Sentencia nº 0562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano S.K., representada judicialmente por los abogados H.V.B., J.D.R.G., Yoleida Parra, E.R.E., L.A.S.C., H.D.J.O., Olivetta A. Claut Sist, L.M.S.M. y A.N.T.I. contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., representados judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U., J.H.O., M.B.F., R.C.V., Maha Yabroudi, E.M.M., M.A.V.R. y Noiralith Chacín; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de mayo del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de julio del año 2007 y designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos. Llegada la oportunidad para que los Magistrados deliberaran sobre el asunto y visto que la ponencia presentada no obtuvo la mayoría sentenciadora, fue reasignada al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y en esa misma oportunidad, una vez dictado el dispositivo del presente asunto, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi manifestó su intención de salvar el voto.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 15 de abril del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia el recurrente la infracción del ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir la recurrida en la infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 197 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.395 ordinal 3º del Código Civil, por falta de aplicación, “…al vulnerar el debido proceso afectando el equilibrio procesal en la prohibición de la reformatio in peius”.

Aduce el formalizante, textualmente:

(…) Así pues, la recurrida al revisar y aumentar en forma exorbitante los conceptos de antigüedad régimen anterior, antigüedad régimen actual (…) vacaciones-bono vacacional (…) y utilidades, los cuales no solo no habían sido apelados por el actor, sino lo que es más grave ni siquiera fueron apelados por mi representada, infringió por falta de aplicación los efectos de firmeza y cosa juzgada establecido en el ordinal 3º del Artículo 1.395 del Código Civil, que había adquirido la sentencia de primera instancia sobre los conceptos no apelados; asimismo, al examinar y modificar conceptos no incluidos en la apelación en perjuicio de mi mandante (único apelante) incurrió en la prohibición de reformatio in peius materia de orden público tal como lo ha establecido esta Sala y la Sala Constitucional que más adelante se reproducen parcialmente y la infracción del artículo 165 de la LOPT, por falta de aplicación. Y consecuencia de ello, vulneró el debido proceso causando indefensión a mi mandante, e infringiendo también por falta de aplicación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al conculcar el equilibrio procesal concediéndole al actor prerrogativas procesales como lo es la revisión de conceptos a su favor sin haber ejercido el recurso de apelación, y como consecuencia de ello la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional al no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva que involucra el proceso en su integridad entre ellos los límites del juez de segundo grado y vulnerar el derecho a la defensa. Así como también los artículos 197 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir, observa:

Alega el formalizante que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público, al haber incurrido en reformatio in peius y vulnerar el principio tantum devolutum quantum apellatum, al desmejorar su situación cuando condenó el pago de un monto mayor al condenado por el Juez de Primera Instancia, aún cuando consta en autos que la parte actora se conformó con todos los conceptos laborales allí condenados al no apelar del referido fallo dictado por el Juez a-quo, siendo que, a su decir, la empresa accionada fue la única apelante.

A los fines de verificar lo delatado por el formalizante, estima esta Sala necesario transcribir la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 06 de marzo del año 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda y que ordenó el pago de los siguientes conceptos laborales, como de seguidas se expone:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades correspondientes por los conceptos reclamados y que resultaron procedentes, antigüedad del nuevo régimen, antigüedad por cambio de sistema (USA $ 7.500,00), bono de transferencia (Bs. 300.000,00), vacaciones (USA 3.925,084$), y utilidades (Bs. 33.285.462,8), cuyo monto total definitivo se determinará mediante expertos, conforme se estableció en las conclusiones del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a los intereses de la Antigüedad del nuevo régimen, la antigüedad por cambio de sistema (USA $ 7.500,00), el “bono de vacaciones” (USA $ 3.925,084), la Compensación por Transferencia (Bs. 300.000,00), así como lo referente a las utilidades (Bs. 33.285.462,8).

TERCERO

Se condena a los intereses de mora de la cantidad definitiva indicada en el particular primero, conforme se estableció en las conclusiones del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada, a pagar la INDEXACIÓN o ajusto (sic) por inflación de las cantidades del particular primero (subrayado y resaltado del Tribunal).

De la anterior trascripción del contenido de la sentencia dictada en Primera Instancia se evidencia que efectivamente la demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo cual implica que ambas partes sufrieron un agravio y por tanto estaban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, a fin de lograr un nuevo examen de la controversia por parte del Juez Superior.

Sin embargo, consta en autos que únicamente la empresa demandada impugnó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

(Omissis)

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

En el presente caso, como ya se indicó, la Sala constató que la parte que apeló de la sentencia proferida por el Tribunal a-quo fue la empresa demandada y que una vez oída en ambos efectos dicha apelación, fue debidamente remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo, el cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo del año 2007, ordenando el pago de las siguientes cantidades de dinero: $ 10.215,60, por concepto de corte de cuenta de la antigüedad para el 19 de junio de 1997; Bs. 300.000,00, por concepto de compensación por transferencia; $ 64.601,15, por concepto de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997; $ 24.295,30, por concepto de bono vacacional y $ 122.564,07, por concepto de utilidades, cuya sumatoria alcanza un monto total condenado a pagar de $ 211.460,52, los cuales, según señaló el Juez ad-quem, deben calcularse a la tasa de cambio “actual”, esto es, vigente para la fecha de la decisión (Bs. 2.150,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 454.940.118,00.

Ahora bien, al comparar los conceptos y montos condenados a pagar por cada Juzgador de Instancia se observa que el sentenciador de la recurrida desmejoró notablemente la condición del único apelante (empresa demandada), al establecer unas cantidades que exceden en demasía las establecidas por el a-quo, aumentando el agravio sufrido por la única parte apelante, favoreciendo de esta manera al actor, aún cuando éste, al no apelar, se había conformado con la decisión de primera instancia al declarar parcialmente con lugar su demanda.

Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte accionada, única apelante en alzada y ahora impugnante por la vía del recurso de casación, al incurrir en una evidente reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia antes analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la presente delación, este alto Tribunal se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 30 de mayo del año 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano S.K. contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. en la que aduce que comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, subordinado y a cambio de un salario mensual, el 21 de diciembre de 1981, en la ciudad de Odessa en el Estado de Texas, Estados Unidos durante un lapso de mas de 11 años. Posteriormente, en fecha 1° de marzo de 1992, la empresa decidió transferir al trabajador expatriado a diferentes ciudades, siendo la última de ellas en la ciudad de Yakarta, República de Indonesia en el mes de noviembre del año 2001. Es el caso, que el 30 de noviembre del año 2002, por motivos ajenos a su voluntad la empresa demandada decidió poner fin a la relación laboral que por más de 20 años mantuvo con la accionada, alegando como motivo la inestable situación política en la que se encontraba dicho país para el momento. Manifiesta el actor que nunca tuvo la voluntad de renunciar, ello en razón de que la empresa le entregó una nota en la cual indicaba la aceptación de una supuesta renuncia.

Alega que se le adeudan las siguientes cantidades: $ 138.833,64 por concepto de antigüedad; $ 220.490,27 por concepto de utilidades; $ 51.998,25 por concepto de bono vacacional y Bs. 600.000,00 por concepto de compensación por transferencia, más indexación e intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar.

Finalmente solicita se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de $ 411.322,16, al cambio oficial de la moneda nacional fijado y regulado por el Banco Central de Venezuela estimado en el valor cambiario de Bs. 1.600,00 para la fecha de la presentación de la demanda, la cual asciende a la suma de Bs. 658.115.456,00, cantidad esta a la que se le debe sumar la cifra correspondiente a la indemnización denominada compensación por transferencia por Bs. 6000.000,00, cuyo monto total da como resultado Bs. 658.7115.456,00.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la empresa querellada, admitió que el actor en fecha 1° de octubre de 1995 celebró un contrato con la empresa Tuboscope Vetco mediante el cual acepta ser trasladado a Venezuela a fin de laborar en la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela S.A.; que lo estipulado en ese contrato se mantuvo hasta octubre de 1999; que al actor le fueran canceladas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en ocasión del cambio de régimen de prestaciones; que el trabajador laboró 6 años y 29 días en Venezuela;

Sin embargo, negó que el actor haya convenido con la demandada su traslado a Indonesia, pues contrató con la empresa Tuboscope Varco dicho traslado; que el demandante haya laborado en Venezuela por un período de 6 años y 9 meses; que el actor sea acreedor a cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales; que sea cierto que en fecha 30 de noviembre del año 2002 haya finalizado la relación laboral que el mismo mantuvo con la empresa accionada; que sea cierto que la demandada no le haya reconocido al actor los derechos y beneficios previstos en la legislación laboral venezolana; que el actor sea acreedor de la cantidad total de Bs. 658.115.456,00 por los conceptos que reclama en dólares en su libelo de demanda.

Asimismo alega la cosa juzgada en relación a las reclamaciones de los conceptos laborales con fecha anterior al 05 de noviembre de 1999, pues afirma que ya fueron pagados como consta de transacción de la misma fecha.

Por último, la empresa demandada opuso en el primer capítulo de su escrito de contestación como defensa de fondo la prescripción de la acción alegando para ello lo siguiente: que la relación laboral en Venezuela culminó el 31 de octubre del año 2001 y que en aplicación del principio de la territorialidad que prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es a partir de esa fecha que se computa el lapso anual de prescripción. Igualmente alega la prescripción de la acción en virtud de la sustitución de patrono verificada entre la demandada y Tuboscope Varco y, entre ésta y Tuboscope Imeco.

Pues bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla, resolviendo en primer término la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora convino su relación laboral fuera del territorio nacional. Sin embargo, prestó servicios en Venezuela durante un tiempo determinado y finalizó su relación laboral en el extranjero.

En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.

Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.

Adminiculando lo anterior al caso en concreto, se constata de las actas que conforman el expediente que el ciudadano S.K., si bien convino y culminó su relación laboral en el extranjero, el tiempo de servicio que prestó efectivamente en la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., en el país terminó el 31 de octubre del año 2001, fecha ésta que conforme a lo anteriormente expuesto, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de las acción.

Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio se interpuso la presente demanda en fecha 27 de octubre del año 2003, evidentemente con posterioridad al lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que dicha defensa de fondo fue opuesta oportunamente por la empresa demandada en la contestación a la demanda, se concluye que la presente acción está prescrita, razón por la que se declara sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 30 de mayo del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y 2) SIN LUGAR la demanda intentada por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada S.K. contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. por estar prescrita la acción.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior antes identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001572

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la mayoría sentenciadora declara la prescripción de la acción intentada por el trabajador expatriado, al computar el lapso correspondiente a partir de la fecha en que éste dejó de prestar servicios en Venezuela, por haber sido transferido a otro país; la argumentación expuesta al respecto fue la siguiente:

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es (sic) el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actota (sic) convino su relación laboral fuera del territorio nacional. Sin embargo, prestó servicios en Venezuela durante un tiempo determinado y finalizó su relación laboral en el extranjero.

En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.

Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.

La premisa inicial del argumento sostenido por la mayoría sentenciadora es incontrovertible. En efecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de territorialidad de la legislación laboral venezolana, al establecer que las disposiciones de dicha Ley rigen a venezolanos y a extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, de modo que aplican las máximas lex loci executionis y lex loci celebrationis.

Por lo tanto, tratándose del supuesto de la prestación de servicios ejecutada en el país, conteste con el citado principio lex loci executionis, cuando un trabajador haya sido contratado en el exterior y con posterioridad sea trasladado a Venezuela, únicamente se tomará en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a la ley patria, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder extender el cómputo al período laborado en otros países (Vid. sentencia N° 223 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.C.R. contra Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc.).

Ahora bien, en la situación planteada pueden presentarse dos hipótesis diferentes, a saber, que la relación laboral finalice en Venezuela, o que el trabajador sea transferido nuevamente a otro u otros países, terminando la vinculación jurídica en el extranjero. En ambos casos, la aplicación de la legislación laboral venezolana estará limitada al lapso de prestación del servicio en el territorio nacional, pero en el segundo, se plantea la duda acerca del inicio del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos causados.

Tal interrogante fue resuelta por la mayoría sentenciadora sin esgrimir, a criterio de quien suscribe, un sustento irrebatible, puesto que, a partir de la postura del principio de la territorialidad, concluyó que la prescripción debe computarse a partir de la fecha en que cese la prestación de servicios en el país, al sostener que:

(…) extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.

Sin embargo, el argumento anterior omite una premisa fundamental, la cual es la unicidad de la relación laboral que vincula al trabajador expatriado con su empleador. En este sentido, cabe destacar que la limitación de la eficacia de la legislación laboral venezolana, al período en el cual la prestación del servicio sea ejecutada en el territorio nacional, no desvirtúa que la relación de trabajo transcurre sin solución de continuidad. Esa relación, pactada en el extranjero, será ejecutada parcialmente en diversos países, y ello en efecto implica una segmentación de la misma, pero que no desdice su vocación de continuidad en el tiempo dada la voluntad de las partes de mantener el vínculo jurídico que las une, a pesar de las novaciones parciales que sucesivamente pueda experimentar la relación contractual, precisamente al ser transferido el trabajador de un país a otro, lo cual conlleva a la sujeción de un ordenamiento jurídico diverso, y que la prestación del servicio se materialice respecto de una persona jurídicamente distinta, pero parte de la misma trasnacional.

Al respecto, es preciso señalar que una trasnacional no puede asimilarse a un grupo de empresas, por ser ésta una noción del Derecho interno que no puede extrapolarse a entes no vinculados al mismo. Sin duda, se trata de organizaciones empresariales que funcionan de forma relacionada, sea en una misma actividad productiva o en varias, pero de un mismo ciclo de producción, operando en diversos países, y para ello normalmente son creadas nuevas personas jurídicas de acuerdo con el ordenamiento interno de cada uno de ellos. No obstante, como se señaló supra, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.

Además, la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, lo que llevaría al absurdo –reconocido por la doctrina y la jurisprudencia patria– de que una empresa venezolana deba responder solidariamente por los beneficios laborales adeudados por otras empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países (Cf. R.A.G.: Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 14ª edición. Caracas, Edit. Melvin, 2006, p. 65). La solidaridad pasiva en tal situación no está prevista legalmente, por lo cual sólo podría derivar de la voluntad de las partes, pero en ese caso el pacto expreso debe ser probado.

En consecuencia, resulta insostenible que una trasnacional constituya un grupo de empresas; sin embargo, no puede desconocerse que las distintas empresas, si bien operan con independencia jurídica y autonomía, están relacionadas entre sí, hecho este que debe ser objeto de prueba.

Conteste con lo anterior, pese a que en apariencia el patrono del trabajador internacional puede variar cada vez que éste sea transferido de país, sin que pueda aplicarse la noción de grupo de empresas, la propia naturaleza jurídica del contrato de trabajo internacional y la estrecha articulación entre las distintas empresas integrantes de la trasnacional, hacen imperioso concluir que realmente existe una relación laboral única, que transcurre sin solución de continuidad, no obstante las novaciones parciales, referidas al lugar de prestación del servicio e incluso a la parte receptora de dicha prestación.

Así las cosas, partiendo de la unicidad de la vinculación jurídica, se advierte que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” –con la salvedad de lo previsto en el artículo 63 eiusdem sobre lo que corresponda al trabajador por concepto de las utilidades causadas en el último año de servicio–. Por lo tanto, es la fecha en que finalice la relación laboral, la que determina el inicio del lapso de prescripción, aun cuando ello haya sucedido en el extranjero.

¿Acaso podría sostenerse que ello configura un supuesto de aplicación extraterritorial de la ley nacional? Definitivamente, no; en ese caso, el juzgador se limitaría a verificar la ocurrencia de un hecho en el exterior, para aplicar una consecuencia jurídica, es decir, el inicio del lapso de prescripción para reclamar los derechos causados con ocasión del servicio prestado en Venezuela. Admitir tal situación como una aplicación extraterritorial de la ley, permitiría calificar de igual modo aquel caso en que la empresa trasnacional pagara al trabajador, en el extranjero, conceptos derivados de la relación laboral, a la terminación de ésta o incluso antes, e intentada una reclamación judicial, el juez venezolano diera carácter liberatorio a dicho pago, conforme con lo preceptuado en el Código Civil; por supuesto, el pago realizado en el exterior tendrá efectos en Venezuela, así como los tendrá la culminación de la relación laboral ocurrida en otro país.

En todo caso, conteste con el principio in dubio pro operario, consagrado en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

Conteste con los razonamientos expuestos, cuando el trabajador expatriado que ha convenido la relación de trabajo en el exterior, presta servicios en Venezuela y luego es transferido a otro u otros países, como la vinculación laboral continúa, él tendrá la expectativa de obtener el reconocimiento por parte del empleador, de los beneficios contemplados en la legislación laboral venezolana.

Adicionalmente, pretender que el trabajador internacional demande el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados de acuerdo con la legislación patria, por el período en que prestó servicios en el territorio nacional, cuando realmente la relación jurídica continúa, presenta un primer obstáculo, porque antes de la finalización de ésta no es exigible el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que lo depositado o acreditado mensualmente por tal concepto, se pagará al término de la relación laboral –no obstante el derecho del trabajador de pedir anticipos hasta por un 75%, según lo previsto en el parágrafo segundo de la citada disposición–.

Asimismo, ello causa una situación perjudicial para el trabajador, quien tendría que evitar la prescripción de sus derechos calculados conforme a la legislación patria, demandando en el país (Venezuela), de tal forma que el juicio se desarrollaría simultáneamente a la prestación de servicio ejecutada en el extranjero y como se dijo, con una empresa articulada a la nacional; o bien interrumpiendo sucesivamente la prescripción, por ejemplo, mediante interpelaciones extrajudiciales; tal situación iría en detrimento de la relación jurídica que se verifica en el exterior, lo cual debe ser considerado en virtud del principio protectorio que informa todo el Derecho del Trabajo, a pesar de tratarse de una razón metajurídica.

En conclusión, si bien la legislación laboral venezolana sólo tiene eficacia en lo que respecta al período en que la prestación del servicio por parte del trabajador expatriado –cuya relación se convino en el exterior– se haya ejecutado en el territorio nacional, conteste con la máxima lex loci executionis, ello no desvirtúa la unicidad de la relación laboral, que se desarrolla sin solución de continuidad. Por lo tanto, cuando la relación de trabajo no termine en Venezuela, por ser transferido el laborante a otro u otros países, el lapso de prescripción para reclamar los derechos laborales causados conforme a la legislación patria únicamente comenzará a transcurrir una vez que finalice la relación, independientemente de que ello ocurra en el extranjero.

En el caso bajo estudio, el demandante convino la relación laboral en el exterior, iniciando la prestación del servicio también en el extranjero; luego fue trasladado a Venezuela, donde laboró durante poco más de seis años, hasta el 31 de octubre de 2001, y después fue transferido a Indonesia, donde terminó la relación laboral, el 30 de noviembre de 2002. Asimismo, si bien el laborante suscribió distintos contratos de trabajo, es palmaria la relación entre las distintas empresas que ocuparon el rol de receptoras del servicio, por cuanto un primer contrato fue celebrado con la empresa Tuboscope Inc.; luego fue suscrito un nuevo contrato con Tuboscope Vetco, a fin de prestar servicios para Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. –domiciliada en el país–; y finalmente, fue celebrado otro contrato con Tuboscope Varco, a fin de laborar para Tuboscope Imeco.

Visto que hubo una sola relación de trabajo, que finalizó el 30 de noviembre de 2002, en esa fecha comenzó el lapso de prescripción. Por consiguiente, como la demanda fue interpuesta el 27 de octubre de 2003, dentro del año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la notificación se practicó el 30 de enero de 2004, último día de los dos meses adicionales previstos en el artículo 64 eiusdem (aunque el Alguacil dejó constancia de ello posteriormente, el 6 de febrero de 2004, el cartel fue entregado en la empresa el 30 de enero de ese año, como se desprende del sello húmedo, y de las declaraciones del mencionado funcionario), el actor logró interrumpir la prescripción.

Con fundamento en lo anterior, debió negarse la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, analizarse la excepción relativa a la cosa juzgada, y en caso de ser ésta desestimada, examinarse la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Disidente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001572

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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