Decisión nº 1962 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de agosto de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2008-000238 Sentencia No.1962

Vistos

ambos Informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.G.D.R. Y M.B.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.017.261 y V- 5.419.922, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.909 y 24.956, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “SAMBO’ STOY STORE, C. A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el No. 27, Tomo 56-A-SGDO; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30568475-8, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 5859, de fecha 06 de marzo del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-25-000648 y 01-10-1-2-26-000486, ambas de fecha 06 de marzo del año 2008, por la suma total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 41.975,00), por concepto de multas emitidas en el período fiscal desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana ANARELLA E. DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.916.270, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 6 de noviembre de 2008.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, quien lo remitiera a este Despacho Judicial en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2008 se le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2008-000238. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de junio de 2008, las Apoderadas Judiciales de la recurrente de marras consignaron Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario; y en fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto acordando la reforma del referido escrito recursivo.

En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a la admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el Representante Judicial del Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y siete (07) anexos marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no compareció el Representante Judicial del Recurrido a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana ANARELLA DÍAZ, Apoderado Judicial del Fisco Nacional a los fines de consignar escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, para tales fines. En dicha oportunidad procesal compareció la Representante Judicial de la recurrente de marras a los fines de consignar escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, relativo a la Interposición del Recurso Contencioso Tributario, invocó el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y denotó los actos administrativos objeto de impugnación emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 06 de marzo del año 2008 y notificada en fecha 25 de marzo de 2008, las cuales se distinguen a continuación: 1º) Resolución No. 5859, de, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Anexo marcado con la letra “C”); 2º) Planilla de Liquidación Nos. 01-10-1-2-25-000648, Número de Liquidación 01 10 12 25 000648 (Anexo marcado con la letra “D”); 3º) Planilla de Liquidación No. 01-10-1-2-26-000486 (Anexo marcado con la letra “E”)

En el capítulo II, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso, así como una breve trascripción de la decisión administrativa signada bajo el No. 5859, de fecha 06 de marzo de 2008.

En el Capitulo III, concerniente a las Defensas, sostuvo en relación a los Fundamentos de Impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción No. 5859, de fecha 06 de marzo de 2008, constituyen los siguientes:

A.- PORQUE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ RECURRIDO.- Al efecto, invocó el artículo 9 ordinal 2 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual la exigencia de este requisito responde a la necesidad de informar al destinatario del acto administrativo, a los fines de que este último pueda oponer las objeciones que considere pertinentes frente a esa actividad administrativa que lesiona de una u otra manera sus intereses. De seguidas, puntualizó que la Administración Tributaria dictó la referida resolución sin ajustarse a las exigencias del texto constitucional, ni las previstas en el Código Orgánico Tributario, siendo que la Administración Tributaria mediante dicha Resolución y “sin motivación alguna” procedió a condenar a la Sociedad Mercantil SAMBO’ STOY STORE, C.A., al pago de NOVECIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (925), con ocasión a la sanción prevista en el Código Orgánico Tributario en su artículo 101 ordinal 3 del segundo aparte por concepto de multa por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.) y la sanción prevista en su artículo 102 ordinal 2 del segundo aparte del instrumento eiusdem por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por concurrencia de infracciones.

Consecuentemente, esgrimió que la Resolución recurrida no señala los motivos que le sirvieron de fundamento para imponer la sanción de 150 U. T. en cada uno de los períodos expresados durante los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006 y junio de 2005, siendo que el contenido del acto sólo se limita a señalar que la contribuyente emitió facturas de Ventas por Medios Manuales sin cumplir las Especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006.

Que se desprende del contenido del artículo 101 ordinal 3 del segundo aparte del Código Orgánico Tributario, “que la multa a quien incurra en el ilícito formal relacionado con la emisión de facturas es de una unidad tributaria por factura, documento y comprobante., por lo tanto para imponer la sanción por incumplimientos formales en conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, debe ser informado el contribuyente, en el caso que nos ocupa los cuales son las facturas, comprobantes o documentos, con la correspondiente identificación y no imponer una sanción hasta el máximo previsto en el aparte 2 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, simplemente señalando unos períodos en que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, las cuales tampoco indica la Resolución de propuesta de sanción”.

Que ha sido criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que cualquier decisión que adopte la Administración debe estar motivada, es decir, deben expresarse las razones de hecho y de derecho en las que se fundamente el acto, a los fines de que el administrado tenga conocimiento de los motivos que le sirven de sustento al acto, a los fines de que pueda ejercer legítimamente el derecho a la defensa. La falta de motivación se traduce en la indefensión de la persona contra la cual va dirigido el acto. En ese orden de ideas, invocó sentencia de fecha 25 de julio de 1990 Sala Político Administrativa caso: Agostino Figuera Vs Gobernación del Distrito Federal).

Que en el presente caso la Administración Tributaria emitió una decisión a los fines de sancionar e imponer multa de novecientas veinticinco (925 U.T.) a la contribuyente “SAMBO’ S TOY STORE, C. A.”, sin expresar los motivos de hecho y de derecho, por cuanto en relación a la valoración de cuales fueron los elementos de carácter normativo y técnico que condujeron a la Administración Tributaria a condenar al pago de las cantidades de la resolución y planillas de liquidación objeto de impugnación. Señaló que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se limitó a imponer el máximo de 150 U. T. por cada período fiscal, para imponer por la vía de concurrencia, el impuesto desproporcionado de 925 U.T.

Que se evidencia de la Resolución No. 5859 de fecha 06 de marzo de 2008, que la Administración Tributaria impuso la sanción señalando que “…LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, correspondientes a los meses Junio 2005, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11, y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999…”. Igualmente, esbozó que la referida resolución no indica cuales son las especificaciones que no cumple la contribuyente. Por lo que sostiene la Representación judicial de la contribuyente que el acto recurrido contraría flagrantemente los artículos 9, 19 y 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los cuales todo Acto de efectos particulares, y que menoscaben derechos, como en el caso de la recurrente “SAMBO’ S TOY STORE, C. A.”, deben estar motivados, expresándose las razones de hecho en forma clara, detallada, que condujeron al órgano administrativo a emitir la imposición de sanción y consecuente multa.

Esgrimió que el derecho a obtener una decisión motivada, obliga a la Administración Tributaria a examinar cada uno de los argumentos expuestos por el administrado, siendo que de lo contrario, se vulneraría el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente, así como las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en función de las cuales toda actividad desarrollada por el Poder Público debe estar sujeta a la legalidad y someterse a ella su ejercicio. En tanto, procedió a invocar el artículo 137 de la Carta Magna, y con fundamento en el mismo artículo adujo que el Poder Ejecutivo se encuentra sujeto al Principio del Control de la Legalidad; sobre este particular concluyó que la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, siendo que su actuación se encuentra limitada por la Constitución y las leyes, acarreando su incumplimiento la nulidad del acto respectivo. Al efecto, citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2000.

Que en el presente caso la Administración se limitó a enumerar los hechos: “…-LA CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL I.V.A. (NO INDICA CUALES SON ESOS REQUISITOS) –LA CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS CON ATRASO SUPERIOR DE UN MES (NO INDICA FECHAS) LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS (NO SEÑALO LAS ESPECIFICACIONES)…” aplicando una consecuencia jurídica, materializada en la imposición de multa a “SAMBO’ STOY STORE, C. A.” por la cantidad de novecientas veinticinco (925 U. T.) sin fundamentar su actuación. Con fundamento en lo anterior, solicitó que este Tribunal declare la nulidad de la Resolución recurrida por carecer de motivación.

B- PORQUE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No. 5859 VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, EN VIRTUD DE LA INMOTIVACIÓN EN LA CUAL INCURRE EL ACTO IMPUGNADO. Sobre este particular, esbozó que la Administración Tributaria no debe dictar una Resolución de Imposición de Sanción, que condene al Contribuyente al pago de cantidades de forma desproporcionada, y cuyo contenido tenga pronunciamientos genéricos, sin respaldo en elementos que sustenten la sanción impuesta, carentes de claridad de los hechos, a los fines de determinar cual es el derecho dentro del cual se enmarcan en este caso las infracciones que condenan a “SAMBO’ STOY STORE, C. A.” al pago del impuesto determinado. Que la Resolución impugnada adolece de vicios, por violación directa de la Constitución, transgresión de la Ley, y vulneración del orden público y así solicitó fuese declarado por este Tribunal.

C- PORQUE LAS SANCIONES A LA CONTRIBUYENTE SAMBO’ S TOY STORE, C. A. EN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No. 5859 DE FECHA 06 de abril de 2008, NO ESTAN IMPUESTA DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE. Transcribió parcialmente la Resolución impugnada y señaló que el valor de la Unidad Tributaria según las Planillas de Liquidación es en base al cálculo de Bs. F. 46,00, y puntualizó que este no constituye el valor de la Unidad Tributaria para los períodos impositivos correspondiente al año 2005 y 2006. Indicó que el valor que se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción que es de Bs. 29.400,00 (Bs. F. 29,4) para el año 2005 y de Bs. 33.600,00 (Bs. F. 33,6) para el año 2006. Con fundamento en los alegatos expuestos el apoderado judicial de la recurrente solicitó de este Tribunal ANULE las multas impuestas a la contribuyente, correspondiente a los períodos Junio 2005, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2006. Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria impone multa de 150,00 U. T., por cada período impositivo sobre la base de que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones “señaladas”, constituyendo una forma errada de sancionar la misma conducta repetitiva, en diferentes oportunidades pero dentro de un mismo ejercicio fiscal.

Que la Administración Tributaria al imponer la sanción por infracción de un deber formal en varias oportunidades, pero dentro de un mismo ejercicio fiscal, debe imponer una sola multa para sancionar la conducta del contribuyente, si ello fuera procedente, en lugar de condenarla al pago de multas autónomas para cada período impositivo, tal como lo se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción, así como en las Planillas de Liquidación recurridas por “SAMBO’ STOY STORE, C. A.”.

Por las razones expuestas solicitó al tribunal “…declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra la Resolución No. 5859, de fecha 06 de Marzo del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-25-000648 y 01-10-1-2-26-000486, ambas de fecha 06 de Marzo del año 2008, por la suma total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 41.975,00), por concepto de multa en el período fiscal desde el 01de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado…”

Por último, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual realizó los esbozos que contemplan el fundamento de su defensa.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución de Imposición de Sanción No. 5859, de fecha 06 de Marzo del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Planillas para pagar Nos. 8015000648 y 8015000486, por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 C.d.N.N.. 011001225000648 y 011001225000486, con constancia de entrega a la recurrente en fecha 25/03/2008, emitida por la Gerencia antes mencionada.

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:

 Pruebas Documentales:

I) Resolución de Imposición de Sanción, signado con el No. 5859, de fecha 06 de marzo de 2008, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

II) La Planilla de Pago (Liquidación), por concepto de multa signada con el numero 0372770, por las cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs.575,00).

III) Constancias de notificación, emitidas por la Gerencia Regional De Tributos Internos.

IV) Planilla para pagar (Liquidación) descripción multa por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs.41.400,00), periodo fiscal 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

V) La sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2008.

VI) Facturas de venta correspondiente al periodo 01 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005, cuya numeración de factura va desde la 00028819 a 00029179, constante de setecientos cincuenta y ocho (758), divididos en dos carpetas cada una de ellas con 360 y 398 folios.

VII) Factura de venta correspondiente al periodo 01 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006, cuya numeración va desde la 00039592 a la 00040484, ambas inclusive constante de un total de ochocientos noventa y un (891) folios divididas en dos carpetas cada una de ellas de 415 y 476 folios.

VIII) Factura de venta correspondiente al periodo 01 de julio 2006 al 31 dee julio de 2006, cuya numeración desde la 00041730 a la 00042332, ambas inclusive constantes de un mil ciento cuarenta y cinco (1145) folios divididos en dos carpetas cada una de ellas constante de 543 y 602 folios.

IX) Factura de venta correspondiente al periodo 01 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2006, cuya numeración desde la 00042333 a la 00042764, ambas inclusive constante de ochocientos ochenta y ocho (888) folios divididos en dos carpeta cada una de ellas constante de 431 y 457 folio.

X) Factura de venta correspondiente al periodo 01 de septiembre de 2006 al 31 de septiembre de 2006, cuya numeración desde la 00043630 a la 00043629, ambas inclusive constantes de ochocientos ochenta y ocho (888) folios divididos en dos carpetas cada una de ellas constante de 406 y 381 folio.

XI) Factura de venta correspondiente al periodo 01 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006, cuya numeración desde la 00044012 a la 00044892, ambas inclusive constante de ochocientos setenta y nueve (879) folio divididos en dos carpeta cada una de ellas constante de 406 y 473 folio.

 Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con la finalidad de que el Tribunal ordene oficiar a la:

I) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

1) Si la empresa “IMPRESA FORMACO, C. A.”, ubicada en la Calle D, Edificio Centro Gráfico, Zona Industrial R.P., Caricuao, con Registro de Información Fiscal No. J-00046709-9, es una de las imprentas autorizada para la elaboración de las facturas (formas continuas) que deben utilizar los comerciantes en sus negocios.

2) Si la empresa “IMPRESA FORMACO, C. A.”, al ser una de las empresa autorizadas por el SENIAT, al elaborar las facturas llenó los requisitos indicados por el SENIAT.

3) Si la empresa “IMPRESA FORMACO, C. A.”, sigue siendo una de las empresas autorizadas por el SENIAT para la elaboración de facturas, que cumplan con los sujetos exigidos por ese Órgano Administrativo.

II) Sociedad mercantil “IMPRESORA FORMACO, C. A.” ubicada en La Calle D, Edificio Centro Grafico, Zona Industrial R.P., Caricuao, con Registro De Información Fiscal J-00046709-9, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

1) Si la empresa “IMPRESA FORMACO, C. A.”, tiene registrado entre sus archivos como cliente a la sociedad mercantil “SAMBO´S TOY STORE SAN IGNACIO, C. A.”, cuya sede esta ubicada en La Avenida Blandin, Centro Comercial San Ignacio, Nivel Jardín, Local J-25, RIF J-305684875-8.

2) Que informe al Tribunal desde que fecha la empresa antes citada “SAMBO´S TOY STORE SAN IGNACIO, C. A.”, le ha requerido la elaboración de las facturas expedidas a los clientes que compran al detal en la empresa.

3) Si las facturas elaboradas por la empresa IMPRESORA FORMACO, C. A., para “SAMBO´S TOY STORE SAN IGNACIO, C. A.”, fueron elaboradas según los requisitos exigidos por el SENIAT.

4) Que remita al Tribunal una copia del formato utilizado para la elaboración de las facturas de “SAMBO´S TOY STORE SAN IGNACIO, C. A.”

Promoción de Pruebas del Recurrido

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito para tales fines.

Informes de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, la Representación Judicial de la recurrente adujo lo siguiente:

En el Capitulo I, como Punto Previo, señaló la Prueba de Informes promovida bajo las cuales los resultados no se consignaron en el expediente, solicitando al Tribunal oficial tanto al Seniat como a la Empresa FORMACO, C.A., para que evacuen las pruebas promovidas, y realizarlo mediante un Auto para Mejor Proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo II, volvió a narrar los hechos que ocurrieron en cuanto a la imposición de sanciones por parte de la Administración Tributaria, las cuales originaron la interposición del presente recurso. Y en el Capitulo Segundo (sic) relacionados a los Pedimentos, solicitó se invalidara la imposición de sanción No. 5859, de fecha 6 de marzo de 2008; se declare improcedentes las Planillas de Pago impuestas a la recurrente.

Informes del Recurrido

Este tribunal deja constancia que compareció la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, actuando en Representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y un anexo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción No. 5859, de fecha 06 de Marzo del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo, (ii) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; (iii) Las sanciones no fueron impuestas de conformidad con la normativa aplicable –Valor de la Unidad Tributaria y Delito Continuado- y (iv) Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.

No obstante, conviene a esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de las siguientes denuncias, por lo que procederá previamente a conocer sobre la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, para luego pronunciarse sobre las siguientes denuncias: (i) Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo, (ii) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y (iii) Las sanciones no fueron impuestas de conformidad con la normativa aplicable -Valor de la Unidad Tributaria y Delito Continuado-.

PUNTO PREVIO.

Esta Juzgadora en cuanto a la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, considera inoficioso pronunciarse al respecto, visto que se va a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto previo, pasa a esta Juzgadora a conocer sobre los demás alegatos expuestos por el recurrente, y en este sentido advierte:

(i) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción objeto del presente Recurso:

Esta Sentenciadora advierte que uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, en vista de que el contribuyente asevera que en cuanto a la resolución de imposición de sanción no señala los motivos que le sirvieron de fundamento para imponer la sanción de 150 Unidad Tributaria en cada uno de los periodos expresados durante los meses de junio de 2005 y mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, puesto que la resolución señala que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, por lo que no se indica cuales son las especificaciones que no cumple la recurrente, ni tampoco identifican las facturas que se incumplieron, así como otros planteamientos expuestos en el escrito recursivo, por lo que sustentan que el acto recurrido contraría flagrantemente el artículo 9, 19, y 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la Resolución de Imposición de Sanción No. 5859 de fecha 06 de marzo de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada al recurrente en fecha 25 de marzo de 2008, se desprende que la Administración Tributaria: “(…) el funcionario JOSE LUIS CAGUARIPANO ARGUINZONES… debidamente facultado mediante autorización No. 5859 de fecha 08 de diciembre de 2006. Por cuanto se constató para el momento de la verificación:

Que la contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado., contraviniendo lo previsto en la 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que la contribuyente lleva los Libros y Registro de Contabilidad con atraso superior de un (1) mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001.

Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de junio del 2005, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre del 2006, contraviniendo lo previsto en la 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.(…)

.

Esta Juzgadora observa que efectivamente de las resoluciones impugnadas se desprende que la Administración Tributaria constata en el procedimiento de verificación tributaria -artículos 172 al 173 COT- que la contribuyente de autos presenta al funcionario fiscal el Libro de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, por lo que contravino lo previsto en el artículo 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, si traemos a colación lo previsto en los artículos antes mencionados, observamos que el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece que el contribuyente además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberá llevar un Libro de Compras y otro de ventas. Sin embargo, se evidencia del artículo 75 eiusdem, que los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los datos que contempla el mismo reglamento en los literales a), b), c), d) y e) y el artículo 76 ibidem los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atraso en el Libro de Ventas las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los datos que contempla el mencionado reglamento en los literales a), b), c), d) y e).

Igualmente, quien decide conviene preciso transcribir parte del contenido del Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2006-5859-1, de fecha 11 de diciembre de 2006, del cual se desprende en el folio No. 72 de la décima tercera pieza del expediente judicial, lo siguiente:

(…) ¿Cumplen con los Requisitos? SI __ NO X

Libro y/o Relaciones de Ventas: El resumen de los Libros de Ventas para el periodo objeto a verificación no cumple con las exigencias del artículo 72 del Reglamento de la Ley de IVA vigente; asimismo no dejan c.d.N.. de RIF de la contribuyente según lo exigido en el literal e) del artículo 10 de la P.N.. 0073, publicada en Gaceta Oficial No. 38.389 del 02 de abril de 2006. Por último, presenta atraso para el mes de septiembre y octubre de 2006.

Libro y/o Relaciones de Compras: El resumen para el Libro de Compra para el periodo objeto a verificación no cumple con las exigencias del artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA vigente, asimismo no dejan c.d.N.. de RIF de la contribuyente según lo exigido en el literal e) del artículo 10 de la P.N.. 0073, publicada en Gaceta Oficial No. 38.389 del 02 de abril de 2006. Por último presenta atrasos para el mes de septiembre y octubre de 2006.

Entonces esta Juzgadora en razón de las consideraciones anteriores se pregunta ¿Cuál fue realmente el incumplimiento que realizó el contribuyente referido a los Deberes Formales en cuanto al Libro de Compra y el Libro de Venta?, ya que se desprende del Acta de Recepción antes mencionada que la contribuyente en el resumen que realiza de los Libros de Ventas para el periodo objeto a verificación no cumple con las exigencias del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y no dejan c.d.N.. de RIF de la contribuyente según lo exigido en el literal e) del artículo 10 de la P.N.. 0073, publicada en Gaceta Oficial No. 38.389 del 02 de marzo de 2006, siendo que presenta atraso para el mes de septiembre y octubre de 2006; así como en el resumen para el Libro de Compra del periodo verificado no cumple con las exigencias del artículo 72 del Reglamento de la Ley mencionada, no deja c.d.N.. de RIF de la contribuyente según lo exigido en el literal e) del artículo 10 de la P.N.. 0073, ya identificada y presenta con atrasos para el mes de septiembre y octubre de 2006. Y de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada se evidencia que la contribuyente presentó el Libro de Compra y el Libro de Venta pero los mismos no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en el artículo 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Es de observarse que existe incongruencias tanto en el Acta de Recepción recurrida así como de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, por lo que ciertamente para esta Juzgadora resulta confuso saber realmente cuál es el incumplimiento verificado al contribuyente por parte de la Administración Tributaria en relación con el Libro de Compra y el Libro de Venta en los periodos verificados, y cuál es la norma ciertamente infringida por el contribuyente de autos, ya que del acta de recepción aduce que la norma infringida es la P.N.. 0073 literal e) ya identificada y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en la Resolución de Imposición de Sanción No. 5859 la norma quebrantada son los artículos 70, 75 y 76; lo que ciertamente no se corresponden las disposiciones legales supuestamente infringidas.

Es evidente, por parte de quien decide que existe una absoluta inmotivación de la imposición de multas impuesta al contribuyente de autos, en materia de incumplimiento a los Libro de Compra y al Libro de Venta; ya que resulta confuso e incongruente las sanciones impuestas en este sentido y más aún cuando ni se sabe a ciencia cierta cuál fue la norma contravenida por la recurrente de marras. Por lo tanto, el incumplimiento verificado por la Administración Tributaria y reflejado en la Resolución de Imposición de Sanción referido a: Que la contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado., contraviniendo lo previsto en la 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; se encuentra totalmente inmotivado. Y ASÍ SE DECLARA.

También vemos como la Administración Tributaria señala en la Resolución de Imposición de Sanción, (…) que la contribuyente lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior de un (1) mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 (…). Al respecto, se evidencia del Acta de Recepción antes mencionada, que el funcionario fiscal ciertamente verifica que la recurrente lleva el Libro de Compra y el Libro de Venta y que los mismos presentan atraso para el mes de septiembre y octubre de 2006. No obstante, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta invocado contempla que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados los libros y registros que dicha Ley, su Reglamento y demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integradores de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos (…). Sin embargo, quien decide evidencia que está norma -articulo 91 LISLR- no contempla el hecho verificado por el funcionario fiscal, es decir, que la contabilidad registrada en los Libros de Compra y Venta supuestamente la lleva con atraso el recurrente para los periodos impositivos de septiembre y octubre de 2006 –consta así en el acta de recepción-. Por tal razón, no se subsume la norma invocada por el funcionario del Fisco Nacional con el hecho verificado por él. En consecuencia este incumplimiento del deber formal por ser autónomo está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, que aunque no fue denunciado por la recurrente así lo declara esta Juzgadora, en v.d.P.I. del que gozan los jueces de lo contencioso tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida se evidencia que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de junio del 2005, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre del 2006, contraviniendo lo previsto en la 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Del Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2006-5859-1, de fecha 11 de diciembre de 2006, se desprende que el funcionario de la Administración Tributaria, asentó lo siguiente:

(…) 14. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

Observaciones: El sistema de facturación utilizado por la Contribuyente es del tipo forma libre, empleando facturas elaboradas por imprenta autorizada, Impresa Formaco, C.A. Rif J-00046709-9, bajo autorización No. DF0155/96 de 14 de marzo de 1996, las facturas van desde el No. de Control 40501 hasta 67500.

¿Cumple los Requisitos? SI __ NO X

Detalle: No refleja la condición de la operación sea de contado o a crédito, incumpliendo con lo previsto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución No. 320 sobre la impresión y emisión de facturas (…).

Al respecto, vemos que la contribuyente emite facturas por medios manuales pero que las mismas no cumplen con las especificaciones señaladas, infringiendo lo previsto en el artículo 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, correspondiente a los meses de junio de 2005, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre de 2006.

Vemos sin embargo, que la Resolución 320, la cual establece las Disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, contempla en el artículo 1 quienes son los obligados a cumplir con las disposiciones de dicha Resolución. En el artículo 2, se establece los requisitos de los documento que emiten los contribuyentes ordinarios de los cuales se desprende los literales de la a) a la x). En el artículo 11, prevé la información que deberá imprimir en cada documento la imprenta autorizada por la Administración Tributaria, las cuales contempla sus numerales y literales respectivos. Y por último, el artículo 13 se estipula los requisitos que deberán contener los documentos que sean emitidos por medios manuales.

No obstante, distinto sucede de lo asentado por el funcionario fiscal de la Administración Tributaria en el acta de recepción impugnada, el cual sólo observó que la recurrente no refleja en las facturas que emite la condición de la operación sea de contado o a crédito, incumpliendo lo previsto en el artículo 2 en el literal p) de la Resolución No. 320.

Al respecto, quien aquí decide evidencia que el funcionario actuante adscrito a la Administración Tributaria dejo asentado en el acta de recepción el hecho que verificó en aquel momento, en el cual señaló que la contribuyente no refleja en las facturas la condición de la operación sea esta de contado o a crédito, infringiendo lo establecido en el artículo 2 en el literal p) de la Resolución No. 320, ya identificada. No obstante, distintos son los señalamientos de las normas quebrantadas según por el recurrente cuando dicha Administración emite la Resolución de Imposición de Sanción, trayendo a colación el artículo 2, sin especificar cual fue el literal o literales supuestamente incumplidos y agregando como quebrantados por el contribuyente también los artículos 1, 11 y 13, entonces se pregunta quien decide ¿Cuáles disposiciones legales fueron realmente las infringidas en la Resolución No. 320 objeto de estudio por parte de la contribuyente?. Es en virtud de esto, que realmente es incongruente e impreciso el acto de trámite con la emisión del acto administrativo definitivo de imposición de sanción, donde efectivamente se evidencia un estado de indefensión para el contribuyente de autos, ya que él a ciencia cierta no sabe lo que realmente quebranto en la Resolución No. 320, visto que la propia Administración Tributaria hasta le señala el quebrantamiento de normas que deben ser cumplidas por las imprentas no autorizadas no al recurrente de marras como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado; por tales razones, considera esta Juzgadora que la Resolución de Imposición de Sanción No. 5859 de fecha 06 de marzo de 2008, en lo que se refiere a la multa referida a la emisión de facturas por medios manuales está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, que aunque no fue alegado por el recurrente así lo declara está Juzgadora en razón del principio inquisitivo como control de legalidad de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y retomando las consideraciones anteriores, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto administrativo, por lo que en vista de lo expuesto en la presente decisión, se declara la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción No. 5859, de fecha 06 de marzo de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y sus subsecuentes Planillas de Liquidación impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a lo antes expuesto, es evidente que al recurrente de marras, se le ha causado un estado de indefensión al momento de ser sancionada por la Administración Tributaria y al ser notificada de la Resolución de Imposición de Sanción, por tales razones se declara su nulidad absoluta, ya que el acto administrativo impugnado en su contenido es de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos expuestos por el contribuyente en su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.G.D.R. Y M.B.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.017.261 y V- 5.419.922, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.909 y 24.956, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “SAMBO’ S TOY STORE, C. A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el No. 27, Tomo 56-A-SGDO; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30568475-8, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 5859, de fecha 06 de Marzo del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola;

  2. SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción No. 5859, de fecha 06 de Marzo del año 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las subsecuentes Planillas de Liquidación impugnadas;

  3. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM ) a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las ( ) .m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

Asunto: AP41-U-2008-000238.

BEOH/HR/mjv.-

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