Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEntrega Material Del Bien Vendido

Exp. Nº 5944.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil

Entrega Material de Bien Vendido/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.881.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266.

PARTE DEMANDADA: F.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.396.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2979.

TERCEROS OPOSITORES: L.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.963; C.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.442.327.

ABOGADOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES: G.G., F.M. ALBORNET D. y P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.231, 14.402 y 26.116, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.F.A.; J.R.R.Y., sin datos de identificación en autos.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO (Decaimiento).

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 17.09.1990, 18.09.1990, 26.09.1990, 02.10.1990, 16.10.1990 y 17.10.1990 por el ciudadano C.R.M., tercero opositor, asistido por el abogado J.R.R.Y.y.a.c. por los abogados P.M., Feddy M. Albornet y G.G., contra la decisión dictada el 14.08.1990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercatilde la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que desechó las oposiciones planteadas a la entrega material y ordenó la entrega del bien vendido; y contra la decisión dictada el 14.08.1990, por el mismo Juzgado, que declaró procedente la entrega material de bienes vendidos.

En fecha 30.10.1990, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 23.11.1990, la abogada G.G., apoderada del ciudadano L.F.A., tercero opositor, consignó copia certificada de la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en fecha 28.07.1988, en la que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por el ciudadano L.F.A. contra la ciudadana F.G.G..

En fecha 28.11.1990, el ciudadano C.R.M., tercero opositor, asistido por el abogado J.R.R.Y., consignó boleta de notificación de fecha 14.07.1989, librada al ciudadano C.R.M., notificándole que el contrato de arrendamiento de fecha 30.06.1982, no sería prorrogado.

El 29.11.1991, el abogado J.R.G.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil.

En fecha 29.11.1990, el ciudadano C.R.M., tercero opositor, asistido por el abogado J.R.R.Y., consignó copia simple de la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en fecha 29.01.1988, en la que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por el ciudadano C.M. contra la Sucesión G.G.. En la misma oportunidad consignó constante de dos (02) folios, escrito de informes.

La abogada G.G., apoderada del ciudadano L.F.A., tercero opositor consignó en fecha 29.11.1990, escrito de informes constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 03.12.1990, fueron agregados a los autos los escritos de informes presentados por las partes.

Mediante diligencia de fecha de fecha 03.12.1990, el abogado J.R.G.C., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestimaran las copias fotostáticas presentadas por el ciudadano C.R.M., e impugnó las mismas por ser ilegal su valoración.

El 12.12.1990, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F., tercero opositor, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 12.12.1990, el ciudadano C.R.M., tercero opositor, asistido por el abogado J.R.R.Y., consignó copia certificada de la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en fecha 29.01.1988, en la que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por el ciudadano C.M. contra la Sucesión G.G..

Por auto de fecha 18.12.1990, se acordó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F., tercero opositor; y, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 22.01.1991, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se tomara en cuanta la confesión judicial hecha por la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F., tercero opositor.

Por auto de fecha 28.02.1991, se abocó al conocimiento de la causa el abogado O.M.E.; y difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo estatuido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13.06.1991, el abogado J.R.G.C., apoderado judicial de la parte actora, renunció al poder que le fue conferido y solicitó se notificara a su poderdante de tal renuncia. Solicitud que fue tramitada por auto de fecha 10.07.1991, oportunidad en la que se ordenó la notificación de la parte actora. Notificación que constan en fecha 01.08.1991.

En fecha 22.09.1992, el ciudadano C.R.M., tercero opositor, retiró las copias certificadas que le fueron acordadas por auto de fecha 10.08.1992.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 22.09.1992, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal de entrega material de bien vendido planteada por el ciudadano S.L., contra la ciudadana F.G.G..

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de diecisiete (17) años y seis (06) meses, desde que el ciudadano C.R.M., tercero opositor, retiró las copias certificadas que le fueron acordadas por auto de fecha 10.08.1992. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por entrega material de bien vendido planteó el ciudadano S.L., en contra de la ciudadana F.G.G.. En consecuencia, se desechan los recursos de apelación ejercidos en fechas 17.09.1990, 18.09.1990, 26.09.1990, 02.10.1990, 16.10.1990 y 17.10.1990 por el ciudadano C.R.M., tercero opositor, asistido por el abogado J.R.R.Y., y de los abogados P.M., Feddy M. Albornet y G.G., en contra de la decisión dictada el 14.08.1990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercatilde la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que desechó las oposiciones planteadas a la entrega material y ordenó la entrega del bien vendido y contra de la decisión dictada el 14.08.1990, por el mismo Juzgado, que declaró procedente la entrega material de bienes vendidos.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 5944.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil

Entrega Material/Recurso.

Decaimiento/”F”

EJSM/EJTC/Thais.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos antes meridiem (09:20 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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