Decisión nº 01-DEFINITIVA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rodriguez Zerpa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 15 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000038

ASUNTO : BP01-O-2004-000038

Compete a este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de A.C. por violación de Derechos Constitucionales al Debido Proceso, al derecho al Trabajo y el Derecho a la Propiedad interpuesto por la profesional del Derecho Dra. A.S.d.A., venezolana, casada, Abogada en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.749.790, actuando en representación de la Empresa Pesquera ANNCAR II C-A., en virtud del cual requirió la restitución de una Embarcación Tipo rastropesca identificada con el nombre Mayrita, matrícula AGSP-1526, Puerto Base: Guanta y Punta Meta, Estado Anzoátegui, Eslora: 17,46 mts., Manga: 5,61 mts, Puntual 3,06 mts., T.R.B.: 80,81 Ton., Año de construcción: 1986, propiedad de la referida empresa, basándose en el contenido de los artículos 27, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la violación de los artículos 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la defensa, al trabajo y a la propiedad, señalando como presunto agraviante al Capitán (GN) M.T., adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera 907 del Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, quien practico la Retención Preventiva de la mencionada embarcación propiedad de la empresa a la cual representa la accionante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de la acción de Amparo, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natura y en virtud de la declaración Judicial del Tribunal Segundo de Control sobre la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad por motivo de la retención realizada en fecha 25 de septiembre de 2004, por el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 907 de la Gurdia Nacional, de la embarcación de nombre Mayrita éste Tribunal se declara competente para conocer de la misma y admite la misma por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, librándose las correspondientes notificaciones y citación a las partes para que concurrieran ante este Juzgado a los fines de conocer el día de la Audiencia Constitucional, siguiendo en este sentido el procedimiento dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2000 en materia de amparos, el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República.

Una vez efectuada la notificación y citación de las partes, este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, la cual tuvo lugar el día Lunes once (11) de Octubre de 2004 a las 02:00 de la tarde.

En la Audiencia Constitucional, las partes expusieron oralmente sus alegatos, haciendo uso de la palabra principalmente la parte accionante, quien alegó entre otras cosas lo siguiente: "....En fecha 25 de Agosto de 2004, fue detenida la Lancha Mayrita, conjuntamente con su tripulación por lo cual acudió al Tribunal de Control N° 02, quien se constituyo en el lugar donde se encontraba la embarcación señalando sus tripulantes que se encontraban en la misma por su voluntad, retirándose de ésta manera el Tribunal a su sede de origen. Que la embarcación todavía se encuentra retenida, que el Capitán se niega a entregársela y que su detención no cumplió con el procedimiento previsto en la Ley, que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, y no le han dado razón de la misma, e igualmente indagó por ante los Tribunales de Control, y no existe ante ellos ningún tipo de procedimiento de Retención de la mencionad Lancha, y que habiéndose producido su retención en fecha 25-09-04, debería estar la misma por ante un Tribunal de Control, por tales motivos, procedió a interponer el presente Recurso de A.C., por violación al Debido Proceso, al Derecho al Trabajo, y al Derecho a la Propiedad...".

Procediendo el presunto agraviante seguidamente a exponer en los siguientes términos: ".....Que se realizó procedimiento el día 29 -09-04, a las 19:30 horas del día; en fecha 26 de Agosto de 2004, se notificó a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, comunicándole el Procedimiento por encontrarse de Guardia, y el cual fue distribuido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, y que los mismos son auxiliares del Ministerio Público, en razón de haber detectado la ubicación de embarcación tipo rastropesca, ejerciendo labores de pesca y de arrastre en zona prohibida a uno punto dos millas náuticas al Norte del Morro de la ciudad de Barcelona, y a dos millas náuticas al Sur de la I.e.B., la cual fué retenida por encontrarse en Zona Prohibida..."

Concediendo el derecho a réplica a la parte accionante entre otras cosas expuso:"....yo solicite el amparo para reestablecer la Libertad plena de la embarcación y de los Tripulantes..."

Acto seguido el presunto agraviante ejerció derecho a contrarréplica en los siguientes términos:"....El Fiscal es el dueño del procedimiento, la embarcación sigue a la Orden de la Fiscalía.... no soy el director del proceso, cumplo directrices, ...no soy el órgano competente...." .

Siendo la oportunidad de emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora aprecia que la finalidad del ejercicio de la acción de amparo es la restitución del derecho de propiedad, pero siendo que en el presente caso, a la Empresa Pesquera ANNCAR II c.a., propietaria de la Embarcación Tipo rastropesca identificada con el nombre Mayrita, no le ha sido violentado o no ha sido privado ilegítimamente su derecho de propiedad, asimismo del derecho al Trabajo, e igualmente no se ha quebrantado el Debido Proceso en relación a la Retención de la mencionada embarcación por parte del Destacamento de Vigilancia Costera 907 del Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, pues se desprende del Acta de Investigación de fecha 26/09/2004; el cual cursa a la causa del procedimiento efectuado por el Tte (GN) J.M.B.J., adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos del Destacamento de Vigilancia Costera 907 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la Retención preventiva de la Embarcación Tipo Rastropesca identificada con el nombre Mayrita, asimismo de su ubicación a 1.2 millas náuticas al Norte del Morro de la ciudad de Barcelona, y a 2.0 millas náuticas al Sur de la I.E.B., dentro del Parque Nacional Mochima, a las 19:50 horas del día 25 de septiembre de 2004, encontrándose la misma ejerciendo labores de pesca de arrastre en Zona Prohibida.

Se evidencia Orden de Inicio de Investigación de fecha 26 de Septiembre de 2004, dictada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio 80 de las actas procesales.

Asimismo, observa esta juzgadora que cursa al folio 81 de las actas procesales que conforman el presente asunto, oficio Nº CVC-DVC-907-EVCP-SO: 390, de fecha 26 de Septiembre de 2004 emanado del Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 907 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Capitán (G.N.) M.T.L., en el cual notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, lo siguiente "... de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal: En fecha 25 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 19:30 horas se detectó en el radar marca Raytheon serial N° L024386, un punto (objeto), el cual al acercarnos resultó ser la embarcación identificada con el nombre de “Mayrita” matricula N° AGSP 1526, la cual ejercía labores de pesca de arrastre y de acuerdo al G.P.S. marca Garmin serial N° 0110038902 y a la carta náutica DHN-400 se encontraba en las coordenadas geográficas: LN:10° 13’ 50’’ y LW: 064° 43’ 54’’, a 1.2 millas náuticas al Norte del Morro de Barcelona y a 2 millas náuticas al Sur de la I.E.B........"

Al folio 84 cursa Acta de retención suscrita por el TTe. (GN) J.M.B.J., adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelos del Destacamento de Vigilancia Costera 907 de la Guardia Nacional, en el cual deja constancia del material retenido dentro de la embarcación R/P Mayrita matricula AGSP-1526.

Igualmente se observa que cursa al folio 86 de las actas procesales que conforman el presente asunto, oficio Nº CVC-DVC-907-EVC- BP-SO: 391, de fecha 27 de Septiembre de 2004 emanado del Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Bahia de Pozuelos Capitán M.T.L., en el cual remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, lo siguiente "...Acta de Investigación Policial; Oficio de Remisión de Muestras al INIA; Acta de Retención; Oficio de Notificación de Contabilización del Recurso Pesquero al Fiscal Superior; Acta de Entrevista realizada al Capitán de la Embarcación; Oficios de Notificación: INPARQUES, Capitanía de Puertos e INAPESCA.......”

Con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente establecida la incorporación de un nuevo proceso netamente acusatorio, en donde el Legislador le ha atribuido al MINISTERIO PUBLICO, de manera monopólica y conforme a los principios de oficialidad y legalidad, la función de investigar y perseguir todos los delitos de acción pública, previstos y sancionados en la Ley Penal Fundamental y en Leyes Penales Especiales.

Es tan importante la labor del Fiscal del Ministerio Público, que la propia Ley Penal Adjetiva, le atribuye dentro de muchas de sus funciones, la devolución de objetos incautados en algún procedimiento, ello se desprende del contenido de las normas consagradas en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Ley de Pesca y Acuicultura en sus artículos 91 y 92 faculta a los Funcionarios de la Fuerza Armada Nacional para realizar todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de investigar y hacer constar la presunta comisión de cualquier infracción y el aseguramiento de los buques pesqueros que sorprendan pescando en zonas prohibidas, conducta ésta tambien tipificada como delito en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, y así mismo el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad de los órganos de policía de investigación realizar las actuaciones urgentes y necesarias a los fines de determinar la presunta comisión de un delito.

Entonces, si la retención preventiva de la Embarcación Tipo rastropesca identificada con el nombre Mayrita, propiedad de la Empresa Pesquera ANNCAR II c.a., no es ilegítima y no existiendo de esta manera violación alguna de principios constitucionales, del derecho de propiedad y del trabajo, además del derecho al debido proceso consagrado en el Texto Adjetivo Penal, toda vez que el Órgano de Investigación (Guardia Nacional) informó al Ministerio Público del procedimiento practicado, siendo asignado por vía de distribución a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, obligan a este Juzgado actuando en Instancia Constitucional a declarar Sin Lugar el Recurso de A.C. por haberse dado cumplimiento al contenido de las normas previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley de Pesca y Acuicultura y el artículo 284 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de A.C. al Derecho al debido Proceso, al Trabajo y a la Propiedad solicitado por la Dra. A.S.d.A., actuando en representación de la Empresa Pesquera ANNCAR II c.a., por haberse dado cumplimiento al contenido de las normas previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley de Pesca y Acuicultura y el artículo 284 del Codigo Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese la presente decisión y consúltese en su oportunidad legal.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO, (T)

DRA. E.R.Z.

LA SECRETARIA,

DRA. A.P.

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