Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-000020

DEMANDANTE: M.E.S.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.425.700.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.J.C.P. y L.E.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 22.966 y 33.374, respectivamente.

CODEMANDADOS: J.P.O.M. y T.G.O.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 7.958.447 y 6.929.001, respectivamente, así como las sociedades mercantiles C.S. CARGO SERVICES, C.A., e IMEXVEN SERVICIOS ADUANALES, C.A., inscrita la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 88-A-Sgdo., y la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1989, bajo el N° 11, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: E.T.D.M. y Y.T.D.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 79.752 y 91.676, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 08 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano por la ciudadana M.E.S.D.L., contra los ciudadanos J.P.O.M. y T.G.O.M., así como contra las sociedades mercantiles C.S. CARGO SERVICES, C.A., e IMEXVEN SERVICIOS ADUANALES, C.A., plenamente identificados en autos, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 13 de abril de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal 7° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 25 de enero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, la cual se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2008, difiriéndose el correspondiente Dispositivo Oral del Fallo para el día 05 de marzo de 2008, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.E.S.D.L., contra los ciudadanos J.P.O.M. y T.G.O.M., así como contra las sociedades mercantiles C.S. CARGO SERVICES, C.A., e IMEXVEN SERVICIOS ADUANALES, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 01 de julio de 1990, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para las accionadas, desempeñándose en el cargo de “Asesora y Representante Legal”, devengando un último salario mensual de Bs. 700.000,00 hasta la fecha de su despido injustificado el día 30 de enero de 2006.

    Alega que la contratación de sus servicios lo fue por tiempo indeterminado, acumulando una antigüedad de 15 años y 7 meses, tiempo en el cual no solo prestó servicios a las empresas demandadas sino también a sus directivos, recibiendo de ellos órdenes, instrucciones y directrices, devengando un salario fijo mensual de Bs. 350.000,00, por cada empresa, acumulando un salario de Bs. 700.000,00. Sus funciones eran las de asesorar en todas las materias jurídicas, liquidación de personal, elaboración de compañías y asambleas, atendía los juicios que les intentaban por ante los Tribunales de la República y otras actividades en el interior del país. Al respecto y una vez solicitado el pago de sus prestaciones sociales, las mismas no le han sido pagadas, razón por la cual reclama a todas las codemandadas el pago de los siguientes conceptos generados a lo largo de la relación que las vinculara:

    • Conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 180.000,00 por la antigüedad y Bs. 360.000,00, por el bono de transferencia.

    • Prestación de Antigüedad: Bs. 9.022.347,60, más los respectivos intereses.

    • Indemnización por despido injustificado: a razón de Bs. 2.397.497,40 por el preaviso, y Bs. 3.995.829,00 por la antigüedad.

    • Vacaciones desde el 01 de junio de 1990: Bs. 8.399.995,20.

    • Bono Vacacional desde el 01 de junio de 1990: Bs. 5.389.996,80

    • Utilidades desde el 01 de junio de 1990: 10.791.660,00.

    Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, cuantificando la demanda en Bs. 46.589.070,16.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que lo que vinculó a las partes fue una relación de servicios profesionales de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones ni directivas estrictas, ni cumplimiento de horario, necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

    Por otro lado y en su contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó que la relación que vinculara a los codemandados tuviese carácter laboral, toda vez que la actora prestó sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente, no sujeta a directrices ni horarios, mediante poder otorgado para actuar en forma conjunta o separada con otro profesional del derecho, razón por la cual niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por la actora. Señala que la misma no formaba parte de la nómina de la empresa y por tanto no estaba inscrita en el Seguro Social, Ince y otros entes, por cuanto no se le consideraba trabajadora. Alega que la contratación de los servicios profesionales de la actora era en materia laboral, revisando los cálculos de vacaciones, prestaciones sociales y otros conceptos a los trabajadores, asistía a los juicios así como a la Inspectoría del Trabajo para los casos de homologación de prestaciones sociales de los trabajadores.

    Alega haber pagado a la actora en su debida oportunidad los honorarios profesionales de la misma, además de los viáticos, ticket de estacionamiento y traslados, y que la relación que vinculara a la actora con las codemandadas se extendió desde el 23 de octubre de 1995, fecha en la cual se le confiere Poder conjuntamente con el abogado P.J.R.R., con lo cual desaparece el carácter personal que caracteriza una relación de trabajo. Finalmente negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, quedó resumido en determinar si la prestación del servicio prestado por la actora a las codemandadas se debe considerar como una relación de trabajo y en consecuencia a.l.p.e. derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, o por el contrario determinar si se trató de una prestación de servicios profesionales realizado en forma autónoma e independiente por la parte actora, para las codemandas. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Promovió documentales, marcada “A” (folio 02, del cuaderno de recaudos número 1), relacionada con constancia de prestación de servicios de fecha 15 de agosto de 2000, emanada de Imexven c.a., marcada “B” (folio 03, del cuaderno de recaudos número 1), relacionada con constancia de prestación de servicios de fecha 15 de agosto de 2000, emanada de C.S. Cargo Services c.a., “C” sobre carnet de trabajo, (folio 04, del cuaderno de recaudos número 1), “E”, “F” y “G” (folios 05, 06 y 07, del cuaderno de recaudos número 1),relacionados con recibos de pago de honorarios profesionales, viáticos y otros gastos, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1996 y febrero de 2007, respectivamente, así como los marcados con los números 1 al 124, relacionados con pagos de honorarios profesionales a la actora correspondientes a los años 1997 al 26 de enero de 2006 que rielan insertos a los folios 22 al 124, del cuaderno de recaudos número 1 del expediente contentivo de la presente causa, los cuales se encuentran relacionados con comprobantes de pago emitidos a favor de la parte actora por concepto de honorarios profesionales. Tales documentales tienen pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente impugnado por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se decide.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos D.A. y J.F., los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual quien decide señala que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    En cuanto la Exhibición promovida, las codemandadas de autos, en la audiencia oral de juicio consignaron en 262 folios útiles, documentos relacionados con comprobantes de pago de honorarios profesionales y constancias de prestación de servicio, a nombre de la actora y otros gastos, a los cuales se les otorga pleno valor probarlo. Así se decide.

    Promovió marcadas “H” e “I” (folios 132 al 137 del cuaderno de recaudos número 1) copias certificadas de actas de asambleas de socios de las codemandadas C. S. Cargo Services, c.a., e Imexven Servicios Aduanales c.a, de las cuales se evidencia identidad de domicilio y de socios. A tales documentales se les confiere pleno valor probatorio por ser documento público no impugnado por las codemandadas. Así se decide.

    Promovió marcadas “j”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “R”, (folios 138 al 146, del cuaderno de recaudos número 1), documentos de pago de honorarios profesionales a nombre de la actora, a las cuales se les da valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se decide.

    Promovió marcado “S” (folios 147 al 186, del cuaderno de recaudos número 1), copia certificada de libelo de demanda y boletas de notificación de las codemandadas, las cuales no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

    Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” relacionadas con nóminas de trabajadores de la empresa C. S. Cargo Services c.a. desde 1991 hasta el 15 de junio de 2006, así como las marcadas “I”, “J”, “K”, “L” “LL”, “M”, “N”, relacionadas con nóminas de trabajadores de la empresa Imexven c.a. desde 1991 hasta 2006, todas insertas en los cuadernos de recaudos números 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del expediente contentivo de la presente causa, las cuales no se encuentran suscritas por persona o ente alguno que certifique su origen y su contenido, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

    Promovió marcado “U”, copia simple de instrumento poder conferido a la actora para que actuase conjunta o separadamente con el abogado P.J.R.R., en los procesos judiciales en los cuales tuvieran interés la empresa Imexven Servicios Aduanales c.a., y otro conferido por la empresa C.S. Cargo Services, c.a., los mismo fueron autenticados en fechas 23 de octubre de 1995, 29 de diciembre de 1993, respectivamente, por ante la Notaría pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda (folios 37 al 41 del cuaderno de recaudos número 7). A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió marcado “V” (folios 43 al 129 del cuaderno de recaudos número 7), “W” (folios 10 al 91 del cuaderno de recaudos número 8), “X”, (folios 110 y 111 del cuaderno de recaudos número 8) “Y” (folios 105 del cuaderno de recaudos número 8), “1” (folio 102 del cuaderno de recaudos número 8), “2” (folio 112 del cuaderno de recaudos número 8), “3” (cuaderno de recaudos número 8) documentales relacionadas con recibos de pagos de honorarios profesionales, y otros gastos emanados de las empresas codemandadas, cuyo contenido fue aceptado por la actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Con relación a las documentales promovidas y marcadas “Z” (folios 92 al 101 del cuaderno de recaudos número 8), así como las insertas a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 106, 107, 109, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 121, del cuaderno de recaudos número 8, se les niega valor probatorio, toda vez que son pruebas que emanan de terceros que no son partes en el presente procedimiento, no habiendo sido ratificados a través de otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

    Promovió marcados “4”, documentos, insertos a los folios 2 al 21 del cuaderno de recaudos número 9, a las cuales se les niega valor probatorio, toda vez que su contenido no fue ratificado mediante otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

    Promovió marcadas “5”, “6” y “7”, (folios 22 al 24 del cuaderno de recaudos número 9) documentales relacionadas con constancias de servicios profesionales relacionados con la parte actora y pago de cantidades de dinero, los cuales no fueron impugnados por la actora, más por el contrario admitió su contenido en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. De igual manera promovió documentales insertas a los folios 25 al 59 del cuaderno de recaudos número 9, a las cuales se les niega valor probatorio por emanar de terceros ajenos al presente procedimiento y no ratificados a través de otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

    Promovió marcadas “9”, “10”, “11”, “12” y “13” (folios 50 al 64 del cuaderno de recaudos número 9), documentos en los que se evidencia declaración de las empresas demandadas acerca de la prestación de servicios de la actora, a las cuales se les otorga valor probatorio. De igual manera promovió marcado “14” (folios 65 al 76 del cuaderno de recaudos número 9) copia simple de actas de asambleas de accionistas de las empresas codemandadas, en las cuales se señala la revocatoria del poder conferido a la actora; a dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió marcadas “15” (folios 77 al 80 del cuaderno de recaudos número 9), en las cuales se evidencia la actuación de la demandante de autos en nombre y representación de la empresa codemandada C.S. Cargo Services c.a., las cuales no fueron impugnadas por la actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Con relación a las documentales insertas a los folios 81 al 204 del cuaderno de recaudos número 9, copias simples de estatutos de las empresas codemandadas, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos V.M.M.Y., Rondon Briceño R.O., M.C.C.A., R.M.F.J., Esparragoza Barreto D.J., P.L.J.J., Moncada C.N., J.A.E.O. y Salas Daboin William, titulares de las cédulas de identidad números 11.563.327, 8.581.014, E-82.284.918, 9.065.284, 13.531.546, 6.518.222, 18.710.391, 10.627.229 y 10.090.470, respectivamente; de los cuales sólo faltó la comparecencia del primero de los nombrados, respecto de lo cual quien decide señala que no habiendo sido evacuada su testimonial, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Por otro lado y en cuanto a la testimonial del ciudadano R.M.F.J., éste manifestó en la audiencia oral de juicio no conocer a la señora M.S. de Linares, por lo cual este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    Con relación a la testimonial de los ciudadanos Rondon Briceño R.O., M.C.C.A., Esparragoza Barreto D.J., P.L.J.J., Moncada C.N., J.A.E.O. y Salas Daboin William, los mismos señalaron prestar servicios para las empresas codemandadas, fueron contestes al señalar que conocen a la demandante de autos, que la misma prestaba servicios para las codemandadas como asesora, que no tenía puesto de trabajo asignado y que visitaba la empresa 1 o 2 veces al mes o cuando le eran requeridos sus servicios. Al respecto, la testimonial de los ciudadanos antes mencionados crean convicción a esta Juzgadora sobre los hechos relatados en sus testimonios, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valorado como ha sido el material probatorio, y obtenida la declaración de las partes en la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toca resolver a este Tribunal como punto previo el alegato de inadmisibilidad de la demanda señalado por las codemandadas de autos al momento de contestar la demanda, para luego resolver el punto controvertido en el presente procedimiento, esto es, determinar si la prestación del servicio prestado por la actora a las codemandadas se debe considerar como una relación de trabajo y en consecuencia a.l.p.e. derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, o por el contrario determinar si se trató de una prestación de servicios profesionales realizado en forma autónoma e independiente por la parte actora, para las codemandas. Así se establece.

    Con relación al alegato previo de inadmisibilidad de la demanda, alegan las codemandadas que por virtud de la naturaleza del servicio prestado por la actor a las codemandadas, en forma autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones ni directivas estrictas, ni cumplimiento de horario necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, es por lo que debe declararse inadmisible la demanda propuesta. Al respecto, quien decide observa que el argumento esgrimido por las codemandadas de autos para solicitar se declare la inadmisibilidad de la demanda, son los mismos argumentos utilizados como defensa de fondo para desvirtuar los alegatos de la parte actora, esto por un lado, y por el otro, cuando se alegó la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda no se invocaron las causales señaladas en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, no se está en presencia de un argumento destinado a resolver problemas estructurales de la demanda incoada, sino a resolver un asunto de fondo que debe ser decidido a través de una sentencia que evalúe también el fondo de la situación planteada, razón por la cual quien decide, declara la improcedencia de lo solicitado por las codemandadas de autos, desechando el alegato de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

    En cuanto a la defensa de fondo, la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien es cierto que admitieron la existencia de una prestación personal de servicios de la demandante de autos, señalaron que dicha prestación personal de servicios fue de carácter autónomo e independiente, razón por la cual no se le adeuda a la actora cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales. Al respecto se tiene que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Así se establece.

    Respecto de esta situación también debe señalarse que en los casos en los cuales se niega la relación de trabajo, alegando una prestación de servicios de otra naturaleza, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., (Ramírez y Garay, 2004, Tomo 211, Pp 699), y que este Tribunal acoge, sentó doctrina al establecer las bases bajo las cuales deben ser analizados estos casos, para lo cual cita al autor A.B., señalando, sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, debiéndose tomar en cuenta: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria.

    Por otro lado la Sala Social en la referida sentencia amplia los elementos a tomar en cuenta, señalando:

    1. la naturaleza jurídica del pretendido patrono;

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas operativas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    Al respecto debe señalarse que el derecho del trabajo no regula todo tipo de relación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, estos elementos integran la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración.

    Tomando como base de referencia los criterios antes expuestos, así como los señalados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., (Ramírez y Garay, 2004, Tomo 211, Pp 699), en el entendido que los mismos no son concurrentes, sino aleatorios, y subsumiéndolos al caso de autos, a los alegatos expuestos por las partes y al valor probatorio de las pruebas, adminiculadas entre sí, puede evidenciarse lo siguiente:

    1. De los instrumentos poder conferidos a la actora para que actuase conjunta o separadamente con el abogado P.J.R.R., en los procesos judiciales en los cuales tuviera interés la empresa Imexven Servicios Aduanales c.a., se evidencia que el servicio prestado a esta codemandada no lo era en forma personalísima, rasgo que caracteriza a las relaciones de trabajo. Así se decide.

    2. Con respecto a la jornada de trabajo, quedó evidenciado por las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia oral de juicio, y que fueron valorados precedentemente, que la actora en su condición de asesora visitaba la sede de las codemandadas una o dos veces por mes, lo que hace deducir que entre las partes no existía jornada de trabajo. Así se decide.

    3. No puede evidenciarse de las pruebas traídas al expediente que la relación de la actora entre las codemandadas haya estado sujeta a supervisión y control disciplinario, toda vez que la misma le prestaba servicios de asesoría profesional, tal como quedó evidenciado de los recibos de pago que por dicho concepto fueron promovidos por las partes, y que fueron valorados precedentemente. Así se decide.

    4. De la declaración de partes obtenida en la audiencia oral de juicio, la actora señaló que con respecto a los ciudadanos J.O.M.T.G.O.M., la misma los asesoró en casos de divorcio y desalojos, con lo cual no se evidencia una relación subordinada entre la actora y los codemandados antes señalados, ni la permanencia en el tiempo de los servicios prestados. Así se decide.

    5. De igual manera y tomando como base las declaraciones de las partes en la audiencia oral de juicio, con relación a la profesión ejercida por la actora, el asesoramiento de la misma a las codemandadas en diversas materias, tales como divorcio, desalojos así como la materia laboral, se tiene que en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos y de las máximas de experiencia, debe concluirse que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual quedó demostrado que entre la actora y las codemandadas no se materializó una relación de trabajo, por otro lado y siendo la actora una profesional del derecho que se presume con un alto nivel profesional y conocedora por tanto del Derecho del Trabajo, se considerara sujeta a una relación de subordinación y dependencia económica, coartada en su libertad de libre ejercicio profesional, y que haya laborado por más de quince (15) años sin disfrutar de vacaciones, ni haber percibido utilidades, ni estar inscrita en el Seguro Social, sin haber presentado formalmente a su patrono un reclamo exigiendo el pago de un justo salario, ni mucho menos sus prestaciones sociales. Como consecuencia de lo antes expuesto se hace forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la demanda incoada por la actora contra las codemandadas de autos, y que la misma prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.E.S.D.L., contra los ciudadanos J.P.O.M. y T.G.O.M., así como contra las sociedades mercantiles C.S. CARGO SERVICES, C.A., e IMEXVEN SERVICIOS ADUANALES, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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