Decisión nº 13.876 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 11 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2010 |
Emisor | Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario |
Ponente | Ramón Adonay Camacaro Parra |
Procedimiento | Particion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de marzo de 2010
199° y 151°
Analizada como ha sido la solicitud de medidas preventivas hecha por la demandante en su libelo y posteriormente ratificada en fecha 1° de marzo de 2010, así como examinados también los recaudos consignados junto con la demanda, este Juzgador se pronuncia respecto a lo pedido y hace las consideraciones siguientes:
Por todo fundamento de su solicitud alega la parte demandante que los diecinueve (19) documentos que acompañó como recaudos con su demanda marcados con las letras desde la “A” a la “S”, ambas inclusive, y “…cuyos contenidos [da] íntegramente por reproducidos en [ese] mismo acto…” acreditan debidamente los requisitos de fumus boni iuris y de periculum in mora, “…lo que da lugar a la plena verificación del denominado ‘juicio de verosimilitud’; con sus características propias de instrumentalidad, autonomía, provisionalidad, sumariedad, idoneidad, jurisdiccionalidad, homogeneidad, etc. y por ende la pertinente conservación del ‘status quo’ para hoy en día…”
Con base en la enunciación de tales elementos y características propias de las medidas cautelares, la parte demandante solicita entonces que se decreten a su favor medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar “…sobre el bien inmueble, perfectamente descrito en el Particular a.) del Capítulo VI del libelo de la demanda de fecha: 17 de Junio de 2009…”; embargo preventivo sobre “…los cuatro (4) vehículos automotores perfectamente descritos en los (…) Capítulos VI y VII del libelo de la demanda…” y, por último, secuestro de “…los bienes suficientes de la herencia (…) sobre el mobiliario descrito en los particulares b.) y g.) de los Capítulos VI y Capítulo VII del libelo de la demanda (…)”.
No consta en autos de este expediente ningún argumento, ni mucho menos prueba, de la existencia del peligro en la mora invocado por el solicitante de la medida; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar las medidas preventivas pedidas, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala que tales medidas las decretará el Juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
En el presente caso cabe recordar que la decisión de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar, de esa manera, si conviene o no alguna de las medidas. Igualmente, toca determinar al Tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que dicho riesgo tiene que aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario), y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante.
En este orden de ideas, el autor Henríquez La roche (1988), ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo, consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico o de hecho que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión. Por su parte, Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).
La infructuosidad del fallo, como también se le conoce a este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializado en las actas, es decir, no basta que sea simplemente alegado, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de las afirmaciones de hecho aducidas. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples, las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y, respecto al cual, deben emanar graves elementos presuntivos de las actas. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que dicho autor señala que el requisito del periculum in mora está sólo sujeto a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, pone en peligro la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
Ahora bien, en el caso bajo examen observa quien decide que al no acompañar el actor con su petición de medida ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo en la demora, se hace necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con su demanda, para poder indagar sobre la veracidad de sus afirmaciones acerca del fumus bonis iuris y del periculum in mora; por lo que dentro de tal esfera de análisis se infiere muy especialmente que en lo que se refiere a la existencia del periculum in mora alegado no consta en autos elemento probatorio alguno que sea determinante en cuanto a la posibilidad de que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones tendentes a disminuir el valor o en forma alguna deteriorar o menoscabar los bienes señalados por el actor como integrantes del patrimonio comunitario; sino que el demandante pretende que sea el Jurisdicente quien deba inferir –en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente- la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio con la sola acreditación de su palabra, conducta esta que constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación que consiste en pretender dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse. “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”, en palabras de Aristóteles.
En consecuencia considerando este Juzgador que los recaudos acompañados a la demanda, pretendidamente demostrativos del periculum in mora, no son suficientes ni determinantes como elementos de prueba para acordar las cautelares peticionadas; con lo que el actor no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ejusdem, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de medidas a que se contrae el escrito que encabeza este Cuaderno de Medidas. Así se decide.
En conclusión de lo expuesto este Juzgador NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, EMBARGO y SECUESTRO solicitadas por la representación de la parte demandante y basa su negativa en el hecho de que ésta no aportó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber sido dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a la parte actora la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. A.H.
EXP N°:13.876
RCP/AH/ya