Decisión nº 051 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio de Dos Mil Trece.

203º y 154º

RECURRENTE:

Abg. S.H.A., Inpreabogado N° 44.562, apoderada de la ciudadana YORAIMA R.V., titular de la cédula de identidad N° V- .490.438.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

En fecha 03 de junio de 2013, se recibió, previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la abogada S.H.A., co- apoderada de la ciudadana YORAIMA R.V., en el que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso de Recurso de Hecho en vista del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el que negó oír la apelación contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013.

Este Tribunal en la misma fecha de recibido dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las mismas, vencido que fuese dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entraría en término para decidir.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones; se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 28 de mayo de 2013 ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde la abogada S.H.A., co-apoderada recurrió de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que su representada interpuso demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que fomentó durante su relación matrimonial con el ciudadano A.R.R.. Que dentro del lapso legal el demandado presentó escrito en el que hizo oposición a la partición de los bienes muebles indicados en la demanda, y no así con respecto al bien inmueble, en el mismo escrito promovió cuestiones previas, por lo que respecta a los bienes muebles. Que en fecha 17 de mayo de 2012, dictó auto determinando que el asunto debía tramitarse por el procedimiento ordinario. Que en fecha 29 de junio de 2012 se realizó el nombramiento del partidor, pero en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo con respecto al partidor a designar, el Tribunal designó como partidor al ciudadano E.R.A.S., para que realizará el avaluó del inmueble sobre cuya disposición y dominio no existía controversia. Que en fecha 16 de julio de 2012 el Tribunal mediante auto, resolvió la diligencia presentada por el partidor juramentado, informando que el único bien sobre el cual no se ejerció oposición es el bien para que el cual se juramentó. Que ella en nombre de su representada apeló de este auto y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en fecha 14 de noviembre de 2012, dictó sentencia en la que apreció que en el escrito de contestación de la demanda, que la oposición a la partición por la apoderada del demandado se circunscribió a los bienes muebles. Que posteriormente se opusieron por cuanto en partición no existen cuestiones previas, y aún así procedieron a subsanarlas, declarando el tribunal que las mismas habían sido subsanadas y ordenó al demandado a dar contestación a la demanda y continuar con el procedimiento ordinario decretado por auto del 17 de mayo de 2012. Que al dar contestación el demandado procedió a oponerse a la partición, incluyendo una oposición al inmueble sobre el cual no hubo oposición en la oportunidad legal. Por tal motivo en fecha 26 de abril de 2013 por auto decidió que por cuanto la oposición a la partición versa sobre los bienes muebles e inmuebles señalados en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Octava, Novena y Décima del libelo de demanda el tribunal consideró necesaria la apertura de un cuaderno separado para tramitar las mismas” Por lo que procedió a solicitar que por auto revocara por contrario imperio el auto del tribunal de fecha 26 de abril de 2013, por cuanto ya en fecha 17 de mayo de 2012, había dictado un auto en el cual ordenaba seguir el procedimiento ordinario por lo que respecta a los bienes muebles y al bien inmueble ya se había seguido el procedimiento especial establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013 negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada y anuló las actuaciones insertas a los folios 140 al 151, 165 al 167 de la I pieza y al folio 48 de la Pieza II del presente expediente, dejando incólume las demás actuaciones, así como el informe de partición inserto a los folios 3 al 44 de la pieza II, siendo que ordenar la anulación del mismo se estaría causando un daño económico a las partes, procediendo en contravención al principio de gratuidad previsto y sancionado en el artículo 26 de la Carta Magna, en consecuencia, en el supuesto de que en la presente causa se proceda al nombramiento nuevamente del partidor, el partidor será designado en la primera oportunidad. Que en vista de que ese auto está violando flagrantemente el debido proceso al anular un auto dictado en apego al procedimiento especial de partición y en consecuencia anulando todas las actuaciones sobre el bien inmueble de la comunidad y del cual no hubo oposición, anulando un acto de nombramiento de partidor perfectamente válido porque no hubo oposición a la partición y así los actos subsiguientes que tienen relación con él, alterando el curso normal del proceso, inclusive declarando nula una diligencia estampada por una de las partes, lo que es un exabrupto jurídico porque el juez puede declarar nula sus actuaciones pero no los escritos y diligencia de las partes, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, por eso apeló del auto del tribunal de fecha 14 de mayo de 2013 y no como lo hace ver el juez en su auto de negativa a oír la apelación que los autos que niegan la revocatoria no tienen apelación, pero no solo niega la revocatoria sino que anula el procedimiento no contencioso en partición causando lesiones patrimoniales graves a su representada. Solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito oír la apelación interpuesta contre el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que prevé la doble instancia.

De las copias certificadas de las actuaciones que consignó en diligencia de fecha 06 de junio de 2013, se desprende:

A los folios 3 al 14 corre inserto libelo de demanda intentado por la abogada S.H.A., apoderada de la ciudadana Yoraima R.V., por Partición y liquidación de los bienes habidos en la Sociedad Conyugal contra el ciudadano A.R.R.. Estimó la demanda en la cantidad Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares, equivalentes a Diez y Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho coma cuarenta y dos unidades tributarias.

Al folio 91 corre inserto auto de fecha 12 de mayo de 2011, por el que el a quo admitió la demanda, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario, en consecuencia citó al ciudadano A.R.R..

A los folios 111 al 113 corre inserto escrito presentado por la abogada Laudys L.P.P., apoderada del ciudadano A.R.R., en el que opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Se opuso a la partición de bienes muebles que según la demandante son los bienes identificados en el libelo de la demanda adquirido durante el matrimonio, porque no es cierto que los bienes expresados por la demandante hayan sido adquiridos en su totalidad durante el matrimonio; se opuso igualmente a pagar los gastos que causa la presente partición y a pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda la cual fue fijada en la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil (Bs. 1.320.000,00) porque no esta ajustada al valor de los bienes muebles señalados, ni menos que estos bienes comprenden todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

A los folios 114 al 120 corre inserto escrito presentado por la abogada S.H.A., en el que dice que en el procedimiento de partición no se puede promover cuestiones previas en la etapa no contenciosa, como en el presente caso por lo que solicito sean declaradas inadmisibles.

Auto de fecha 17 de mayo de 2012 por el que el a quo determinó que el presente asunto deber tramitarse por el procedimiento ordinario y así formalmente se decide, y una vez resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del cuaderno separado encabezado con copia fotostática del libelo de demanda y del presente auto.

Auto de fecha 07 de junio de 2012, por el que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento de Partidor para el resto de los bienes a los que no se formuló oposición, el cual tendrá lugar a las 10 de la mañana del décimo (10) día de despacho siguiente al de esta fecha.

En fecha 29 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor estando presentes la abogada S.H.A., apoderada de la parte demandante y la abogada Laudis L.P.P., apoderada de la parte demandada, quienes no estuvieron de acuerdo con el partidor nombrado por la parte contraria, en tal virtud el Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar al ciudadano E.R.A.S..

En fecha 06 de julio de 2012, la abogada S.H.A., con el carácter acreditado en autos, presento escrito en el que subsanó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11de julio de 2012, se llevó a cabo la juramentación del partidor ciudadano E.R.A.S., quien juró cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo e informó que el informe de partición lo presentara dentro del lapso de 30 días de despacho y en caso de ser necesario solicitará una prorroga, así mismo solicito se le expida la credencial a los fines de facilitar el acceso al inmueble para el levantamiento de la información.

En fecha 12 de julio de 2012, por la que el ciudadano E.R.A.S., partidor juramentado en la presente causa solicito que le indique con precisión cuales son los bienes que debe presentar el informe de partición.

Auto de fecha 16 de julio de 2012, por el que el a quo, informó al partidor juramentado que el único bien sobre el cual no se ejerció oposición es un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido durante la Sociedad Conyugal tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de fecha 13 de julio de 2001 , inserto bajo el N° 23, tomo 3.

Diligencia de fecha 19 de julio de 2012, por la que la abogada S.H.A., con el carácter de autos apeló del auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, apelación que fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión en fecha 14 de noviembre de 2012, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto dictado en fecha 16 de julio de 2012.

En fecha 11 de enero de 2013, la abogada S.H.A., co-apoderada judicial de la ciudadana Yoraima R.V., presentó escrito en el que subsanó la cuestión previa opuesta en los términos que expreso en el escrito.

Auto de fecha 24 de enero de 2013, por el que el a quo, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la notificación de la última de las partes.

En fecha 10 de abril de 2013, la abogada Laudys L.P.P., con el carácter de apoderada del ciudadano A.R.R., presentó escrito de contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra.

Auto de fecha 26 de abril de 2013 por el que el a quo, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada determinó que la misma debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario. Por cuanto la oposición a la partición versa sobre los bienes muebles e inmuebles señalados en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo del libelo de la demanda, el Tribunal consideró necesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir a partir del día siguiente en que quede firme la presente decisión.

Diligencia de fecha 09 de mayo de 2013 por la que la abogada S.H.A. con el carácter acreditado en autos, solicitó se revoque por contrario imperio el auto del Tribunal de fecha 26 de abril de 2013 y se continué la causa en el estado que se encontraba a esa fecha que era agregar las pruebas.

Auto de fecha 14 de mayo de 2013, por el a quo, en aras de evitar un desorden procesal, ANULÓ las actuaciones insertas a los folios 140 al 151, 165 al 167 de la pieza I y folio 48 de la Pieza II del presente expediente, dejando incólume las demás actuaciones, así como también el informe de partición inserto a los folios 3 al 44 de la pieza II, siendo que ordenar la anulación del mismo se estaría causando un daño económico a las partes en la presente causa, procediendo en contravención al principio de gratuidad previsto y sancionado en el artículo 26 de la Carta Magna, en consecuencia, en el supuesto de que en la presente causa se proceda al nombramiento nuevamente del partidor, el partidor será el designado en la primera oportunidad, y quien deberá ratificar en todo su contenido el informe de partición que quedó incólume con fecha actualizada, es decir, adicionando un Informe del mismo tenor del que se encuentra inserto a los folios 3 al 44 de la pieza II. Negó la solicitud de revocatoria por contrario impero presentado por la parte demandante sobre el auto dictado por este en fecha 26 de abril de 2013 inserto a los folios 145 al 148 de la pieza II en el que se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, luego de haber sido declarada subsanada la cuestión previa y haberse realizado la contestación a la demanda.

Diligencia de fecha 17 de mayo de 2013 por la abogada S.H.A. , con el carácter acredito en autos, apeló a todo evento tanto en los hechos como en el derecho del auto del tribunal de fecha 14 de mayo de 2013.

Auto de fecha 22 de mayo de 2013, por el que el a quo negó la apelación sobre el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 que riela a los folios 154 al 159 de la pieza I del presente expediente.

Diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, por la que la abogada S.H.A., con el carácter de autos, a los fines de interponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013, solicitó copia certificada de todo el expediente.

Auto de fecha 23 de mayo de 2013, por el que el a quo acordó expedir copias certificadas de todo el expediente.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el m.T. nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano R.H.L.R. en comentario Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:

“Vista la diligencia de fecha 17/05/2013 (F.160) suscrita por la abogada S.H.A., INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 44.385 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual apela a todo evento del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013.

Al respecto, este Jurisdicente observa que el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 que riela a los folios 154 al 159 de la Pieza II del presente expediente resolvió sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 26 de abril de 2013, negando lo solicitado.

Pues bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma in comento se establece que sobre la negativa del Tribunal de revocar actos o providencia no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno, siendo este el caso de autos, pues la coapoderada judicial de la parte demandante ejerce el recurso de apelación sobre el auto que negó la revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, circunstancia por la cual este operador de justicia NIEGA la apelación sobre el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 que riela a los folios 154 al 159 de la pieza I del presente expediente.”

El a quo negó la apelación del auto de fecha 14/ de mayo de 2013 en aplicación del artículo 310 ejusdem, tal como fue resuelto en un caso parecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000009 de fecha 07/02/2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., así:

“En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.

A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., lo siguiente:

…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: N.J.B. contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.

En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RH.000009-7213-2013-12-740.htm)

De todo lo anterior y en aplicación del criterio expuesto, esta Alzada constata que el auto recurrido de hecho de fecha 22/05/2013, fue dictado en razón de que el auto de fecha 14/05/2013 negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 26/04/2013, tal como lo señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la decisión de fecha 14/05/2013 se providenció con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contienen decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, dichos autos no puede ser objeto de apelación, tal como fue explicado por el a quo en el auto recurrido de hecho.

En conclusión, siendo el auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de fallos, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la apoderada de la parte recurrente, abogada S.H.A. contra el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013 contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2013. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por la abogada S.H.A., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha de fecha veintidós (22) de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013 contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 13-3959

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