Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8102.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.S.B., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nro. NG2955017, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, Avenida 02 Yaima, entre calles 01 y 02, Local Nro. 02, sede del Despacho de Abogados Delgado & Díaz Asociados de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.D.P., L.D.P. y J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.970.194, V-11.766.312 y V-15.806.816 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.212, 64.360 y 123.650 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.E.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Aruba, pasaporte No. NH1231117 y con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Edificio Ávila, Esquina de Sociedad, Oficina 75, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.B.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-6.167.091, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.621.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por la abogada L.D.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.S.B. en la que expone:

Que en el mes de octubre del año 2007, su representado se enteró que supuestamente estaba casado con la ciudadana L.E.G., y que dicho matrimonio se celebró supuestamente según acta de matrimonio No. 314, de fecha 18 de septiembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de anexo que consigna identificado con las siglas OSB-0002.

Que su representado viene a enterarse de tal situación, como la de estar casado, pasado ocho años de haberse celebrado aquel acto nulo de nulidad absoluta, y que además la ciudadana L.E.G., después de tantos años de la existencia de tal documento haya consignado por ante las autoridades holandesas, copia certificada debidamente apostillada de tal documento, el cual consigna con el libelo de la demandada identificado con las siglas OSB-0003, con la única finalidad de interponer una demanda de divorcio por ante la autoridades holandesas y aprovecharse así de un régimen económico conyugal inexistente.

Que se evidencia en el documento contentivo del acto de celebración del supuesto matrimonio, que el funcionario que dice presenciar el mismo, ciudadano N.S., quien dice fungir como Prefecto encargado, sin haber dejado constancia en el referido documento de cuales fueron los documentos producidos para la celebración del acto, y sin cumplir las exigencias del artículo 108 del Código Civil venezolano.

Que su representado jamás tuvo la voluntad de contraer matrimonio con la ciudadana L.E.G. ni con ninguna otra persona, ya que según su ley nacional era menor de edad para la época de la supuesta celebración matrimonial en abierta violación de los requisitos exigidos en los artículos 104 y siguientes del Código Civil Venezolano y en especial el artículo 106 ejusdem.

Que la única relación que sostuvo su representado con la ciudadana L.E.G. fue en el año 1999, estando en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin entender el idioma castellano, lo que motivó a que recurriese a la ciudadana L.E.G., quien lo ayudó para entonces y le propuso ir a una fiesta religiosa, ya que la mencionada ciudadana es de la religión de los Testigos de Jehová.

Que su representado accedió ir a la fiesta, pero jamás bajo el conocimiento de la celebración de un matrimonio, y que en una oportunidad la ciudadana L.E.G. le había propuesto contraer matrimonio porque estaba enferma y en su religión necesitaba acceder a un estatus superior a lo que obviamente se negó su representado, de tal manera que aquella fiesta no fue más que un ardid preparado por la ciudadana L.E.G. para contraer un fraude y delito a la luz de la legislación venezolana.

Que jamás fue la intención de su representado de contraer nupcias con la ciudadana L.E.G. y jamás sostuvieron una relación como tal, jamás existieron entre ellos los deberes y derechos propios de una relación matrimonial tal como lo contempla el Código Civil venezolano, que ambos regresaron a su país, viviendo en domicilios separados, lo que deviene precisamente de la inexistencia del matrimonio fraguado en perjuicio de los derechos de su representado.

Que esta situación trae como consecuencia, que ante la inexistencia del consentimiento de su representado de contraer matrimonio con la ciudadana L.E.G. y la falta e cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Civil, tomando en consideración que los supuestos contrayentes son extranjeros y hasta la presente fecha lo siguen siendo, más la agravante de que mi representado después del año 1999 y hasta la presente fecha sigue haciendo su vida normal, y que además estaba próximo a casarse con su voluntad antecedida, con su novia de toda una vida y ahora todo se paraliza por esta grave situación.

Que el acto celebrado en fecha 18 de septiembre de 1999, asentado bajo el Nro. 314 es nulo de nulidad absoluta y por lo tanto solicita sea declarado así el matrimonio opuesto por la ciudadana L.E.G., quien esperó casi nueve años para darle publicidad al acto, ya que la voluntad de su representado no coincide verdaderamente con el contenido del acta de matrimonio, no hubo ni hay la coincidencia entre su voluntad aparente y su voluntad interna.

Que fundamenta la demanda de nulidad de matrimonio en los artículos 26, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordados con los artículos 103 y siguientes, 117 y siguientes, 1.141 y siguientes, todos del Código Civil y en los artículos 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana L.E.G. para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: A que el matrimonio celebrado en fecha 18 de septiembre de 199, anotado bajo el Nro. 314 por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón es Nulo de Nulidad Absoluta, por la falta de los requisitos de existencia como lo son el consentimiento de uno de los contrayentes y la falta de cumplimiento de los requisitos del matrimonio de extranjeros en Venezuela.

En fecha 10 de Abril de 2008, se admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana L.E.G..

En fecha 14 de Abril de 2008, presenta escrito el abogado R.A.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.B., contentivo de reforma de demanda, en la que expone:

Que su representado no dio su consentimiento para la celebración del matrimonio cuya nulidad se demanda, siendo objeto de un ardid o encerrona.

Que en el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, no existe el obligatorio y necesario expediente que ha debido formarse por exigencia legal con ocasión de la celebración del supuesto matrimonio entre su representado y la ciudadana L.E.G., siendo falso lo asentado en el acta de matrimonio, dado que no se cumple con lo establecido en los artículos 41 y siguientes del Código de Civil, ni aparecen las partidas de nacimiento de los contrayentes, ni existe justificativo judicial demostrativo de la capacidad de contraer matrimonio, ni tampoco existe la supuesta sentencia de divorcio de la ciudadana L.E.G., de fecha 12 de diciembre de 1995, emanada del Juzgado de Circuito del Condado de Pinellas con sede en San Petersburgo, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, y como no existe la supuesta sentencia menos puede constatarse si se cumplieron con las exigencias legales relativas a la eficacia de los actos de autoridades extranjeras establecidas en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado; siendo además su mandante incapaz conforme a su Ley nacional, dada su minoridad, para contraer matrimonio, requiriéndose el consentimiento a que se contrae el artículo 106 del Código Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 17 de abril de 2008 se admite la reforma de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2008, el tribunal acordó la elaboración de los recaudos de citación de la demandada, y de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de Enero de 2009, el tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad al auto de fecha 24 de abril de 2008, en virtud de no haberse verificado la notificación del Ministerio Público, aun cuando fuere acordado en auto de admisión de la demanda y en el auto que admite la reforma de la misma, acordándose su respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida formalmente en fecha 13 de enero de 2009.

En fecha 02 de febrero de 2009, presenta diligencia el abogado L.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.G., en la cual se da por citado y renuncia al término de la distancia.

En fecha 05 de Marzo de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado L.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.G. en la que expone:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la temeraria demanda intentada por el cónyuge de su representada por supuesta nulidad de matrimonio.

Que el matrimonio no es susceptible de anulación, sino en virtud de causa explícitamente señalada por el legislador, siendo sus causales expresas las de impedimentos dirimentes establecidos en los artículos 46, 51, 52, 55 y 56 del Código Civil, y en ninguna de estas causales se incurrió y que por lo tanto el acta de matrimonio mantiene toda su vigencia; y que en todo caso alega la prescripción anual establecida en el artículo 117 del Código Civil.

Que en cuanto lo alegado por el actor respecto a que no dio su consentimiento para la escogencia del funcionario actuante, se evidencia que en el renglón Nro. 20 de la referida acta de matrimonio señala que: “el funcionario que suscribe fue elegido por los contrayentes para presenciar este matrimonio como se evidencia de la manifestación hecha por ante esta prefectura”, y por lo tanto esta no es una situación que afecte de nulidad el acta matrimonial por no estar prevista expresamente como nulidad.

Que de haber una irregularidad en la escogencia del funcionario, que no la hubo, tenía el actor un año pasada la celebración del matrimonio para intentar la nulidad, y al no hacerlo, sino nueve años después, convalidó una supuesta irregularidad que nunca afecta de nulidad absoluta el contrato matrimonial, prescribiéndose así el derecho del actor si hubiese habido alguna irregularidad al respecto.

Que en cuanto al cuestionamiento de la condición de divorciada de su representada, la misma antes de contraer nupcias con el actor presentó sentencia de divorcio emanada del Juzgado del Circuito del Condado de Pirillas con sede en San Petersburgo, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 12 de diciembre de 1995, tal como se deja constancia en el renglón 02 vuelto, de la referida acta de matrimonio objeto de anulación, y por lo tanto este otro argumento formulado por la actora es totalmente ineficaz no pudiendo pretender la nulidad del matrimonio por esta supuesta falta que no la hubo.

Que el acta de matrimonio se basta asimisma, ya que en el renglón 20 de la referida acta se señala lo siguiente: “siendo suficientes los documentos producidos al efecto se procedió a la celebración del matrimonio”, y tal afirmación del funcionario merece fe pública y es suficiente para dejar constancia que se cumplieron con todos los requisitos legales para que las partes contrajeran matrimonio.

Que el actor al momento de contraer matrimonio tenía la edad de 20 años y no 19 años como lo alega el actor en el libelo, tal como se evidencia en el acta de matrimonio al señalar la fecha de nacimiento del actor.

Que la pretensión del actor de invalidar el acta de matrimonio, son por razones netamente avaras y mezquinas, pues como aparece publicado en el periódico local “DIARIO”, pagina 03 Diaberna 25 de junio de 2004, el actor obtuvo un premio de loto millonario obteniendo 1.180.000 florines equivalentes a más de 600 mil dólares americanos, que no quiere compartir con su representada, quien lo ha demandado por divorcio y que obtenida dicha sentencia en la partición de bienes le correspondería la mitad del premio.

Que es ridícula la posición del actor al señalar que como no hablaba bien el idioma, firmó un acta matrimonial, sin saber lo que estaba haciendo.

Que son innumerables los hechos de cohabitación como pareja matrimonial, desde el mismo acto matrimonial, viaje de luna de miel, dirección de habitación y residencia conjunta, cuentas bancarias mancomunadas, dirección a los bancos de dichas cuentas, fotos, actas, documentos, recibos de gastos de servicios de electricidad, telefonía.

En fecha 22 de Abril de 2009, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 28 de Abril de 2009, la abogada L.D.P., con el carácter antes dicho presenta escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la demandada.

En fecha 04 de Mayo de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y se declara improcedente la oposición formulada por la actora en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 07 de Mayo de 2009, presenta diligencia la abogada L.D.P. en el cual ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal en fecha 04 de Mayo de 2009.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se evacuaron las testimoniales promovidos por la demandada.

En fecha 14 de Mayo de 2009, el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la abogada L.D.P..

En fecha 18 de Mayo de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.V.H.C., en la cual el tribunal le hace saber su designación como traductor en el presente juicio.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el tribunal ordena agregar ejemplar periodístico donde aparece publicado e.l. en la presente causa y asimismo se fija nueva oportunidad para evacuar testimonial promovida por la demandada.

En fecha 25 de Mayo de 2009, el tribunal le toma el juramento de ley al traductor designado ciudadano R.V..

En fecha 01 de Junio de 2009, el tribunal declara desierto el acto de la evacuación testimonial promovida por la demandada.

En fecha 04 de Junio de 2009, el tribunal fija nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de Junio de 2009, se evacuan las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de Junio de 2009, el tribunal agrega informe de traducción de documentales.

En fecha 20 de Julio de 2009, el tribunal agrega escrito presentado por el abogado L.R.P., contentivo de denuncia de fraude procesal y asimismo se expidió constancia de la existencia de juicio de Nulidad de Matrimonio entre los ciudadanos O.S.B. y L.E.G..

En fecha 29 de Julio de 2009, se agrega escrito contentivo de informes presentado por el abogado L.R.P..

En fecha 04 de Agosto de 2009, se agrega al expediente original apostillado de comunicación emitida por la Oficina de Registro Civil de Aruba y Oficio procedente de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 13 de Octubre de 2009, el tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la NULIDAD DE MATRIMONIO por parte del demandante, alegando que jamás tuvo la voluntad ni la intención de contraer matrimonio civil con la ciudadana L.E.G., y que no dio su consentimiento para el mismo, situación que niega y rechaza la demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentada con el libelo de la demanda:

- Copia fotostática simple del acta de matrimonio Nro. 314, de los ciudadanos: O.S.B. y L.E.G., expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Falcón, la cual se valora como demostrativa de que se efectuó el acto de matrimonio entre los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.

- Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 314, de los ciudadanos: O.S.B. y L.E.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, como demostrativa de que se celebró el acto de matrimonio entre los mencionados.

Presentadas en el lapso probatorio:

- Declaración jurada de fecha 16 de abril de 2009, efectuada por los ciudadanos SANIEH S.B. y S.O.B. con el carácter de padres del demandante, donde manifiestan que jamás manifestaron su voluntad para que su hijo siendo menor de edad contrajera matrimonio, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el demandante no debió probar que no recibió la autorización de sus padres para contraer matrimonio según su ley nacional, sino que debió demostrar que de conformidad con su ley nacional era menor de edad y que requería la autorización de sus padres, lo cual no hizo, de la manera como lo afirma el autor R.R.M. en su Libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, 3ª Edición, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira y Jurídicas Rincón, San Cristóbal-Barquisimeto, 2004, pág. 36, donde señala: “De manera que si las partes exigen la aplicación del derecho extranjero, es necesario probarse la existencia y su aplicabilidad, en el caso concreto…”.

- Promueve transcripción que alega corresponden a la parte del Código Civil Holandés, en sus artículos 84.1 y 332, observando el Tribunal que en ninguna parte de la transcripción se señala que la misma corresponde al texto legal mencionado, y que asimismo el Notario Público de Aruba, la dr M.J.C.T., indica que esa declaración no contiene opinión explícita alguna respecto al contenido de ese documento, por lo que no habiendo certeza de que tal transcripción represente la traducción de normas del Código Civil Holandés al idioma castellano no se le otorga ningún valor probatorio.

- Promueve documental administrativa que riela al folio 28 de las actas procesales de la Pieza Principal, relativa a Constancia emanada del Registrador Civil Encargado de la Parroquia Carirubana , de fecha 07 de abril de 2008, mediante el cual señala que en los archivos correspondientes al año 1999 no reposan expedientes matrimoniales y que sólo se encuentran los Libros del Registro Civil correspondientes, por lo que se hace imposible facilitar el expediente matrimonial de los ciudadanos O.S.B. y L.E.G., el cual se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Prueba de informes al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, constando respuesta inserta a los folios del 116 al 120, Pieza 03, mediante oficio de fecha 31 de julio de 2009, donde se indica: “…del estudio jurídico realizado a los requerimientos efectuados por Oficio, y de acuerdo a la base legal que rige el matrimonio en Venezuela, se demuestra previa verificación de los archivos de esta Dependencia Pública, la inexistencia del cumplimiento de los requisitos previos a la celebración del matrimonio entre extranjeros, establecidos en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO; por tanto una vez comprobada tal situación por parte de la Primera Autoridad Civil, y en cumplimiento del ordenamiento Jurídico Municipal así como a los deberes inherentes al cargo que desempeño, en aras de impartir justicia procedo a DECLARAR QUE EN LOS ARCHIVOS DE ESTA DEPENDENCIA CIVIL, PREVIA VERIFICACIÓN Y REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS MISMOS, NO EXISTE NINGÚN EXPEDIENTE MATRIMONIAL QUE ACREDITE LA CONSIGNACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY VENEZOLANA PARA LA REALIZACIÓN DE MATRIMONIO ENTRE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS O.S.B. Y L.E. GUERRA…”, prueba a la cual no se le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no es competencia del Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón no tiene competencia para decidir si se cumplieron o no los requisitos para que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio, siendo que debió limitarse a informar sobre los hechos que le fueron requeridos; y también en virtud de que de conformidad con lo indicado en Constancia emanada del mismo Registrador, de fecha 07 de abril de 2008, que ha sido valorada plenamente, en ese Registro Civil, en los archivos correspondientes al año 1999, no reposan expedientes matrimoniales, sino que sólo se encuentran los Libros de Registro Civil correspondientes, lo que implica que no es sólo el expediente de los mencionados ciudadanos que no aparece sino que no existe ningún expediente de los que ordena formar al funcionario el artículo 69 del Código Civil.

- Promueve y evacua la testimonial de los ciudadanos: L.V.Y.F. e I.M.Y.F., quienes declaran que conocen al ciudadano O.S.B. desde hace cinco años aproximadamente, que no tienen conocimiento de que este ciudadano tenga alguna relación matrimonial con la ciudadana L.E.G. , que lo conocieron a través de la familia DONKER, que se enteraron a través de él que estaba presuntamente casado, prueba ésta a al que no se le otorga ningún valor probatorio, dado que el por el hecho de que las referidas testigos no les conste que el ciudadano O.S.B. tenga una relación matrimonial con la ciudadana L.E.G. ello no implica que el ciudadano O.S.B. pudiera estar efectivamente casado con la ciudadana L.E.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Acta de matrimonio Nro. 314, de los ciudadanos: O.S.B. y L.E.G., la cual se valora como documento auténtico con respecto a los hechos que constan en dicha acta y que fueron presenciados por la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.

- Nota de Prensa del diario “Diabierna” de fecha 25 de Junio de 2004, en original y debidamente apostillado por el Notario de Aruba, y siendo que la referida nota de prensa se encuentra en idioma extranjero el Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, procedió a designar traductor, constando la traducción de dicha nota la folio No. 07 de la Pieza No. 03, donde se indica que, en efecto O.S.S. es el ganador del premio grande el Lotto por la cantidad de 1.180.000 florines arubianos, prueba esta a la que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que el demandante en este juicio se hizo acreedor del premio mayor mencionado en esa nota de prensa, al haber sido consignado en original el ejemplar periodístico, al haber sido éste traducido y al no haber sido impugnado por la parte demandante, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2003, No. 01867, en la que se expresa: “En primer lugar, se desprende de los aludidos artículos de prensa, los cuales constituyen un hecho notorio comunicacional, que las condiciones de tiempo, forma y lugar en que ocurrió el accidente son ciertas. Asimismo aprecia la Sala que tal situación constituye también un hecho admitido, toda vez que la representación judicial del IVSS, en ningún caso negó el prenombrado accidente ni la presencia de la demandante en el lugar…”.

- Declaración de la parte actora, de proceso verbal judicial en un Juzgado de Primera Instancia de Aruba, debidamente apostillada por notario de Aruba, traducido al castellano de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, donde éste declara que ha tenido una relación con la señora GUERRA desde 1999 hasta 2007, la cual ha sido interrumpida por lo menos tres veces, que ha vivido con ella entre cuatro a cinco años y que niega haberse casado con ella el 18 de septiembre de 1999 en Venezuela, que sí estuvo en Venezuela con la señora GUERRA para ir a una fiesta de sus amigos para celebrar su relación amorosa pero que no se ha casado con ella ni ha firmado nada, la cual se valora como demostrativa de tales dichos, de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la Haya, el 05 de octubre de 1961, publicado en Gaceta Oficial No. 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, en su artículo 1.

- Diecinueve documentales privadas tales como balances, recibos, comprobantes, comunicaciones, constancias, presentaciones, que el promovente afirma que son reconocidos, pero los cuales a tenor del derecho venezolano, de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no constituyen instrumentos privados reconocidos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.

- Promueve la prueba de experticia o ratificación del informe pericial emanado del intérprete público para la traducción de documentales, cuya admisión fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009.

- Promueve 36 reproducciones fotográficas contenidas en 20 folios útiles, insertas a los folios 91 al 110 Vto., a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto a las mismas al momento de promoverlas, no se le acompañaron otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la identificación del rollo fotográfico con sus negativos, o chip en caso de ser una cámara digital; la cámara o medios mecánicos o digitales por medio de los cuales se realizaron las fotografías debidamente identificadas; día lugar y hora en que se tomaron las fotografías; el sujeto o persona que tomó las fotografías, y en caso de ser un tercero al proceso, la promoción de la testimonial de éste, según criterio doctrinal sostenido por el autor H.E.I.B.T. en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, LA PRUEBA EN ESPECIAL, Livrosca, Caracas, 2005, Pág. 451 y 452.

- Promueve y evacua las testimoniales de las ciudadanas F.d.P. y B.L.G. de Martínez, quienes declaran que conocen a la ciudadana L.E.; que conocieron a O.S.B. en fecha 18 de septiembre de 1999, día en que se celebró el matrimonio civil entre el mencionado ciudadano y la ciudadana E.G.; que el matrimonio se celebró en la calle escondida, casa No. R-131, de la urbanización España; que O.S. y L.E. convivían juntos en Aruba antes de celebrarse el matrimonio; que O.S. habla y entiende perfectamente el español y que dio su consentimiento cuando fue interrogado por la autoridad civil cuando tomó por esposa a la ciudadana E.G., las cuales se valoran como demostrativas de que se celebró un acto donde los ciudadanos O.S.B. y L.E.G. contrajeron matrimonio, por ser los testigos contestes y además concordantes con otras pruebas del proceso como lo es el acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda que ha sido valorada en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a sentenciar al fondo, observando que en el presente juicio se demanda la NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO y que la parte demandada opone en su favor la defensa perentoria de prescripción de la acción prevista en el artículo 117 del Código Civil, por lo que el Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre tal defensa, observando que dispone la norma citada: “”Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos”, lo que implica que la norma se refiere es dos casos específicos en que no se admitirá la demanda de nulidad pasado un año de la celebración del matrimonio, siendo esos dos casos los siguientes: 1) Incompetencia del funcionario que presenció el matrimonio, y 2) Por la inasistencia de los testigos; no presentándose en el presente caso ninguna de las dos hipótesis, por lo que se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demanda. Así se decide.

Decidido lo relativo a la prescripción encuentra el Tribunal que la parte demandada denuncia en fecha 20 de julio de 2009, el fraude procesal cometido por la parte actora, utilizando la prueba de informes que promovió en este proceso, respondida por el Jefe Civil de Carirubana como si tratara de una sentencia definitivamente firme, sorprendiendo la buena fe de las autoridades arubianas, concretamente la Oficina de Registro Civil y Registro de Población Schoolstraat 2, Oranjestad, donde se señala que el actor presentó resolución de la autoridad judicial venezolana en donde se ha declarado la nulidad de su matrimonio, acompañando copia de documento en idioma extranjero, firmado en original sin sello, con original de su traducción al castellano, supuestamente emanado de la Oficina de Registro Civil y Registro de Población Ochoolstraat 2, Oranjestad, y otra copia del documento traducido certificada por una Notario de Aruba en fecha 15 de julio de 2009, pero sin el debido apostillamiento exigido por la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, Hecho en la Haya, el 05 de octubre de 1961, publicado en Gaceta Oficial No. 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, en su artículo 3, párrafo primero, que establece: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario de documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento quedó revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4º, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento”, requisito sin el cual los documentos acompañados no tienen ningún valor probatorio, y al no estar acompañada la prueba del fraude procesal denunciado se impone declarar éste improcedente. Así se decide.

Decidido lo anterior corresponde dictar a este Tribunal la sentencia de fondo, encontrando que alega el demandante que en el mes de octubre de 2007, en la I.d.A. se enteró de que supuestamente estaba casado con la ciudadana L.E.G. y que dicho matrimonio se celebró supuestamente según consta de Acta de Matrimonio No. 314 de fecha 18 de septiembre de 1999; que en el documento contentivo de la celebración del supuesto matrimonio no se dejó constancia de cuáles fueron los documentos producidos para la celebración de dicho acto, porque jamás tuvo la voluntad de contraer matrimonio y además era menor de edad según su ley nacional y de conformidad con el artículo 106 del Código Civil necesitaba el consentimiento de sus padres; que el artículo 108 del Código Civil establece que para que los extranjeros puedan contraer validamente matrimonio en Venezuela deben presentar prueba fehaciente de ser solteros, viudos o divorciados y hábiles para contraer matrimonio según su ley nacional; o, por lo menos, un justificativo judicial, en el cual, tres testigos, cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando la expresa capacidad; que la única relación que tuvo con la ciudadana L.E.G., fue que en el año 1999 sin entender el idioma castellano asistió a una fiesta religiosa de los testigos de Jehová, pero sin el conocimiento de que se iba a celebrar un matrimonio, reunión que fue un ardíd preparado por la ciudadana L.E.G. para cometer un fraude; agregando en la reforma de la demanda que se incumplió el procedimiento relativo a la eficacia de los actos de las autoridades extranjeros, y que no existe el expediente esponsalicio que debió formarse.

La parte demandada señala que no hubo ninguna irregularidad y que los contrayentes escogieron el funcionario que presenció el acto, y que en ninguna parte de la ley se establece que se deba realizar el procedimiento de exequátur a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero como requisito para la validez del matrimonio; que el acta de matrimonio se basta a sí misma y que en ella se lee: “…siendo suficientes los documentos producidos al efecto…”; que la pretensión de nulidad de matrimonio es por un interés avaro, dado que el demandante obtuvo un premio de Un Millón Ciento Ochenta Mil Florines (Fl. 1.180.000,oo); que son innumerables los hechos de cohabitación.

Así planteada la situación, encuentra el Tribunal que consta de actas documento contentivo de acta de matrimonio celebrado en fecha 18 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Hoy Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), entre los ciudadanos O.S.B. y L.E.G., que ha sido valorado como prueba por el tribunal, hecho que demuestra la celebración del acto de matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil que indica: “Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad”, “Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario”; demandándose en este juicio la nulidad de ese matrimonio por las razones que han sido señaladas.

Se desprende de las actas procesales que la parte demandante no demuestra su alegato de no haber tenido la intención de contraer matrimonio, ni de ser menor de edad, ni de que necesitara la autorización de sus padres según su ley nacional, ni que en la oportunidad de celebrarse el matrimonio hubiera acudido a una fiesta religiosa de los Testigos de Jehová y no a contraer matrimonio.

La parte demandada demuestra que el demandante ganó un premio por Un Millón Ciento Ochenta Mil Florines (Fl. 1.180.000,oo), que el ciudadano O.S.B. hablaba el idioma castellano y que prestó su conocimiento al momento de contraer matrimonio.

No habiendo demostrado el demandante los hechos alegados, como lo son: Que no dio su consentimiento para la realización del matrimonio, que no sabía hablar castellano, que el día del matrimonio no fue a la celebración de ese acto sino a una fiesta religiosa de los Testigos de Jehová, le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los aspectos denunciados, contenidos en el acta de matrimonio de los ciudadanos O.S.B. y L.E.G., y lo hace la siguiente manera:

1) Con relación al hecho de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 108 del Código Civil, que indica que el extranjero para poder contraer validamente matrimonio en Venezuela debe presentar prueba fehaciente de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional, encuentra el Tribunal que, en efecto, si bien en el contenido del acta de matrimonio se establece: “…y siendo suficientes los documentos producidos al efecto se procedió a su celebración…”, no se discriminaron de la manera como lo señala el artículo 448 ejusdem cuales fueron los documentos presentados, lo que refleja una clara violación de esta norma, y en consecuencia se deriva que no se cumplió tampoco con lo establecido en el citado artículo 108, es decir, no se demostró de manera fehaciente si los contrayentes, siendo ambos extranjeros, eran solteros, viudos o divorciados y si eran hábiles para contraer matrimonio según su ley extranjera, salvo el hecho de que la ciudadana L.E.G. presentó sentencia de divorcio emanada del Juzgado del Circuito del Condado de Pinellas con sede en San Petersburgo, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, de fecha 12 de diciembre de 1995, sobre la cual se hará un análisis a continuación.

2) Con relación al hecho denunciado por la parte demandante de que sobre la sentencia de divorcio presentada por la ciudadana L.E.G., emanada del Juzgado del Circuito del Condado de Pinellas con sede en San Peterseburgo, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, de fecha 12 diciembre de 1995, no fue declara ejecutoria en Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señala: “Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley”, se observa que, en efecto, consta en la nombrada acta de matrimonio que se presentó la sentencia de divorcio emanada de una autoridad extranjera, pero no consta que haya sido declarada la ejecutoria de la referida sentencia en Venezuela, siendo que la norma citada impone tal requisito para su validez, y que la jurisprudencia nacional ha sostenido: “…La Sala considera un indicio el hecho de que el 29 de abril de 1983 el Tribunal de Distrito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Florida (Sic) del Condado de Dade de los Estados Unidos de Norteamérica, disolvió el vínculo matrimonial de …, pues dicha sentencia, aún no goza de efectividad en nuestro ordenamiento jurídico hasta tanto se otorgue el pase definitivo” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, No. 00349), en tal sentido concluye este Tribunal que, si bien, el funcionario que celebró el matrimonio, dejó sentado que: “…siendo suficientes los documentos producidos al efecto se procedió a su celebración”, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Civil al no indicar de manera expresa cuáles fueron los documentos presentados por los contrayentes, y sobre todo no dejó constancia expresa de que le fue presentado el pase definitivo de la sentencia de divorcio pronunciada por un tribunal extranjero, sin el cual la referida sentencia no goza de efectividad en nuestro país.

Ante la situación que resulta del análisis efectuado al acta de matrimonio, el Tribunal debe decidir si las irregularidades constatadas en el acta de matrimonio son suficientes para anular el matrimonio de los ciudadanos O.S.B. y L.E.G., encontrando que la doctrina señala:

“En el capítulo precedente habíamos señalado que la nulidad del vínculo corresponde a las sanciones civiles represivas establecidas por la ley en relación con la violación de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio (supra, nº 56).

Desde el punto de vista teórico, cuando menos, la nulidad es la más grave de todas las sanciones jurídicas de carácter punitivo que pueden recaer respecto del acto matrimonial irregular y sobre quines fueron sus partes.

La nulidad del matrimonio es una materia bastante compleja y su dificultad se agrava más aun por la circunstancia que el legislador la ha tratado con gran desorden y con una buena medida de confusión. A eso es preciso agregar que nuestros codificadores han deseado introducir importantes innovaciones en la misma, con la idea de adaptar mejor la institución a la realidad del medio social venezolano; sin embargo, con frecuencia esa tarea ha sido llevada a cabo en forma totalmente improvisada y con desconocimiento de las mismas bases de la estructura jurídica que se aspira sustituir, donde resultan contrasentidos y situaciones anómalas.

Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio como consecuencia de su declaración de nulidad, también percute gravemente no sólo en los propios cónyuges y en sus hijos, sino en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia, que -a su vez- tiene el matrimonio por base fundamental.

Nos encontramos, por lo tanto, frente a un serio dilema: por una parte, el orden social está interesado en la desaparición de todo matrimonio irregular; por otra, tal desaparición igualmente afecta de manera muy sensible a la sociedad en general, que necesita velar por la conservación del vínculo y proteger su estabilidad.

Ante esa situación, no ha quedado otro recurso a la ley que seguir un prudente término medio: aun cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger reglas tan rigurosas, razón por la cual se reserva la sanción de la nulidad a aquellos casos en los que la infracción es demasiado violenta y de excepcional gravedad.

De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional, cuyo efecto es -en principio- hacer desaparecer el matrimonio de la v.d.D., tal como si jamás se lo hubiera celebrado (FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, DERECHO DE FAMILIA, Tomo I, Segunda Edición Actualizada, BANCO EXTERIOR, Banco Universal, Caracas, 2006, Pág. 379-380).

En el presente caso, encuentra el juzgador, que al señalar la parte actora que la sentencia de divorcio de la ciudadana L.E.G., emanada del Juzgado del Circuito del Condado de Pinellas con sede en San Petersburgo, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 12 de diciembre de 1995, presentada ante el funcionario que celebró el matrimonio no se le había dado el pase definitivo para que surtiera efecto en nuestro país a través del procedimiento de exequátur, la parte demandada debió haber presentado copia del procedimiento indicado en la Ley donde se declara la ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada por un Tribunal extranjero, lo cual no sucedió, siendo que de conformidad con el artículo 108 del Código Civil, en el acta de matrimonio debió constar que presentó prueba fehaciente de ser divorciada, lo cual no consta en el acta, dado que la simple sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero sin la respectiva ejecutoria es un simple indicio y no tiene eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, estaba la parte demandada obligada a desvirtuar en juicio lo alegado por la parte demandante al señalar que la sentencia de divorcio a que se hace mención en el acta de matrimonio no estaba ejecutoriada, lo que hace concluir a este juzgador que en efecto la mencionada sentencia de divorcio, carecía de la debida ejecutoria. Así se decide.

Habiéndose decidido que la sentencia de divorcio que presentó la ciudadana L.E.G. al funcionario que celebró el matrimonio no estaba ejecutoriada y por tanto no podía surtir efecto en nuestro ordenamiento jurídico, lo que en consecuencia implica que para los efectos de nuestro ordenamiento jurídico no estaba divorciada, constituyendo ello un impedimento dirimente absoluto, a tenor de lo establecido en el artículo 50 del Código Civil; aparte de no hacerse hecho mención en el acta de matrimonio a lo requerido en el artículo 108 del Código Civil, que atañe a la prueba fehaciente de que los contrayentes eran hábiles para contraer matrimonio según su ley nacional, artículo al cual se ha hecho referencia, se determina que la infracción es de excepcional gravedad que amerita declarar la nulidad del matrimonio de los ciudadanos O.S.B. y la ciudadana L.E.G., celebrado en fecha 18 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Hoy Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara el ciudadano O.S.B. contra la ciudadana L.E.G., y en consecuencia de declara nulo el matrimonio que ambos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Hoy Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 18 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Háganse las participaciones a que haya lugar.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8102.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. Conste.

La Secretaria Titular

Abog. M.M.L..

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