Decisión nº WP01-P-2007-003772 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 01 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003772

ASUNTO : WP01-P-2007-003772

JUEZ: DRA. J.N.D.O.

SECRETARIA: ABG. M.E.H.

FISCAL: DR. G.G.

ACUSADOS: FERNANDA DO SAMEIRO Y P.D.C.C..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. C.Q.

INTÈRPRETE: A.A..

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C., titular del Pasaporte de la Unión Europea No. J349164, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Portugués, natural de Barceló, nacida el 25/08/1972, de 35 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Costurera, Residenciada en: Barceló, código Postal 47750, casa Nº 115, hija de F.C. (V) y M.G. COELHO. Y P.D.C.C., titular del Pasaporte No. J354072, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Portugués, natural de Barceló, nacido el 08-12-1969, de 37 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Afilador de máquina, Residenciado en: Temels derisimo 4750, Barceló, hijo de J.R. y M.E.A., a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, DR G.G., acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el acusado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. G.G., Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C., por cuanto los mismo fueron detenido por funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia nacional, el día 26 de Septiembre del año 2007, pretendía Abordar el vuelo Nº IB-6700 de la aerolínea IBERIA, con ruta caracas-Madrid, y debido al nerviosismo que presentaba la incoherencia en su respuestas procedieron a los funcionarios en presencia de cuatro testigo, a explicarle que seria objeto de una revisión antidroga . Posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta la sede de la clínica San José, conjuntamente con los cuatros testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar un examen abdominal, y realizar las respectiva radiografía, siendo las 19:50 horas de la tarde, el médico radiólogo de guardia Dra. Meza S.I., determino que según la radiografía practicada al ciudadano antes citado, se pudo constatar que los mismos poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo de seguida los funcionarios procedieron a trasladar a los referidos ciudadanos conjuntamente con los cuatro testigos del procedimiento hasta la sede del hospital Dr. J.M.V., ubicada en la Guaira, con la finalidad de que expulsaran los cuerpos extraños que poseían en el interior de su organismo.

Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y el acusado de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber; 1.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los ciudadanos PAVON VIVAS B.E., H.Y.J. y D.D.C.R., funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas. 2.- Testimonial del ciudadano R.R., por cuanto fue el médico radiólogo de los ciudadanos FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C.. 3.- Testimonial de los ciudadanos NADELEIN ALVAREZ, P.H. y D.S., por cuanto fueron los médicos tratantes de los ciudadanos FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C.. 4.- Testimoniales de los ciudadanos Y.Y.S.M., M.G.C.C., N.A.L.R. y MARCOS BIGOTT HENRIQUEZ. 5.- Testimoniales de los ciudadanos A.H. y B.P., por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- Actas de Investigación de fechas 18-09-2007 y 03-10-2007, suscrita por el funcionario adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. 2.- Pasaportes de la República de Portugal Nº J349164 y J354072, por cuantos estaban a nombre de los ciudadanos FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C.. 3.- Boletos Aéreos de la Línea Aérea Iberia, por cuanto estaban a nombre de los ciudadanos FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C.. 4.- Resultados de la experticia química Nº CGCOLCDQ-07/1087, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 5.- Informes y Radiografías abdominal emanados del Hospital San José de la Guaira, por cuanto estaban a nombre de los ciudadanos FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C.. 6.- Informes médicos emanados del Hospital de los Seguros Sociales.

Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano: FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C., fueron las personas detenidas, el día 26 de Septiembre del año 2007, pretendía Abordar el vuelo Nº IB-6700 de la aerolínea IBERIA, con ruta caracas-Madrid, y debido al nerviosismo que presentaba la incoherencia en su respuestas procedieron a los funcionarios en presencia de cuatro testigo, a explicarle que seria objeto de una revisión antidroga . Posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta la sede de la clínica San José, conjuntamente con los cuatros testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar un examen abdominal, y realizar las respectiva radiografía, siendo las 19:50 horas de la tarde, el médico radiólogo de guardia Dra. Meza S.I., determino que según la radiografía practicada al ciudadano antes citado, se pudo constatar que los mismos poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo de seguida los funcionarios procedieron a trasladar a los referidos ciudadanos conjuntamente con los cuatro testigos del procedimiento hasta la sede del hospital Dr. J.M.V., ubicada en la Guaira, con la finalidad de que expulsaran los cuerpos extraños que poseían en el interior de su organismo.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida por el representante de la Vindicta Pública, en relación a los hechos dirimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ADMITE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL así como los medios de prueba ofrecidos.

Por otra parte, los ciudadanos, FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C., al momento de haberlo impuesto y explicado ampliamente los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la audiencia oral efectuada ante este Tribunal Segundo de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual la fiscal del Ministerio Público le acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, y las demás circunstancias relativas al antijurídico, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a los ciudadanos FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C., por ser autores de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados ciudadano FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C., esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, variable que hace presumir a este decidor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que los ciudadanos FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C., arriba identificada, Admitieron los hechos CONDENA a la ciudadana FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se condena al ciudadano P.D.C.C. arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal establece como pena definitiva la de a la ciudadana FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS Y P.D.C.C., arriba identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y condena al ciudadano P.D.C.C. arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.,

Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día veintiocho (28) mayo del año Dos mil once (2011) con respecto a la ciudadana FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS y con respecto al ciudadano P.D.C.C. el día veintiocho (28) mayo del año Dos mil once (2010). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS arriba identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se condena al ciudadano P.D.C.C. arriba identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.,, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente como lo es la Admisión de Hecho, se computa como data provisoria del cumplimiento de pena corporal el día veintiocho (28) mayo del año Dos mil once (2011) con respecto a la ciudadana FERNANDA DO SAMEIRO COELHO CAMPOS y con respecto al ciudadano P.D.C.C. el día veintiocho (28) mayo del año Dos mil once (2010), de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se conserva como lugar de reclusión El Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente designe el permanente para los efectos.

SEGUNDO

Se le exonera del pago de costas procesales, conforme a los artículos 254 de la Carta Magna, 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

TERCERO

Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1 y 4 ° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los primeros (01) días del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.N.D.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA

ABG. MARIA E HERNÁNDEZ M.

ASUNTO: WP01-P-2007-003772

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