Decisión nº 190-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000833

ASUNTO : VP02-R-2014-000833

DECISIÓN: Nº 190-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de julio de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. Y.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 901-2014, de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual decretó: 1) Parcialmente admisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos S.J.P.C., indocumentado y A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 30.028.021, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo de igual modo admitidos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública; 2) Concede el beneficio de la suspensión condicional del proceso, a favor de los encausados S.J.P.C. y A.E.G., de conformidad con la norma prevista en los artículos 357 y 358 de la Ley Adjetiva Penal; 3) Con lugar el requerimiento de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa “…las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código ejusdem, en relación con el artículo 264 ididem …”.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. Y.C.B., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La representación fiscal señala que en efecto, el juez en funciones de control cuenta con la facultad de de admitir total o parcialmente la acusación que interponga el Ministerio Público; no obstante afirma que el órgano decisor de instancia, a los fines de modificar la precalificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública, debe indicar el elemento de prueba o circunstancia que de lugar a ello; lo cual a su juicio no ocurrió en el caso bajo examen; siendo que el juzgador a quo entró a conocer el fondo del asunto al momento de modificar la precalificación jurídica de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, las cuales según criterio de la impugnante, constituye una atribución provisional que puede ser modificada en el “devenir de la investigación”; tomando en consideración además que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constatan fundados y plurales elementos para estimar que los ciudadanos S.J.P.C. y A.E.G., son presuntamente autores o participes de los hechos que se les imputan.

En el mismo orden y dirección, señala la recurrente, respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, que:

…son cometidos constantemente en el municipio J.M.S., y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudican intimidar desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país y presumiendo además que el mismo se encuentra asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado…

.

Así pues, desde su punto de vista, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, implica la participación de varios sujetos que hayan concertado actuar de forma ilícita, siendo que “…se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte, el mismo, hasta el comprador de éste…”. De seguidas, indica que el cobre, es el material más empleado después del hierro, por sus bondadosas contribuciones a la industria eléctrica y en tal sentido hace alusión al contenido de la sentencia N° 452, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo del 2004, referida a la potestad del juez al momento de modificar la precalificación jurídica; solicitando que en el presente asunto, sea REVOCADA la decisión dictada por el juzgado de instancia, siendo acordado que un órgano subjetivo distinto, realice nuevamente la audiencia preliminar y decida conforme a los reglamentos establecidos en la N.A.P.; manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los encausados de autos durante el acto de presentación de imputados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. P.M.

El defensor privado de marras, se opone al efecto suspensivo anunciado por la Fiscalía del Ministerio Público, arguyendo que la representación fiscal confunde la aplicación del artículo 374 del Código Adjetivo Penal, respecto al contenido de la norma prevista en el artículo 430 ejusdem. Indicando de ese modo, que en relación al contenido del artículo 430 ibidem, a diferencia de lo planteado por el legislador en el artículo 374, -referido al procedimiento breve-, el hecho que la pena correspondiente al delito, cuyo límite máximo exceda los doce (12) años, no hace viable a favor de la Vindicta Pública, la apelación por efecto suspensivo, contra la decisión que ordene la libertad del imputado.

Así pues, destaca que para la tramitación del recurso por efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, puede darse el caso que el tipo penal atribuido exceda los doce (12) años en el límite máximo de su pena, sin embargo no se encontrare establecido en el inventario de delitos establecidos por el legislador en la aludida norma, como en el caso de marras y ante tal situación, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, mal puede oponerse a la ejecución de la medida de libertad que acuerde el órgano decisor de instancia. En razón de todo lo cual, a su juicio no procedente el trámite del recurso de efecto suspensivo requerido por el Ministerio Público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 901-2014, de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; denunciando la apelante como único motivo de impugnación, que el juez de instancia, actuó al margen del marco de las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, por cuanto entró a conocer el fondo del asunto, modificando la precalificación jurídica aportada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, sin establecer el elemento de prueba o circunstancia que a su juicio hiciera variar la situación que dio origen al presente asunto. Por lo que de igual modo estima improcedente el dictamen de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que fueran impuestas contra los ciudadanos S.J.P.C. y A.E.G., al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por la parte recurrente, es por lo que procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer orden, es propicio citar el contenido de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, a los fines de analizar los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al momento de modificar la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público y consecuentemente decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los encausados de marras, una vez que los mismos solicitaran la suspensión condicional del proceso, así se tiene que:

…Como punto previo y visto lo expresado por las partes, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la Defensa y lo ajustado a derecho es un cambio de calificación jurídica, al delito de HURTO AGRAVADO, descrito y castigado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debido a que los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta esta investigación no se adecúan al tipo penal establecido en los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 de la Ley ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2014. En razón de estos hechos y debidamente explanados en el capítulo destinado a tal fin en el escrito acusatorio, pidió el enjuiciamiento público de los ciudadanos S.J.P.C. Y A.E.G., y en consecuencia la correspondiente Semprun, Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-774-24-58. (…omissis…) razón por la cual, quien aquí juzga, no admite la precalificación dada por el Ministerio Público, solo con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa solo participaron dos personas y la ley establece que es la acción de tres o más personas, para ello la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión NP 386 de fecha 18- 12-2013 ha expresado lo siguiente: (…omissis…). Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso como ya se dijo no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito imputado a los hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; es por lo cual quien juzga, se aparta del criterio fiscal, en este sentido no acepta la imputación de los ciudadanos S.J.P.C. y A.E.G., por el delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Publicada según gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 ejusdem, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hechos punibles-que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintisiete (27) de Abril de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público corno TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Publicada según gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 eiusdem, es por lo que se desestima por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 de la Ley ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "ha ratificado la abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, luego de subsanada la acusación interpuesta en fecha 01 de Abril de 2014, en contra de los ciudadanos S.J.P.C. Y A.E.G., por la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Publicada según gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 ejusdem, es por lo que se desestima por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 de la Ley ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos no se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente que el hecho atribuido a los ciudadanos S.J.P.C. Y A.E.G. corresponde fácticamente y según el contenido ele las actas es al delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART; 452, NUMERAL 8o DEL Código Penal. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, respecto de este delito, HURTO AGRAVADO. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los encausados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los encartados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa este Juzgador; entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: señaladas con los números 1, 2 y 3, ambos inclusive, del capitulo (sic) de ofrecimiento de los medios de prueba. Declaración de las victimas (sic) y testigos: reseñadas con el numeral 1. De las Pruebas Documentales, Periciales: reseñadas con los numerales 1 al 4, ambos inclusive. De los informes: Las propuestas en los numerales 1 y 2. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de sus representados. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni los imputados, han opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de; la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. En relación con ¡el numeral 5, estima este Juez Profesional, que las circunstancias tácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica de los imputados de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO, descrito y castigado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que contempla uña pena privativa de libertad más benigna por aplicación de la dosimetría penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, que la de los injustos penales de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 34, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 2.7 de la Ley ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2014. En razón de estos hechos y debidamente explanados en el capítulo destinado a tal fin en el escrito acusatorio, pido el enjuiciamiento público de los ciudadanos S.J.P.C. Y A.E.G., circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además que la magnitud del daño causado, no se hace tan relevante, constituyendo razones suficientes para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportan los imputados de autos, atendiendo a qué normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, dada la pena a imponer. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien ésas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: (…omissis…) Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los justiciables, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometidos los encartados de autos, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articule; 260 del Código ejusdem, referidas a la presentación periódica de una vez cada treinta! (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quienes deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales; 1, 6, 7 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos S.J.P.C. Y A.E.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: (…omissis…). Acto seguido, a los ciudadanos S.J.P.C. Y A.E.G., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: "Ciudadano Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a los presentes, por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, hacer trabajo comunitario; con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir".

(…omissis…)

Escuchadas como ha sido las exposición de la partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los ciudadanos SAIMIR JESÚS PATINO CERVANTES Y A.E.G., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ha realizado objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que no obstante son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas (…omissis…).

En este estado, el Juez en funciones de control, hace la siguiente exposición: "Respecto a la interpuesto en esta audiencia por la abogada Y.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines de que la medida cautelar otorgada por este juez controlador los ciudadanos S.J.P.C. Y A.E.G., no surta a sus efecto es bueno acotar que nuestro legislador procesal no deja duda alguna al momento de referirse al articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a la medida de coerción personal distinguiéndola conceptual y perfectamente de la etiología conceptual de la libertad lo que conduce a este juzgador a disentir al interponer este recurso otorgado por el legislador adjetivo a todas, aquellas decisiones que otorgue la libertad del acusado o imputado y se refiere específicamente a las decisiones proferidas en juicio que absuelvan por sentencia al justiciable como también pudieran ser aquellas decisiones que se profieran en la etapa intermediare celebración de audiencia preliminar y que también otorgue la libertad con efecto de carácter definitivo, en ello es totalmente claro el legislador para no hacer nugatoria la facultad que la ley nos otorga a los jueces de control y que se desarrolla en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la cual es cumplimiento obligatorio de los jueces en esta fase la revisión de contenido de las actas a fines de que los hechos terminado y cumplido por el imputado se adecúen a una circunstancia especifica exigidas por el tipo penal para que se configure la comisión de un hecho punible así como también los requisitos del tipo en cuanto a la circunstancia del tiempo, modo y lugar, en cuanto á la participación numérica subjetiva establecido previamente por el legislador penal como requisito indispensable de la conducta reprochable y sancionable penalmente es decir mal pudiera el Ministerio Publico imputar a un ciudadano que el delito de homicidio sin que se corresponda tal imputación con todas las circunstancia del hecho incluyendo el cuerpo: del delito y la relación material entre el sujeto pasivo sobre el cual recae la sanción reprochable penalmente, no existiendo tales elementos, igual la circunstancia opera en este caso cuando el Ministerio Publico interpone imputación a los ciudadanos S.J.P.C. Y A.E.G., por la presunta de comisión del hecho punible HURTO AGRAVADO, descrito y castigado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en este orden de idea la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal; del Estado Zulia, en reiteradas decisiones, concretamente en la dictaminadas en las causas penales N° C03-35389-2014, C03-35117-2014, C03-35515-2014, C03-35805-2014, C03-35727-2014, C03-35992-2014, C03-35817-2014, a establecido jurisprudencias de segunda instancia que efectivamente en casos semejantes debe desestimarse la imputación por la presunta comisión del delito. Retomando sobre la interposición del efecto suspensivo es bueno acotar que técnicamente el legislador patrio además de dejar planteada la interposición de este recurso para el menú de los delitos graves en los artículos 354, 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha regulación se establece dentro del libro tercero referido a los procedimientos especiales entre ellos el procedimiento pare el juzgamiento de los delitos menos graves sin que erré el legislador en confundir etiológica y conceptualmente la regulación y la intención preventiva al establecer el recurso de efecto suspensivo en el articulo 430 como una circunstancia de excepción a todas aquellas decisiones que otorguen los procedimientos especiales del COPP, sobre todo cuando el Ministerio Publico solicita la implementación del procedimiento ordinario, y retrollevarlo al procedimiento ordinario, en una perniciosa mezcolanza de normas procesales que alteran el debido proceso para responder interesadamente en un beneficio a una de las partes que cuenta con todo el poder punitivo y de investigación como lo es el Ministerio Publico y así extenderles las posibilidades temporales de avanzar en la investigación, agrediendo, a mi humilde juicio, el principio de igualdad procesal de las partes y con ello el control regulatorio procesal de la administración de justicia con lo que se arremete el derecho constitucional a su acceso y se corre el gravísimo riesgo de estar en presencia del inicio de un estado policial en el que la función de los administradores de justicia queda relegada a las presunciones funcionariales del ministerio Publico, y no a los hechos punibles y no en las actas que se llevan a presencia de un Juez de Control en el acto de imputación, y como es sabido las apelaciones en fase preparatoria no le tiene el proceso ni lo suspenden por eso es mi criterio personal qué mal pudiera en esta fase de investigación en la que un juez de control cumpliendo con su deber constitucional y procesal establecido en los artículo 26 Constitucional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal depurando y controlando el proceso resuelva la interposición de una medida de coerción en contra del imputado, la cual restringe el estado de libertad de dicho ciudadano; así como también el derecho a la libre de circulación y lo sujeta a una condición que al criterio del administración que lo dispuesto son suficiente para garantizar la resulta del proceso en cuestión y al riesgo de estar equivocado contando con el mejor criterio de la sala soy de quienes piensan que tal recurso del efecto suspensivo no debe operar en la fase de investigación o preparatoria del proceso salvo que se trate de la comisión o investigación de unos de los delitos de los establecidos en los artículos 354, 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal la circunstancia sean extremadamente inminente sobre la convicción judicial de la responsabilidad de la comisión de unos de los delitos y el juez

aquo sin nada que lo justifique en vez de dictar una medida privativa judicial de libertad decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad o peor aun llegar a dictar la libertad plena en este caso a mi humilde parecer es plausible la verificación de la existencia de la disposición del articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que los efecto en cuanto a la búsqueda de la verdad no queden ilusorio, por esta razones pido a los miembros de la corte cuando estudien la interposición por parte del Ministerio Publico reflexionen profundamente sobre estos planteamientos, el tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de la medida acordada a los ciudadanos S.J. PATINÓCERVANTES Y A.E.G., suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha medida, tiene efecto suspensivo y el mismo se

encuentra previsto en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Una vez transcrito un extracto del fallo impugnado, consideran propicio estos juzgadores de Alzada, citar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual a letra reza:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

.

Así las cosas, resulta evidente para estos jurisdicentes, que en efecto, los fundamentos plasmados por el juzgador a quo, al momento de desestimar el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, resultan ajustados a Derecho, puesto que de las actas no se desprenden elementos de convicción que hagan estimar la participación de los encausados de autos, en organización delictiva alguna, destinada a la comisión de ilícitos penales, cuya actividad sea practicada y sostenida en el tiempo, con el concierto de otro u otros individuos; todo lo cual fue debidamente explanado durante el acto de presentación de imputados celebrado ante la instancia, en fecha 29 de abril de 2014.

En el mismo orden y dirección, detalla este Cuerpo Colegiado, los alegatos de la defensa en razón del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el cual fuera desestimado de igual modo por parte del órgano decisor de instancia; quien durante el desarrollo de la audiencia preliminar, subsumiera los hechos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 de la Ley Sustantiva Penal; en virtud de lo cual se hace necesario citar el contenido de las normas que consagran los aludidos tipos penales.

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Código Penal

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

(…omissis…)

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

En este sentido, es primordial aclarar que si bien, el material sustraído por los encausados de marras, si bien se encuentra expuesto a la confianza pública y cuyo uso está destinado en pro de la sociedad que conforma el Estado Venezolano; no obstante, las circunstancias de modo, no se subsumen en la norma que tipifica el tráfico y comercio ilícito que refiere la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo que del contenido del acta policial que riela al folio tres (3) de la pieza recursiva, en la cual los efectivos militares aprehensores dejaron constancia de la situación suscitada en razón de la cual fueron detenidos los ciudadanos S.J.P.C. y A.E.G.; se desprende entre otras cosas lo siguiente :

…SAMIR J.P.C. (…omissis…), tenía en una de sus manos un alicate de mango de goma, color negro y amarillo, Marca (sic) SCORPIO (…omissis…), acto seguido se procedió a revisar la bolsa de lástico (sic) de color Negro (sic), observando en su interior varios pedazos de cable de Cobre enrollados que al contarlos se contabilizo (sic) Seis (sic) (06) Pedazos (sic) de diferentes diámetros y pesos, al observar un poste de la corporación CORPOELEC (…omissis…) se puede visualizar que el Cable (sic) o Alambre (sic) Solido (sic) Nro. 04, para equipos de Atrramientos, Fue (sic) cortado hasta cierta parte donde les alcanzó el tamaña (…omissis…) seguidamente el SM/2 TORRENEGRA M.C., procedió a colectar la evidencia de Interés (sic) Criminalística (sic) tales como la Bolsa (sic) Plástica (sic) de Color Negro, seis (06) Pedazos de varios tamaños y peso, un (01) Alicate (sic) mango de goma, color negro y amarillo Marca (sic) SCORPIO.

(…omissis…)

Una vez en la sede del comando de Ranchito (sic), con los dos (02) Ciudadanos (sic) Detenidos y el Testigo, una vez en la sede del comando se procedio (sic) a pesar los seis pedazos de cobre o alambre Solido (sic) Nro. 04, en un peso marca BADIAL, Modelo BC-20K, de color rojo de material de aluminio pintado de color rojo, con respectiva bandeja de aluminio, sin serial visible, arrojando como resultado el peso de Dos Kilos, Ciento Cincuenta (150) Gramos…

. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

Establecido lo anterior, estima este Cuerpo Colegiado que el cambio de calificación jurídica determinado por el juez de instancia, se encuentra ajustado a Derecho y de igual forma, la motivación explanada por el mismo, se verifica acorde con los postulados constitucionales y legales que rigen el proceso penal, no constituyendo tal situación un pronunciamiento del fondo del asunto por parte del juez de control. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, al delito de HURTO AGRAVADO, cuya pena es de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; no excediendo en su límite máximo de OCHO (8) AÑOS; el proceso penal debe llevarse por el procedimiento breve para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual se encuentra delimitado en el Libro Tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 354 y siguientes, tal como lo indicó el a quo en la recurrida y cuya competencia funcional se encuentra establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley Adjetiva Penal, mediante la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. No obstante, resulta un hecho público y notorio que en el caso del estado Zulia, no se han creado hasta los momentos dichos órganos jurisdiccionales, razón por la que, deben advertir estos jurisdicentes, que los propios jueces estatales en funciones de control, cuentan con la competencia para conocer los asuntos que sean tramitados mediante el procedimiento breve. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, es preciso establecer que si bien, el caso bajo examen se había tramitado mediante el procedimiento ordinario, en razón de la naturaleza de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, no es menos cierto que al desestimar el juez de instancia, la calificación jurídica aportada por la Vindicta Pública en la oportunidad de la audiencia preliminar, por el delito de HURTO AGRAVADO; inició la competencia municipal del juez a quo, en razón de la tramitación del procedimiento breve para el juzgamiento de los delitos menos graves y en este sentido, variaron las circunstancias, lo cual hizo viable la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa; por lo cual el juez conocedor inmediatamente impuso a los ciudadanos S.J.P.C. y A.E.G., de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

Una vez impuestos los imputados, del precepto constitucional y legal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; los mismos solicitaron la suspensión condicional del proceso, una vez admitidos los hechos y a diferencia del procedimiento ordinario, en el procedimiento breve, el legislador Patrio no prevé en el Código Adjetivo Penal, que el juez de instancia escuche la opinión de las partes, en este caso, la del representante fiscal (Vid. artículo 358 ejusdem). Sin embargo, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de los encausados; el juez deberá notificar a la Vindicta Pública y pasará a dictar sentencia condenatoria contra los mismos, tal como lo establece el artículo 362.2 ibidem.

Empero lo ut supra señalado, se evidencia que el Ministerio Público anunció la apelación en efecto suspensivo sólo en razón del cambio de calificación jurídica que conllevó al decreto de libertad de los ciudadanos S.J.P.C. y A.E.G., bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. No obstante, tal como se indicó precedentemente, dicha medida de coerción se encuentra ajustada a Derecho y por ende resulta proporcional a las circunstancias debatidas hasta el presente estadio procesal. ASÍ SE DECLARA.

En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho plasmadas ut supra, determina esta Alzada que la denuncia planteada por el fiscal del Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia confirma la decisión impugnada. Así pues, se ORDENA la LIBERTAD de los acusados. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. Y.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 901-2014, de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, respecto a los ciudadanos S.J.P.C. y A.E.G. y en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD de los mismos, debiendo el juzgado de instancia tramitar lo conducente a los efectos del cumplimiento del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, advierte este Órgano Superior, que en lo sucesivo, los recursos anunciados por el Ministerio Público como efecto suspensivo, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, deberán ser interpuestos y debidamente tramitados como apelación de autos, según lo previsto en el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 439.2 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. Y.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 901-2014, de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, respecto a los ciudadanos S.J.P.C. y A.E.G. y en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD de los mismos, debiendo el juzgado de instancia tramitar lo conducente a los efectos del cumplimiento del presente fallo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. N.G.R.

Presidenta

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

Abg. P.U.N.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 190-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000833

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