Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP.: 03-193

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE

J.C.S.B., portador de la cédula de identidad N° 6.092.633. APODERADOS JUDICIALES: W.A.R. y F.L., BASTARDO B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.929 y 65.731, respectivamente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR.

ACTO RECURRIDO

P.A.N.. 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en el expediente Nro. 673-2001.

I

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano J.C.S.B., portador de la cédula de identidad Nro. 6.092.633, asistido por el abogado W.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.929, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 199-02, de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Por decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2003, este Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 24 de abril de 2003, se declaró competente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien en fecha 15 de julio del mismo año admitió el recurso y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Practicadas las notificación respectivas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fin de reanudar la causa.

El 12 de julio de2005, la referida Corte se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, quien dictó decisión en 25 de octubre de 2005, declarando competente a este Juzgado para conocer del recurso.

En fecha 07 de febrero de 2006 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó continuación previa la respectiva notificación.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone la parte recurrente que desempañó sus funciones como Consultor Jurídico de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., hasta que en fecha 15 de noviembre de 2001, el Lic. Jorge Farnum Ramírez, Presidente (E) de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., sin justificación alguna, le notificó que había sido despedido del cargo de Consultor Jurídico a partir del día 16 de noviembre de 2001, sin tomar en cuenta que para la fecha del despido, gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 1° del Decreto Nro. 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.298 de fecha 05 de octubre de 2001.

Aduce que el cargo que ocupaba como Consultor Jurídico de la referida empresa, está perfectamente encuadrado dentro de las disposiciones previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, era un trabajador de confianza.

Señala que la propia empresa ajustándose al marco laboral que regula la existencia de la relación laboral, reconoció que de manera unilateral y sin basamento legal alguno decidió poner fin a la relación de trabajo y para ello le hicieron entrega de una carta de despido, la cual no establece las causas por las cuales la empresa procedió a despedirlo.

Indica que el supuesto negado que hubiese cometido alguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su empleador no podía despedirlo sin el cumplimiento previo del procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 ejusdem, ya que para el momento del irrito despido, estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que protegía tanto a los trabajadores del sector público así como a los del sector privado, hasta el 30 de noviembre de 2001, motivado a que se estaba realizando el proceso de relegitimación de las autoridades sindicales y en consecuencia no podían ser despedidos, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo a ningún trabajador.

Manifiesta que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecidos en la precitada norma.

Señala que una vez notificada la empresa del inicio del procedimiento, y siendo la oportunidad legal para contestar, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo competente y reconoció la existencia de la relación laboral, reconoció el despido, pero no reconoció la inamovilidad, alegando en ese acto que era un trabajador de libre nombramiento y remoción y que por tal motivo no gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1.472 de fecha 02 de octubre de 2001.

Indica que la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2002, dicta un auto mediante el cual apertura el procedimiento a pruebas, a los fines de que las partes demostraran sus respectivas afirmaciones de hechos.

Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2002, la identificada Inspectora del Trabajo emitió un auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero de 2002, mediante el cual se acuerda abrir a pruebas el procedimiento iniciado.

Alega que la Inspectora del Trabajo cercenó el debido proceso provocando una violación abierta a su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que ese auto y en consecuencia el acto administrativo contentivo de la P.A.N.. 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado de la ciudadana K.V.d.C., Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, sea absolutamente nulo.

Indica que la ciudadana K.V.d.C., Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, dictó la P.A.N.. 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, por medio de la cual sin motivación alguna declaró la falta de competencia de esa Inspectoría del Trabajo, por considerar que la reclamación debió plantearse por ante los organismos jurisdiccionales competentes, dado que a su juicio él era un Funcionario Público Nacional y se encontraba regido por las normas sobre la Carrera Administrativa Nacional.

Aduce que la Inspectora del Trabajo con esa Providencia dictada, presentó un acto administrativo carente de motivación, sin fundamento lógico alguno, el cual está reñido con otras providencias emanadas de esa Inspectoría mediante la cual en casos análogos a ese procedimiento han declarado su competencia, conociendo de la controversia y han resuelto lo conducente.

Señala que la empresa demandada haciendo legal uso de su derecho a la defensa y estando en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoció la inamovilidad alegada, reconociendo la relación laboral y el despido.

Aduce que era estrictamente obligatorio para el Inspector del Trabajo determinar si gozaba o no de inamovilidad y para ello ha debido admitir las pruebas propuestas por las partes y permitir la evacuación de las mismas y no podía- so pena de emitir un “acto administrativo nulo”- declarar su falta de competencia sin analizar las pruebas que indudablemente demostraban que era un funcionario público y menos uno de categoría nacional, sino que era un trabajador de confianza en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que de la providencia objeto del recurso de nulidad se evidencia sin duda alguna la inconsistencia jurídica, la falta de coherencia lógica y la contradicción en que incurre la autoridad administrativa del trabajo por cuanto señala que dichas pruebas fueron admitidas y analizadas en su oportunidad, cuando corre inserto al folio 111 del expediente administrativo Nro. 673-01 que en fecha 20 de febrero el Inspector del Trabajo dictó un auto mediante el cual no admitió las pruebas promovidas señalando que por error material se abrió la presente causa a pruebas y ordenando la revocatoria por contrario a imperio de ese auto.

Manifiesta que el Inspector del Trabajo, al no valorar las pruebas existentes tendientes a demostrar sus afirmaciones de hecho dictó un acto administrativo ilegal e inconstitucional y que en modo alguno se apegó a lo alegado y probado en autos, sino que sacó elementos de convicción de que era un funcionario público nacional, para de esa forma poder declarar su falta de competencia y por ello además de las groseras violaciones denunciadas, infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que laboraba para una empresa descentraliza.d.M.L., razón por la cual nunca podría encuadrársele como un funcionario público nacional y mucho menos aplicársele la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que la P.A.N.. 199-02, aparte de ser el resultado de un procedimiento administrativo en el cual se violó el debido proceso y no se le permitió acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, carece de motivación, dado que la Inspectora del Trabajo declaró su falta de competencia sin expresar con fundamentos lógicos los motivos por los cuales, a su juicio, era funcionario público nacional.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, por las groseras violaciones legales y constitucionales; se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir desde el momento en que su empleador lo despidió de manera injustificada en fecha 15 de noviembre de 2001, hasta el momento de su efectivo reenganche al puesto que desempañaba como Consultor Jurídico; y se le otorguen todos y cada uno de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo y por la propia Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A.

III

DE LA OPINION FISCAL

La abogada A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que se amerita una revisión de los recaudos aportados por el trabajador y el patrono, dado que el debate se centra en la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso, visto que consideró que dicha reclamación debió plantearse por ante los Organismos Jurisdiccionales competentes.

Al respecto, señala la representación del Ministerio Público que de la documentación aportada, emerge que el reclamo del recurrente no pudo, ni puede ser ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por ante los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que la p.a. impugnada no erró en su apreciación.

En relación a la denuncia del recurrente referente a la falta de motivación del recurso de nulidad, dado que la Inspectora del Trabajo declaró su falta de competencia sin expresar con fundamentos lógicos los motivos por los cuales, a su juicio era funcionario público nacional, considera la representación del Ministerio Público que está clara la motivación pertinente, y en consecuencia desvirtúa el alegato propuesto.

En relación al alegato del recurrente mediante el cual señala que el acto administrativo impugnado es nulo por violación a lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la representación del Ministerio Público que el recurrente participó activamente en el procedimiento que inició él mismo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 22 de noviembre de 2001, razón por la cual desvirtúa tal alegato.

Asimismo señaló esa representación que en relación al alegato del recurrente mediante el cual expone que no podían despedirlo sin el cumplimiento previo del procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que en ningún momento el recurrente probó por ante la Inspectoría del Trabajo su condición de trabajador investido de fuero sindical, y menos corre inserto en el expediente judicial tal cualidad, o que se desprenda de algún recaudo tal condición o investidura, motivo suficiente para desechar tal alegato.

Solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A.N.. 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002 emanada de la ciudadana K.V.d.C., Inspectora del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, por violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violación directa a lo estatuido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone la parte recurrente que en fecha 15 de noviembre de 2001, el Lic. Jorge Farnum Ramírez, Presidente (E) de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., sin justificación alguna, le notificó que había sido despedido del cargo de Consultor Jurídico a partir del día 16 de noviembre de 2001, sin tomar en cuenta que para la fecha del despido, gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 1° del Decreto Nro. 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.298 de fecha 05 de octubre de 2001.

Asimismo señala que la propia empresa reconoció que de manera unilateral y sin basamento legal alguno decidió poner fin a la relación de trabajo y para ello le hicieron entrega de una carta de despido, la cual no establece las causas por las cuales la empresa procedió a despedirlo.

Al respecto considera la representación del Ministerio Público que está clara la motivación pertinente, y en consecuencia desvirtúa el alegato propuesto por el recurrente.

Indica la parte actora que la ciudadana K.V.d.C., Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, dictó la P.A.N.. 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, por medio de la cual sin motivación alguna declaró la falta de competencia de esa Inspectoría del Trabajo, por considerar que la reclamación debió plantearse por ante los organismos jurisdiccionales competentes, dado que a su juicio él era un Funcionario Público Nacional y se encontraba regido por las normas sobre la Carrera Administrativa Nacional.

En ese sentido la representación del Ministerio Público señala que de la documentación aportada, emerge que el reclamo del recurrente no pudo, ni puede ser ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por ante los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que la p.a. impugnada no erró en su apreciación.

Al respecto observa este Tribunal que la naturaleza jurídica de la relación que unió al ahora actor con el ente patronal, constituye el quid del asunto debatido, por cuanto de su consideración de funcionario público regido por las normas funcionariales o de trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, depende de lo ajustado a derecho del acto recurrido.

Así, tal como lo aduce el actor y es reconocido por la parte accionada en sede administrativa así como en la providencia impugnada, el ahora actor prestó sus servicios a la Corporación de Servicios Municipales, la cual es un ente descentralizado del Municipio Libertador, creado bajo la forma de Sociedad Anónima según sus estatutos sociales.

En este sentido, debe analizarse los entes descentralizados, señalando que los mismos se crean para el mejor cumplimiento de los f.d.E., dependiendo del fin institucional, que en definitiva marcará la naturaleza de dicho ente. Así, el encuadramiento del ente sobre la base de participación patrimonial, creado mediante formas jurídicas propias del derecho privado, adquiriendo la personalidad en razón de la inscripción en la oficina de registro Civil o Mercantil.

En este orden de ideas, la persona jurídica a la que prestó sus servicios la parte actora, estaba constituida bajo las formas del derecho privado, a los fines de realizar funciones en condiciones de igualdad frente a los particulares, lo cual conlleva a que deba ser considerada como persona jurídica de derecho privado y en tal sentido, las relaciones para con sus empleados se rigen igualmente por el derecho privado.

En este mismo orden de ideas se pronunciaba de forma expresa la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente ratione temporae, señalando en el artículo 154 que los trabajadores de las entidades descentralizadas no tendrán carácter de funcionarios públicos, lo cual tiene su excepción en el artículo 153 eiusdem, al expresar que los empleados de los Institutos Autónomos son funcionarios públicos.

Así, no pueden confundirse los trabajadores de los entes que actúan bajo normas de derecho privado, de aquellos que, creados igualmente bajo las figuras de descentralización funcional, su finalidad es de cubrir necesidades y ejercer funciones propias y exclusivas del derecho público, cuyo personal, al ejercer funciones públicas se rigen por las normas estatutarias, sin que sea dable alegar que se encuentren o no incluidas o excluidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, pese a lo anteriormente señalado, la Inspectoría del Trabajo, en la Providencia ahora impugnada, luego de transcribir lo dispuestos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que:

…fuera de toda concurrencia la condición del ciudadano SALVUCCI, J.C., es de FUNCIONARIO PÚBLICO NACIONAL, y a tenor de los dispuestos (sic) en el parágrafo antes trascrito, dicho funcionario se encuentra regido por las normas sobre la Carrera Administrativa Nacionales (sic), en todo lo relativo a su retiro, tal como lo expresa el Artículo 8 ejusdem, toda vez que los funcionarios públicos de carrera regidos por la Ley de Carrera Administrativa gozan de Estabilidad en el desempeño de sus cargos, siendo ésta permanente y que solo podrían ser retirados del servicio por los motivos que contempla el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa (sic).

En este orden de ideas, a.c.f.l. distintas opiniones y dictámenes en esta materia , este Juzgador Administrativo declara la FALTA DE COMPETENCIA de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso y considera que dicha reclamación debió plantearse por ante ,los Organismos Jurisdiccionales competentes y así se decide.

Si bien es cierto, la administración en su Providencia no especificó cuales son los “Organismos Jurisdiccionales Competentes”, toda vez a que se refería que la legislación aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, la reclamación, a juicio de la Inspectoría debió plantearse por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa; sin embargo, bajo un razonamiento falaz concluyó que era Funcionario Público, al partir de la premisa que era aplicable el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y por esa razón considerado funcionario público, cuando el razonamiento lógico posible es inverso; es decir, si se considera funcionario público, le es aplicable el dispositivo del artículo 8 eiusdem.

Para ser considerado funcionario público debe existir una relación de empleo público, determinado por el órgano o ente, funciones propias entre otros elementos a tomar en cuenta, siendo que ninguno fue valorado por la administración, así como tampoco puede desprenderse dicho carácter de las actuaciones judiciales en las que el actor se identifica como Consultor Jurídico, tal como lo aduce la representación fiscal, sin que exista fundamento para valorar al actor como funcionario.

En tal sentido, observa este Tribunal que la administración, al considerar al actor como funcionario público y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la reclamación presentada, siendo un acto definitivamente firme en sede administrativa y que por demás pone fin al procedimiento administrativo, no solo se sustenta en situaciones tanto de hecho como de derecho falsas, sino que dicha actuación cercena el derecho a la defensa del actor, que como trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajador que aduce gozaba de inamovilidad, tenía derecho a que el órgano de la administración llamado a conocer en esos casos se pronunciara sobre si en el caso concreto, gozaba de inamovilidad, lesionando el debido proceso y derecho al juez natural.

Determinado como ha sido, la violación de normas de rango constitucional referidas a la defensa del actor, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado por la ciudadana K.V.d.C., Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, y así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo, debe este juzgador, pronunciarse sobre la incorporación o no del ciudadano al cargo que ostentaba en la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., por cuanto el actor solicita como medio de restablecimiento de la situación jurídica infringida que se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir y que se otorguen todos y cada uno de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo.

A los fines del pronunciamiento solicitado, debe analizar este Juzgador si de acuerdo a los documentos y demás instrumentos y medios probatorios que cursan en autos, se desprende que el actor gozare de la inamovilidad alegada y al respecto se tiene que el cargo que ocupaba en la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. era de Consultor Jurídico, ejercido primeramente en calidad de encargado, luego de Vicepresidente y posteriormente de Consultor Jurídico Titular.

Con el objeto de sustentar su posición, el actor invoca el Decreto Nº 1.472 que decreta la inamovilidad, indicando que en el mismo no se establecieron limitaciones o excepciones en razón de altos cargos o de confianza; invoca igualmente el artículo 93 Constitucional que establece la estabilidad; acompañó copia de los estatutos sociales de la empresa, y señaló que el poder solo está suscrito por el Presidente de la Sociedad Anónima, agregando el organigrama de la empresa.

Al respecto debe señalar el Tribunal, que con respecto al fundamento constitucional previsto en el artículo 93, el mismo prevé la estabilidad en el sector privado (distinto a la estabilidad del funcionario público), el cual se encuentra garantizado en los términos que indica la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual, ciertamente el patrono puede despedir a un trabajador, aún sin que exista causa justificada (con una indemnización compensatoria); sin embargo, en aquellos supuestos regidos por la inamovilidad, solo podrá procederse al despido siempre que se haya calificado la falta por un órgano administrativo.

Sin embargo, en los casos de reenganche, corresponde analizar si la persona se encuentra investida de fuero sindical o amparado por la inamovilidad cuyos efectos se equiparan al fuero sindical.

Así, tal como lo indica la parte actora, en el caso de autos, el Decreto Nº 1.472 no hace distinción de aquellos trabajadores que amparaba esa inamovilidad; sin embargo, constituye requisito imprescindible para poder gozar de inamovilidad el gozar de estabilidad de conformidad con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la inamovilidad constituye el sumo grado de la estabilidad, razón por al cual debe analizarse si pese al Decreto de Inamovilidad Nº 1.472 el actor podía gozar de dicha inamovilidad.

En este orden de ideas, se observa no sólo que el cargo ejercido era el de Consultor Jurídico, sino que le había sido otorgado al actor un Poder Especial Laboral para que actuara en nombre y representación de la Corporación, obligando así al patrono en todos los aspectos de la relación del Trabajo, siendo en consecuencia, un trabajador de alto nivel, tal como lo adujo la representación judicial de la Corporación, no siendo sujeto amparado por la inamovilidad decretada, debiendo negar expresamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.S.B., en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado por la ciudadana K.V.d.C., Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador; se niega la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.S.B., asistido por el abogado W.A.R., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A.N.. 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002 emanada de la ciudadana K.V.d.C., Inspectora del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado por la ciudadana K.V.d.C., Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

-Exp. Nro. 03-193

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