Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:

El ciudadano SAMIH RESTEC I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.668, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.922

LA RECUSADA:

La ciudadana abogada A.M.V., Jueza del tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya causa cursa signada con el Nº 18.838.

Expediente:

N° 12-4353

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el referido Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la RECUSACION propuesta por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., parte actora en la causa principal, y en consecuencia declina la competencia a este Juzgado Superior en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, dicha Recusación fue fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de los Recusantes

    En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., actuando en su propio nombre y representación, pero a todo evento asistido por la abogada L.H., parte actora en el juicio principal, tal como consta al folio 519 de la primera pieza, manifestó lo que de seguida textualmente se transcribe:

    • “…Conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto, en mi propio nombre y representación a RECUSAR a la abogado A.M.V., Jueza de este Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por encontrarse la misma incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Tal hecho se evidencia en el contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2012, la cual ha sido dictada en una franca violación a mis derechos constitucionales, al momento en que la jueza expresa, entre otras cosas: …”decide NO ADMITE A LA CIUDADANA ABOGADA EN EJERCICIO L.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.922 PARA EJERCER LA REPRESENTACION NI LA ASISTENCIA JURIDICA DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANO SAMIH RESTEC I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.668 en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO … …” por lo tanto queda EXCLUIDA la Abogada L.H. para actuar en este Tribunal en la presente causa como Apoderada Judicial de la parte actora…” en tal sentido realizó la presente RECUSACION por cuanto resulta evidente que no solo la Jueza del tribunal ha violentado mis derechos constitucionales dado a que la sentencia Nº 2876 en la cual ha basado la citada decisión no se encuentra enmarcada al contenido de la presente causa 11838, sino a su vez que visto el contenido de la misma, no se me garantizan mis derechos constitucionales, al momento en que conforme a derecho sea decidida la presente causa 11.838, lo que se encuentra ya de antemano demostrado en todo el contenido de la precitada decisión, lo que hace sospechable la imparcialidad de la ciudadana Jueza A.M.V..”

    1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

    En el informe levantado en fecha 27 de septiembre de 2012, que riela a los folios del 526 al 530, por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

    • “Vistos los fundamentos esbozados por el recusante, estimo pertinente precisar, como punto previo a la referencia de las causales invocadas, que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

    • Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1) debe alegar hechos concretos; 2) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que a en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

    • En sintonía de lo anterior, para que a la recusación pueda darse el curso de ley y proceder a la sustanciación y decisión, es menester que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, expediente Nº 01-0994.

    • Que es importante destacar, que la abogada litigante ciudadana L.H., cuando se presenta por primera vez en este juicio lo hace en fase de pruebas, es decir una causa que ya estaba en curso, sin embargo con la presentación del poder consignado al folio 447 de este expediente, esta juzgadora ya evidenciaba lo que se venía en este juicio por cuanto desde que me encuentro ejerciendo mis funciones como juez, jamás he visto un poder tan redactado agresivamente amedrentador como el que presentó dicha abogada donde en su contenido manifiesta textualmente: “Presentar informes. seguir la causa en todas las instancias judiciales a que haya lugar con la interposición de recursos y actos jurídicos a que haya lugar. Recusar jueces ante la Inspectoría General de Tribunales o ante la Fiscalía del Ministerio Público según sea el caso”. (negrillas y cursivas del Tribunal), es decir, se estaba anticipando a lo que ya todos debemos conocer como una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, ante el Tribunal Disciplinario, ante la Comisión Judicial, o la ya acostumbrada forma de actuar de esta profesional de derecho, a sabiendas que no puede ni debe litigar en este tribunal mientras me encuentre a cargo del mismo. Entonces me pregunto?. Y es que acaso la Dra. L.H. cuando desee sacar una causa llevada por este Tribunal, solo deben otorgarle un poder?, es lo que con un lenguaje coloquial llamamos en el argot jurídico una abogada “Saca Corcho”. Esta Abogada litigante debe aprender a respetar a los jueces de la República, porque no puede ser casualidad que la mayoría de sus clientes se presten para denunciar jueces, como también en un aso muy conocido del Difunto C.A.R., que llevó hasta denunciarlo penalmente y por ante la Inspectoría de Tribunales, al Dr. Cosme, a la Dra. Zurima, entre otros, claro es la asesoría a que está acostumbrada a manejar con sus representados o asistidos, conociéndosele en este foro como una denunciante de oficio y cazadora de brujas en contra de la mayoría de los jueces de este Circuito Judicial, en vez de dedicarse como abogada en ejercicio a hacer la defensa de su cliente mediante escritos correspondientes en cada proceso que haya lugar, y no basándose únicamente en recusaciones y denunciar como lo es su modus operandis.

    • Que el recusante en su escrito alega una serie de hechos de manera indiscriminada sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos previstos en la norma en su artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y los hechos afirmados en la diligencia señalada.

    • Que es importante precisar que la argumentación en que fundamenta la causal alegada tiene que estar sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado permitan evidenciar en forma contundente. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinga Corte Suprema de Justicia, criterio que acoge, al establecer: “(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunos de las partes, sino como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta (…) es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidos en hechos, pueden engendrar enemistad. “los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad, si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestad en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminación del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. también es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja. (…)

    • Niego, rechazo y contradigo en todas sus formas la ilegal e inmotivada RECUSACION propuesta en mi contra por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A. antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.H. basada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

    • Aunado a ello, tenemos que no hay duda alguna que el interés que mueve al ciudadano SAMIH RESTEC I.A. asistido por la abogada en ejercicio L.H. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.922 recusante es mi separación de la causa, a sabiendas que dicha abogada no ejerce en este Tribunal, utilizando a su cliente antes mencionado lejos de fundar en forma jurídica y razonada la recusación propuesta, limitándose a realizar una serie de argumentos fuera de todo contexto jurídico, de modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos facticos y jurídicos que lo soporten; toda vez que como Jueza provisoria de la República Bolivariana de Venezuela, ha tenido por norte de sus actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia, como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo a las partes cuando consideran que el Juez esta incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo examen, la causal invocada, no están ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad, sino en hechos falsos de toda falsedad, de allí que ni le asisten la razón al actor de esta causa en cuestión,. Considerando esta jueza que lo precedente es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., asistido por la abogada en ejercicio L.H..”

    1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., asistido por la abogada L.H., consignó en fecha 12 de noviembre de 2012, escrito de pruebas que riela a los folios del 2 al 9 de la segunda pieza de este expediente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia cursante a los folios 519 y 520 de la pieza 1, presentada ante el Secretario del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Septiembre de 2012; por medio del cual el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., asistido por la abogada L.H., recusa a la abogada A.M.V., en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    Invoca el recusante la causal contenida en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, - a su decir- tal hecho se evidencia en el contenido de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual ha sido dictada en una franca violación a sus derechos constitucionales, al momento en que la jueza expresa entre otras cosas “…decide no admite a la ciudadana abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.922 para ejercer la representación ni la asistencia jurídica de la parte actora, por lo tanto queda excluida la abogada L.H. para actuar en ese Tribunal en la presente causa, como apoderada judicial de la parte actora…”.

    Ante la recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada A.M.V., informó al respecto señalando lo siguiente:

    “Vistos los fundamentos esbozados por el recusante, estimo pertinente precisar, como punto previo a la referencia de las causales invocadas, que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1) debe alegar hechos concretos; 2) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que a en detrimento del derecho a la defensa de la otra. En sintonía de lo anterior, para que a la recusación pueda darse el curso de ley y proceder a la sustanciación y decisión, es menester que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, expediente Nº 01-0994. Que es importante destacar, que la abogada litigante ciudadana L.H., cuando se presenta por primera vez en este juicio lo hace en fase de pruebas, es decir una causa que ya estaba en curso, sin embargo con la presentación del poder consignado al folio 447 de este expediente, esta juzgadora ya evidenciaba lo que se venía en este juicio por cuanto desde que me encuentro ejerciendo mis funciones como juez, jamás he visto un poder tan redactado agresivamente amedrentador como el que presentó dicha abogada donde en su contenido manifiesta textualmente: “Presentar informes. seguir la causa en todas las instancias judiciales a que haya lugar con la interposición de recursos y actos jurídicos a que haya lugar. Recusar jueces ante la Inspectoría General de Tribunales o ante la Fiscalía del Ministerio Público según sea el caso”. (negrillas y cursivas del Tribunal), es decir, se estaba anticipando a lo que ya todos debemos conocer como una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, ante el Tribunal Disciplinario, ante la Comisión Judicial, o la ya acostumbrada forma de actuar de esta profesional de derecho, a sabiendas que no puede ni debe litigar en este tribunal mientras me encuentre a cargo del mismo. Entonces me pregunto?. Y es que acaso la Dra. L.H. cuando desee sacar una causa llevada por este Tribunal, solo deben otorgarle un poder?, es lo que con un lenguaje coloquial llamamos en el argot jurídico una abogada “Saca Corcho”. Esta Abogada litigante debe aprender a respetar a los jueces de la República, porque no puede ser casualidad que la mayoría de sus clientes se presten para denunciar jueces, como también en un caso muy conocido del Difunto C.A.R., que llevó hasta denunciarlo penalmente y por ante la Inspectoría de Tribunales, al Dr. Cosme, a la Dra. Zurima, entre otros, claro es la asesoría a que está acostumbrada a manejar con sus representados o asistidos, conociéndosele en este foro como una denunciante de oficio y cazadora de brujas en contra de la mayoría de los jueces de este Circuito Judicial, en vez de dedicarse como abogada en ejercicio a hacer la defensa de su cliente mediante escritos correspondientes en cada proceso que haya lugar, y no basándose únicamente en recusaciones y denunciar como lo es su modus operandis. Que el recusante en su escrito alega una serie de hechos de manera indiscriminada sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos previstos en la norma en su artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y los hechos afirmados en la diligencia señalada. Que es importante precisar que la argumentación en que fundamenta la causal alegada tiene que estar sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado permitan evidenciar en forma contundente. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que acoge, al establecer: “(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunos de las partes, sino como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta (…) es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidos en hechos, pueden engendrar enemistad. “los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad, si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestad en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminación del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. también es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja. (…). Niego, rechazo y contradigo en todas sus formas la ilegal e inmotivada RECUSACION propuesta en mi contra por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A. antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.H. basada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, tenemos que no hay duda alguna que el interés que mueve al ciudadano SAMIH RESTEC I.A. asistido por la abogada en ejercicio L.H. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.922 recusante es mi separación de la causa, a sabiendas que dicha abogada no ejerce en este Tribunal, utilizando a su cliente antes mencionado lejos de fundar en forma jurídica y razonada la recusación propuesta, limitándose a realizar una serie de argumentos fuera de todo contexto jurídico, de modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos facticos y jurídicos que lo soporten; toda vez que como Jueza provisoria de la República Bolivariana de Venezuela, ha tenido por norte de sus actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia, como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo a las partes cuando consideran que el Juez esta incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo examen, la causal invocada, no están ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad, sino en hechos falsos de toda falsedad, de allí que ni le asisten la razón al actor de esta causa en cuestión,. Considerando esta jueza que lo precedente es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., asistido por la abogada en ejercicio L.H..”

    Escrito de pruebas cursante del folio 2 al 8 de la pieza 2, presentado ante esta alzada por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., asistido por la abogada L.H., mediante el cual consigna copias certificadas de un auto de fecha 10 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, en el expediente signado con el Nº 1510 y copias simples de sentencia de fecha 08 de junio de 2055, que declara procedente la inhibición planteada por la Jueza N.J.A. en un procedimiento de oferta real y depósito incoado por la Corporación Marisanpe 21, C.A. contra la ciudadana M.A.F..

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal considera de que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

    Primer Punto Previo

    Como primer punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente RECUSACION surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SAMITH RESTEC I.A. contra la sociedad mercantil LOS TRES HEERMANOS C.A., proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia de las recusaciones propuestas, tanto por el ciudadano SAMITH RESTEC I.A., como por la abogada L.H., contra la abogada A.M.V. en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.-

    Segundo punto previo

    Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse como segundo punto previo acerca de la recusación presentada por la abogada L.H. y sobre la apelación por ella ejercida.

    De la revisión del presente expediente, consta en las presentes actuaciones, auto de fecha 20 de septiembre de 2012, que riela del folio 494 al 497 de la pieza 1, dictado por la Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual “…decide no admite a la ciudadana abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.922 para ejercer la representación ni la asistencia jurídica de la parte actora, por lo tanto queda excluida la abogada L.H. para actuar en ese Tribunal en la presente causa, como apoderada judicial de la parte actora…”.

    En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada L.H., procede a RECUSAR a la abogada A.M.V., por encontrarse la misma incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo se observa que al folio 502 de la pieza 1, consta diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada L.H., apela del auto de fecha 20 de septiembre de 2012.

    Ahora bien, en relación a la apelación efectuada por la abogada L.H., contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2012, cursante del folio 494 al 497 de la pieza 1, se distingue que la misma fue oída en un solo efecto, tal como consta del auto de fecha 27 de septiembre de 2012, que riela al folio 525 de la pieza 1, y la misma se conocerá en su oportunidad legal o cuando se hayan recibido las actuaciones concernientes a la apelación, y en cuanto a la recusación hecha por la abogada L.H., se observa que si la misma fue excluida tal como consta del auto de fecha 20 de septiembre de 2012, en virtud que como lo señala la Jueza del Tribunal, ya se le inhibía en diferentes causas que se ventilaban en ese Tribunal donde ella actuaba como apoderada judicial de alguna de las partes, como fueron los expedientes 1542, 11346, 10570, 10450, 11398 entre otros cuyas inhibiciones fueron declaradas con lugar por los Juzgados Superiores competentes en este Circuito y Circunscripción Judicial, que conocieron y decidieron tales inhibiciones, persistiendo en la actualidad la actitud irrespetuosa, desconsiderada en los cuales de manera deliberada e injusta pone en tela de juicio su honestidad, idoneidad, y capacidad profesional como Jueza de este Tribunal, siendo pues evidente que el propósito de la actuación en este proceso en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, es el de inhabilitar a la ciudadana Juez que suscribe para conocer de este juicio, como sí retardar el proceso para no seguir conociendo de este juicio.

    Ahora bien, en torno al asunto debatido en juicio, se toma en consideración la sentencia No. 2876, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que establece lo siguiente:

    “ …Omissis…

    A tal efecto, se observa que la decisión objeto de la demanda de amparo la dictó, el 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual inadmitió, con base al primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, la representación del demandante de amparo, por cuanto, según el juez provisorio (supuesto agraviante) existe, con respecto al supuesto agraviado, una manifiesta enemistad, que ha producido su inhibición en varios juicios en que aquél ha participado.

    …Omissis…

    Observa esta Sala que la decisión del a quo constitucional declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, por cuanto el juez supuesto agraviante actuó de conformidad con el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional, en decisión n° 1301 del 31 de octubre de 2000 (expediente 00-1551), en la cual el Juzgado supuesto agraviante fundamentó su decisión de improcedencia, señaló:

    “De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.

    En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

    Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘(...) Omissis…

    No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

    Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda’.

    En aplicación de la anterior Jurisprudencia y volviendo al caso sub-examine, esta Alzada considera que carece de fundamentos válidos lo alegado por la abogado L.H., en su diligencia de recusación, por cuanto ciertamente fue en fecha 10 de agosto de 2012, cuando el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., le confiere poder para que lo asista en la causa 11.838, y de lo que se constata de las copias certificadas consignadas por la recusante, en la presente causa 11.838, ya la causa se encontraba en la etapa de pruebas, de lo cual se observa que la referida abogada L.H., mal podría haber aceptado esa representación, por cuanto tal como lo establece la sentencia de la Sala sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. Aunado a ello como lo señala la abogada L.H., la jueza A.M.V., ya había realizado actuación inhibitoria en todas aquellas causas que cursaban en ese Juzgado donde su persona suscribiera cualquier tipo de actuación, por lo cual no podía ejercer la representación o asistencia del ciudadano SAMITH RESTEC I.A., en el referido juicio, ello en aflicción a la sentencia de la Sala Constitucional ya parcialmente transcrita. En virtud de ello considera este Tribunal que la recusación planteada por la abogada L.H. es inadmisible y así se declarará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.

    2.3.- De la Recusación

    Seguidamente pasa este sentenciador al análisis de lo alegado en la incidencia de recusación planteada por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., correspondiendo a este Tribunal determinar con los elementos de autos, si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

    Riela al folio 519 de la pieza 1, diligencia contentiva de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

    Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso A.O.M.C. estableció lo siguiente:

    … al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…

    Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

    Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se desprende al folio 519 de la pieza 1, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

    Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 18º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma

    Señala el recusante en la diligencia de recusación que el recusa a la ciudadana jueza por encontrarse la misma incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que tal hecho se evidencia en el contenido de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual –a su decir- ha sido dictada en una franca violación a sus derechos constitucionales, al momento en que la jueza expresa, entre otras cosas; “decide NO ADMITE A LA CIUDADANA ABOGADA EN EJERCICIO L.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.922 para ejercer la representación ni la asistencia jurídica de la parte actora, ciudadano SAMIH RESTEC I.A.…”

    En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales el recusante consignó copias certificadas del expediente signado con el Nº 11.838, y de los mismos se desprende lo siguiente:

    -Consta al folio 487 de la pieza 1, diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por la abogada L.H., mediante el cual consigna documento PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., y expone que en virtud de ello pide se le tenga como apoderada especial del identificado ciudadano, dicho poder riela al folio 488 y 499 de la segunda pieza. Asimismo en fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., asistido por la abogada L.H., ratifica en todo su contenido la diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, así como el poder especial que su persona le confiriera a la ciudadana L.H. y solicita al Tribunal se le tenga como única apoderada judicial de su persona en el juicio 11.838.

    - Asimismo se observa que al folio 493 de la pieza 1, en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, comparece la ciudadana abogada L.H., y expone que visto que la ciudadana jueza provisoria de ese despacho A.M.V. ha manifestado en forma escrita que le une a su persona una evidente enemistad que data, según su decir, desde el mes de marzo de 2011, a tal efecto en fecha 21 de marzo de 2012, procedió a inhibirse de todas aquellas causas donde su persona se encuentra comprometida, tal como se desprende del contenido del expediente 10.450 que cursa por ante ese Juzgado, y a cuyo efecto ante tal posición, procedió a plantear a su vez la inhibición de la causa 11.398 en la citada fecha 21 de marzo de 2012, así como posterior a ello en fecha reciente realizó la misma actuación inhibitoria en todas aquellas que cursaban ante ese juzgado, donde su persona suscribiera cualquier tipo de actuación, señalando entre ellas las ocurridas en las numeradas 10.570, 11.346, 10.301, 10.346, 1.542 y 1606 y es por ello que solicita en ese acto se sirva inhibirse de continuar conociendo la presente causa 11.838.

    - Es así, que en fecha 20 de septiembre de 2012, del folio 494 al 497 de la pieza 1, el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual argumenta que se observa que es en la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2012, cuando la abogada L.H., actúa por primera vez en este juicio y lo hace con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando instrumento poder que el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., le otorgara a la prenombrada abogada L.H., a sabiendas que se encuentra comprendida con la ciudadana jueza que suscribe, en la causal de recusación prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito, lo cual surgió por la actitud desconsiderada e irrespetuosa desplegada en su contra por dicha abogada que la conllevaron a plantear su inhibición en las causas que se ventilaban en ese tribunal en las cuales la abogada L.H. actuaba como apoderada judicial de alguna de las partes, como fueron en los expedientes Nros 1542, 11346, 10570, 10450, 11398 entre otros, cuyas inhibiciones fueron declaradas con lugar por los Juzgados Superiores competentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, que conocieron y decidieron tales inhibiciones, persistiendo en la actualidad la actitud irrespetuosa, desconsiderada, en los cuales de manera deliberada e injusta pone en tela de juicio su honestidad, idoneidad y capacidad profesional como jueza de ese Tribunal, siendo pues evidente que el propósito de la actuación en ese proceso en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, es el de inhabilitar a la ciudadana Jueza que suscribe para conocer de este juicio, como así retardar el proceso para no seguir conociendo de este juicio, en cuyo caso el legislador procesal anteponiendo al interés del abogado litigante, interés de la administración de justicia, previó en el único aparte del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la potestad del Juez para no admitir y excluir al abogado en un proceso con el que está vinculado por causal de recusación o de inhibición, declarada con anterioridad. Sigue argumentando la jueza recusada que la abogada L.H. se encuentra comprendida con ella en la causal de recusación o de inhibición prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad a la fecha de su actuación en este proceso y ante el fin perseguido por la prenombrada abogada con su intervención en la presente causa, es forzoso concluir que en el presente caso se cumplen los supuestos exigidos en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir a la abogada L.H. a ejercer la representación o asistencia de la parte demandante, potestad esta que solo tiene limitación para el caso en que el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para conocer del asunto, circunstancia esta que no se da en el presente caso, toda vez que en este mismo Circuito y Circunscripción Judicial existen otros Tribunales de Municipio.

    - Seguidamente a la fecha de la decisión del Tribunal de Municipio, la abogada L.H. en fecha 24 de septiembre de 2012, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SAMIH RESTEC I.A., procedió a RECUSAR al folio 500 de la pieza 1, a la abogada A.M.V., por encontrarse la misma incursa en la causal 18º del artículo 82 ejusdem, tal como se desprende de la consignación que realizó en copia fotostática del acta de inhibición que la misma realizara en fecha 21 de marzo de 2012 en el expediente 11398 basando la misma en la causa 10450, y que en virtud de ello es por lo que procede a RECUSAR a la jueza de ese Juzgado ciudadana Abogado A.M.V., visto que la misma no ha procedido a INHIBIRSE en forma voluntaria de la presente causa 11838.

    - Asimismo consta del folio 504 al 515 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada L.H., mediante el cual procede a ratificar LA RECUSACION presentada el día 24 de septiembre de 2012.

    - Al folio 519 de la pieza 1, consta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., debidamente asistido por la abogada L.H., mediante la cual actuando en su propio nombre y representación RECUSA a la abogada A.M.V. por encontrarse incursa en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 01 de octubre de 2012, el referido ciudadano ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa 11898 por su persona y/o la de su apoderada judicial ciudadana L.H..

    En atención a lo antes planteado este Juzgador trae a colación la sentencia Nro. 755, de fecha 21-07-10 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”.

    Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

    En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.

    En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide. (Resaltado de esta Alzada).

    En atención a la jurisprudencia antes citada y volviendo al caso de autos, cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que la causal de recusación invocada no fue debidamente fundamentada con los requisitos impretermitibles para que se pueda dar la pretensión jurídica, y consecuencialmente materializarse y configurarse la recusación, en el presente asunto el recurrente señala: “tal hecho se evidencia en el contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2012, la cual ha sido dictada en franca violación a mis derechos constitucionales, al momento en que la jueza expresa, entre otras cosas: “decide NO ADMITE A LA CIUDADANA ABOGADA EN EJERCICIO L.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.922, para ejercer la representación ni la asistencia jurídica de la parte actora, ciudadano SAMICH RESTEC I.A., (…),. Por lo tanto queda excluida la abogada L.H. para actuar en este Tribunal en la presente causa, como apoderada judicial de la parte actora…” en tal sentido realizo la presente RECUSACION por cuanto resulta evidente que no solo la Jueza del Tribunal ha violado mis derechos constitucionales dado a que la sentencia Nº 2876 en la cual ha basado la citada decisión no se encuentra enmarcada al contenido de la presente causa 11838, sino a su vez que visto el contenido de la misma, no se me garantizan mis derechos constitucionales, al momento en que conforme a derecho sea decidida la presente causa 11838, lo que se encuentra ya de antemano demostrado en todo el contenido de la precitada decisión, lo que hace sospechable la imparcialidad de la ciudadana Jueza A.M. VALLEE….”

    Lo indicado por el recusante no puede ser demostrativo de la enemistad que el alega, pues el pretende sostener los hechos denunciados con el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, por el tribunal de la causa lo cual constituye un acto jurisdiccional, y que como tal el legislador otorga las vías o los mecanismos judiciales adecuados para enervar sus efectos, pero que en modo alguno ello puede configurar o involucrar una circunstancia o hecho en contra del Juez, para evidenciar la enemistad, en todo caso lo que puede haber es una inconformidad del justiciable con respecto al acto jurisdiccional, más no la enemistad, por cuanto ello implicaría un contacto personal intersubjetivo en la que la interacción se enfoca de modo negativo con muestras inequívocas de sentimientos perjudiciales y de rechazo que conlleva a la animadversión y que por supuesto debe ser reflejado de tal manera que pueda ser probado, por lo que siendo ello así, al no constar en autos ningún elemento de juicio que demuestren que efectivamente la Jueza recusada se encuentre incursa en la causal invocada por el recusante, forzosamente debe declararse sin lugar la recusación incoada por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    De otra parte, este Tribunal observa la irregularidad presente en la expedición de las copias certificadas que conforman el presente expediente, pues no se cumplieron los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aunado que tampoco consta en autos la actuación respectiva que ordena la remisión de este expediente a esta alzada, asimismo hay omisión del oficio librado para tal efecto, cuyos requerimientos pudiesen afectar la validez de estas actuaciones, así también pudiese implicar la falta del funcionario por no constar el acta que certifica y que da fe de las presentes copias. No obstante a ello este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    Asimismo y en sintonía con la norma precedentemente citada, tenemos que el artículo 257 Constitucional, dispone:

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    Establecido lo señalado precedentemente y apegado a la normativa ut supra indicada, se trae a colación conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro. 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, que interpreta con carácter vinculante los citados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)

    .

    (Sala Constitucional. Exp. 00-1603.Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R..)

    Lo anterior se hace importante destacar, como consecuencia de lo detectado por este Tribunal con relación a las copias certificadas y de la omisión evidenciada, por lo que se apercibe al Tribunal para que no incurra en tales omisiones, y a los efectos de no dilatar la presente causa, este Juzgador tomó en consideración los postulados del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dictar la resolución correspondiente, y así se establece.

    Como corolario de lo anterior, al no configurarse los extremos exigidos en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A. en contra de la jueza A.M.V. en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano SAMIH RESTEC I.A. en contra de la jueza A.M.V. en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SAMIH RESTEC I.A. contra la sociedad mercantil LOS TRES HERMANOS C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temp.,

    Abg. C.F.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temp.,

    Abg. C.F.

    JPB/la/cf

    Exp.Nro. 12-4353

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