Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz. de Delta Amacuro, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz.
PonenteWilliams Alexander Jimenezq
ProcedimientoDivorcio 185-A

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, PEDERNALES, CASACOIMA Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

SOLICITUD: Nº 4.831-2016.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA O DEMANDANTES:

SAMÓN L.A. y TORCAZ L.M.N., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. E- 84.499.170, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.547.195, domiciliados el primero desde enero de 1998 en Deltaven calle casa Nº. 7 Parroquia L.R.P. y actualmente residenciado en la comunidad de paloma las Torres sector I Vía Carretera Nacional Parroquia A.J.d.S. casa s/n Municipio Tucupita estado D.A., domiciliados el primero de los nombrados en 2 de marzo casa s/n y la segunda en Deltaven III calle 1 casa 7 Parroquia L.R.P.M.T. estado D.A.d.M.T. del estado D.A., respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: G.G.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.546.233, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº. 156.995.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha 17 de mayo de 2016, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos: SAMÓN L.A. y TORCAZ L.M.N. (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: G.G.J.A., mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se les declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES.

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 22 de junio de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Tucupita del estado D.A., según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 168, marcada con la letra “A”.

Que de dicha unión matrimonial no procreamos hijos.

Que desde que comenzaron su vida matrimonial fijaron su domicilio en Deltaven III calle 1 casa 7 Parroquia L.R.P.M.T. estado D.A.d.M.T. del estado D.A., siendo este su último domicilio conyugal, separándose de hecho hasta el día 15 de marzo de 2006, viviendo cada uno en domicilios diferentes.

Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco años, una ruptura prolongada de la vida en común.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Nº 23, debidamente certificada por la Oficina Registro Civil del Municipio Tucupita del estado D.A.; evidenciándose de la misma, que efectivamente los ciudadanos SAMÓN L.A. y TORCAZ L.M.N. (ambos ya debidamente identificados), celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Igualmente consignaron las copias de sus cédulas de identidad.

III PARTE NARRATIVA:

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció la Alguacil Titular de este Despacho la ciudadana Douglimar Gascón, y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 4to. De familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha: 28 de septiembre de 2016, se recibió respuesta del Fiscal 4to de familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual no hace objeción a la presente solicitud de divorcio.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de nuestra Carta Magna establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año de 1982, la razón fundamenta que llevó al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una disolución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia; particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y, así, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente; ya, que, aún cuando el vínculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo ya no existe, y de hecho lo que existe es una la separación voluntaria de las parejas por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la Separación Fáctica, como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, como individuos sujetos de derechos, y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia, son de estricto orden público, no pudiendo ser relajada, ni modificadas mediante convenios entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que, más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así, pues, establece el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el País.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Que de autos se evidencia que los ciudadanos: SAMÓN L.A. y TORCAZ L.M.N., contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado D.A., tal como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO

Que notificado como quedó el Fiscal cuarto (4to.) del Ministerio Público en materia de familia, éste manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.

CUARTO

Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: SAMÓN L.A. y TORCAZ L.M.N. este juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto. Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 185-A del Código Civil vigente declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SAMÓN L.A. y TORCAZ L.M.N., ambos identificados anteriormente y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 22 de junio de 2011, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 168, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita en el año 2011; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal.

Abog. W.A.J.R..

La Secretaria Suplente,

Abog. A.M.H.H..

En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia a las 10:30 a.m. Conste.

Secretaria Suplente,

Abog. HERHANDEZ HERRERA.

WAJR/AMHH/Lizardis.

Solicitud Nº 4.831.2016.

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