Decisión nº KH0T2005000064 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, martes, 15 de marzo de 2005.

Años 195 y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-S-2001-00028.

DEMANDANTE: S.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.776.862.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: G.M.P., C.R.Y.L. y L.E.S.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.299, 90.067 y 90.480 respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACION PROYECTO PAIS. PLAN BOLIVAR 2000.

APODERADA DE LA DEMANDADA: A.G.O.E., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.063.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. (Homologación).

Observa quien Juzga que en fecha 10 de marzo del 2005, comparecieron por ante éste Juzgado de Juicio, los profesionales del Derecho, L.E.S.L. y A.G.O.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes, quienes en presencia del Juez y de la a secretaria presentaron escrito en el cual manifestaron en forma espontánea su voluntad de celebrar TRANSACCION JUDICIAL a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, para ello consignaron escrito transaccional que suscribieron con anexo de copia del cheque a favor de la trabajadora demandante por la cantidad de Bs. 2.169.538, por concepto de liquidación de prestaciones sociales desde el 06 de junio del 2000 hasta el 18 de mayo del 2001.

Ahora bien, en cuanto a la transacción en materia laboral, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el caso J.A.B.M. en Amparo, donde se dejó sentado en su análisis sobre el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99, en concordancia con el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo que, ambos dispositivos legales no impiden en modo alguna la posibilidad de celebrar transacciones; así en la sentencia en comento señaló expresamente que:

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto….

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Por las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en fecha 10-03-2005, por los apoderados judiciales de las partes, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento; y se ordena el archivo definitivo del presente asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de marzo del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 15 de Marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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