Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

Barquisimeto, 30 de Julio de 2004

ASUNTO Nº KP01-P-2003-001295

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ESCABINO TITULAR I : A.S.

ESCABINO TITULAR II : A.R.

ESCABINO SUPLENTE : C.M.

SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ANAIZIT G.S.)

PARTES

ACUSADO: F.M. Y S.M.

VICTIMA: J.M.

FISCAL 6º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. P.T.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2003 en el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, se admitió en su totalidad la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos F.M.V. y S.M.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en fecha 15 de Junio de 2003, continuándose la misma los días 21, 28 de Junio de 2004, y 09, 15 y 16 de Julio de 2004, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, de los acusados, de la defensa, las conclusiones, réplica y contrarréplica, incorporadas como fueron las pruebas, se dió lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos F.M.V. y S.M.P., la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, toda vez que según sus alegatos, “El día 01 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las diez y diez de la noche (10:10 pm.) los ciudadanos F.L.M.V. y S.L.M.P., en la panadería La Nova Avenida 89 ubicada en la Avenida P.L.T. , esquina calle 50, de esta ciudad, despojaron al ciudadano J.L.M.F., bajo amenaza de muerte con un arma de fuego perteneciente al Parque de Armamento, tipo pistola calibre 9 mm, marca Glock, color negro, serial ENX5329, de un arma de fuego que portaba el ciudadano J.L.M.F., la cual era una Escopeta Cal 12 mm, cromada cañón corto, marca Canaima serial 19276 con cacha de madera y empuñadura de color marrón, asignada para realizar sus labores de trabajo correspondientes a la vigilancia de dicha Panadería, el segundo accionó varias veces un arma que luego resultó ser la del reglamento del primero de los nombrados, posteriormente el arma despojada se encontró en posesión del ciudadano S.L.M.P., siendo que el ciudadano J.L.M.F., resultó con herida en antebrazo izquierdo, ocasionadas por el proyectil disparado. Así mismo fueron ubicados a nivel de la región mamaria Antibalas, circunstancia esta que frustró la muerte, pues se trata de lesiones producidas en las partes nobles del cuerpo de la víctima.”

Asimismo, ofreció los medios de prueba señalados en su escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de los acusados.

En el transcurso del debate probatorio, haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el cambio de calificación jurídica, imputando a los acusados los siguientes delitos, para S.M.P., el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el Artículo 460 del Código penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, y para F.M.V., los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Lesiones personales graves y uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 en relación con el Artículo 80, 417 y 282 del Código Penal.

En la oportunidad de explanar sus Conclusiones expuso que, haciendo mención de modo narrativo de cómo se ha llevado el juicio en cuanto a las exposiciones de ambos acusados, considerando que no fueron coincidentes sus declaraciones, pues mientras S.M. indicó que llegó en un libre, Franklin señaló que llegó en un rapidito. Cuestión ésta que llamó poderosamente la razón para esa Representación Fiscal, por tratarse de un día trascendente para tales acusados. Consideró que los funcionarios coinciden en cuanto al modo, tiempo y lugar en el que ocurrió la aprehensión; así como las evidencias incautadas. Que tales testimonios, coinciden con las declaraciones de los testigos que se encontraban en la Panadería, en cuanto a que la escopeta se encontraba en posesión de uno de los acusados. Que de la declaración de la experto R.M., consideró demostrada el delito de lesiones graves que fueron ocasionadas a la víctima, si bien es cierto que no compareció, se está claro que sólo se requieren suficientes elementos de convicción para considerar demostrado el delito. Que consideró que quedó demostrada la existencia del arma de fuego. Pasó a a.l.d. testimoniales rendidas por los testigos y expertos a lo largo del debate oral. Consideró que le llama la atención que J.C.M. indicó las características del uniforme del vigilante y de modo preciso los distintivos del vestuario del vigilante. En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la experticia de activación de huellas dactilares en el arma, consideró que la misma no pudo realizarse por el transcurso del tiempo. Ratificó en todos los términos la acusación fiscal y que se aplique la condena por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, CONTRA S.P. Y F.M., LESIONES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el último aparte del artículo 80; artículo 417 y 282, respectivamente, todos del código penal venezolano.

En la oportunidad de hacer uso de su derecho a réplica, señaló que en cuanto a lo alegado por la defensa del modo no lógico como ocurrió la aprehensión, puesto que existiendo personas armadas, los funcionarios debían actuar del modo en el que lo hicieron. En cuanto a la supuesta eximente alegada por la defensa, la Fiscal se pregunta el motivo por el cuál no se auxilió a la víctima, cuestión esta que no sucedió. Igualmente, señaló que los funcionarios fueron coincidentes en considerar que se encontró la escopeta en posesión de Samir. Que en cuanto a lo de la prueba de activación de huellas dactilares, la defensa solicita la misma, una vez que ha habido un cambio de calificación, y que antes no se hizo porque el delito que se investigaba era un caso de Homicidio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado de los acusados, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señaló que de las pruebas aportadas se llegará a una conclusión al final del debate, que existen elementos que van a demostrar los hechos, para pensar en la comisión, por el delito que imputa la Fiscal nos estamos adelantando a los hechos, ya que lo que se le produjo a la Víctima fue una lesión causada por un arma de fuego, lesión que la defensa reconoce que hubo, en el único aparte del artículo 65 del Código Penal establece uno de los eximentes: significa que una persona anda por la calle y se le acerca otra armada frente a la cual reacciona al sentir temor e incertidumbre, ¿la intención era realmente la de matar?, ¿Por qué lo iba a matar?, eso es lo que la defensa va a demostrar, Franklin ha manifestado a lo largo del proceso que el lo que sintió fue temor e incertidumbre y se ha tratado de involucrar en la participación del hecho a su hermano Samir, quien supuestamente portaba la escopeta y dicen que también disparó, no se encontró prueba de ello, la defensa se preguntó ¿Cuál arma de fuego? hay armas que disparan proyectil único y otras que disparan proyectil múltiple, estamos en un hecho, la defensa no pretende ocultar nada: Franklin por motivo de incertidumbre reaccionó por temor e incertidumbre, pero ¿que causa de justificación tiene Samir? Si los funcionarios indican que se le incautó la escopeta, pero la escopeta era la que tenía el Vigilante, por lo que solicita la absolutoria de ambos, es todo.

INCIDENCIA

En virtud de la Calificación Jurídica que cambió la representación fiscal, siendo el nuevo delito Robo agravado en grado de frustración y lesiones personales, por lo que la defensa solicitó la suspensión de la audiencia y promovió una reactivación química al arma de fuego para determinar si alguno de sus defendidos tomaron el arma de fuego en sus manos. Por su parte la representación Fiscal en relación a la nueva prueba promovida por la Defensa, como parte de buena fé, indicó que dado el tiempo que ha transcurrido no es pertinente la prueba solicitada por la Defensa, ya ha sido manipulada por otras personas y no podría llamarse prueba de certeza, por lo cual se opuso a dicha prueba, por que con ella no se lograría obtener un resultado que pudiera coadyuvar en el proceso, es todo.

Ante la incidencia planteada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 351 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la práctica de la nueva prueba a fin de que se realice la práctica de la experticia de reactivación y comparación de las huellas dactilares de los Acusados, y el arma de fuego involucrada, asimismo, acordó de oficio, ordenar que el Experto que practique la prueba comparezca ente el Tribunal a ratificar su experticia

En sus Conclusiones indicó La Defensa Privada, en relación con lo indicado por el Ministerio Público en cuanto a la supuesta contradicción que existe entre las declaraciones de los acusados, todo ello en virtud de que en nuestra ciudad se le dice taxi a los rapiditos. Lo cual, a juicio de la defensa no es lo esencial. Que no se le practicó experticia al chaleco del cual se habla, y dada la imposibilidad de demostrar un homicidio frustrado, hubo cambio de calificación jurídica. Pasó a a.l.d. testimoniales de los funcionarios, quienes consideraron que no sabían el motivo por el cual aprehendieron a los acusados, pues nunca los testigos manifestaron que iban a robar la Panadería. Que eso de que iban a robar la Panadería lo ha dicho el Ministerio Público. Que consideró que el objeto del Robo no se ha individualizado. Que los funcionarios policiales manifiestan que aprehenden a su defendido y a Samir se le incauta una escopeta. Que no son coincidentes las declaraciones de los funcionarios en cuanto a la persona que aprehendió a Samir. Que los funcionarios cuando declararon no sabían de qué delito estaban hablando. Consideró que existe contradicción en lo dicho por el conductor con respecto a los demás funcionarios del mismo procedimiento. Que uno solo de los funcionarios dice que Samir tenía la escopeta. Que los testigos de la panadería solo declararon en cuanto a haber visto al vigilante herido. Que en cuanto a la presunta herida observada por la experto, la misma refirió que la observó por las placas por que se encontraba el brazo con yeso. Que la experto indicó que la herida también pudo haber sido ocasionada por accidentes de tránsito o impacto con objetos contundentes, lo que ocasionaba la herida poli fragmentaria. Invocó una eximente de penalidad por haber excedido los límites de la defensa en cuanto a las presuntas lesiones al vigilante. Que usó el arma de fuego, para defenderse de ese peligro como defensa putativa. En todo caso, no hubo comparación balística, la cual no fue posible por el rayado del proyectil el cual fue excesivo, que no hubo colección de conchas. Que Franklin dice que disparó, pero indicó que no sabe si le dió, pero indicó que disparó por el temor de ver a la persona vestida de obscura con arma en la mano, pensando que lo iban a asaltar, por encontrarse en el telecajero. Observó contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, en cuanto a la ubicación del arma al ser incautada, el motivo de la detención a los acusados, y los aprehensores del imputado. Que en el presente caso, ninguno de los testigos indicó como demostrado el hecho del despojo de objeto alguna. Por lo que consideró que existe insuficiencia total de pruebas para la demostración de los delitos imputados. Que la existencia de las credenciales no demuestra nada. Que para demostrar el miedo de Franklin por medio del cual actuó y causó las lesiones, existe la declaración del propio imputado. Que en cuanto a la experticia de Activaciones de Huellas dactilares, indicó que no comparte la opinión de la Fiscal en cuanto a que no se practicó la experticia porque la defensa anterior no la solicitó, puesto que debe ser una de las diligencias necesarias en cuanto a la determinación de la posesión o no del objeto por parte de una persona, y desde el punto de vista criminalístico debe ser demostrado por ese medio. Por lo que solicitó al Tribunal la absolutoria a sus defendidos, y se les acuerde su inmediata libertad desde esta Sala.

Haciendo uso de la Réplica, manifestó que considera ilógico que si el conductor viene acompañado en la Unidad Patrulla, sea él quien someta a la persona y no los demás que participaban en el mismo procedimiento. Considerando que con respecto a lo indicado por la fiscal en cuanto a que el imputado no prestó auxilio, indica que dicha Unidad fue la que luego lo detuvo a él, y que en el presente caso no se plantea el auxilio, porque la otra persona se encontraba armada. Que si bien son contestes en indicar que Samir tenía el arma, ninguno coincidió en cuanto a la ubicación de la misma, y que la escopeta la vienen a ver es en el Comando. Se pregunta que si los funcionarios policiales eran ellos tres, actúa después la División de Investigaciones Penales. Y que la prueba de activación de huellas dactilares debe practicarse tanto para la demostración de la responsabilidad en un delito (Homicidio) como en el otro (Robo). Ratificando la solicitud de sentencia absolutoria y que se acuerde la libertad desde la Sala.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

El ciudadano, M.P.S.. C.I N 16.530.377, Soltero, de 21 años de edad, Funcionario policial, TSU en Contabilidad, nació en fecha 28-11-1982, hijo de P.M. y A.P., residenciado en el Barrio Colinas de San Lorenzo, Sector 02. Manzana c, casa N° 02, de esta ciudad, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas: “ me encontraba el día 01 de Agosto con mi hermano Franklin, me despedí de él porque el iba a visitar a su novia en el Piri Piri, al momento escuche una detonación y me devuelvo a ver que pasa y le pregunto a mi hermano, iba pasando una patrulla le hice señas, me hacen la inspección corporal, me detienen, me esposan y me trasladan al comando, es todo”.

A preguntas de la Fiscal respondió, entre otras cosas: “…no tenia arma de fuego ese día,…el arma que se nos asigna a nosotros se deja en el comando, se firma en el libro,…ese día no tenia asignada arma de reglamento,…fue como a las 10 de la noche,...hicimos una transacción en un telecajero, …me despedí de mi hermano, cruce la avenida una cuadra mas arriba escuche el disparo, teníamos una distancia aproximada de una cuadra, me regresé porque mi hermano lo había dejado atrás…”.

A preguntas de la Defensa respondió, entre otras consideraciones: “…mi hermano andaba armado ese día con el arma de trabajo, a el si le asignan un arma de reglamento, ellos trabajan trece días seguidos durante los cuales portan el arma, y unos días libres en el que la dejan, …el arma pertenece al parque de armas, … llega una patrulla habían tres funcionarios, se bajó uno y los otros siguieron en la patrulla, yo me le identifique como funcionario, …le pregunté a mi hermano que había pasado y me dijo que se vió obligado a dispararle a un ciudadano que le había apuntado, era la Av. P.L.T. como con 50, por ahí, …uno de los funcionarios que andaba en la patrulla , como a los 10 minutos se sacó una escopeta y dijo que esa era la escopeta del vigilante y se la había quitado… era piel clara de bigotes, mas pequeño que el defensor, eso fue frente a los funcionarios en el Obelisco, como 30, …no nos dijeron nuestros derechos...”

A preguntas del Tribunal respondió: “…no estábamos de servicio ese día, …veníamos de que una hermana de nosotros, del Barrio La Paz, veníamos en libre y nos dejo ahí cerca del telecajero, …mi casa queda lejos de la P.L.T., …fuimos a ese telecajero porque a mi hermano lo estaba esperando la novia de él en esa vía, como a 03 o 04 cuadras en la pollera Piri Piri y de ahí a donde ocurrieron los hechos hay como una cuadra hacia el Obelisco, yo caminé una cuadra hacia el Obelisco, …yo me despedí de él en el telecajero e iba adelante, …los dos llevábamos la misma dirección hacia el Obelisco, cuando escuche la detonación, regresé a la cuadra donde venía mi hermano, la patrulla es una Toyota abierta en la parte de atrás, …nos trasladan esposados los dos en la parte de atrás, los funcionarios tenían uniforme de campaña: pantalón con camisa manga larga, se utiliza Viernes, Sábado y Domingo, llevan chaleco por fuera, …yo cuando escuché los disparos mi hermano había quedado en la parte de abajo, …escuche un solo disparo”.

Por su parte, F.L.M. VELIZ, C I N° 14.483.552, de 24 años de edad, Soltero, Agente Policial, Bachiller, nació en fecha 03-01-1980, natural de esta ciudad hijo de P.B. y A.V., residenciado en el Barrio El Trompillo, calle principal, sector Los Policias, N° 0-67 de esta ciudad, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas: “ el 01 de agosto a eso de las 10 y 15, 10 y 30 de la noche me encontraba con mi hermano por la P.L.T. con cincuenta y algo, mi hermano se despide porque no pudo sacar plata, cuando voy por la P.L. con 50 y un ciudadano me apunta y me asuste por lo que le dispare, fui a buscar un teléfono, para llamar a al 171 y solicitar apoyo, en eso paso una patrulla y uno de los funcionarios era de mi misma promoción, otro me apunta con una sub-ametralladora y el que yo conocía le dijo que yo era funcionario y me pidieron el arma de reglamento, me detuvieron y luego supe que el ciudadano era un vigilante, pero andaba todo vestido de negro y no lo identifique, yo me asuste porque como funcionario tengo muchos enemigos, es todo.”

A preguntas de la Fiscal respondió: “…en ese momento estaba adscrito a la Brigada Motorizada, me encontraba franco de servicio, la moto estaba en el taller, a nosotros nos dan disposición del arma por nuestro tipo de trabajo,… hicimos la transacción mi hermano y yo, el se quedó conmigo y no pudimos sacar el dinero en el telecajero en la P.L. con 49 y me dirigí hacia el Piri Piri en la P.L. con 54, luego el se retiró, …luego del disparo me retiré del lugar y no le dí auxilio a la otra persona, …la patrulla era la PL-738, era abierta, …yo estoy en la P.L. con 48 y 49 y más adelante detienen a mi hermano en la P.L. con 49 y 50, …mi hermano no llegó al sitio donde yo estaba, ...cuando yo vi para atrás le dije al funcionario, …el arma con que a mi me apuntaron se quedó en el sitio...”

A preguntas de la Defensa manifestó: “…los dos estábamos retirando dinero, cuando no sirvió, no nos dio dinero, nos despedimos,…nosotros veníamos de la Paz de casa de una hermana, era frente a un Banco Provincial, un Banesco, ...el se fue primero, yo lo sigo, cuando estoy llegando a la Panadería un ciudadano con arma de fuego me apunta y por eso le disparé, vi el arma era una escopeta cromada, yo me asuste porque a esa hora por ese lugar… fue un solo disparo, lo que hice fue irme a llamar por teléfono a pedir ayuda, el lesionado se quedo allí, …veo que un funcionario que venía a pie y le estoy explicando en lo que llegó la patrulla y el compañero que yo conozco le dijo a los otros que yo soy funcionario,…yo me retiré a buscar ayuda hacia la parte de la 19 con 49, … a mi hermano lo encontramos como a dos tres cuadras, …la segunda vez que vi el arma fue cuando el funcionario H.F. se la sacó del chaleco y la pone en el escritorio y dijo esta es el arma que portaba el vigilante, …el tendrá como 36 años, ni tan moreno ni tan blanco, como de 1.70 de estatura, contextura media… me leyeron mis derechos…”

A preguntas del Tribunal respondió: “… el disparo fue como a las 10:15 o 10:20 p.m., …nos trasladaron en una unidad abierta, iban tres funcionarios, …el que es de mi misma promoción era uno de ellos, el que iba a pie, …tenían uniforme de campaña: azul, manga larga con logotipo, portaba chaleco por fuera, …los chalecos son medianos como este tamaño –demuestra gestualmente- …vi que era cromada la escopeta, no vi lo demás, no se el tamaño, era una escopeta recortada, …la que vi la segunda vez era una escopeta cromada con empuñadura de madera, …entre el chaleco y mi cuerpo, según mi experiencia, cabe una escopeta recortada, …cuando la sacó dijo que esa era el arma que portaba el ciudadano herido, hizo hincapié en que era vigilante, …le dió el arma a mi hermano para que la agarrara y la observara bien, el no la tomó en sus manos”.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

H.J.F., C. I 07.335.763, Funcionario Policial adscrito al Puesto Policial Obelisco, quien debidamente juramentado, expuso: “ ese día estando de servicio íbamos a comer y observamos una aglomeración de gente que gritaron esos que van a ahí son, por la 50, capturamos a uno y como a por la 48 o 49 con 19, capturo a otro, cuando lo tengo sometido me dice que es funcionario policial, me sorprende cuando el otro compañero me dice que el otro ciudadano sometido también es funcionario policial, a uno se le incautó la escopeta del vigilante y al otro se le incautó el arma de reglamento, nos trasladamos a la sede de Investigaciones penales a hacer el papeleo, es todo.”

A preguntas de la Fiscal respondió: “…soy Cabo 2°, las personas estaban ubicadas frente a la panadería, señalando ¡esos son,...éramos tres funcionarios, nos bajamos de la unidad, uno lo agarré yo al de chaqueta gris (Samir), la escopeta era de regular tamaño de cacha marrón, …al otro no tuve participación en su aprehensión, solo lo vi cuando lo traían mis compañeros, es todo.”

A preguntas de la Defensa respondió: “…eso fue como a las 10 a 10:15 de la noche, …los negocios creo que cierran a las 10 de la noche por la P.L.T., cuando los detuvimos no sabíamos el motivo de la detención sino hasta que fuimos al P.O. a verificar si había sido herido el ciudadano vigilante, nos dijo la gente que estaba allí que era vigilante, fuimos al puesto y le comunicamos por radio al Inspector Sira, esperamos 10 minutos, …en el P.O. vimos con un uniforme de Vigilante de color negro o azul a un ciudadano tirado en una camilla, …yo era el conductor de la unidad, las personas señalan a los ciudadanos que iban corriendo, mi compañero lo somete con la sub-ametralladora y yo doy la vuelta y lo esposo, otro de mi compañeros se va detrás del otro, los detuvimos porque iban corriendo ... el que agarramos con la escopeta le apuntó a la comisión y luego la bajó, es todo.”

A preguntas del Tribunal manifestó: “…andábamos en la patrulla 738, una Toyota con barandas,…el uniforme que cargábamos era azul,...yo nunca he usado chaleco, no me gusta usarlo.”

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien observó directamente a una de las personas que iba corriendo y le vio un arma de fuego, siendo además quien le puso las esposas al ciudadano S.M. luego de que éste le apuntara con la misma y que su compañero J.R. lo sometiera con la sub-ametralladora. Además observó al vigilante herido en el Hospital P.O.. Al momento de declarar se observó sereno, claro y reconoció en sala a las personas que había aprehendido el día de los hechos.

J.S.R. ISSUBE, C. I. N° 11.594.464, Funcionario policial adscrito al Puesto Policial Obelisco, quien previa juramentación, manifestó: “ el 01 de Agosto como a las 10, 10:15 p.m. por la P.L. con 51, observamos desde la unidad 738, un grupo de personas que dijeron que estaban robando la panadería, vimos a dos ciudadanos corriendo y los perseguimos yo ubique a uno que tenia una escopeta y la subió, le dije que bajara el arma y la bajo, mientras yo lo apunto mi compañero lo esposa, fuimos a buscar al otro sujeto, tenia mucha gente encima porque decían que había matado a un vigilante, ellos nos indicaron que son funcionarios policiales, llame al Inspector M.S., que es mi Superior el a su vez llama a su Superior y llegan a la sede de Investigaciones penales, posteriormente llegaron los dueños de la panadería, es todo.”

A preguntas de la Fiscal manifestó: soy Cabo 2°,… íbamos subiendo y nos informaron que estaban atracando la panadería, el que tenía la escopeta era el de chaqueta (Samir), era de esas que usan los vigilantes. Pequeña con cacha de madera,…baje menos de media cuadra y el otro sujeto estaba sometido por mi compañero,…a ese también le incautaron arma, no sabia si esa era su arma de reglamento o no,…fuimos al rato al P.O. a ver al herido, es todo.”

A preguntas de la Defensa respondió: “…el chaleco forma parte del uniforme, los tres funcionarios, cargábamos chalecos, las personas gritaban: ¡están atracando ¡y señalan hacia la panadería,..yo le doy la voz de alto a uno de ellos, yo me tiré con la patrulla andando, le dije que se tire al suelo y se tirara al suelo, …hizo objeción a la orden, …el Cabo 2° H.F. es quien lo esposa, practica la detención, mientras yo lo apunto, el conductor se había estacionado, …yo me llevé la unidad, a buscar el otro compañero, observe que mi compañero le había quitado el arma al otro, la cargaba en sus manos y me la mostró, la gente intentaba herir al sujeto porque supuestamente había matado a un vigilante, …fue como a la 10, 10:15 de la noche, a esa hora están abiertos los locales por la P.L. normalmente, el funcionario Fernández no cargaba chaleco no se por que, el otro compañero si,…llamamos al Inspector M.S., …fuimos al P.O. a ver en que condiciones se encontraba el vigilante, estaba lleno de sangre, estábamos el Cabo 2° H.F. y yo solamente, no recuerdo si el paso...”

A preguntas del Tribunal manifestó: “…la panadería creo que estaba cerrando a esa hora, en realidad ellos cierran un poquito tarde, no le se decir, yo lo sometí a una distancia y no se si mis compañeros le preguntaron,…la escopeta era, mediana de esas que utilizan los vigilantes, no creo que del todo quepa una escopeta de ese tamaño dentro del chaleco, cuando no estamos de servicio debemos entregar el arma de reglamento, ...no conocía a ninguno de los dos, el Agente A.R. conocía a uno de los funcionarios, al de camisa manga larga ( Franklin), …los trasladamos en la parte de atrás de la unidad, era una Toyota.”

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien observó directamente a una de las personas que iba corriendo y le vio un arma de fuego, sometiendo al ciudadano S.M. con la sub-ametralladora, mientras su compañero H.F. le ponía las esposas, y le quitaba el arma, fue además quien colaboró con la aprehensión de F.M. luego de la persecución por parte del funcionario A.R.. Además, junto con H.F., observó al vigilante herido en el Hospital P.O.. Al momento de declarar se observó sereno, claro y reconoció en sala a las personas que había aprehendido el día de los hechos.

A.D.R. CHIRINOS, C.I. N° 13.921.471, Funcionario policial adscrito a la Brigada de Apoyo, quien debidamente juramentado expuso: “ encontrándome en labores de patrullaje con mis compañeros H.F. y R.J. a la altura de la P.L. con 49 un grupo de personas nos dicen que ¡allá van, esos son¡, perseguimos a dos sujetos y yo le pedí a uno el arma que tenía, lo apunte y se la tuve que sacar de la cintura, mi otro compañero apunto al otro con la sub-ametralladora y le incautó un escopeta, luego nos trasladamos al comando y le informamos al Superior la situación, al Inspector M.S., luego corroboramos que el vigilante herido se encontraba en el P.O., es todo.”

A preguntas de la Fiscal manifestó: “yo detuve a F.M., lo conozco porque somos de la misma promoción, le quité el arma que se que era la de reglamento porque le vi el escudo de las Fuerzas Armadas….”

A preguntas de la Defensa manifestó: “…perseguimos a estos ciudadanos porque las personas nos informaron que había atracado la panadería la Nueva Nova, …el funcionario R.J. agarró al que tenía la escopeta y este lo apuntó y luego la tiro al suelo, …el conductor era el Cabo 2° H.F., pero por caso de emergencia cualquiera puede manejar, …yo regreso hacia donde esta el Cabo Fernández, después que los detenemos vamos a la panadería, luego al puesto que esta en la 49 con 23 y 24, …la escopeta era recortada la tenía el Cabo Fernández, …andábamos uniformados, el Cabo Fernández no portaba chaleco, …nos informaron que había un vigilante herido por uno de los ciudadanos que teníamos detenidos, no se los motivos, le avisamos a nuestros superiores, llegaron al puesto con un a comisión de Investigaciones penales y luego se trasladaron a la panadería, …no logre ver al vigilante herido, me informaron los otros funcionarios, llegue a ver el establecimiento Boca rica, que queda mas arriba abierto.”

El Tribunal no interrogó

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien le dio persecución a F.M. y le incautó un arma de fuego en su poder, recibiendo apoyo luego de su compañero J.R.. Al momento de declarar se observó sereno, claro y reconoció en sala a las personas que había aprehendido el día de los hechos.

J.F.G., C.I N° 10.844. 175, Comerciante, quien debidamente juramentado expuso: “ eso fue el día 10 de Agosto como a las 10 de la noche, estaba cargando de refresco, cuando un cliente llega y me pide mil Bolívares de jamón , cuando escucho como tres o cuatro detonaciones, mire y me lancé al piso y me fui hacia la parte de adentro, es todo.”

A preguntas de la Fiscal respondió: “…eso fue en la Av. P.L.T. con 50 frente a la Panadería,…resultó herido el Vigilante de la Panadería, CECOPA,…tenia aproximadamente año y medio trabajando, desde la 01 p.m. hasta las 10, 10: 30 mientras uno le hace el mantenimiento a la Empresa,...usaba una escopeta normal, creo que calibre 12, yo lo vi que entró inclinado con la mano izquierda sobre la derecha, adolorido, al momento lo auxilió uno de los muchachos que trabaja allí, no vi que tenia arma, llegaron los funcionarios y no vi que se hayan llevado ningún arma de la panadería...”

A preguntas de la Defensa manifestó: “…no supe de que disparos eran, no supe por que fue,…digo que eran detonaciones porque me enteré después que eran disparos, ...se entrevistaron con el encargado de la panadería, llegaron como a los 10, 15 minutos, dijeron que habían detenido a unas personas, no remanifestaron que habían encontrado escopeta...”

A preguntas del Tribunal respondió: “escuche como tres o cuatro disparos.”

Este testigo se valora suficientemente por haber escuchado los disparos con los cuales resultó herido el vigilante de la panadería en la cual labora el día de los hechos, y haber observado directamente al vigilante herido. Además, fue claro en su manifestación, en su representación de los hechos y al responder las preguntas formuladas demostró que recordaba los mismos.

A.G.C. CI. 895.251, quien debidamente juramentado e interrogado sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas, que estaba en el lado de la lonchería y escuchó dos o tres tiros y vio que venía el vigilante con la mano sobre el brazo, y que luego se lo llevaron para el Seguro.

A preguntas de la Fiscal, manifestó que fue como a las 10, que era el vigilante de la panadería y que no recordaba su nombre pero creía que era Luis, que él tenía un arma para cuidar la panadería.

Interrogado por la Defensa, manifestó que no sabía los motivos de los disparos ni por qué fue herido el vigilante, que éste cargaba el arma afuera y cuando entró no la tenía, tenía una mano sobre la otra y cayó al piso, tenía un uniforme a.m. oscuro con chaleco negro.

A las preguntas del Tribunal, manifestó que un cliente trasladó al vigilante herido al Hospital, que entró agarrándose las manos, que tenía sangre y luego cayó al piso, que escuchó tres o cuatro disparos.

Este testigo se valora suficientemente por haber escuchado los disparos con los cuales resultó herido el vigilante de la panadería en la cual labora el día de los hechos, y haber observado directamente al vigilante herido. Siendo claro en su manifestación y al responder las preguntas formuladas demostró seguridad en los hechos que recordaba.

R.M. DE HERRERA CI. 5.242.597, debidamente juramentada, adscrita al CIPCC a Medicatura Forense, con 12 años de servicio en el Cuerpo, manifestó , entre otras cosas, sobre la experticia cursante al folio 438 del asunto, frente a la cual indicó que: “practicó un primer reconocimiento médico legal, reiterando el tenor del informe médico. Que no se precisaba el orificio de entrada ni salida al nivel del brazo izquierdo, porque estaba inmovilizada, y las polifracturas en el brazo se produjeron por herida por arma de fuego. Que en un segundo reconocimiento se precisaron trastornos de función y se recomendó un tercer reconocimiento médico forense.”

A preguntas de la Fiscal, respondió que al momento en que se practicó el primer reconocimiento no se precisó orificios de entradas ni salidas porque estaba con un yeso, pero que fue observada por las placas de rayos x y la epicrisis del médico traumatólogo.

A preguntas del Defensor Privado, respondió que en el primer reconocimiento no se pudieron precisar las heridas por la inmovilización. Que al practicar el primer reconocimiento debía verificar los estudios radiológicos, que no pudo apreciar heridas externas por la inmovilización con yeso, Que las fracturas eran múltiples y se fragmentaban de forma múltiple y era en el radio izquierdo. Que ese tipo de lesiones se ocasionan por proyectiles, accidentes de tránsito, u otras contundentes mediante palos, bate con mucha fuerza.

A preguntas del Tribunal, respondió que observó los estudios radiológicos, y describió las fracturas del radio izquierdo. Se acordó mediante la lectura la experticia de Reconocimiento Médico Legal cursante al Folio 438 del asunto.

Esta experto se valora suficientemente por el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo didáctica al momento de contestar las preguntas que le fuero formuladas y demostrar coherencia, claridad y seguridad en sus dichos.

J.C.M.V. CI. 13.566.843, debidamente juramentado, de 28 años de edad, Supervisor de vigilancia, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes ni con ninguno de los miembros del Tribunal. Entre otras cosas expuso que: Los oficiales o agentes policiales lo llamaron a la compañía cuando le dieron un tiro a un vigilante de la compañía en donde trabaja, fue llamado a reconocer la escopeta de la compañía y a rendir declaraciones en el Módulo Policial.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que la Empresa SECOCA, Seguridad y Confianza Compañía Anónima, y tiene como funciones la vigilancia privada, tiene como 30 vigilantes de personal, que recuerda el apellido al vigilante en el año 89 asignado a la Panadería Nova era apellido Mendoza, que tenía un arma calibre 12, escopeta corta asignada. Que fue llamado por funcionarios policiales, que fue a la Panadería donde estaba el operativo policial y luego al Módulo del Obelisco y de allí a Investigaciones Penales y le tomaron declaraciones, reconociendo el chaleco del vigilante y una escopeta, que el arma la vio en Investigaciones Penales y no en la Panadería.

A preguntas de la Defensa privada, respondió entre otras cosas que al llegar a Investigaciones Penales el arma la poseían los funcionarios cuando la llegó a ver, que el arma hoy día se encuentra en Fiscalía, que solicitaron la entrega del arma por cuestiones de proceso, que al vigilante lo hirieron porque dos personas intentaron atracar una panadería y eso se lo dijeron los funcionarios policiales, y que no presenció nada del hecho como tal. Que el uniforme que portaba el vigilante era pantalón a.r.- marino, así como la camisa, y chaleco de color negro. Que las características fisonómicas del señor apellido Mendoza, que es blanco, como de 1,80 Mts de estatura, de contextura fuerte, que no labora actualmente para la empresa. Que los agentes policiales parecen que estaban adscritos al Módulo del Obelisco, pero luego trasladan el hecho. Que no fue llamado por PTJ, que no sabe si el arma pasó a la PTJ, que el propietario de la escopeta es el Sr. E.M. quien es el dueño de la compañía. Los escabinos no realizaron interrogatorio al testigo.

A preguntas de esta Juez Profesional, respondió que después de esos hechos vio al que trabajaba como vigilante Sr. Mendoza y le llegó a observar una herida en el brazo izquierdo. Que los vigilantes de la compañía tienen como función la custodia del sitio donde está asignado, lo que implica vigilar y estar atento a cualquier cosa que pueda pasar y a hacerle frente a cualquier persona que quiera cometer cualquier tipo de hecho punible, y que están preparados para eso. Que el uniforme descrito por su persona tiene en las mangas el logotipo de la compañía y en la otra: Prevención del Delito, y que en la camisa tiene dos distintivos: Oficial de Seguridad y SECOPA. Que el chaleco sólo llega a tapar estos dos últimos distintivos, pero no los de las mangas. Que el vigilante tiene el color de la piel blanco como quemado.

Este testigo se valora suficientemente por tener conocimiento del uniforme que portaba el vigilante asignado a la panadería frente a la cual ocurrieron los hechos, y haberlo visto herido. Fue seguro al momento de rendir su declaración.

A.S.F.P. CI. 10.844.031, debidamente juramentada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Experto en Balística con 12 años de Servicio en el organismo, TSU Ciencias Policiales, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes ni con ninguno de los miembros del Tribunal. Se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio 439 del asunto Experticia de Reconocimiento Técnico a armas No. 9700-127-0925-03 de fecha 28-08-03. Frente a dicha experticia, entre otras cosas expuso que: efectuó experticia a dos armas incriminadas, una Glock y una tipo escopeta, que ambas tenían seriales originales, que tenían dos cargadores, un cartucho para arma de fuego, que a las armas de fuego se le practicó disparos de pruebas y se constató que estaban en buen estado de funcionamiento. Que los seriales de las mismas no se encontraban solicitados para ese momento. Que se suministró un blindaje para ser sometido a comparación balística de acuerdo al calibre. Que fue observado el blindaje y observó que poseía campos y estrías pero excesivo rayado secundario por lo cual impidió identificar el arma.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que la firma es suya, que las armas de fuego llegan generalmente por una comunicación del Ministerio Público, que en este caso no tiene la determinación, pues eso se constata por ellos en el oficio, que las armas deben ir debidamente embaladas, etiquetadas y enumeradas. Que se cumplió el procedimiento de llevar el arma con una comisión con la comunicación del Ministerio Público. Que se verifican cuando vienen especificadas en la remisión y que si no llevan embalajes, etiquetajes ni la comunicación del Ministerio Público, pues no se reciben. Que no recuerda en ese caso si se llevaba con la comunicación del Ministerio Público, que no recuerda haberla recibido, porque trabajan cuatro funcionarios, y puede ser que alguno de ellos la haya recibido. Que la constancia no se reflejaría en la experticia sino en el oficio donde se deja la constancia de la comunicación y la remisión de las evidencias en determinadas condiciones. Que las estrías secundarias pudieron haber sido formadas por una superficie en la que impactara o un choque, que tiene doce años en la Institución y 13 años como experto en balística. Que la pistola tenía una inscripción de las FAP, y que la misma es un arma orgánica de esa institución.

A preguntas de la Defensa privada, respondió entre otras cosas que se va al depósito de las armas, se le toma las características de cada una de ellas, se le determina el calibre, se efectúan disparos de pruebas a todas las armas de prueba, que se deja para futuras comparaciones, ya se ha determinado el estado de funcionamiento a través de la manipulación de la misma. Se verifica el reconocimiento legal de conchas o cartuchos, si existiera, para luego efectuar comparaciones. Que emplean guantes de látex, para evitar quemaduras por la deflagración de la pólvora, que cuando el Ministerio Público le pide activación de huellas, se manipula el arma con cuidado; de lo contrario se puede manipular sin utilizar el guante. Que en ese caso, consideró que debió haberla manipulado sin guantes porque no se le manifestó con antelación de solicitar esa prueba de activación de huellas dactilares. Que las previsiones deben ser tomadas desde el funcionario que colecta el arma. Y no se puede practicar la experticia si no se avisa, porque se contaminó la evidencia, como en el presente caso.

A pregunta del Escabino, respondió que ninguna de esas 14 balas venían percutadas. Que cuando reciben las evidencias, se verifica en el culote de la bala para determinar si tienen alguna huella de percusión. Que la pistola tiene un mecanismo de disparo automático, porque tiene el cargador en la parte interna, y que se alimenta sola en cuanto a que sube la otra bala a la recámara. Que el arma se queda atascada en el caso de que la aguja percutora no haya percutado con suficiente fuerza, no saldrá la concha, ni saldrá el proyectil. Que hay cargadores con capacidad para 17, 14, 20, etc., de 9 mm. o de Glock y se pueden adaptar. Que le suministraron 14 balas, que no le suministraron conchas sino el blindaje, que forma parte del proyectil. Supone que el proyectil haya impactado en otro lugar y no lo encontraron en la escena. El blindaje es la cubierta del proyectil. Explicó que el cartucho es para la escopeta y es completo.

Esta experto se valora suficientemente por el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo didáctica y explicativa al momento de contestar las preguntas que le fuero formuladas y demostrar coherencia, claridad y seguridad en sus dichos, y un conocimiento certero sobre los datos incorporados a la experticia que practicara.

J.P. VÁSQUEZ SALAS CI. 14.160.806, debidamente juramentada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Detective, TSU Ciencias Policiales, con 6 años de servicio, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes ni con ninguno de los miembros del Tribunal. Se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio 444 al 445 del asunto Experticia de Reconocimiento legal No. 9700-056-562 de fecha 27-08-03. Entre otras cosas expuso que: “el 12 de agosto fue recibido de la Fiscalía 6, solicitud para la práctica de la experticia y ratifica el contenido de la misma.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que reconoció la firma que suscribe la experticia, que el reconocimiento legal permite aportar las características de las piezas suministradas, que con respecto a la autenticidad o no, le pertenece a otra área. Que las evidencias objeto de peritaje, llegan por medio de oficio emanado de Fiscalía, a través de los funcionarios que efectuaron el procedimiento. Dichos objetos son llevados a la Sala de Objetos recuperados o en calidad de depósito en el organismo que haya hecho el procedimiento. Que los oficios emanados del Ministerio Público deben describir los objetos y su cadena de custodia. Si no lleva la cadena de custodia, se le solicita al funcionario que haya hecho el procedimiento. Que no recuerda si en este caso en particular existía la cadena de custodia.

El Defensor no realizó preguntas al experto.

A preguntas de la Juez Profesional, respondió que no recuerda si estas piezas fueron dejadas en la Sala de Objetos recuperados.

Esta experto se valora suficientemente por el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, demostrando seguridad en sus dichos.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Médico-legal N° 9700-152-5255 de fecha 06 de agosto de 2003, Experticia de Reconocimiento Técnico a armas No. 9700-127-0925-03 de fecha 28-08-03 y Experticia de Reconocimiento legal No. 9700-056-562 de fecha 27-08-03. Todas ratificadas por las expertos en los términos descritos anteriormente. Las mismas se valoran suficientemente, por cuanto de ellas se desprende la existencia de las lesiones, de dos armas de fuego y de otros objetos recuperados, entre ellos dos credenciales a nombre de S.M. y F.M. como integrante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

  1. - Que en fecha 01 de agosto del año 2003, en la Avenida P.L.T. de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en un horario comprendido entre las 10:00 y las 10:30 horas de la noche, un persona de oficio vigilante privado, destacado en la Panadería La Nova Avenida 89, resultó herida en el brazo izquierdo, por arma de fuego.

  2. - Que tres funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, advertidos por la comunidad sobre unas personas que huían en veloz carrera, le dieron captura a un sujeto portando arma de fuego tipo escopeta recortada, que iba corriendo y al que se le dio la voz de alto, en la calle 50 y a otro sujeto en la carrera 19 con 48 y 49 de la ciudad de Barquisimeto, quien también portaba arma de fuego tipo pistola.

  3. - Que el arma de fuego tipo escopeta recortada marca Canaima resultó ser la que utilizaba el vigilante herido en sus labores rutinarias y el arma de fuego tipo pistola era el arma de reglamento del ciudadano que la portaba.

  4. - Que la persona que portaba la escopeta resultó ser S.M.P. y la que portaba el arma de reglamento F.M.V..

Estos hechos quedaron demostrados con la propia declaración del acusado F.M., quien mencionó que el primero de agosto, en la Avenida P.L.T. con 50 una persona le había apuntado con un arma de fuego escopeta cromada, y como a las 10:15 o 10:20, él le disparó y se retiró del lugar a buscar ayuda. Con la declaración de S.M., quien indicó que el primero de agosto estaba con su hermano en la Avenida P.L.T., se separaron y escuchó una detonación, que se devolvió a ver lo que había pasado, le preguntó a su hermano qué había pasado y éste le dijo que se vio obligado a dispararle a un ciudadano que le había apuntado.

Por su parte los funcionarios aprehensores fueron contestes en indicar que ese día sometieron a dos sujetos, ambos funcionarios policiales, incautándole a uno de ellos, S.M.P., un arma de fuego tipo escopeta recortada, con cacha marrón de las que usan los vigilantes, con la que apuntó a los funcionarios aprehensores, y el otro sujeto, fue aprehendido con un arma de fuego tipo pistola que era de reglamento porque uno de ellos vio que tenía el escudo de las Fuerzas Armadas, que dos de los funcionarios fueron al Hospital P.O. y corroboraron que había una persona con uniforme de vigilante a.m. o negro, herida.

En este mismo sentido, señalaron los testigos J.F.G. y A.G.C., que estaban en la panadería ubicada en la Avenida P.L.T. con 50, aproximadamente a las 10:00 a 10:30 de la noche, cuando el vigilante de la empresa Secopa que prestaba sus servicios en dicha panadería resultó herido en uno de sus brazos, luego de haber escuchado tres o cuatro detonaciones que luego supieron que se trataba de disparos. Asimismo, J.C.M.V., le explicó al Tribunal que fue llamado por agentes policiales cuando uno de los vigilantes de la compañía de la cual es supervisor, Secopa, de apellido Mendoza, resultó herido en el brazo izquierdo, y que tenía asignada un arma de fuego tipo escopeta corta, siendo enfático en indicar que al vigilante lo hirieron porque dos personas intentaron atracar una panadería según le dijeron los funcionarios policiales.

La lesión quedó demostrada con la declaración de la experto R.M., quien ratificando su dictamen pericial, manifestó que las polifracturas en el brazo de la víctima, se produjeron por herida por arma de fuego, según las placas de rayos X y la epicrisis del médico traumatólogo, aunque no pudo ver le herida porque el paciente tenía el brazo izquierdo inmovilizado con un yeso.

A.S.F., ratificando en juicio la experticia N° 9700-127-0925-03 de fecha 28 de agosto de 2003, manifestó, entre otras cosas que por cuanto no había solicitada la prueba de reactivación de huellas lo más probable es que hubiera manipulado las armas objeto de la experticia sin guantes de látex, que las armas de fuego eran una pistola marca Glock que tenía una inscripción de las Fuerzas Armadas Policiales, y una escopeta, que según la experticia es marca Canaima. Asimismo indicó que el cargador suministrado era de diecisiete balas y se le suministraron catorce balas sin percutir para ese calibre. Que no se pudo hacer la prueba de comparación balística porque había muchas estrías secundarias.

Con la declaración de la experto J.V., quien ratificó su dictamen N° 9700-056-562 de fecha 27 de agosto de 2003, se evidencia la existencia de dos credenciales que demuestran que los ciudadanos S.M.P. y F.M.V., son funcionarios policiales adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Lesiones Personales Graves, se encuentra previsto en el Articulo 417 del Código Penal, que textualmente señala:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de palabra o alguna cicatriz notable en l cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

El delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, está previsto en el Artículo 282 del Código Penal, según el cual:

Las personas a que se refieren los Artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentada en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

.

El delito de Robo Agravado, se contempla en el Artículo 460 del Código Penal, y en el presente caso, se relaciona con el Artículo 80 del Código Penal, por ser frustrado:

Artículo 460 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada…. la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

Los mismos quedaron demostrado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a saber, la declaración de la experta R.M., quien señaló que hubo una lesión en el radio izquierdo, producida por un objeto contundente, según su experiencia, la observación de las placas radiográficas y la epicrisis del médico traumatólogo, polifractura por arma de fuego. Tales lesiones tuvieron un diagnóstico de tiempo de curación de cincuenta días. Lo cual se concatena con la declaración del acusado F.M., quien admite haber disparado y dejado al herido sin prestarle auxilio, por miedo o temor en virtud de lo avanzado de la noche y que la persona herida le apuntó con un arma de fuego tipo escopeta cromada.

Alega la defensa que el acusado actuó por incertidumbre, temor o terror fundado, ya que por su profesión de policía tiene muchos enemigos, y la persona que le apuntó vestía de oscuro, era de noche y debía proteger su vida que sintió amenazada ya que había estado haciendo transacciones en un cajero automático de un Banco en esa zona. Asimismo, alega que la herida pudo haber sido ocasionada por cualquier objeto contundente y que sólo puede atribuirse a su defendido porque éste admite haber efectuado un disparo. Pues bien, este tribunal colegiado, observa que el acusado F.M., efectivamente sabía que había dejado herida a una persona, y así lo manifestó es su declaración voluntaria y libre de coacción, y tanto el ciudadano J.F. como A.G., manifiestan haber escuchado disparos (ambos coinciden en que fueron más de un disparo) y luego haber visto al vigilante herido. Los funcionarios policiales H.F. y J.R., manifestaron que al trasladarse al Hospital P.O. observaron al vigilante lleno de sangre, que era una persona tirada en una camilla con un uniforme oscuro, lleno de sangre.

Por otra parte, no es menos cierto que el ciudadano F.M., es un funcionario policial, una persona entrenada para repeler la comisión de hechos punibles. No se justifica que un funcionario policial que anda armado, al verse apuntado como el dice, por una arma de fuego tipo escopeta corta, no dé la voz de alto y se identifique, que no se percate que se trata de un vigilante privado, ya que no es común denominador que un delincuente vista uniforme con distintivos alusivos a una empresa de seguridad privada y chaleco antibalas. Por mucha oscuridad que se alegue, los otros tres funcionarios policiales, al hablar del arma de fuego tipo escopeta, fueron contestes en señalar: “como las que usan los vigilantes”. Cómo estos tres funcionarios de una vez identifican ese tipo de arma con un vigilante privado y F.M. le tiene terror, siendo también funcionario policial, de la misma promoción incluso que el funcionario A.R.C., según la declaración de éste último y de F.M..

Nada probó la defensa sobre el estado de terror o incertidumbre en la que se encontraba el acusado F.M., sólo lo que él mencionó en su declaración, que es funcionario policial y tiene enemigos, sin embargo, cual era la intención de irse del lugar si ya sabia que había herido a esa persona y que ésta no le podía causar daño a él, por qué no auxiliarle si su profesión le prepara para ello, si la panadería estaba abierta, según los testigos del Ministerio Público, porqué no buscar ayuda en las personas que ahí se encontraban, o solicitar le prestaran el teléfono amparándose en su condición de funcionario policial. No se puede equiparar esta situación a una legítima defensa, ni siquiera se probó que traspasara los límites de la defensa, porque no se demostró agresión previa por parte del vigilante herido, ni la necesidad de emplear el arma de reglamento. Será acaso que todos los funcionarios policiales encargados de velar por la seguridad de la colectividad y por garantizar el orden público pueden utilizar sus armas de reglamento cada vez que sientan miedo.

En este sentido, las circunstancias fácticas que describe el acusado en nada se compaginan con la existencia de una agresión ilegítima porque en todo caso la función del vigilante privado era precisamente el resguardo de la seguridad del establecimiento al cual estaba asignado y de ser cierto lo dicho por el acusado, el sólo hecho de que le apuntaran con un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, no era provocación suficiente ni justificaba la utilización del arma de fuego sin mediar palabras siquiera, por mucho miedo, incertidumbre o terror que alegue, en virtud de que el mismo ejerce una profesión que lo autoriza para afrontar ese tipo de situaciones sin necesidad de emplear su arma de reglamento.

En consecuencia, al haber ocasionado las lesiones con el arma de reglamento y no estar demostrada la legítima defensa, ni que el mismo estaba defendiendo el orden público, queda comprobado que el acusado F.M. uso indebidamente el arma de fuego signada para el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado F.M., en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, con la cual ocasionó las lesiones a la víctima, así se evidencia la responsabilidad penal del acusado F.M. en el delito de Lesiones Personales Graves.

Con relación al robo agravado, debe establecerse que los testigos J.F.G., A.G.C. y J.C.M.V., fueron contestes en señalar que el vigilante asignado a la panadería en cuestión tenía asignada un arma de fuego tipo escopeta recortada, arma cuyas características coinciden con las descritas en el arma de fuego signada con el N° 2 en la Experticia N° 9700-127-0925-03, y que posterior a que los dos primeros de los mencionados, escucharan detonaciones (ambos más de una, lo que se contradice con la declaración del acusado F.M., que dice que fue un solo disparo), entró el vigilante herido, por arma de fuego (según la experticia de reconocimiento médico legal) sin portar el arma de fuego asignada, puesto que con una mano se agarraba el brazo herido y no portaba la escopeta. De la declaración de la experto que A.S.F., puede deducirse que fueron efectuados más de un disparo ya que uno de los objetos sometidos a reconocimiento era una cacerina para diecisiete balas y le fueron entregadas catorce balas, justamente tres menos.

Posteriormente, los tres funcionarios policiales son contestes en mencionar que vieron a unos sujetos corriendo y que personas de la comunidad les decían que esos habían sido, por lo que les dieron persecución. La defensa alega que los perseguían sin saber por qué, pero este Tribunal estima que forma parte del resguardo de la seguridad y del orden público dar persecución a los que han sido señalados por la comunidad como autores de un hecho punible a los fines de asegurar que el mismo no quede impune, determinándose que los mencionados funcionarios cumplieron con su deber al aprehender a los acusados, sobre todo si a uno de ellos se le pudo ver claramente el arma de fuego tipo escopeta, usándola para amenazar a los funcionarios aprehensores, quienes se vieron en la necesidad de someterle.

También alega la defensa contradicción entre los dichos de los funcionarios policiales con relación a las circunstancias de la aprehensión, pues bien, este Tribunal no observa contradicción alguna entre sus dichos, ya que H.F. dice que era el conductor de la Unidad policial, lo cual es corroborado por los funcionarios J.R. y A.R.. H.F. y J.R., coinciden en que se bajó Jaimes y con la sub-ametralladora apuntó a S.M. mientras el conductor de la unidad se bajó y dio la vuelta para quitarle la escopeta y ponerle las esposas. También coinciden en relación a quienes dieron persecución a F.M., pues J.R. menciona que una vez sometido S.M., se lleva la unidad hacia donde había salido A.R. en persecución del segundo sujeto y al llegar ya aquel lo tenía sometido y le había incautado un arma de fuego, y A.R. dice que persiguió al otro sujeto y le logró dar alcance quitándole de la cintura un arma de fuego tipo pistola (descrita con el N° 1 de la experticia 9700-127-0925-03) con distintivo de las Fuerzas Armadas Policiales e identificando al aprehendido como uno de los integrantes de su promoción.

Se pregunta este Tribunal colegiado, cómo llegó el arma de fuego tipo escopeta asignada al vigilante a manos de S.M.. Los acusados insisten en que el funcionario H.F. se la sacó del chaleco antibalas y le atribuyó su posesión a s.M.. Pero es el caso que los tres funcionarios, cada uno por separado y con clara evidencia de que era un recuerdo fresco en su memoria, señalaron que el funcionario H.F., ese día no usaba el chaleco.

La escena, a estas alturas se evidencia clara. Los hermanos Mendoza, uno de ellos portando su arma de reglamento y usándola en contra de una persona que resultó ser un Vigilante uniformado de la empresa Secopa, asignado a una panadería ubicada en la Avenida P.L.T. con 50, le causó una herida en el brazo izquierdo y luego, ambos, lo dejaron sin prestarle ayuda, despojándole del arma tipo escopeta asignada para cumplir sus funciones y su acción quedó frustrada por la intervención de los funcionarios aprehensores, quienes alertados por la comunidad observaron a dos personas corriendo, una de ellas portando un arma de fuego tipo escopeta como la que usan los vigilantes, los aprehendieron, incautándole a S.M. un arma de fuego tipo escopeta y a F.M. el arma de reglamento con la que le causó las heridas al vigilante, según sus propios dichos.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en las normas jurídicas, queda determinar la autoría de los mismos, la cual se desprende de la propia declaración del acusado F.M., quien admitió haber disparado en contra de un ciudadano vestido de oscuro, luego del debate probatorio, un vigilante de la empresa Secopa asignado a una panadería, usando su arma de reglamento. Y con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en señalar a S.M. como la persona que tenía en su poder el arma de fuego de la cual fue despojado el vigilante ya que los testigos que se encontraban en la panadería no le vieron al vigilante que entro con una mano sobre el brazo herido y cayó al piso.

Dos personas, una de ellas manifiestamente armadas, por medio de amenazas a la vida comprendidas por las lesiones ocasionadas a la víctima, le despojaron de un bien mueble, escopeta, siendo aprehendidos por funcionarios policiales quienes frustraron el apoderamiento efectivo de la misma.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano S.M.P. culpable del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y al ciudadano F.M.V., culpable de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Lesiones Personales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer las penas correspondientes, en los siguientes términos:

S.M.P.

El delito de Robo Agravado tiene una pena prevista de ocho a dieciséis años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio.

Ahora bien, para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía menos de veintiún años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le hace una rebaja equivalente a un cuarto de la pena aplicar, quedando establecida en nueve (09) años.

Por su parte, habiéndose demostrado que el delito imputado fue en grado de frustración se le aplica la rebaja de un tercio de la pena prevista en el Artículo 82 del Código Penal, quedando la pena a cumplir en seis (06) años de presidio, más las accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal.

Fecha provisional de cumplimiento de la pena, el día 16 de Julio de 2010.

F.M.V.

El mencionado acusado debe ser penado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, uso indebido de Arma de fuego y Lesiones personales graves.

En atención a lo previsto en el Artículo 98 del Código Penal, se debe imponer la pena correspondiente al delito más grave, a saber, por las penas aplicables, el delito de robo agravado, el cual tiene una pena prevista de ocho a dieciséis años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio.

Por su parte, habiéndose demostrado que el delito imputado fue en grado de frustración se le aplica la rebaja de un tercio de la pena prevista en el Artículo 82 del Código Penal, quedando la pena a cumplir en ocho (08) años de presidio, más las accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal.

Fecha provisional de cumplimiento de pena, el día 16 de Julio de 2012.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano M.P.S.. C.I N 16.530.377, Soltero, de 21 años de edad, Funcionario policial, TSU en Contabilidad, nació en fecha 28-11-1982, hijo de P.M. y A.P., residenciado en el Barrio Colinas de San Lorenzo, Sector 02. Manzana c, casa N° 02, por ser CULPABLE del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.L.M., por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio más las accesorias de ley. Y CONDENA al ciudadano F.L.M. VELIZ, C I N° 14.483.552, de 24 años de edad, Soltero, Agente Policial, Bachiller, nació en fecha 03-01-1980, natural de esta ciudad hijo de P.B. y A.V., residenciado en el Barrio El Trompillo, calle principal, sector Los Policías, N° 0-67 de esta ciudad, por ser CULPABLE de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Graves y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 282, todos del Código Penal, en perjuicio de J.L.M., por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a cumplir con la pena de ocho (08) años de presidio más las accesorias de ley.

Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.

La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Estando en el lapso de ley, y habiendo quedado las partes debidamente notificadas, se ordena la publicación. Notifíquese a la Víctima.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

A.S.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO

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