Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare; 27 de julio de 2005

195º y 146º

JUEZ PONENTE: CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

Nº 06

CAUSA N° 2463-05

ACUSADO: J.G.G.B..

DEFENSORES: Abogados, S.R.Y. Fernández y V.L..

VICTIMAS: K.C.R.B. y A.A.M.H..

ACUSADOR PRIVADO: Abogado H.M.H..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.H., en su carácter de acusador privado de la víctima A.A.M.H., quien apela parcialmente de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la cual el acusado fue exonerado en costas, y por los abogados S.R.Y. Fernández en su carácter de defensor del acusado J.G.G.B., contra la sentencia dictada, en la causa signada con el Nro. PP11-P-2003-000030, nomenclatura de dicho juzgado y publicado en fecha 15 de febrero de 2005.

VISTOS

Admitidos los recursos por auto de fecha 29-04-2005, por los motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las 10:30 horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso. En fecha 20-06-05, se acordó diferir la audiencia para el día 04-07-05 en virtud de la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del segundo circuito, del acusador de la víctima Abogado H.M.H. y de la víctima A.A.M.H.. En fecha 04-07-05 tuvo lugar la audiencia oral y pública, concurriendo el acusado y sus defensores privados, el acusador privado, no compareciendo la Representante del Ministerio Público, y la víctima a pesar de haber sido debidamente notificados, y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día 2 de enero de 2000, cuando siendo aproximadamente las 8:00 de la noche el acusado J.G.G.B. se desplazaba por la carretera Píritu La Flecha, sector Choro Gonzalero, en un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Silverado, tipo Pick-Up, placas 39E-GAA, color negro y beige a exceso de velocidad e ingiriendo bebida alcohólica en forma imprudente, hizo colisión en la parte trasera de una moto sin placas, marca Juanche, tipo paseo, color rojo, que se desplazaba en el mismo sentido conducida por el ciudadano A.A.M.H. quien iba acompañado de la ciudadana K.C.R.B. y su menor hijo J.N.R. de 14 meses de edad, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) meses y cinco (05) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 411 y 422 ordinal 2 con relación al 417 del Código Penal, así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y fue eximido de la accesoria contenida ene. Artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente ABG. H.M.H., acusador privado del querellante ciudadano A.A.M.H., argumentando lo siguiente:

…Dicha APELACION PARCIAL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, la interpongo en virtud que el 11 de Febrero de 2005, fue exonerado en COSTAS el ACUSADO, en la presente Acusación Privada, publicada el 15 -02-2005, toda ves (sic) que fue CONDENADO a cumplir SEIS MESES Y CINCO DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal cometido en perjuicio de K.C.R.B. y el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal en Concordancia con el artículo 417 del Código Penal por el delito de Lesiones Culposas Graves, donde solicité como pena accesoria a la principal la Costa y la restitución, por ser privado mi abogado, ya que resulto totalmente vencido en el proceso y como Acusador privado debe resarcirme en los gastos que me ha causado en el presente proceso, principio este también previsto en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 274.

Ahora bien, el hecho de exonerar en COSTAS al Penado y habiendo motivo para Acusarlo por el delito de Lesiones Culposas Grave, ocurridas en accidente de Tránsito el 02 de Enero de 2002, en la Adyacencia de la Carretera que conduce Píritu a la Flecha del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por exceso de velocidad tal cual como quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, es por lo que debe ser condenado al pago de las COSTAS Personales, conforme a los artículo 266, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo solicito se ordene fijar las costas y decidir sobre ellas, en virtud del vencimiento total en el juicio que por Acusación Privada interpuse. Vencimiento este como dicee (sic) LENT: “Consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”, por lo que existiendo motivo racional para Acusar el sentenciado tiene que resarcirme los daños y condenársele en Costas, tanto en copias, tiempo, honorarios, gastos, transporte, viáticos, alimentación, etc.etc. Y de esta manera obtener el reconocimiento de mis derechos, que son las costas, ya que ella trae aparejado un daño y como tal debe ser resarcido, conforme al Último Aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis…

Sustentando mi petición de condenatoria en Costas, en el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 590, Exp 03-2426 del 15 de Abril de 2004, caso M. Gerardo en control difuso de la Constitucionalidad, así como la Sentencia N° 1135 Exp. 03-2512, de fecha 14 de junio e 2004, en Sala Constitucional Costas Procesales y de la cual me permito a transcribir un extracto. “El penado en todo caso, esta obligado como pena accesoria a la principal al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las victimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible ello en atención a lo dispuestos en el Ultimo Aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados”. Por lo que la Sala establece que los jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las Costas Procesales, igualmente el pago a expensas de la persona condenada del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean Funcionarios del Estado, como es el caso del Perito Mecánico J.O., y mi abogado privado que no reciben subvenciones del estado por sus servicios.

Por las razones antes expuestas es que APELO PARCIALMENTE DE LA SENTENCIA y pido al tribunal DECLARE CON LUGAR la Condenatoria en Costas del penado J.G.G.B.

.

III

Por su parte, los Abogados S.R.Y. FERNANDEZ Y V.L., en su condición de defensores del acusado J.G.G.B., con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció los motivos de falta de Ilogicidad de la motiva y violación de la ley, exponiendo, entre otros:

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION

… Se denuncia la ilogicidad en la recurrida, ya que la apreciación del Juzgador, con respecto a la imprudencia de las víctimas en el hecho debatido, así señala: “ En lo que respecta al alegato de la defensa el hecho de que viajen tres personas no fue la causa del accidente, porque ello constituye una transgresión o falta al Reglamento de T.T. por parte del conductor de la moto, mas este hecho no es la causa del delito porque de haber viajado dos o una sola persona en la misma, igual el resultado antijurídico se hubiera verificado” Tal apreciación del Juzgador, para desechar el alegato de la defensa, luce ilógico porque adolece de razón suficiente, en el sentido siguiente:

1) Si hubiese una sola persona en la moto (conductor), con su caso protector, no se habría producido una consecuencia mortal, porque, en primer lugar, el conductor A.A.M.H. quedó vivo y, en segundo lugar, porque la muerte del pasajero (parrillera), fue por traumatismo craneoencefálico severo, tal como lo afirmó el médico forense L.S. y quedó, de esta forma acreditado en la propia recurrida. La falta se observa en que si la parrillera hubiese cargado el casco protector, el resultado pudiera haber sido otro;

2) Al concluir, el Juzgador, aseverando que la falta de casco y el exceso de pasajeros constituyen sólo una transgresión al Reglamento de Tránsito, adolece de razón suficiente, ya que el supuesto exceso de velocidad per se de nuestro defendido, es también una trasgresión al Reglamento de Transito; por lo que resulta ilógica su conclusión. Ambas conductas fueron transgresoras al Reglamento y han debido ser valoradas igual.

3) Resulta contrario a la lógica la apreciación del Juez, pues el conductor que venía con su casco, no murió y la parrillera, quien no cargaba casco, falleció por fractura de cráneo. Conforme al principio de identidad, ha debido concluir el Juzgador apreciando que de venir, la parrillera, con su caso, el “resultado antijurídico” como lo señala la recurrida, no se hubiera verificado. Esto significa y conduce a pensar, en lógica, que sí tiene relevancia la infracción cometida por el conductor de la moto y la fallecida; pues las infracciones anotadas para el conductor lesionado y la parrillera fallecida sí tuvieron que ver con el desenlace fatal.

Esta falla se denuncia porque es de tal entidad que afecta el resultado del proceso y no es cualquier vicio, toda vez que, de haber existido lógica en el razonamiento del Sentenciador, habría considerado como culpable al conductor de la moto y no a nuestro defendido, quien habría sido absuelto, por haber ocurrido el accidente por hecho propio de la víctima.

Solución que se pretende: Una vez acreditada la ilogicidad denunciada, solicitamos se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio.

SEGUNDA DENUNCIA

ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Son tres reglas, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Piensa la defensa que la recurrida violenta los conocimientos científicos cuando fundamenta su condenatoria acogiendo la ciencia del experto de transito R.S.C.V., quien concluyó manifestando que la camioneta de mi defendido, dejando una mancha de freno de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), se desplazaba como a cien kilómetros por hora. Esta aseveración técnica, en primer lugar, es aproximada, es decir, no precisa y en segundo lugar, es errónea, ya que, según la tabla para el cálculo de velocidad por huellas de frenaje, reproducida en la página 41 de la obra “El Procedimiento Civil de Tránsito”, del autor J.E.F.M., cuarta edición, Ediciones Libra, 1.992, se puede colegir que si se desplaza la línea de distancia hacia la velocidad apreciada por el experto (100 kilómetros), la fricción (coeficiente) no cabría en la tabla y saldría de los parámetros científicos de dicha tabla. Aquí, cabe acotar que la defensa mantuvo durante el debate que la velocidad correspondiente al frenado era inferior a sesenta kilómetros por hora, según la tabla de frenado que está expuesta al publico en la Oficina de Control de Procedimientos de Tránsito (U.E.V.T. N° 54), en la ciudad de Acarigua; en la cual aparece establecido que a cincuenta kilómetros por horas se marcan seis metros con sesenta centímetros (6.60 m) y se marcan ocho metros con cincuenta centímetros ( 8.50 m), cuando la velocidad es de sesenta kilómetros por hora. Este alegato continuo de la defensa fue ignorado en la recurrida y esta falta de la recurrida consistente en dictar una condenatoria fundamentándose en una apreciación técnica errónea, estructura una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (ley adjetiva), por violentar los conocimientos científicos.

Esta fundamentación del Juzgador constituye un vicio que es de tal entidad que afectó el resultado del proceso, pues, en base a esta testimonial del Experto in comento y a la declaración de nuestro defendido, fue como consideró estructurada la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de nuestro defendido.

La solución que se propone es que, acreditado como ha sido el vicio en la aplicación de una norma adjetiva, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio.

TERCERA DENUNCIA

ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION

Se denuncia la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez que el Juzgador de la recurrida fundamenta su condenatoria en la propia confesión del acusado. Nos preguntamos, dónde consta esa confesión?, ya que en el acta de juicio no consta que mi defendido haya admitido la velocidad que se señala en la recurrida; además de ello, el Juzgador, durante el debate, incumplió la forma de la toma de la declaración del acusado, ya que obvió ordenar el acta de declaración que señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando pretendió extraer, de la referida declaración, elementos de cargos en su contra.

Por qué indefensión?, la respuesta es muy sencilla. Si no consta lo que declaró nuestro defendido en el acta, ya sea la de juicio o la que señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, cómo puede la defensa enervar las afirmaciones realizadas por la recurrida con relación a la presunta velocidad en que venía circulando nuestro defendido? De dónde saco el Juzgador tales declaraciones de nuestro defendido?

Esta fundamentación del Juzgador constituye un vicio que es de tal entidad que afectó el resultado del proceso, pues adminiculado esta deposición a la testimonial del Experto de transito R.S.C.V. configuró la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de nuestro defendido.

Solución que se pretende: Solicitamos, con el debido respeto, se declare nula la sentencia que se recurre y se ordenada la celebración del juicio oral y público ante el Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

CUARTA DENUNCIA

Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica

En caso de no acordarse ninguna de las denuncias anteriores, se denuncian violados el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal y el primer aparte del artículo 110 ejusdem, por errónea aplicación, error in iudicando, por los siguientes motivos: Cursa en el Expediente que contiene las actas procesales de esta causa, que, desde el día del hecho, es decir, desde el 02 de enero de 2002, hasta el día del debate del juicio oral y público, 11-02-2005, había transcurrido tres años, un mes y nueve días, lapso este que excede del año y seis meses exigidos por las precitadas normas sustantivas penales para la prescripción de la acción penal. Así mismo, conviene expresar que, desde el día 02-09-2.002, cuando se realizó la audiencia preliminar y se convocó a las partes al juicio oral, hasta la realización de la audiencia del debate oral y público, ocurrieron más de treinta (30) diferimientos; primero, para la constitución del Tribunal con Escabinos y luego, para la audiencia oral y pública del juicio. Para el día 20 de abril de 2.004, cuando el Tribunal se constituyó en Unipersonal, había transcurrido dos años, dos meses y dieciocho días desde la perpetración del ilícito cuya acción penal se alegó como prescrita y un año, siete meses y dieciocho días, desde la realización de la audiencia preliminar; es decir que, en ambos casos, ya había transcurrido el año exigido para la prescripción ordinaria y el año y seis meses, para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, conforme a las dos normas sustantivas que se señalaron como erróneamente aplicadas por el Juzgador. Esta dilación no fue necesaria y exclusivamente por culpa del imputado, ni de su Defensora, sino que, en su gran mayoría, ocurrió por las inasistencias de los ciudadanos sorteados como Escabinos. Es justo mencionar que, desde la misma fecha, 20-04-2.004, constitución del Tribunal en Unipersonal, hasta la realización de la audiencia, 02-02-05, transcurrió, nuevamente, nueve meses y doce días, en cuyo transcurrir, en una sola oportunidad fue por solicitud de la Defensora; por lo que luce injusto que el Sentenciador haya observado que la no realización del juicio fue por culpa del reo, para considerar no prescrita la acción penal, conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en base al criterio de la prescripción judicial o extraordinario, no obstante que el alegato fiscal había sido la prescripción ordinaria, al haber previamente sostenido la Representación Fiscal que la pena a considerar era la de prisión y no la de multa, como fue el alegato de la Defensa, en la realización de la audiencia oral y pública. Cabe mencionar que se considera violado el ordinal sexto del artículo 108 del Código Penal, porque el Juzgador de la recurrida acogió el alegato fiscal que sostuvo el Ministerio Público consistente en argüir que las lesiones culposas graves tienen pena de prisión y no de multa, como fue el alegato inicial de la defensa al comienzo del debate y como punto previo; por lo tanto, según el Ministerio Público, el lapso de prescripción ordinaria es de tres años y no de uno, como sostuvo la defensa y al haber acogido el Juzgador de la recurrida el criterio fiscal violó por errónea aplicación el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pues ha sido inveterada, diuturna y constante la jurisprudencia patria en considerar e imponer la pena de prisión para las lesiones culposas gravísimas y la pena de multa, para las lesiones culposas graves. Como quiera que el Juzgador de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de las lesiones culposas graves por no estar prescrita la acción penal y dictó sentencia condenatoria, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, al existir error in iudicando, dicte una decisión propia sobre el asunto, a saber, prescripción de la acción penal en el delito de lesiones culposas graves, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la prescripción ordinaria opera al año de la perpetración del ilícito, este lapso transcurrió sobradamente y de no considerarse procedente la prescripción ordinario del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, a todo evento alegamos la prescripción judicial extraordinaria del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 110 ejusdem, por haberse prolongado el juicio más de un año y seis meses, sin culpa del reo.

Esta fundamentación del Juzgador constituye un vicio que genera desproporcionalidad, la cual así pretendo explicar: antes expresé que había ocurrido en el proceso más de treinta diferimientos y el Sentenciador de la recurrida destaca diez (10), como imputables al acusado y/o defensora. Este análisis arroja una cantidad inferior al tercio (33%) de las inasistencias y luce como desproporcionada al mal que se le quiere ocasionar a nuestro defendido y así lo alegamos.

Conviene señalar, así mismo, que la desproporcionalidad mencionada y la fundamentación del Juzgador recién señalado fueron de tal entidad que afectaron el resultado del proceso, pues de considerar el Juzgador prescrita la acción penal correspondiente al delito de Lesiones Culposas Graves, no habría actuado en el juicio el acusador privado, quien desplegó toda su actividad profesional en apoyo de su tesis y en contra de los intereses y defensa del acusado y fue preponderante su actuación para tratar de convencer al juzgador en dictar una sentencia condenatoria.

Solución que se pretende: solicitamos, muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones, al existir error in indicando, dicte una decisión propia sobre el asunto, a saber, prescripción de la acción penal en el delito de lesiones culposas graves, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACION FINAL: Inelegancia Iuris

La defensa opuso en la audiencia oral y pública la excepción relativa a la extinción de la acción penal, fundada en la prescripción de la acción penal en lo que respeta al delito de lesiones culposas graves, establecido en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, por haber ocurrido más de un año, desde la perpetración del ilícito en cuestión y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del citado Código Penal. El Ministerio Público se opuso en base a que la prescripción no se computaba en base a la pena de multa, sino por la pena de prisión y por no haber transcurrido los tres años, lapso mínimo de prescripción para la acción penal de los delitos que contemplan pena de prisión; criterio que también mantuvo el acusador privado. En base al alegato de la defensa y los criterios del Ministerio Público, el Sentenciador declaró sin lugar el petitorio de la defensa, por no haber transcurrido tres (3) años desde que se perpetró el ilícito y de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Este fallo fue dictado el día 02-02-05; pero, cuando dicta el dispositivo del fallo, una vez concluido el debate oral y público, a las nueve de la noche del día 11-02-05 y cuando publicita la decisión definitiva el día 15 de los corrientes, el fundamento lo ejecuta en base al análisis de la prescripción extrajudicial o judicial a que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y concluye expresando que el curso del juicio se prolongó, por culpa del reo y declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado para el delito de lesiones culposas graves por prescripción de la acción penal. Este señalamiento de la defensa no puede ser corroborado con el acta de la Secretaría, toda vez que no se resuministra a las partes para su lectura y es la razón por la cual esta Defensa se queda desarmada ante el cambio de criterio y razonamiento aplicado por el Sentenciador y vulnera el derecho a la defensa, de rango constitucional y legal, altamente sagrado y protegido en nuestra legislación y que debe ser mantenido incólume oír la Honorable Alzada, al momento de conocer este recurso. Así lo solicitamos expresa y formalmente de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

lV

CONTESTACION DEL RECURSO

En el lapso correspondiente el Abogado H.M.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.M.H., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, rechazando sus alegatos en la forma siguiente:

PRIMERO: Ciudadano Juez, es falsa la supuesta denuncia de ilogicidad en la recurrida, con respecto a como se aprecio la Imprudencia de parte del Condenado de autos, toda ves (sic) que en la audiencia oral y publica el Imputado hoy día penado expreso que circulaba su vehículo camioneta a una velocidad aproximada entre 60 0 70 kilómetros por hora, que efectivamente dejo en el pavimento unos ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 Mts) de frenada y que debajo de su vehículo observo una ciudadana sin signos vitales, que repreguntado por la representación Fiscal, mas el procesado se negó a contestar mis repreguntas, dejando constancia el tribunal.

Ahora bien, quedo demostrado en el juicio oral y publico que el condenado J.G.G.B., el día 02-01-2002, conducía a exceso de velocidad su vehículo camioneta, a esos de la 8:00 de la Noche, por la Carretera Nacional Píritu la Flecha, Sector –Choro Gonzalero, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que su imprudencia se origina por conducir a próximamente a (100 KPH), de noche, en una vía de doble circulación y de mayor afluencia de vehículos.

Imprudencia que se caracteriza por su falta de previsión en los hechos que en atención a las elementales reglas de posibilidades son previsibles, es decir, que el hecho de circular a exceso de velocidad, no pudo efectuar maniobra alguna para evitar el accidente marchaba a velocidad, pero sin que se exija la determinación exacta de ella, en el caso de marra, la moto fue chocada intempestivamente por la parte trasera, razonamientos estos, que de lógica determinar que el conductor del vehículo camioneta no guardo la distancia ordenada por la ley y al conducir a excesiva velocidad le fue imposible realizar maniobrar para evitar el accidente.

Ciudadano Juez, la causa determinante del accidente según quedo demostrado fue el exceso de velocidad del Penado y no si andaban tres o mas personas en la moto, esto porque el choque fue por la parte trasera y la parrillera como su nombre lo indica va en la parte trasera del conductor de la moto, sitio por donde recibe el choque, como puede pretender que sea la causa de la muerte otras, si no el impacto que recibido la occisa en el cuerpo y que hizo que cayera al piso, para luego quedar en la parte trasera del lado derecho del caucho de la camioneta.

Ciudadano Juez, la parte recurrente, basa su apelación en simples presunciones y no en hechos demostrables, porque también cabría la pregunta: Si Ud. Hubiese guardado la distancia reglamentaria entre el vehículo que lo antecede y a una velocidad reglamentaria no hubiese ocurrido el accidente?, entonces no se puede fundamentar una apelación en simples conjeturas.

Ciudadano Juez, según el Acta de levantamiento de Cadáver, cursante al Folio 137 de la Primera Pieza indica que a la Occisa se le aprecio: Herida contusa de 4 cm. De longitud en región occipital. Múltiples contusiones excoriaciones con perdida de epidermis en diferentes áreas corporales (lesiones de arrastre). Que su muerte se produjo por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo y Politraumatismo Generalizado en Accidente vial. Informe medico legal que fue ratificado en la audiencia oral y publica, y nada tienen que ver con el principio de identidad, pues como lo establece el medico Forense la causa de dicho desenlace fatal fue en Accidente Vial no es porque andaban tres o menos parrilleros, sino en choque de vehículo.

Por otro lado el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte, establece entre otras causas determinantes en la producción de accidentes el hecho de “conducir a exceso de velocidad”, es decir, excederse en la velocidad permitida en cada vía, estas velocidades están contempladas en el Artículo 254 Numeral 1° letra “b” del Reglamento de la Ley de T.T..

Ahora bien, calificar este hecho como atribuible a la víctima o al tercero como “inevitable e imprevisible”, porque andaban dos o mas en la motocicleta o porque uno cargaba casco y el otro no, sería ilógico porque el daño es inevitable, cuando es imposible evitarlo aun cuando se hicieran los esfuerzos para ello, o es imprevisible, cuando es imposible prever el hecho catastrófico, por ello debes comportarte como todo un buen pater familiae, toda ves (sic) que la causa determinante en la comisión del hecho delictuoso es la imprudencia del condenado de autos.

…Omissis…

SEGUNDO: Ciudadano Juez, el órgano encargado de dirigir la investigación la encomienda al Cuerpo de Vigilancia, que es un personal técnico en materia de tránsito, que por su experiencia en el control y vigilancia, en el (sic) este caso la realizo el Fiscal de Transito de servicio, Ciudadano R.S.C.V., ya que conforme al artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; es la autoridad encargada de controlar y hacer cumplir la regulación del Transito y Transporte Terrestre. Por ser un Funcionario que sirve de apoyo a la investigación penal y como tal verifica si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad; levanta el CROQUIS del accidente; ordena el avalúo de los daños causados. Por ello como persona especializada el día del juicio oral y publico, explico el respectivo expediente administrativo inclusive determino “que la camioneta dejó rastros de freno y que por la marcha de freno de (8,40 Mts) la misma se desplazaba a Cien (100) Kilómetros por hora”, por su capacidad en el ramo y por la magnitud de los frenos dejados en el pavimento y la trayectoria del vehículo desde el punto de impacto, se determina que su imprudencia se debió a exceso de velocidad, es decir, contraviniendo las disposiciones previstas en el artículo 153 y 254 Numeral 1° letra “b”, ambos del Reglamento de la Ley de T.T. la cual se adminicula con el Croquis cursante al Folio (5) de la Primera Pieza, donde están gratificados los vehículos involucrados en el Accidente y con la exposición del Penado de que efectivamente dejo en el pavimento (8,40 Mts) de frenos y que se desplazaba una velocidad entre 60 y 70 Kilómetros por hora, lo que constituye una confesión de parte también corroborado por la Inspección Ocular practicada en el sitio del accidente, donde se observo una señal de Reglamentación, que indica (60 KPH) conforme al artículo 340 del reglamento de la Ley de T.T., aunado a la distancia en que quedo la moto del punto de impacto, todo ello refleja el exceso de velocidad impreso por el condenado de autos, todo lo cual evidencia su responsabilidad por imprudencia en el desenlace fatal del accidente.

TERCERO: Ciudadano Juez, es falso, que existan omisiones de forma sustanciales de los actos que cause indefensión, pues la Fiscalía del Ministerio Público repregunto al hoy condenado de autos, después que hizo su exposición y entre sus preguntas, Diga usted a que velocidad de desplazaba ¿contesto: yo, iba en mi camioneta entre 60 y 70 KPH. A Que hora ocurrieron los hechos? Contesto: el hecho ocurrió de 8:30 a 9:00 de la noche.- Diga Ud. si venía acompañado o solo? Contestó Yo venia solo, ya que venia de trabajar en mi finca. Diga Ud. Si había ingerido bebida alcohólica? Contesto: en ningún momento había ingerido bebidas alcohólicas.- Al ejercer mi derecho de repunta (sic) se negó a responderme. Y luego el tribunal le formulo ciertas preguntas, respondiendo las mismas. Entonces como pretender ahora, la parte recurrente, alegar que no repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal, como también que no son sus dichos, cuando la veracidad de los dichos emanan de su exposición…

CUARTO: Es falso que exista una errónea aplicación de la Norma jurídica, toda ves (sic), que no opero la prescripción de la acción penal, pues la misma fue interrumpida por los actos procesales y por la incomparecencia tanto del imputado, como de su defensora, al extremo que como Acusador privado requerí en varias oportunidades el uso de la fuerza pública para que compareciese el Imputado a los actos, para lo cual fue debidamente citado y notificado, entendiéndose como tales la sentencia condenatoria, la requisitoria librada contra el reo que se ha fugado, el auto de detención, el auto de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan y cualquier acto de procedimiento.

Adolece de toda falsedad, la alegación hecha por el recurrente de que la “la pena a considerar que la pena era de prisión y no la de multa” cuando mi oposición la fundamente en el hecho cierto y demostrable que el lapso se interrumpió con la citación a los diversos actos fijados por el tribunal por “falta de comparecencia tanto del Imputado como del defensor”. Todo lo cual consta en la sentencia recurrida.

En razón de todas estas consideraciones de hecho y de derecho fundamento la presente contestación de la apelación interpuesta, fundamentos estos que deben estimarse para la improcedencia del mencionado recurso.

V

DE LA RECURRIDA

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Quedo plenamente demostrado que en fecha 02 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la Carretera Nacional Píritu-La Flecha, Sector Choro Gonzalero, ocurrió un accidente de transito automotor, entre el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, placas 39E-GGA, el cual era conducido por el ciudadano acusado J.G.G. (sic) y el vehículo clase motocicleta, tipo paseo, marca Juanche, sin placas, la cual era conducida por el ciudadano A.A.M.; en donde resultó muerta la adolescente K.C.R.B., de sexo femenino y de 16 años de edad y lesionado el conductor de la motocicleta ciudadano A.A.M.H..

Quedo plenamente demostrado en el presente juicio, que el acusado de autos J.G.G. (sic) BENOMO (sic), en fecha 02-01-2002, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se desplazaba en su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, placas 39E-GGA, a una velocidad superior a setenta kilómetros por hora, lo cual quedo acreditado en el debate con el testimonio del ciudadano R.S.C.V., quien fue el agente del transito que levanto el accidente y grafico el croquis del mismo, así mismo este funcionario explicó en el debate el origen de la mancha de frenado dejado en el pavimento y expuso que el acusado ciudadano J.G.G. (sic) Benomo (sic) conducía su vehículo tipo camioneta a una velocidad aproximada de cien kilómetros por hora; y aunado al hecho, de que el acusado en la apertura del debate, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto de la Constitución a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió que para el momento de los hechos se desplazaba a una velocidad entre 60 y 70 kilómetros por hora. De este Testimonio, sumado a la respuesta dada por el acusado con relación a la velocidad aproximada a que se desplazaba y aunado a la explicación técnica que hiciera el funcionario del T.T. de la mancha de frenado, de 8,40 metros dejada en el pavimento, este Juzgador da por acreditado el hecho de que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, configurándose así el hecho imprudente del acusado de autos.

Se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, con los siguientes elementos de convicción procesal, con el acta de levantamiento de cadáver de la adolescente K.C.R.B., practicado por el profesional de la medicina forense L.S., quien ratifico bajo juramento su actuar pericial en este debate; con el informe medico legal practicado en la persona del ciudadano A.A.M.H., el cual fue ratificado en este debate por el precitado profesional y con la incorporación a este debate por medio de su lectura de la copia certificada del acta de registro civil de defunción de la adolescente K.C.R.B..

Quedo demostrado en el debate que la causa de muerte de la adolescente K.C.R.B., fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo y politraumatismo generalizado en accidente vial; causas estas que fueron debidamente corroboradas bajo juramento por el medico Forense Dr. L.S.. Quedo igualmente demostrado en el debate que el ciudadano A.M. HIDALGO presentó politraumatismo generalizado; traumatismo pélvico cerrado complicado con fractura del pélvica y lesión vasical; fractura de peroné de la pierna derecha.

Quedo demostrado en el debate oral y público el hecho que ambos vehículos se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento mecánico, a excepción del vehículo motocicleta que se encontraba fracturada la parte trasera, además de que era leve la luz de la moto, porque la batería estaba descargada hecho este que acreditó este Tribunal con la declaración del ciudadano J.F.O.R., experto mecánico, quien practicó las experticias mecánicas a ambos vehículos y quien ratifico bajo juramento su experticia.

Quedo demostrado el hecho de que en el vehículo motocicleta conducido por el ciudadano A.A.M.H. viajaban tres personas a bordo, para el momento del accidente de transito.

Quedo demostrado el hecho que solo el conductor de la motocicleta llevaba puesto casco protector.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano R.A.C.A., nacido en fecha (09-05-43), de 61 años de edad, de ocupación Perito Avaluador, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad N° 2.309.015 quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que me solicitaron que hiciera el avaluó respectivo a un vehículo que colisiono con una moto, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que los daños de la moto fueron el faro trasero, delantero, tapas laterales, tanque, asiento, que prácticamente todo; que a seiscientos treinta mil bolívares ascienden los daños de la moto, es todo”. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “que no tenia los documentos de la moto; que las luces delanteras y traseras de la moto se encontraban rotas; que es difícil determinar el tiempo pero observo partículas del faro trasero; que el impacto de la camioneta lo observo en la parte delantera; que solo vi las luces encendida pero no recuerdo como se encontraban los faros de la camioneta, es todo”. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “que tiene veinte (20) años trabajando como perito avaluador; que no puede determinar si para el momento del impacto funcionaban las luces de la moto; que ratifica el contenido y firma del acta suscrita es todo”.

Con la declaración del ciudadano C.Q.M.R., natural del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.052.967, venezolano, estado civil soltero, profesión Vigilante de Tránsito, nacido en fecha 25-05-63 de 41 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Que se me comisionó para realizar una inspección en el lugar de los hechos; que me dirigí con mi compañero al lugar del accidente el día siguiente; que verificamos que estaba en buen estado el asfalto, maleza marchita a los lados de la vía; que mi segunda actuación consistió en una experticia mecánica realizada a una camioneta y una moto; que se verificó el estado del sistema de frenos de la camioneta el cual se encontraba en buen estado de igual manera luces en buen estado; que se verifico la existencia de señales de tránsito; que se tomaron fotografías las cuales se anexaron al expediente, es todo”. No hubo preguntas de la Fiscal. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “que en la moto la luz trasera estaba dañada por el impacto, sin embargo las luces delanteras estaban en buen estado; que si existían señales de tránsito en el lugar del accidente; que en virtud de existir una señal que indica la proximidad a un poblado el conductor debe bajar el exceso de velocidad, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “ Que la señal se ve de Píritu hacia la flecha; que las luces delanteras de la moto estaban en buen estado; que las luces traseras estaban dañadas por el impacto; que estando las luces delanteras en buen estado es por lógica que las traseras debían estar en buen estado, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que hizo la inspección el día siguiente al que ocurrió el accidente; es todo”.

El ciudadano C.Q.M.R. con su declaración ratifica la declaración del ciudadano R.A.C.A., donde hay coincidencia en que los vehículos involucrados son una camioneta y una moto, siendo que el ciudadano C.Q.M.R., practica a los vehículos experticia mecánica y de seriales y el ciudadano R.A.C.A. hace el avaluó de los daños sufridos por los vehículos.

Con la declaración del ciudadano J.F.O.R., natural de Turen Estado Portuguesa, venezolano, nacido en fecha 09-04-51, de 53 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad N° 3.528.389, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que fui designado para la práctica de una experticia mecánica, que reviso minuciosamente el vehículo camioneta y efectivamente estaba en buen estado; que luego procedió a revisar la moto que estaba bien pero se encontraba fracturada la parte trasera, es todo”.

El testimonio del ciudadano J.F.O.R. es perfectamente coincidente con el de los ciudadanos C.Q.M.R. y R.A.C.A., en el sentido, que los vehículos involucrados son efectivamente una camioneta y una motocicleta. Además al comparar los testimonios hay coincidencia entre el testigo J.F.O.R. y C.Q.M.R. en el hecho de que las luces traseras de la moto estaban dañadas a consecuencia del impacto.

Con la declaración del ciudadano D.A.Q.R., natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 12.262.924, estado civil soltero, profesión Vigilante de Tránsito, nacido en fecha 02-02-75 y de 30 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que fui a realizar una inspección un día después del accidente; que en el sitio se pudo observar una señal de información de un poblado; que anterior a esta señal había una que decía 60 kilómetros por hora y esta estaba bastante deteriorada se puede decir que en un 60%; que la maleza estaba bastante alta; que se podía observar que había ocurrido un accidente en el sitio a inspeccionar ya que habían trozos de mica en la carretera, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que la inspección se realizó en el sitio que me dijeron que ocurrió el accidente; los que me indicaron el sitio fueron la Abogado López y el Abogado Mosquera; que observe dos señales una señal de reglamentación que indicaba la regulación que decía 60 kilómetros por hora y la otra de información que decía Choro despacio; es todo” No hubo preguntas del Abogado Acusador. A preguntas de la Defensa respondió: “Que realmente son dos kilómetros como lo indica el acta; que se le debe dar crédito a la distancia señalada en el acta de la inspección, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que una persona se nos acerco el día de la inspección y nos dijo que se había encontrado un casco; que esa persona dijo que ese casco estaba allí y que posiblemente tenia relación con un accidente que había ocurrido en ese sitio; que ratifica el contenido y firma del acta suscrita, es todo”.

Con la deposición del ciudadano QUIROGA ROJAS D.A. se corrobora la declaración de los testigos C.Q.M.R., en el sentido que se practico una inspección al día siguiente del suceso, producto de un accidente de transito y donde efectivamente se verificaron señales de transito, una de información y otra de reglamentación, relativa a la velocidad máxima permitida.

Con la declaración del ciudadano V.O.C.C., natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° 11.107.488, estado civil divorciado, profesión militar activo, nacido en fecha 13-03-72 y de 32 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que el día dos de enero del año dos mil dos me encontraba de patrullaje desde la ciudad de Acarigua a la población de Turen; que pude observar un vehículo estacionado en la dirección Turen-Acarigua y aproximadamente a 12 metros una moto; que atendimos a un ciudadano que se encontraba herido; que en la parte posterior del vehículo chayanne observe una dama sin signos vitales aparentes; que se tomaron las precauciones del caso; que dimos parte a las autoridades competentes, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que los hechos ocurrieron como a las 7:30; que había poca iluminación; que los dos vehículos estaban en la misma dirección; la moto estaba de lado derecho de la carretera y la camioneta estaba como en forma diagonal; que estaban aproximadamente a 12 Kilómetros; que el cuerpo sin vida de la mujer estaba en la parte trasera de la camioneta; que el niño estaba en la parte lateral derecha de la vía, es decir, en el monte; que el conductor de la moto venía acompañado de una mujer y un niño; que el aviso que dice choro despacio se encuentra como a 2 kilómetros de donde ocurrió el accidente; que el aviso esta en la vía es todo”. A preguntas del Abogado Acusador respondió “Que observo que la moto tenía las luces encendidas; que si existían rastros de frenos en el lugar del accidente; que no puedo determinar si la camioneta se desplazaba a exceso de velocidad; que la occisa quedó con la cara hacia abajo con las piernas separadas; que la camioneta tenía el impacto en el parachoques y la moto en la barrillera, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Que si habían señales de freno; que las marcas de freno eran del vehículo; que yo fui el primero que llego al lugar del accidente; que ambos vehículos quedaron en dirección Turen-Acarigua; que la camioneta quedó con una inclinación ligeramente hacia la derecha, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “Que efectivamente las marcas de freno eran de la camioneta; que el conductor aplico los frenos 5 metros antes del lugar de los hechos; que el lesionado le pidió ayuda; que el conductor de la moto tenía casco; que no observo postes de alumbrado eléctrico; que no puede decir a que velocidad iban los vehículos; que aprecie al conductor de la camioneta como en un estado de shock como preocupado, es todo”.

La declaración del ciudadano CAICEDO CASANOVA V.O. es coincidente con la del funcionario de transito terrestre C.Q.M.R. y con la del ciudadano D.A.Q.R., en el hecho que efectivamente ocurrió un accidente de T. terrestre. Este declarante quien es un funcionario público también bajo juramento manifestó en este Tribunal haber visto el cuerpo sin vida de una ciudadana y que observó marcas de freno de la camioneta en el pavimento, declaración esta que este Juzgador le da pleno valor probatorio y que la adminicula a la declaración del funcionario de transito terrestre CAMACHO VARGAS R.S., quien en el debate explico lo relativo a la mancha de frenado dejada en el pavimento por la camioneta conducida por el acusado, y de lo cual este Juzgador llega al pleno y absoluto convencimiento que el acusado de autos se dirigía en dicho vehículo excediendo la velocidad permitida.

Con la declaración del ciudadano M.A.C.R., natural del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 2.380.451, estado civil casado, profesión obrero, nacido en fecha 06-12-1938 y 66 de años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que yo estaba viendo televisión; que luego escuche un golpe o ruido fuerte; que salí corriendo a la carretera; que vi al señor que estaba lesionado en la carretera pidiendo auxilio; que eran como las 7:30 de la noche y estaba oscuro no se veía bien; que yo no sabia que había una mujer muerta en la parte trasera de la camioneta; que yo observe la camioneta que estaba como de perfil; que la moto estaba cerca del señor lesionado y que tenía un faro prendido en intermitente; que vi al señor de la camioneta con un niño en los brazos, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que yo me acerque al lugar después que escuche un ruido; que si creo que había tomado; que si porque yo le sentí el aliento a alcohol; que después me fui, es todo”. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “Que del caucho trasero hacia lo largo estaba la persona muerta boca abajo, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Que hay un error en la cedula, que yo nací en el año 38, es todo”. A preguntas del Tribunal: “Que la luz de adelante si estaba prendida la de atrás no estoy seguro; que no le observe casco; que si porque uno se da cuenta cuando una persona ha bebido; que le sentí el aliento; que después me fui, es todo”.

Con el testimonio del ciudadano M.A.C.R., se ratifica el testimonio del ciudadano C.Q.M.R., en el hecho de que efectivamente ocurrió un accidente de transito entre un vehículo tipo camioneta y una motocicleta, de igual forma hay coincidencia con la del ciudadano QUIROGA ROJAS D.A., quien en su declaración refiere un accidente. También existe coincidencia en el dicho de este testigo con el dicho del ciudadano CAICEDO CASANOVA V.O., en el sentido que ambos observaron un herido lesionado y una persona del sexo femenino sin signos vitales; sin embargo, entre el ciudadano M.A.C.R. y el ciudadano CAICEDO CASANOVA V.O. no hay coincidencia y por el contrario existe contradicción en el sentido de la ingesta alcohólica por porte del acusado, toda vez que el ciudadano C.R.M. refiere en su declaración que le percibió al acusado aliento etílico, siendo que el ciudadano CAICEDO CASANOVA V.O. por el contrario manifiesta no haber percibido tal aliento etílico al acusado de autos.

Con la declaración de la ciudadana VEGAS CASTAÑEDA O.A., natural de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.562.845, estado civil casada, profesión secretaria, nacida en fecha 23-02-62 y de 42 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que llegue al lugar del accidente; que vi a Argenis en la carretera y corrí a auxiliarlo; que el conductor si tenía aliento a alcohol, que vi una mujer tirada en el piso, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que vi en la parte de atrás a la señora que murió en el accidente; que más adelante vi a Argenis tirado en la carretera; que si que le sentí el aliento a alcohol al conductor de la camioneta porque el se me acerco a decirme algo y yo no le entendí; es todo”. No hubo preguntas del Abogado Acusador ni tampoco por parte de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Que llego al lugar del accidente a las 8:00 de la noche; que a la señora que estaba debajo de la camioneta no le observe casco; que vi el casco del conductor de la moto en la carretera; que yo no vi a ninguna persona con el conductor de la camioneta; que yo no le entendí al conductor de la camioneta lo que me dijo porque lo vi que estaba borracho; que si puedo dar fe que el conductor estaba ebrio, es todo”.

Este Juzgador no le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana VEGAS CASTAÑEDA O.A. por cuanto la misma en el debate manifestó ser cuñada de la victima y esposa del acusador; lo que hace presumir a este sentenciador que la misma se encuentra parcializada y tiene interés en las resultas del juicio.

Con la declaración de la ciudadana Y.M.B., natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.409.458, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, nacida en fecha 24-07-64 y de 40 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que yo soy la madre de la víctima K.C.R.B.; que no tengo nada en contra del señor J.G.G.B. ya que el cubrió todos los gastos de la muerte de mi hija y desde ese día esta pagando el colegio, vestido y alimentación de mi nieto; que no tengo nada en su contra porque paso a ser como el padre del niño desde que mi hija murió en ese accidente; es todo”. No hubo preguntas de la Fiscal, del Abogado Acusador, de la Defensa, ni del Tribunal.

La declaración de la ciudadana I.M.B., madre de la victima hoy occisa K.C.R.B., permite a este Tribunal acreditar que efectivamente hubo una muerte en un accidente de transito y que efectivamente fue el ciudadano J.G.G. (sic) BONOMO el autor de tal tipo delictivo; toda vez que dicha testigo manifestó en el debate estando legalmente juramentada que el acusado ha cumplido y ha corrido con todos los gastos con ocasión a la muerte de su hija y este testimonio este Juzgador lo adminicula y lo compara al resto de los testigos que depusieron en el debate para dar por acreditado tal hecho y la autoría del acusado de autos, que ha pesar de que sufrago los gastos fue quien causo el resultado típico y antijurídico.

Con la declaración de la ciudadana D.D.C.C.G., natural de Carora, titular de la cédula de identidad N° 9.530.788, estado civil casada, profesión oficios del hogar, nacida en fecha 20-04-65 y de 39 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que llegue al lugar del accidente donde se encontraba el señor García y luego el me entrego el niño y me pidió que lo llevara a un hospital y me pago un libre eso fue todo lo que yo hice, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Que no le sentí aliento etílico al señor García, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que si soy la hija del señor Melquíades; que no me vi con el ese día; que no se a que hora llegó el al sitio, es todo”. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “Que como a tres o cinco metros; que al llegar ahí el me dijo que me llevara el niño; que como diez minutos, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que yo escuche un golpe fuerte; que salí y me asome; que como diez minutos; que lo lleve a Píritu pero no lo querían recibir porque yo no era su madre; que el niño solo tenía unos raspones en la cara; que vi una persona en el piso; que era joven, morena; que la camioneta estaba golpeada y la moto tirada en la carretera, es todo”.

Este testimonio de la ciudadana D.D.C.C.G. ratifica el dicho del ciudadano C.R.M.A. en el sentido que efectivamente hubo una colisión de dos vehículos, donde intervino una camioneta y una motocicleta; sin embargo, aprecia este Juzgador contradicción entre ambos testimonios, en lo relativo al aliento etílico del acusado, toda vez que la ciudadana D. delC.C. dice no haber percibido aliento alcohólico del acusado y el ciudadano C.R.M. dice que si noto ebrio al acusado. Lo cierto es que este Testimonio permite a este Juzgador acreditar la existencia de un choque con lesionados, donde hubo una persona del sexo femenino que perdió la vida, más no aporta las causas, ni las circunstancias facticas del caso.

Con el testimonio del ciudadano SARMIENTO CAMBERO L.R., natural de Zazare Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, venezolano, estado civil casado, de profesión Médico, nacido en fecha 01-08-54, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se realizo la experticia al cadáver y pude determinar que la causa de la muerte de la hoy occisa se debió a un traumatismo craneoencefálico severo, producido por un accidente vial, con relación al señor lesionado este presentaba un traumatismo pélvico a nivel de la pelvis que desde el punto de vista médico traumatológico tiene un tiempo de curación de 45 días, y con relación al niño se evidencio una lesión de mediana gravedad con un tiempo de curación de doce (12) días, es todo”. No hubo preguntas de la Fiscal. A preguntas del Abogado Acusador privado respondió: “Que el Traumatismo Craneoencefálico Severo es el daño de la masa encefálica y su componentes, es decir, es el máximo daño que se le puede causar al cerebro, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que no puede determinar la distancia de arrastre que recorrió el cadáver, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que ratifica el contenido y firma de las actas suscritas, es todo”.

Con la declaración del medico forense SARMIENTO CAMBERO L.R. se corrobora el testimonio de los ciudadanos CAICEDO CASANOVA V.O., C.R.M.A., I.M.B., C.G.D.D.C. y CAMACHO VARGAS R.S., en el sentido que efectivamente el día dos (02) de enero de 2002, hubo efectivamente un accidente de transito, donde se verifico la existencia de un lesionado de nombre A.A.M.H. y el cuerpo sin vida de la ciudadana K.C.R.B.. Razón por la cual este Juzgador con el testimonio del experto SARMIENTO CAMBERO L.R., aunado a la incorporación a través de su lectura del acta de registro civil de defunción de la adolescente K.C.R.B. y a la deposición de los testigos arriba citados, da por materializada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. Igualmente este Juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración del medico forense, por ser éste un funcionario público, medico cirujano, experto en la ciencia medica y por contar con 22 años de ejercicio profesional y 11 años como medico forense.

Con la declaración del ciudadano ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬R.S.C.V., natural de Píritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.636.570, venezolano, estado civil casado, de profesión obrero quien se desempeñaba anteriormente como funcionario de T.T., nacido en fecha 15-03-70 de 34 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día del accidente me fue comunicado del accidente por una persona que transitaba por la vía de choro; que me traslade al lugar del accidente; que el conductor de la camioneta me dijo que había una persona tirada por detrás de la camioneta; que vi al señor lesionado tirado en la carretera; que procedí a graficar el área y le pedí la colaboración a la ambulancia de Turen para que hicieran el levantamiento del cadáver; que me retire a trasladar el cadáver a la morgue; que antes de entregar el informe me traslade el día siguiente al lugar del accidente para tratar de recabar alguna otra información pero no encontré nada más; que posteriormente regrese al lugar del accidente por cuanto se iban a tomar unas fotografías; que vi unas manchas de aceite en la carretera, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que fue en una vía recta; que es la carretera nacional; que había muy poca iluminación; que se encontraba la camioneta y más adelante la moto; que el impacto ocurrió en el canal del sentido de Píritu a flecha derecho; que no hay cera; que si observe rastros de frenos de la camioneta; que creo que el vehículo iba como a cien Kilómetros por hora según las marcas de frenos que eran de ocho metros coma cuarenta; que la moto sufrió daños en toda la parte trasera y el vehículo en la parte delantera frontal, es todo”. No hubo preguntas del Abogado Acusador Privado. A preguntas del Defensor respondió: “ Que cuando llegue al accidente el ciudadano conductor del vehículo encendió las luces para ayudarme; que cuando llegue estaban dos señoras con el conductor del vehículo y el tenía al niño para enviarlo al hospital con ellas; que el conductor del vehículo si tenía aliento etílico; que del punto de impacto a donde quedo la camioneta no puedo determinar la distancia; que la persona que se encontraba debajo de la camioneta pienso fue expedida; que el golpe fue frontal, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que si tenía aliento etílico pero no estaba en un estado de ebriedad; que el ciudadano no le permitió revisar el vehículo por temor a que se lo dañaran; que ratifica el contenido y firma del acta, es todo”.

Con la declaración del ciudadano ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬R.S.C.V. se corrobora los dichos de los ciudadanos CAICEDO CASANOVA V.O., C.R.M.A., I.M.B., C.G.D.D.C. y DIAZ P.J.N., en el sentido que efectivamente hubo una colisión de vehículos automotores en fecha 02-01-2002, donde resulto muerta la adolescente K.C.R.B. y lesionado el ciudadano A.A.M.H., hay plena coincidencia en el dicho que se observo el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino debajo de la camioneta que era conducida por el ciudadano J.G.G.B.. Sin embargo no hay efectiva coincidencia al comparar todos y cada uno de estos testimonios en el hecho de la presunta ingesta alcohólica por parte del acusado. Existe plena coincidencia y se corrobora el actuar del funcionario de transito terrestre ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬R.S.C.V., en lo atinente a la mancha de frenado dejado en el pavimento por la camioneta que conducía el acusado de autos, con la declaración del funcionario DIAZ P.J.N., quien depuso en el debate haber observado rastros de frenado en el pavimento. A este Testimonio del funcionario R.S.C.V., este Sentenciador le da pleno valor probatorio por provenir la misma de un funcionario con conocimiento en materia de transito y siendo que el acusado en su declaración a preguntas de la Fiscal manifestó estando sin juramento alguno, que el mismo se desplazaba entre sesenta y setenta kilómetros por hora, velocidad esta no permitida en el reglamento de transito para conducir en horas de la noche en carreteras y siendo que la misma se corresponde con el metraje de frenado dejado en el pavimento por el vehículo camioneta.

Con la declaración del funcionario J.N. DIAZ PÉREZ, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.092.234, venezolano, estado civil casado, de profesión militar activo, nacido en fecha 27-10-77 de 27 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que me encontraba de comisión el día 02-02-2002 con mi compañero nos dirigíamos en la vía Acarigua Turen; que nos encontramos con un accidente y nos detuvimos dando cumplimiento a nuestras funciones; que pudimos ver una motocicleta y una persona lesionada en el pavimento de la vía; que pudimos visualizar una camioneta que estaba en la vía; que logramos visualizar una ciudadana sin signos vitales; que luego procedimos a realizar las medidas de seguridad que correspondían en base a lo ocurrido, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “Que llegamos a pocos minutos de haber ocurrido el accidente; que nos encontramos con el señor de la moto y el conductor de la camioneta, es todo. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “que converse con el conductor del vehículo; que el conductor del vehículo tenía aliento etílico; que el cuerpo sin vida de la joven estaba en la parte trasera de la camioneta; que si observe rastros de frenos; que existía una distancia de aproximadamente 12 metros entre el frontal de la camioneta y la moto; que no llego a sentirle ningún aliento etílico al conductor de la moto, es todo”. No hubo preguntas de la defensa, ni del Tribunal.

Con este Testimonio del ciudadano DIAZ P.J.N. comparado al testimonio de los ciudadanos CAICEDO CASANOVA V.O., C.R.M.A., I.M.B., C.G.D.D.C. y R.S.C.V., se llega a la convicción de que efectivamente hubo un accidente de transito con un lesionado y donde perdió la vida la ciudadana K.J.R.B.. Observa, este Juzgador observa coincidencia en los dichos de los funcionarios DIAZ P.J.N. y R.S.C.V., en lo que respecta al rastro de frenado observado por ambos en el pavimento, lo que permite a este Tribunal acreditar que el acusado conducía a exceso de velocidad, violentando así el máximo permitido por el ordenamiento jurídico vigente.

Con la declaración del ciudadano F.J.C.J., natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.843.229, venezolano, estado civil casado, de profesión Agricultor, nacido en fecha 16-01-69, de 36 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que venía de mi finca con Agustín y pase una moto; que no tenía idea que J.G. venia por esa misma vía ese día; que no pude ver la cara del conductor pero si vi la moto; que al otro día cuando escuche acerca del accidente me acorde de la moto, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Que la moto no tenía luces traseras; que esa vía es muy estrecha además es muy transitable e incluso las personas andan a pie por esa vía; que la vía estaba oscura, es todo”. No hubo preguntas de la Fiscal ni del Abogado Acusador. A preguntas del Tribunal respondió: “Que supuse que era una moto pero sin luces no podría decir como era; que si me percate que iban dos personas a bordo; que no vi ningún niño, es todo”.

Con el testimonio del ciudadano CALVO JILABERT F.J., es para este Sentenciador un elemento referencial, toda vez que el mismo no se percato del hecho como tal, sino que únicamente observó una moto, que no observó al conductor y que la vía estaba oscura.

Con la declaración del ciudadano HERNANDEZ CABRERA A.D., natural de Sanare Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.941.191, venezolano, estado civil divorciado, de profesión agricultor y ganadero, nacido en fecha 29-11-59, de 45 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que ese día yo venía con el señor F.C. en su carro y vimos una moto que además salió de sorpresa ya que no tenía luces; que veníamos en la dirección de Píritu hacia la flecha; que no pude ver las características de la moto por que era de noche; que solo vi que iban dos personas en la moto, es todo”. No hubo preguntas de la Defensa, de la Fiscal, ni del Abogado Acusador. A preguntas del Tribunal respondió: “Que solo me di cuenta que era una moto; que pude ver que iban dos personas, es todo.

La declaración del ciudadano HERNANDEZ CABRERA A.D. comparada con la del ciudadano CALVO JILABERT F.J., observa este Sentenciador que ambas son referenciales, ya que ambos ciudadanos no estuvieron presentes en el lugar del suceso y no describen las características de los vehículos intervinientes.

Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ FRAGOSO J.F. natural de la Isla la Gomera, España, titular de la cédula de identidad N° 81.122.381, español, estado civil casado, nacido en fecha 11-02-59 de 46 años, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Que venía como ha cien metros de distancia; que venia de la finca y me estaba guiando con las luces de el; que íbamos por Choro cuando una gandola me encandilo; que cuando me di cuenta casi chocaba con el porque al colocar otra vez las luces altas lo vi que estaba estacionado; que me baje y me percate del accidente; que el tenia un niño en los brazos y lo mando en un taxi para el hospital; que luego llegaron las autoridades de tránsito y militares y yo me fui, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “que yo venía de la finca al igual que el; que me venia guiando con sus luces; que me encandilo una gandola; que cuando me percate tuve que esquivar la camioneta porque casi choco con el y vi que había tenido un accidente, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que nos encontramos en Píritu; que nos tomamos un café; que me estaba guiando con sus luces; que me encandilo una gandola; que luego vi que había ocurrido un accidente, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que el venía como a 100 metros de distancia de José; que me venia guiando con sus luces; que me encandilo una gandola; que cuando me percate tuve que esquivar la camioneta porque casi choco con el y vi que había tenido un accidente, es todo”.

La declaración del ciudadano RODRIGUEZ FRAGOSO J.F., es coincidente con la declaración de los ciudadanos CAICEDO CASANOVA V.O., C.R.M.A., I.M.B., C.G.D.D.C. y CAMACHO VARGAS R.S., en el sentido que efectivamente hubo un accidente de transito terrestre; existe coincidencia en los vehículos del accidente, en lo oscuro de la vía; por el contrario no existe coincidencia en el hecho del aliento etílico por parte del acusado y en el hecho de que el conductor de la camioneta, el hoy acusado haya sido encandilado.

A las pruebas testificales se les adminicula el peritaje medico legal N° 9700-161-1350, de fecha 03 de febrero de 2002, practicado por el medico forense Sarmiento Luis, en la persona de la adolescente K.C.R.B., la cual fue ratificada en el debate oral, bajo juramento por el medico forense, conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS EN ACCIDENTE VIAL; siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

A las pruebas testificales se les adminicula el peritaje medico legal N° 9700-161-0166, de fecha 24 de enero de 2002, practicado por el Forense Dr. L.S., en la persona del ciudadano A.M., el cual fue ratificado bajo juramento en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO PELVICO CERRADO COMPLICADO CON FRACTURA DE PELVICA Y LESIÓN VASICAL, FRACTURA DE PERONE EN LA PIERNA DERECHA. CARÁCTER GRAVE. PRIVACION DE OCUPACIONES 90 DIAS; siendo estimada por este Sentenciador como elemento de convicción probatorio de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal, dada la concordancia de los mismos con el resto del acervo probatorio.

Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal formulada de manera oral durante el discurso de apertura, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo son los oficios: 1) El reporte y croquis del accidente de transito cursante al folio 3 al 6 de la primera pieza del expediente, 2) El informe médico legal cursante al folio 16 del expediente, 3) Acta de defunción inserta al folio 39, 4) acta de avalúo inserta al folio 41, 5) Acta de avalúo inserta al folio 42, 6) acta de inspección ocular cursante al folio 49 al 50 de la primera pieza, 7) La Experticia mecánica cursante al folio 51 al 53, 8) El acta de inspección ocular cursante al folio 64 y 9) El acta de levantamiento del cadáver inserta al folio 137 del presente asunto; siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción para acreditar el hecho del accidente de transito automotor en fecha 02-01-2002, entre los vehículos automotores conducidos la camioneta por el acusado ciudadano J.G. (sic) GARCÍAS (sic) BONOMO y el tipo motocicleta por el ciudadano A.A.M.H., en donde el acusado se desplazaba a exceso de velocidad y donde en la colisión de dichos vehículos resultara lesionado el conductor de la motocicleta y donde perdiera la vida la ciudadana adolescente K.C.R.B..

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración testimonial del ciudadano BARRIOS N.R., a solicitud de la defensa y al no haber objeción del Ministerio Público ni del acusador.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del careo entre los testigos D.D.C.C.G. y el ciudadano M.A.C.R. quienes no compareció al llamado del Tribunal a pesar de haber sido ordenada su citación.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que en fecha 02 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la Carretera Nacional Píritu-La Flecha, Sector Choro Gonzalero, ocurrió un accidente de transito automotor, entre el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, placas 39E-GGA, el cual era conducido por el ciudadano acusado J.G.G. (sic) y el vehículo clase motocicleta, tipo paseo, marca Juanche, sin placas, la cual era conducida por el ciudadano A.A.M.; en donde resultó muerta la adolescente K.C.R.B., de sexo femenino y de 16 años de edad y lesionado el conductor de la motocicleta. Se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, con los siguientes elementos de convicción procesal, con el acta de levantamiento de cadáver de la adolescente K.C.R.B., practicado por el profesional de la medicina forense L.S., quien ratifico su actuar pericial en este debate; con el informe medico legal practicado en la persona del ciudadano A.A.M.H., el cual fue ratificado en este debate por el precitado profesional y con la incorporación a este debate por medio de su lectura de la copia certificada del acta de registro civil de defunción de la adolescente K.C.R.B.; con la declaración en este debate oral y público del ciudadano R.S.C.V., quien fuera el funcionario del T.T. que reportó el accidente objeto del presente debate y fue quien grafico el croquis del accidente y quien depuso en este debate haber observado el cuerpo sin vida de una persona y a un lesionado en la orilla de la carretera y quien explico en este debate el origen de la mancha de frenado dejado en el pavimento y donde expuso que el conductor del vehículo camioneta de acuerdo con la medición de los rastros de frenado tripulaba el vehículo a una velocidad aproximada de cien kilómetros por hora y finalmente con la experticia mecánica practicada a los vehículos por el ciudadano J.F.O.R., quien ratifico su experticia en este debate.

Pasa de seguidas este Juzgador a analizar la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del ciudadano J.G. (sic) GARCIAS (sic) BONOMO, la cual queda acreditada con la declaración en este debate del ciudadano CAMACHO VARGAS R.S., funcionario de T.T., quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal manifestó en este debate que la camioneta dejó rastros de freno y que por la mancha de freno de 8,40 metros, la misma se desplazaba como a 100 kilómetros por hora, quedando de esta manera configurado el hecho imprudente del ciudadano J.G.G. (sic) BONOMO, aunado a esto el hecho de que el acusado en la apertura de este debate, estando sin juramento alguno y libre de coacción prisión y apremio e impuesto del precepto constitucional respondió a preguntas del Ministerio Público que se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 a 70 kilómetros por hora; con la declaración del funcionario QUIROGA ROJAS D.A. quien depuso en este debate haber observado en el sitio del suceso una señal de reglamentación que dice 60 Km por hora y una señal de información que dice Choro Despacio; con la declaración del ciudadano C.R.M.A., quien dijo entre otras cosas, estando debidamente juramentado manifestó que estando en su casa escucha el golpe y sale a ver que pasa y lo primero que observa es a la victima tendido en el suelo solicitando auxilio, haber observado una mujer sin vida en posición boca abajo del caucho trasero del vehículo camioneta y haber observado al acusado con el niño cargado en los brazos y además manifestó a preguntas del Ministerio Público haber percibido aliento etílico en la persona del acusado. En lo que respecta al hecho imprudente de haber estado el sujeto activo hoy acusado manejando su vehículo camioneta bajo los efectos del alcohol estima este Juzgado que en el presente caso no se practicó la prueba técnica correspondiente para determinar la ingesta alcohólica, por otra parte esta el hecho de que el funcionario R.S.C.V. en su declaración en este debate manifestó haber percibido olor etílico al acusado, sin embargo, en su declaración rendida ante el Comando de transitoT. manifestó lo contrario. Igual ocurrió con los funcionarios de la Guardia Nacional Que declararon en este debate el primero de ellos el ciudadano CAICEDO CASANOVA V.O. declaró en este debate no haber percibido aliento alcohólico en la persona del acusado y el funcionario militar que depuso hoy de nombre DIAZ P.J.N. declaró lo contrario que si le sintió olor etílico al entrevistarse con el acusado, no obstante, ocurrió lo mismo con los testimonios de los ciudadanos C.R.M.A. y C.G.D.D.C., en el sentido que los mismos se contradicen en el hecho del aliento etílico u alcohólico del hoy acusado. En lo que respecta al testimonio de la ciudadana VEGAS CASTAÑEDA O.A., la misma a preguntas formuladas respondió ser cuñada de la victima y cónyuge del acusador, razón por la cual quien aquí sentencia no le da pleno valor probatorio a su declaración, por presumir que la misma tiene interés en las resultas del juicio y no es la misma un testigo imparcial. Siendo así las cosas no se puede dar por demostrado el hecho imprudente de la ingesta alcohólica del acusado, por el cúmulo de contradicciones de los testigos y aunado al hecho de que no se practicó la referida experticia técnica correspondiente. Lo que si da por probado y acreditado este Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana critica y con observancia de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia es el exceso de velocidad en que se dirigía, en su vehículo camioneta el hoy acusado J.G.G. (sic), lo cual quedo demostrado con la deposición bajo juramento del funcionario de transito y con la declaración del acusado donde respondió que transitaba a una velocidad aproximada entre 60 y 70 kilómetros por hora y vista la explicación ratificada en este debate de la mancha de frenado de 8,40 metros, conducta esta imprudente del conductor y acusado que esta en contra de la norma contenida en el artículo 254 numeral 1° literal B, la cual establece que durante la noche el máximo permitido en las carreteras es de 50 kilómetros, produciendo con esta conducta imprudente y con inobservancia a los reglamentos el resultado típico y antijurídico como lo es la muerte de la adolescente K.C.R.B. y las lesiones graves sufridas por el ciudadano A.A.M.H.. Estima finalmente este Juzgador que en el caso de haber transitado el vehículo camioneta a una distancia no superior a 50 kilómetros no hubiese dejado una mancha o rastro de frenado de ocho metros cuarenta centímetros.

En lo que respecta a lo alegado por la defensa de que en la motocicleta viajaban tres personas y que a su criterio esto era la causa del accidente; considera este Juzgador, que eso constituye una trasgresión o falta al Reglamento de T.T., por parte del conductor de la motocicleta, más este hecho no es la causa del delito, porque de haber viajado dos o una sola persona en la misma, igual el resultado antijurídico se hubiera verificado.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado J.G.G.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

El artículo 411 del Código Penal, establece para el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, una pena de prisión de seis meses a cinco años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medió es de dos años y nueve meses de prisión, sin embargo, de conformidad con las previsiones de dicho dispositivo legal, se reducirá hasta el límite inferior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes que concurran en el caso concreto.

Las circunstancias atenuantes para el caso concreto de conformidad con lo señalado en el artículo 74 ordinal 2° y del Código Penal, está presente en el hecho de que el acusado no tuvo la intención de producir el resultado, toda vez que se trata de un delito culposo, en el cual no hay el elemento intencional y la otra circunstancia que aminora la gravedad del hecho, es que el Ministerio Público ni el acusador privado demostraron la mala conducta predelictual del acusado, al no haber consignado en los autos la certificación de antecedentes penales del ciudadano J.G.G. (sic) BENOMO (sic), tazón por la cual este Sentenciador debe entender que el acusado no reúne antecedentes penales y en consecuencia goza de buena conducta predelictual. En tal sentido se le aplica la pena en su límite inferior la cual es de seis (06) meses de prisión.

En lo que respecta a la penalidad del tipo de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, el artículo 422 ordinal 2° en relación al 417 del Código Penal, establece una penalidad de multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares y al hacer la conversión prevista en el artículo 50 del Código Penal, se convierte un día de prisión por cada treinta bolívares de multa. Ahora bien, aplicando a este tipo penal la sanción en su límite inferior, por las razones de derecho antes expuestas, se tiene que convertir ciento cincuenta bolívares de multa en prisión, lo cual da cinco días de prisión.

Por estas razones la pena en definitiva a imponer al acusado J.G.G. (sic) BENOMO (sic) es de SEIS MESES y CINCO DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En lo que respecta a la solicitud del acusador privado de suspender la licencia de conducir del acusado J.G.G. (sic) BENOMO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, este Tribunal acuerda oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deI., remitiéndosele copia certificada de la presente Sentencia, para que sea este Organismo que adopte la decisión que considere pertinente y al considerar este Juzgador que al suspenderle la licencia de conducir al acusado se le inhabilita para trabajar, ya que el mismo manifiesta que trabaja con su camioneta de chofer.

Se exime al penado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.G.G. (sic) BONOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, nacido en fecha 15-07-1960, de ocupación y oficio agricultor, de estado civil casado, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.995 y domiciliado en: Avenida 5 de diciembre, Residencias Don Pedro, apartamento 52, Araure Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° con relación al 417 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en agravio de los ciudadanos K.C.R.B. y A.A.M.H., en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano J.G.G. (sic) BENOMO (sic), a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En lo que respecta a la solicitud del acusador privado de suspender la licencia de conducir del acusado J.G.G. (sic) BENOMO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, este Tribunal acuerda oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deI., remitiéndosele copia certificada de la presente Sentencia, para que sea este Organismo que adopte la decisión que considere pertinente y al considerar este Juzgador que al suspenderle la licencia de conducir al acusado se le inhabilita para trabajar, ya que el mismo manifiesta que trabaja con su camioneta de chofer.

CUARTO

Por cuanto el acusado hoy condenado J.G.G.B. ha permanecido en todo este proceso en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en la misma situación jurídica a los fines de que tramite ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO

Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE”.

VI

RESOLUCION DEL RECURSO

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala un recurso de apelación ejercido en contra de una decisión dictada por el Juez en primera instancia, por lo que realizados los trámites procedimentales, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Alegan los apelantes, en su primera denuncia la ilogicidad en la recurrida, ya que la apreciación del Juzgador, con respecto a la imprudencia de las víctimas en el hecho debatido, así señala:

En lo que respecta al alegato de la defensa el hecho de que viajen tres personas no fue la causa del accidente, porque ello constituye una transgresión o falta al Reglamento de T.T. por parte del conductor de la moto, mas este hecho no es la causa del delito porque de haber viajado dos o una sola persona en la misma, igual el resultado antijurídico se hubiera verificado. Tal apreciación del Juzgador, para desechar el alegato de la defensa, luce ilógico porque adolece de razón suficiente, ya que si hubiese transitado una sola persona en la moto (conductor), con su caso protector, no se habría producido una consecuencia mortal, porque, en primer lugar, el conductor A.A.M.H. quedó vivo y, en segundo lugar, porque la muerte del pasajero (parrillera), fue por traumatismo craneoencefálico severo, tal como lo afirmó el médico forense L.S. y quedó, de esta forma acreditado en la propia recurrida. La falta se observa en que si la parrillera hubiese cargado el casco protector, el resultado pudiera haber sido otro, ya que, al concluir, el Juzgador, aseverando que la falta de casco y el exceso de pasajeros constituyen sólo una transgresión al Reglamento de Tránsito, adolece de razón suficiente, pues, el supuesto exceso de velocidad per se de nuestro defendido, es también una trasgresión al Reglamento de Transito; por lo que resulta ilógica su conclusión. Ambas conductas fueron transgresoras al Reglamento y han debido ser valoradas igual, porque, es de tal entidad que afecta el resultado del proceso y no es cualquier vicio, toda vez que, de haber existido lógica en el razonamiento del Sentenciador, habría considerado como culpable al conductor de la moto y no a nuestro defendido, quien habría sido absuelto, por haber ocurrido el accidente por hecho propio de la víctima

.

A tal efecto La Sala observa:

La recurrida para declarar la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del acusado J.G.G., expresó:

Pasa de seguidas este Juzgador a analizar la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del ciudadano J.G.G. (sic) BONOMO , la cual queda acreditada con la declaración en este debate del ciudadano CAMACHO VARGAS R.S., funcionario de T.T., quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal manifestó en este debate que la camioneta dejó rastros de freno y que por la mancha de freno de 8,40 metros , la misma se desplazaba como a 100 kilómetros por hora, quedando de esta manera configurado el hecho imprudente del ciudadano J.G.B.G. (sic), aunado esto al hecho de que el acusado en la apertura de este debate, estando sin juramento alguno y libre de coacción prisión y apremio e impuesto del precepto constitucional respondió a preguntas del Ministerio Público que se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 a 70 kilómetro por hora; con la declaración del funcionario QUIROGA ROJAS D.A. quien depuso en este debate haber observado en el sitio del suceso una señal de reglamentación que dice 60 Km por hora y una señal de información que dice Choro Despacio;…

Así mismo, para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado J.G.G.B., la recurrida señala:

Lo que si da por probado y acreditado este Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con observancia de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia es el exceso de velocidad en que se dirigía, en su vehículo camioneta el hoy acusado J.G.G., lo cual quedó demostrado con la deposición bajo juramento del funcionario de tránsito y con la declaración del acusado donde respondió que transitaba a una velocidad aproximada entre 60 y 70 kilómetros por hora y vista la explicación ratificada en este debate de la mancha de frenado de 8,40 metros, conducta esta imprudente del conductor y acusado que esta en contra de la norma contenida en el artículo 254 numeral 1° literal B, la cual establece que durante la noche el máximo permitido en las carreteras es de 50 kilómetros, produciendo con esta conducta imprudente y con inobservancia a los reglamentos el resultado típico y antijurídico como lo es la muerte de la adolescente K.C.R.B. y las lesiones graves sufridas por el ciudadano A.A.M.H.. Estima finalmente este Juzgador que en el caso de haber transitado el vehículo camioneta a una distancia (sic) no superior a 50 kilómetros no hubiese dejado mancha o rastro de frenado de ocho metros cuarenta centímetros

Finaliza la recurrida, desechando el alegato de la defensa, en relación a la culpa del conductor de la moto en la ocurrencia del accidente, en los siguientes términos:

En lo que respecta a lo alegado por la defensa de que en la motocicleta viajaban tres personas y que a su criterio esto era la causa del accidente; considera este Juzgador, que eso constituye una trasgresión o falta al Reglamento de T.T., por parte del conductor de la motocicleta, más este hecho no es la causa del delito, porque de haber viajado dos o una sola persona en la misma, igual el resultado antijurídico se hubiera verificado

Para el recurrente, le luce ilógico que el Tribunal A Quo, haya obviado la imprudencia de la víctima, quien por mandato imperativo de la ley, toda persona que tripula una motocicleta debe usar el casco protector, siendo dicha inobservancia por parte de la misma la causa de su muerte y, la primera instancia solo se limitó a decir entre otras cosas que, ello no fue la causa del accidente, porque el hecho de que la víctima no portaba el caso protector, solo constituía una trasgresión o falta al Reglamento de T.T., mas este hecho no es la causa del delito porque de haber viajado dos o una sola persona en la misma, igual el resultado antijurídico se hubiera verificado.

Al respecto, aprecia esta instancia superior, que efectivamente la premisa aducida por la primera instancia adolece de logicidad, toda vez que el resultado letal desencadenado en la víctima, se verificó en una parte del cuerpo humano, en la que está obligado por mandato imperativo de la ley proteger, todo ciudadano que se expone a circular en un vehículo como lo es la motocicleta, precisamente con el fin de que esa parte corporal se halle protegida a la hora de un siniestro y, si la ley ordena a los ciudadanos que transitan en motocicleta usar el caso protector, uno de los fines es precisamente evitar que, a la hora de un impacto sufran un politraumatismo o cualquier otra fisura, y, precisamente en el caso que ocupa a la sala el motivo directo de las lesiones letales en la víctima, fue producto del no haber usado el casco protector por parte de la víctima, por ello sería ilógico que la primera instancia, se aparte del sentido de razón de juicio en la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados en ellas, al respecto este Órgano Colegiado, trae a colación, la doctrina del Dr Frenando de la Rúa, en su texto “La Casación Penal” (Ediciones Desalma 1991, Buenos Aires, págs 146 y 147), quien entre otras cosas sostuvo:

“…Existen tres sistemas legislativos para la operación denominada “valoración de las pruebas”…(sic)…El sistema de la libre convicción, en fin, equivalente al se la sana crítica racional, en el cual el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable…

Es decir, que el Juzgador cuando aprecia los elementos de prueba incorporados al proceso, debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, lo que debe siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a la que llega, pues solo y a través de esa exigencia resulta necesario para el control de la logicidad del fallo, así tenemos que, el sentido lógico del legislador patrio, al crear la norma en la que se le ordena a los tripulantes de motocicletas la obligación de usar el casco protector, a los fines de resguardar su integridad encefálica, y como producto de no usarlo vulnerando la ley, sufre una lesión, pues indefectiblemente que la conclusión a dichas premisas sería totalmente distinta a la inferida por la primera Instancia, lo que a todas luces resulta ilógico, razones por las que, la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

En consecuencia esta Sala, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio. Así se decide.

Ahora bien, en virtud a la declaratoria con lugar de la primera denuncia, le resulta inoficioso a esta alzada el entrar a conocer las demás denuncias restantes del libelo recursivo.

Con respecto, al recurso interpuesto por el Abogado H.M.H., en lo relativo a la Apelación parcial de la recurrida, esta instancia superior observa que, el mismo está dirigido a obtener un fallo condenatorio en contra del penado, en relación a las costas procesales de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en virtud de que la sentencia condenatoria que dio origen al presente recurso, resultó anulada según la fundamentación precedente de esta sentencia, en consecuencia, resulta inoficioso a esta alzada conocer del mismo, ya que como lo indica el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de costas procesales solo es viable en derecho en toda decisión que ponga fin a la persecución penal, mediante sentencia condenatoria o absolutoria, y, habiéndose anulado, como ya se dijo, la sentencia condenatoria que motivó el recurso, se produjo un decaimiento en la pretensión del recurrente. Y así se declara.

DECISION

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.R.Y. y V.L., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.G.B., quienes apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado el acusado de autos, por los Delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, en la sentencia dictada, en la causa signada con el Nro. PP11-P-2003-000030, nomenclatura de dicho juzgado y publicada en fecha 15 de febrero de 2005.En consecuencia esta Sala, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio. Segundo: Con respecto al recurso interpuesto por el Abg. H.M.H., en lo relativo a la apelación parcial de la recurrida relativo a la condenatoria en costas del penado declara el decaimiento de la pretensión del recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a todas las partes dada la publicación del presente fallo en lapso mayor al previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de julio de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Juez de Apelación La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.

PONENTE

El Secretario

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.

EXP. N° 2463-05

CPG/lvg/kareli

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