Decisión nº FG012008000685 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 29 de Octubre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002210

ASUNTO : FP01-R-2008-000192

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.

Procesados: M.C., Á.G., W.P., R.P. y M.R..

Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Fiscal del Ministerio Público

(Recurrente): Abogs. J.L.S.L., Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

Defensa: - Abog. N.J.B., Defensor Privado de M.V.R.P., A.A.G. y W.J.P..

- Abog. O.R. deC., Defensa Pública Penal 6º de esta ciudad, procediendo en asistencia de M.J.C. y R.A.P..

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000192, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abog. J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados M.V.R.P., Á.A.G., W.J.P., M.J.C.A. y R.A.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 19-05-2008 y publicada in extenso en fecha 03-06-2008; mediante la cual Absuelve a los ciudadanos encausados en mención del delito de Robo Agravado que les fuere sindicado por la representación del Ministerio Público; y asimismo condena al ciudadano procesado R.A.P. a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19-05-2008, el Tribunal 3º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de esta ciudad, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en data 03-06-2008, y mediante el cual absuelve a los ciudadanos encausados M.V.R.P., Á.A.G., W.J.P., M.J.C.A. y R.A.P. del delito de Robo Agravado que les fuere sindicado por la representación del Ministerio Público; y asimismo condena al ciudadano procesado R.A.P. a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) Los medios probatorios judicializados en este debate oral y público son valorados por este órgano jurisdiccional haciendo uso de las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que están enfocados en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal y evaluados fueron que en uso de la inmediación que como principio señala el artículo 16 de la misma ley adjetiva, verificando que la incorporación de las mismas fue de conformidad al artículo 197, 198 y 199 de la ley adjetiva y el caso es que el debate se inicio bajo el concepto delictivo que dio la apertura a juicio en su oportunidad por el Juez de Control que celebró la Audiencia Preliminar de Robo Agravado con las circunstancias que conllevan a la frustración y en relación al ciudadano R.P. además del delito mencionado le atribuye Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo tipificado el Robo Agravado en el artículo 458 del mismo código. El debate probatorio abarcó el desfile en la sala de juicio, en principio en calidad de victima del ciudadano J.B.H.A., quien después de haber rendido su declaración fue sometido a interrogatorio tanto de la representación del Ministerio Público como de la representación de la defensa y en pocas palabras la síntesis de su dicho implicó que los ciudadanos que fungen como: acusados, procesados en el presente juicio no fueron los perpetradores que el hecho que dio lugar a la presente causa. La declaración rendida por los funcionarios policiales J.F. MUÑOZ, C.G. Y K.V. dejan establecido el modo y otras circunstancias como el tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los procesados, no siendo suficientes para acreditar el cuerpo del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que tal aprehensión se practico en un lugar distinto y que lógico resulta que los funcionarios aprehensores no fueron presénciales del hecho, de tal modo que así las cosas por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, que abarca el auto de apertura a juicio, la sentencia debe de ser absolutoria ello de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los antes mencionados funcionarios fueron contestes al afirmar que el arma de fuego fue incautada al ciudadano R.A.P. y la deponencia del Experto M.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informó al Tribunal sobre la existencia del arma de fuego, cuya experticia practicó, dejando plasmadas sus características en el acto de juicio, por lo que en este sentido el Tribunal decide que la sentencia debe de ser Condenatoria en contra del ciudadano R.A.P., ello de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al pedimento solicitado por el Ministerio Público, sobre una posible averiguación penal seguida al ciudadano J.B.H.A., la decisión que el Tribunal toma no implica en modo alguno que el Juez que preside considere que el ciudadano J.B.H.A. haya declarado falsamente ante esta instancia o ante otra en donde haya rendido su declaración anteriormente, pues señala el representante fiscal que la versión rendida en juicio por la victima se contrapone a versiones rendidas por él en otras etapas que el Tribunal no pasa a considerar, revisar, por cuanto el Juez de Juicio nada tiene que ver con los documentos que forman parte de los expedientes, sin embargo como titular de la acción penal que es y si es de su consideración que existe un delito, el Tribunal deja constancia que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como el Código Penal tipifican ese hecho como tal y si el Ministerio Público considera a bien aperturar una investigación al respecto, el Tribunal acuerda la remisión del acta de debate a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiendo al Juez de Control que tenga que conocer al respecto admitir o no la imputación que ha bien pueda formular el Ministerio Público. Hace de nuevo la salvedad del tribunal que no entra en consideración resolver si el testigo declaró o no de manera falsa en esta fase o en cualquier otra, pues ello sería contradictorio al fallo que se dicta (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados M.V.R.P., Á.A.G., W.J.P., M.J.C.A. y R.A.P.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

DENUNCIA DE INFRACCIÓN POR LA CUAL SE APELA

Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 452 del C.O.P.P., se señalan las siguientes:

ORDINAL SEGUNDO: Falta de contradicción o ilogicidad (sic), manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación al principio de oralidad.

Señalo con todo respeto al Tribunal, aun cuando NO comparto la sentencia, se respeta. Pero específicamente, este recurrente denuncia la violación de este Ordinal, y acá, principalmente se afincará mi apelación.

El tribunal en conclusión fundamenta la absolutoria, en cuanto a que la víctima no reconoció a los imputados, obviando los demás elementos de pruebas materializados en la audiencia, y los dichos de los funcionarios policiales que señalaron que las víctimas reconocieron el todo (sic) momento a los acusados como los autores materiales del delito, y más, a uno de ellos se le incautó un arma de fuego, y mas, a otro se les incautó los celulares propiedad de las víctimas, y más se aprehendieron en el vehículo que llegaron al inmueble de la víctima y se dieron a la fuga, y gracias a la llamada telefónica hecha a la comisaría por la víctima, aportando los datos claros de los mismos, se aprehenden.

Como comentario adicional hecho por quien suscribe, es imposible pensar que cinco sujetos reconocidos por las víctimas al momento de la aprehensión, que la víctima realice llamada telefónica a la comisaría y aporte las características de los imputados y del vehículo en que se dieron a la fuga, que se les incauten el arma de fuego y los celulares, ahora en audiencia no sean, cuando fueron reconocidos en el sitio del suceso, en la comisaría, y mas aun en la audiencia de presentación, y todo ello consta en la presente causa solo leer la misma, darán cuenta de lo señalado.

Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el Tribunal debió más no lo hizo, motivarla, para que de esta forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos, no es lógica el contenido de las actas, del debate, lo vivido en el debate con la absolución de los acusados. Es contradictorio totalmente, el acta con la absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta de aprehensión como de la denuncia, se individualizaron a los acusados con el señalamiento directo de la víctima en las primeras fase (sic), y funcionarios aprehensores, no se puede entender, el por que se absolvieron, cual era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias, para la condenatoria tales como: UN HECHO PUNIBLE, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS, etc. (…)

En base a lo señalado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solito a Uds.,señores miembros de la Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR el presente recurso, y por consiguiente ANULE la sentencia de ABSOLUCIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este circuito judicial penal (…) por consiguiente ORDENE LA CELEBRACIÓN de un nuevo juicio Oral y Público en otro Tribunal de este circuito judicial penal (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, como punto introito, y luego de un análisis previo al escrito de apelación, que el suscribiente del mismo, arguye como denuncia la incursión de la sentencia objetada en los supuestos descritos por el artículo 452. ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya sea falta, contradicción o ilogicidad lo que quiso alegar el recurrente; a lo que esta Alzada debe apuntar que se ha señalado en pretéritas y reiteradas oportunidades que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL..

Al apelante exponer que la sentencia es ilógica y luego como si se tratara de un mismo motivo sostener que es contradictoria, violenta lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente sostiene que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”; ahora tal como ha quedado expresado al plantear que la sentencia presenta ilogicidad y como apoyo de este criterio sostiene la contradicción, evidentemente la recurrente cae en una errónea apreciación al dar por hecho que ambos supuestos son análogos, cuando lo cierto es que una sentencia puede ser ilógica y sin embargo el planteamiento no ser contradictorio, exemple docit; una sentencia puede expresar que el abuso sexual fue realizado por una persona recién nacida, lo cual desde luego escapa de la esfera lógica de todo pensamiento y la contradicción pudiera ser que el abuso sexual lo realizo una persona distinta de aquella que se le demostró la comisión del hecho punible. En uno y otro caso estamos en presencia de una sentencia ilógica y otra contradictoria, es decir que sobre un mismo hecho pueden darse dos motivos o vicio que atentan la misma. Con los ejemplos anteriores ha quedado expresada nuestra opinión donde se demuestra lo singular de cada motivo.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.

Así pues, se reputa el vicio de ilogicidad en la sentencia de marras, excluyente del de contradicción, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una contínua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia apelada y la concepción de inmotivación, contradicción o ilogicidad, cualesquiera de éstos vicios que haya pretendido denunciar el recurrente; toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia del apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica descrita por el Ministerio Público en cuanto al delito de Robo Agravado no les es atribuible a los encausados M.V.R.P., Á.A.G., W.J.P., M.J.C.A. y R.A.P.; y a su vez el por qué del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado por la Vindicta Pública, sólo es signatario el ciudadano acusado R.A.P.; así las cosas el Juzgador de la Primera Instancia estima para su resolución de absolución el dicho de la víctima directa del delito perpetrado contra la propiedad, así como el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, dado a que la propio agraviado asume no haber visto a los sujetos que cometen el ilícito de Robo en su residencia, y asimismo expone que al no estar seguro de quienes fueron los delincuentes que perpetran la acción punible, mal podría él inculpar a los ciudadanos procesados de marras; igualmente los funcionarios actuantes en la aprehensión como así apreciare el jurisdicente de la causa, son contestes en atestiguar que a quien le incautan el arma de fuego sin documentación que lo acredite para tal detentación es sólo y exclusivamente al indiciado R.A.P., verificándose además que cuando ocurre la aprehensión de los enjuiciados sólo se confisca un teléfono celular, objeto este del cual la víctima aseveró no tener conocimiento, pues no sabía si se les había incautado algo a los acusados.

Así las cosas, y visto además que el apelante estriba también su apelación en el argumento de la inexistencia de duda alguna que exculpar a los enjuiciados; la Alzada estima que si como en efecto ocurre en el caso de marras, el Juez no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa".

El juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis; como sí ocurre en el caso de marras. Y así se decide.-

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de exculpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en los vicios denunciados.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la exculpabilidad de los encausados en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por el ciudadano Abog. J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados M.V.R.P., Á.A.G., W.J.P., M.J.C.A. y R.A.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 19-05-2008 y publicada in extenso en fecha 03-06-2008; mediante la cual Absuelve a los ciudadanos encausados en mención del delito de Robo Agravado que les fuere sindicado por la representación del Ministerio Público; y asimismo condena al ciudadano procesado R.A.P. a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por el ciudadano Abog. J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados M.V.R.P., Á.A.G., W.J.P., M.J.C.A. y R.A.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 19-05-2008 y publicada in extenso en fecha 03-06-2008; mediante la cual Absuelve a los ciudadanos encausados en mención del delito de Robo Agravado que les fuere sindicado por la representación del Ministerio Público; y asimismo condena al ciudadano procesado R.A.P. a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/GQG/MCA/BM/VL._

FP01-R-2008-000192

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