales que el operador de justicia debe atender, lo que hace de la reposición un remedio excepcional y subsidiario del ordenamiento jurídico para asegurar la tutela judicial efectiva, ya que su utilización indiscriminada atenta contra la celeridad del sistema.

Asimismo, si consideramos el principio constitucional de conservación de los actos jurídicos (favor negotii), específicamente aplicado al Derecho procesal, tendríamos que concluir que los actos procesales, deben mantenerse eficaces para cumplir el fin que se les ha asignado a pesar de que puedan sufrir algún vicio o defecto de validez, ya que la parte útil del mismo no debe sacrificarse por aquella que se encuentra afectada de nulidad (utile per inutile non vitiatur). Esto es una exigencia de nuestra Carta Magna cuando establece que no se sacrificará la justicia de fondo por formalismos inútiles o no esenciales (artículo 26) y constituye una manifestación consecuencial de los principios de eficacia, de finalidad por encima de las formas, de economía procesal y de proporcionalidad (artículos 2, 26, 141 y 257).

En consecuencia, la nulidad del acto procesal no es inherente al vicio -“nulidad por la nulidad misma”-, sino que queda supeditada al cumplimiento o no del fin previsto en el proceso y a la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa. La informalidad de los procesos y la realización de la justicia material encuentran una garantía constitucional en este principio de conservación del acto también manifiesta en la legislación procesal en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, por lo que, siendo la sentencia el acto procesal por antonomasia en la realización de la función jurisdiccional, debe estar especialmente revestida de esta garantía de conservación cuando ha cumplido el fin al que está destinada (resolución de la controversia), procediendo su nulidad sólo cuando el vicio de forma sea insubsanable y el acto no haya cumplido su finalidad de asegurar una solución pacífica del fondo de la litis según la justicia material del caso.

En cuanto a la necesaria utilidad de la reposición para decretar la nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), ratificada, entre otras, en sentencias N° 1176 del 12 de agosto de 2009, (caso: L.A.P.M.); N° 1055, del 28 de junio de 2011, (caso: E.J.M.), y N° 415 de fecha 7 de abril de 2015 (caso: S.d.J.A.V.) ha dejado establecido:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales…”. (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el caso de autos, la casación de oficio y la consecuente reposición decretada es inútil y contraria al interés del único recurrente, por lo que consideramos que no ha debido anularse la sentencia recurrida en los términos expresados por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000106

La Secretaria

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