Decisión nº 78 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación

Exp. N° 24990 N° 78

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor como Autorización siendo lo correcto Homologación de Autorización para Viajar, suscrita por los ciudadanos S.K.A.d.V. y M.A.V.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.293.314 y V.-11.683.472, respectivamente, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de once (11) y diez (10) años de edad, asistidos por la abogada María de los Á.O.A., Defensora Pública Décima Novena (19) Especializado legaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Homologación de Convenimiento de Autorización para Viajar en beneficio de su hijo el niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

AUTORIZACIÓN JUDICAIL PARA VIAJAR AL EXTERIOR

CLAUSULA UNICA: El progenitor autoriza suficientemente a sus hijas, las niñas (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), previamente identificadas, a realizar los viajes que sean necesarios en compañía de su progenitora, a Cochabamba, estado Plurinacional de Bolivia, en el período comprendido desde la presente fecha hasta el 02 de marzo del año 2015, a los fines de visitar al progenitor en esa localidad, en virtud que el mismo es mayor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrito a la Aviación Militar Bolivariana, y mediante resolución N° 003664 de fecha 27 de enero de 2014, fue designado en misión de estudio para realizar el “Intercambio Técnico Profesional de Pilotos Instructores, Expertos y Técnico en el sistema K-8W en el Grupo Aéreo de Combate N° 34, Cochabamba, estado Plurinacional de Bolivia, desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 02 de marzo de 2015, siendo el caso del progenitor, el cual puede evidenciarse de la copia simple de la resolución anteriormente identificada, la cual se anexa a la presente solicitud. Dichos viajes lo realizan con la compañía de su progenitora, con quien realizará todas las escalas de los viajes desde la salida de la ciudad de Maracaibo hasta su regreso a la misma ciudad, todo a los fines que las prenombradas niñas puedan visitar durante el período descrito a su progenitor, compartir con él, y que la ausencia del mismo sea lo menos impactante en la estabilidad emocional de las niñas. Así que en el ejercicio de la patria potestad de sus hijas, otorgan la autorización requerida en cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de fijación de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..

Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• Publíquese, regístrese

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,

ABOG. G.A. VILLALOBOS R.A.. C.A. VILCHEZ CARRERO

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 78, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 24990

GAVR/CAVC/saulo**

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