Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JU-890-03

JUEZ PRESIDENTE: LOS ESCABINOS

Abg. B.A.A.D.A.C.

I.C.V.R.

ACUSADO: DEFENSOR:

S.A.S.R.A.. P.N.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C.R.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-890-03, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado S.A.S.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DSH (Identidad Omitida).. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

´”En fecha 03/07/2003, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, el adolescente S.H.M.D., de 14 años de edad, ya que el mismo en el momento en que s.d.L.E.B.T., a la altura del Centro Comercial el Pinar lo interceptaron tres sujetos, el cual forcejeó con dichos ciudadanos para que o le quitaran sus pertenencias, portando para ese momento uno de los ciudadanos un arma blanca (cuchillo), cuando para una comisión de la Policía Municipal, tratando dichos ciudadanos de huir del lugar, logrando los funcionarios la captura de los ciudadanos quienes quedaron identificados como S.R.S.A., de 18 años de edad, J.C.B.P., de 16 años de edad y YESICO MAUEL PUJOLS PARADA, de 17 años de edad a la altura del semáforo del Conjunto Residencial la Alameda, trasladándose posteriormente hasta el lugar el adolescente agraviado quien identificó a los ciudadanos que lo trataron de robar en presencia de los funcionarios policiales ”.

En fecha 04 de Julio de 2003, se celebro audiencia de presentación física de aprehendido solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

En fecha 01 de Agosto de 2003, se introdujo acusación fiscal en contra del ciudadano S.A.S.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DSH (Identidad Omitida).

Ofreciendo las siguientes pruebas:

Testifícales:

  1. - Declaración del ciudadano GAMEZ EDGAR adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - Declaración del ciudadano DUARTE RICHARD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.

  3. -Declaración del ciudadano U.O., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.

  4. - Declaración del ciudadano G.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.

  5. - Declaración del ciudadano P.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. -Declaración del ciudadano C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Declaración del ciudadano G.M.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Declaración del ciudadano SOSA TORRES J.E..

  9. - Declaración del ciudadano W.A.P.M..

  10. - Declaración del adolescente S.H.M.D..

    Documentales:

  11. - Oficio N° 20-F5-2549-2003, de fecha 22/07/2003, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

  12. -Oficio N° 20-F5-2334-2003, de fecha 04/07/2003, remitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

  13. - Acta policial de fecha 03/07/2003, suscrita por el funcionario E.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.

  14. - Oficio N° PSCV-0536-03, emanado del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.T..

  15. - Denuncia interpuesta en fecha 03/07/2003, por el adolescente S.H.M.D., por ante el del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.T..

  16. - Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2003, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  17. - Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2003, suscrita por el C.A.R., suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. - Acta De investigación penal de fecha 15/07/2003, suscrito por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Periciales:

  19. - Acta de Inspección Ocular N° 3700, de fecha 10/07/2003, suscrita por los funcionarios P.M. Y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  20. - Experticia N° 9700-061-LTC-2811, de fecha 14/07/2003, suscrita por el funcionario G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 18 de Noviembre de 2003, introdujo escrito por parte de la defensa en el que promueven las siguientes pruebas:

    Testimoniales:

  21. - Testimonio del ciudadano YESICO M.P.P..

  22. - Testimonio del ciudadano J.C.B.P..

  23. - Testimonio del ciudadano W.A.P..

  24. - Testimonio del ciudadano J.E.S..

    En fecha 21 de Noviembre de 2003, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se decidió, Se admite totalmente la acusación, se admite las pruebas presentadas.

    En fecha 10 de Diciembre de 2003, se dio entrada a la causa bajo el número de 2JM-890-03.

    En fecha 22 de Enero de 2004, se llevo a cabo acto de constitución de Tribunal Mixto en la presente causa.

    En fecha 13 de Marzo de 2008, se llevo a cabo juicio oral y público incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado S.A.S.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DSH (Identidad Omitida).

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado S.A.S.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DSH (Identidad Omitida), por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado P.N.V., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “esta defensa solicita con el debido respeto se oficie al Tribunal tercero de control de la Sección Penal de adolescentes a los efectos que se traiga al Tribunal el expediente N° 3C-761-03, pues los adolescentes fueron sobreseídos en la misma causa a los fines de demostrar la verdad verdadera en el presente debate, todo a los fines de que ambas partes tengan conocimiento de las razones bajo las cuales se decreto el sobreseimiento para los mismos. Primero fue una riña que conllevo a una detención por funcionarios de la policía Municipal, cosa que se va a demostrar. De las pruebas aportadas por el Ministerio Público, me adherí por el Principio de la Comunidad de la Prueba, pero posteriormente promuevo como prueba nueva al ciudadano Pujols Parada Yesico Manuel, por lo demás esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”.

    Seguidamente, la Representante Fiscal manifestó: “Con relación a la traída en la presente causa con respecto al expediente del Tribunal de adolescentes esta Representación no se opone pero con respecto al testigo no porque la misma no es pertinente, es todo”.

    Seguidamente, la defensa manifestó: “El joven va a relatar los hechos para así relucir la verdad verdadera siendo pertinente, necesaria y justa, es todo”.

    El Tribunal observa que la prueba nueva fue presentada de manera genérica, no se indican las actas ni el domicilio a los fines de ubicarlo, por ello el Tribunal insta a la defensa a que señale las actas y datos de identificación del testigo que está ofreciendo para ser evacuado en esta audiencia.

    Seguidamente, la defensa señaló: “Yesico M.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 18.089.395, domiciliado en Zorca Providencia, Barrio el Progreso, vereda los Jabillos, casa sín número, cerca de la bodega el Pachón, Estado Táchira. En cuanto a las actas precisamente se indica la sentencia del Sobreseimiento en la causa 3C-371-03, es todo”.

    El Tribunal observa que La declaración de Yesico M.P., no corresponde como prueba nueva por cuanto la misma fue promovida ante el Juez de Control en fecha 18-11-2003, por lo que se inadmite por cuanto el Tribunal ya se pronunció sobre eso sorprendiendo la buena fé de éste Tribunal, en cuanto a la sentencia de Sobreseimiento de la Causa, el Tribunal admite la referida prueba.

    Luego de ello La ciudadana Juez Presidente procede a imponer al acusado S.A.S.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio “Yo vengo a relatar los hechos acontecidos el 03 de Julio de 2003. Nosotros salimos de la escuela Ciclo Básico Táchira, teníamos un partidos y en el Centro Comercial el Pinar uno de los compañeros necesitaba un ticket y él en ese momento no tenía, se lo estaba pidiendo a un muchacho, se alteró, le dijo que porqué y empezaron a discutir y yo al ver lo que estaba pasando los separé y les dije que dejaran de pelear, bajaron dos vigilantes y los separaron a ellos también, para poderlos separar incluso uno de los vigilantes les hechos paralaiser, luego bajamos al viaducto y llegó el papá del joven al que el estaban pidiendo el ticket, el señor se bajó de la moto, se vino todo alterado a golpearme, yo me defendí porqué él comenzó a darme golpes y el hijo del señor le dio patadas y tiró al piso a mi compañero, en ese momento llegó un rústico de color blanco, nos apuntaron con pistola y nos dijeron que nos tiráramos al piso y como a la media hora mas menos llegó la policía municipal y nos llevaron al Comando de la Policía Municipal, es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta del Tribunal Mixto, procede suspender el presente juicio, ordenando la conducción por la fuerza publica de los testigos faltantes, y ordena solicitar copia certificada de sentencia de sobreseimiento en la causa 3C-371-03, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Se deja constancia que el funcionario P.M., informa que el funcionario C.R., SE ENCUENTRA DE REPOSO MÉDICO, por lo que el Tribunal le señala a las partes, que al ser este ciudadano quien realiza la inspección con el ciudadano P.M., señalen si necesitan su deposición o renuncia a su evacuación, a lo que la defensa señala que le es imprescindible, en vista de ello el Tribunal informa que hará todas las diligencias necesarias a fin de hacerlo comparecer.

    Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta del Tribunal Mixto, procede suspender el presente juicio, ordenando la conducción por la fuerza publica de los testigos faltantes, y ordena ratificar la solicitud de copia certificada de sentencia de sobreseimiento en la causa 3C-371-03, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Luego de ello la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a las resultas de los mandatos de conducción expedidos para el ciudadano M.S.H. y SOSA TORRES J.E., el Coordinador de Secretarios informó que se comunicó vía telefónica con el Inspector Belandria adscrito a la Policía del Estado Táchira, donde le señaló que funcionarios adscritos a ese cuerpo se trasladaron a los domicilios de los mencionados ciudadanos y en cuanto al primero le informaron que hace cuatro años se mudo y no saben su localización y el segundo no pudo ser hallado, que les fue informado que labora en esta ciudad de San Cristóbal, mas no saben en que lugar, en vista de lo cual se prescinde de sus testimonios, las partes no hicieron objeción.

    Acto seguido ordena la recepción de las pruebas documentales faltantes siendo estas: 1.-Acta policial de fecha 03 de julio de 2003, obrante al folio 30. 2.-Oficio N° PSCV-0536. 3.- Denuncia interpuesta por el adolescente S.H.M.D.. 4.-Actas de investigación penal de fechas 10 y 15 de julio de 2003, suscrita por el funcionario C.A.R.. 5.-Acta de Inspección Ocular N° 3700. 6.-Experticia N° 9700-2811. 7.-Copia certificada de la causa penal 3C-761-03.

    Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, es que solicita al Tribunal valore las pruebas que fueron debatidas y se pronuncie en cuanto a la sentencia que considere se encuentre ajustada a derecho.

    Luego toma el derecho de palabra el abogado defensor, quien realiza sus conclusiones, señalando que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes fueron falseadas por los mismos, y al no haberse demostrado en este juicio la comisión de delito alguno, menos aún la responsabilidad penal de su defendido es por lo que pide una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía vial fueron honestas, limpias en lo que observaron en el sitio de los hechos y se basaron en lo señalado por la víctima, y lo lógico eran que actuaran conforme a disposiciones de la Ley, y lamentablemente la víctima no pudo ser oída, al no poder ser localizada, es por lo que reitera el pedimento de que se dicte la decisión que considere pertinente.

    El defensor realizó contrarreplica, solicitando una decisión ajustada a derecho, ratificando su pedimento de una sentencia absolutoria por cuanto no hay pruebas que comprometan a su defendido.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado S.A.S.R., quien expuso:” Ciudadana Juez que se haga justicia, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • S.A.S.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio “Yo vengo a relatar los hechos acontecidos el 03 de Julio de 2003. Nosotros salimos de la escuela Ciclo Básico Táchira, teníamos un partidos y en el Centro Comercial el Pinar uno de los compañeros necesitaba un ticket y él en ese momento no tenía, se lo estaba pidiendo a un muchacho, se alteró, le dijo que porqué y empezaron a discutir y yo al ver lo que estaba pasando los separé y les dije que dejaran de pelear, bajaron dos vigilantes y los separaron a ellos también, para poderlos separar incluso uno de los vigilantes les hechos paralaiser, luego bajamos al viaducto y llegó el papá del joven al que el estaban pidiendo el ticket, el señor se bajó de la moto, se vino todo alterado a golpearme, yo me defendí porqué él comenzó a darme golpes y el hijo del señor le dio patadas y tiró al piso a mi compañero, en ese momento llegó un rústico de color blanco, nos apuntaron con pistola y nos dijeron que nos tiráramos al piso y como a la media hora mas menos llegó la policía municipal y nos llevaron al Comando de la Policía Municipal, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Qué hora era? Contestó:”Como las once y media” ¿Qué personas lo acompañaban a usted? Contestó:”Jesico Parada. S.R. y J.C.B. Páez” ¿Las dos personas que lo acompañaban eran menores de edad? Contestó:”Si” ¿Portaban algún arma o cuchillo? Contestó:”No” ¿Cuándo venían por el Centro Comercial el Pinar se encontraron con algún adolescente? Contestó:”No” ¿Tuvieron contacto con los adolescente? Contestó:”No”.

    El Abogado P.N.V. preguntó: ¿A que altura del Centro Comercial fue la riña? Contestó:”A la salida del Centro Comercial” ¿Cuánto duró la riña? Contestó:”Como cinco minutos” ¿Quiénes los separaron? Contestó:”Los Vigilantes” ¿El papá del joven llegó en el rústico? Contestó:”Primero llegó el padre en una moto” ¿A que altura los intercepta él? Contestó:”En el semáforo en la esquina del edificio la Alameda” ¿A que hora llegaron los funcionarios? Contestó:”Como a las doce o doce y media” ¿Cuántos eran? Contestó:”Como cuatro o cinco” ¿Quién golpeó al menor de edad? Contestó:”Ellos mismos” ¿Los vigilantes se acercaron cuando a ustedes los detuvieron? Contestó:”No” ¿Qué distancia hay de donde a ustedes los detuvieron al lugar de la riña? Contestó:”Como a una cuadra” ¿Los supuestos efectivos del r.b. que hicieron cuando llegaron los policías Municipales? Contestó:”Ellos dijeron que nos tiráramos al piso y cuando llegó la policía se fueron, ellos no estaban uniformados” ¿Quienes intervinieron inicialmente en la Riña? Contestó:”Juan C.B.P. y el joven Salazar” ¿El joven Pujols intervino? Contestó:”Nosotros nos metimos a separarlos” ¿Qué hicieron los vigilantes? Contestó:”Ellos vinieron a separarnos y nos echaron gas” ¿Cuántos vigilantes eran? Contestó:”Dos” ¿Usted intervino en la Riña? Contestó:”No”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que iban por la escuela Ciclo Básico Táchira, tenían unos partidos y que por el Centro Comercial el Pinar uno de los compañeros necesitaba un ticket y que él en ese momento no tenía, que se lo estaba pidiendo a un muchacho, y que este muchacho se alteró, que empezaron a discutir que bajaron dos vigilantes y que luego bajaron por el viaducto cuando llegó el padre del joven al que el estaban pidiendo el ticket, y el señor se vino todo alterado a golpearlo, que se defendió y que el hijo del señor le dio patadas y tiró al piso al compañero del acusado, y que en ese momento llegó un rústico de color blanco, que los apuntaron con pistola y les dijeron que se tiraran al piso y como a la media hora más llegó la policía municipal y los llevaron al Comando de la Policía Municipal.

    El Tribunal estima dicha declaración ya que el mismo es coincidente con lo manifestado por R.D., en lo referente a que había un forcejeo por el viaducto nuevo, en que llegaron efectivos policiales y los trasladaron al Comando, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • W.A.P.M., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.303, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparencia y expuso: “Tengo entendido que fue por algó que pasó en el Centro Comercial el Pinar, que fue el encuentro de dos muchachos y nosotros lo que hicimos fue separarlos mi amigo y yo, y después es que me llegó citación, es todo”.

    el Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que función ejercía para ese entonces? Contestó: " Vigilante en el centro Comercial el Pinar”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: " Una discusión entre dos muchachos, nosotros lo separamos”. ¿Diga usted, como se llama su compañero? Contestó: " J.E. Sosa”. ¿Diga usted, si llegaron hablar con los muchachos que estaban en el problema? Contestó: " Le dijimos que dejaran las cosas así”. ¿Diga usted, si supo que había sucedido? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que hicieron después de eso los muchachos? Contestó: " Cada quien agarró su lado”. ¿Diga usted, hacia donde agarraron los muchachos? Contestó: " Hacia el viaducto”. ¿Diga usted, cuándo llegaron al sitio quienes más se encontraban? Contestó: " Eran muchachos del liceo”. ¿Diga usted, si alguno de los muchachos le manifestó que lo iban a robar? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si dijo que le iban a robar? Contestó: " Las botas”. ¿Diga usted, si les vio la botas puestas? Contestó: " Si”.

    El Defensor pregunto: ¿Diga usted, cuántas personas estaban peleando? Contestó: " Los dos muchachos”. ¿Diga usted, si hubo efectivos policiales ese día? Contestó: " No, después como a los veinte minutos bajando por las residencias Alameda había una ambulancia”. ¿Diga usted, el día de la riña los muchachos portaban armas de fuego o blanca? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si utilizaron parláis con los muchachos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si recuerda a las personas que estaban peleando? Contestó: " Eso fue hace tiempo, se que eran dos muchachos”. ¿Diga usted, si portaban uniforme esos muchachos? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, en que sitio pelearon? Contestó: " En la salida del estacionamiento público”. ¿Diga usted, que distancia hay de la salida del estacionamiento al viaducto? Contestó: " Como cien metros”. ¿Diga usted, si recuerda la hora en que sucedieron esos hechos? Contestó: " A medio día”. ¿Diga usted, si observó algún carro de la policía? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si observó la detención de esos muchachos posterior a la riña? Contestó: " No, lo que observé fue una ambulancia en la esquina de la alameda recogiendo a un muchacho”. ¿Diga usted, si sabe si era alguno de los muchachos que separó en la riña? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, que le indicó a los muchachos cuando los separa? Contestó: " Que ese no era sitio para riña, ni para ningún encuentro”. ¿Diga usted, si con anterioridad había visto a esos muchachos? Contestó: " No, en la citación se señala a un Samir”. ¿Diga usted, si conoce a Samir? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si sabe si alguno de los muchachos se llama Samir? Contestó: " No lo se”. ¿Diga usted, cuándo vio la ambulancia, vio comisiones de policía en el lugar? Contestó: " Después aparecieron policías policiales”. ¿Diga usted, que lapso de tiempo transcurrió entre la riña y que vio la ambulancia? Contestó: " Como diez minutos”. ¿Diga usted, si observó armas en el sitio de la riña? Contestó: " No, si las hubiera visto hubiera llamado a la policía”. ¿Diga usted, para el tiempo de la riña cuánto tiempo tenía trabajando en el Pinar? Contestó: " Siete años”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es un testigo presencial del hecho el cual manifiesta que para el momento del hecho trabajaba de vigilante en el Centro Comercial El Pinar, que separó a los muchachos que estaban peleando en el estacionamiento del Centro Comercial, y que les indicó que ese no era sitio para pelear, que dejaran eso así, que no les vio arma alguna a los muchachos que estaban discutiendo, también manifiesta que después que se separaron cada quien agarro su camino, que al rato como a los diez minutos observó que había una ambulancia y habían agentes policiales.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración pues la misma proviene de un testigo presencial el cual manifiesta que separó a dos muchachos que estaban discutiendo en el estacionamiento del Centro Comercial El Pinar, que uno manifestó que le iban a robar las botas, pero que observó que tenía las botas puestas, también manifiesta que ninguno de los muchachos llevaba algún tipo de arma, y que de haber sido así hubiera llamado a la policía, y que después que los separó cada quien agarro su camino, que al rato observó una ambulancia y unos agentes policiales a la altura del viaducto, es por ello que este Tribunal le da certeza y credibilidad a dicha declaración.

    • P.A.M.G., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.901, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparencia, y puesta de vista acta de Inspección N° 3700, obrante al folio 34, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual es su contenido, a lo que expuso: “La ratifico y reconozco la firma de la inspección que se me pone de manifiesto, practicada en el viaducto nuevo de esta ciudad, se describió el sitio del suceso y se realizó el recorrido de rigor, eso fue en el año 2003, no lográndose recolectar evidencias, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, exactamente el lugar a inspeccionar? Contestó: " Un tramo vial de esta ciudad, el centro emblemático es el Centro Comercial el Pinar”. ¿Diga usted, si a mano izquierda vio edificios? Contestó: " Si, pero no recuerdo sus nombres”. ¿Diga usted, el sitio a inspeccionar es abierto o cerrado? Contestó: " Abierto”.

    El Defensor pregunto: ¿Diga usted, que evidencias estaban buscando? Contestó: " Evidencias en si no se buscan, ya que esa son recolectadas por orden de la fiscalía, mi función es practicar la inspección en el lugar señalado como de los hechos, en base a ello se hace el reconocimiento”. ¿Diga usted, las entradas que existen para el centro Pinar? Contestó: " Tiene acceso por la avenida principal F.G., la cual conduce a Las Acacias”. ¿Diga usted, que distancia hay de la salida del estacionamiento al viaducto? Contestó: " Coloquialmente media cuadra porque no se midió”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es un funcionario policial el cual manifiesta que practicó inspección al lugar del hecho el cual es un tramo vial de esta Ciudad, el Centro emblemático es el Centro Comercial El Pinar, en donde no se halló evidencias.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración pues la misma proviene de un funcionario el cual demuestra el sitio del suceso y también manifiesta que no se halló evidencias, es por ello que este Tribunal le da certeza y credibilidad a dicha declaración.

    • A.G.P., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.267, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparencia y puesta de vista acta policial obrante al folio 30, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual es su contenido, a lo que expuso: “La ratifico, en ese momento nos encontrábamos en labores de patrullaje íbamos bajando por el viaducto nuevo, cuando observamos en la multitud una querella, procedimos a responder al llamado y observamos el forcejeo de estas personas, las cuales le querían quitar un bolso a un adolescente y en medio de esa querella el adolescente golpeó a uno de ellos, procedimos y detuvimos a una persona, hicimos la llamada correspondiente y referimos todo el procedimiento hacía el comando, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en compañía de quien es encontraba? Contestó: " Tres funcionarios”. ¿Diga usted, que observó? Contestó: " Una querella, un forcejeo que le estaban arrebatando un bolso, uno de ellos portaba si más no recuerdo un cuchillo”. ¿Diga usted, si vio el cuchillo? Contestó: " Bastante grande, casero”. ¿Diga usted, si incautaron el cuchillo? Contestó: " Si fue remitido al comando”. ¿Diga usted, cuántas personas detuvieron? Contestó: " Nosotros logramos detener si más no recuerdo dos personas y la víctima en este caso adolescente”. (el Ministerio Público solicita se le coloque de nuevo acta policial). La Juez Presidente le señala que ya se le colocó de manifiesto, en todo caso en una pregunta que no recuerde y que sea necesario se le colocará. Continúa el interrogatorio por parte del Ministerio Público: ¿Diga usted, si recuerda cuántas personas detuvieron? Contestó: " No recuerdo”. En este estado la Juez Presidente le coloca nuevamente a disposición del funcionario el acta policial, a fin de que la vuelva a revisar y de plena contestación a las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa. Luego de ello el Ministerio Público prosigue el interrogatorio: ¿Diga usted, cuántas personas detuvieron en el procedimiento? Contestó: " Cuatro personas, tres y el adolescente”. ¿Diga usted, que manifestó el adolescente? Contestó: " Que lo iban a despojar de sus pertenencias? ¿Diga usted, que personas se encontraban como testigos de los hechos? Contestó: " Personas que estaban allí”. ¿Diga usted, hacia donde fueron trasladados estos ciudadanos? Contestó: " En una unidad de nosotros hacia el comando”.

    El Defensor pregunto: ¿Diga usted, el día de la detención de las cuatro personas, los mismos estaban participando en esa riña? Contestó: " Era un altercado bastante grande, incluso recuerdo que el adolescente golpeó uno, eran tres contra uno”. ¿Diga usted, cuántos adolescentes intervinieron en esa riña? Contestó: " Eran dos, la víctima y otro”. ¿Diga usted, a que altura del centro comercial se presentó esa riña? Contestó: " En toda la esquina del centro comercial del Pinar”. ¿Diga usted, en cual esquina? Contestó: " Esta el centro Comercial en la intercepción, cruce que va a la Guacara y la Diecinueve de Abril”. ¿Diga usted, cuántas personas estaban en ese lugar? Contestó: " Eran bastantes si más no recuerdo eran de un colegio cercano por sus camisas de color beige y azul”. ¿Diga usted, que actuación hizo? Contestó: " Apartar a las personas que se encontraban, neutralizar la riña y de ahí no pasó a mayores, nadie hizo resistencia”. ¿Diga usted, a que hora llegaron al sitio? Contestó: " No recuerdo, eran horas de la mañana”. ¿Diga usted, en el sitio se presentó alguna patrulla que no fuera la de ustedes? Contestó: " No recuerdo con precisión era bastante gente, llegamos neutralizamos y nos dirigimos al comando de nosotros”. ¿Diga usted, si observó vigilantes del centro comercial? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, en que unidad se llevaron detenido a las personas? Contestó: " En una unidad de nosotros”. ¿Diga usted, cuándo llegan al lugar estaba otro vehículo? Contestó: “Habían muchos vehículos parados mirando, pero interviniendo no”. ¿Diga usted, a quien le incautó el cuchillo casero? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si esas personas tenían uniforme escolar? Contestó: " Si, uniforme camisa beige y el adolescente camisa escolar”. ¿Diga usted, específicamente en la riña todos tenían camisa escolar? Contestó: " Tenían pero no puedo precisar quien o quienes”. ¿Diga usted, que hacen cuando ven la riña? Contestó: " Neutralizamos la acción, llamamos la patrulla y se llevaron al Comando”. ¿Diga usted, a parte de esas cuatro personas intervino otra? Contestó: " No recuerdo, cuando llegamos detuvimos los que se encontraban en ese momento en la riña, pero vuelvo y repito eran muchos escolares en el sitio”. ¿Diga usted, que lapso ocurrió en esa operación? Contestó: " Fue un tiempo breve, recuerdo que no fue mayor cosa, pero con precisión no le sabría decir”. ¿Diga usted, a donde trasladan a los menores? Contestó: " Nosotros trasladamos a los involucrados al comando”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre de un adolescente J.C.B.? Contestó: " No”. ¿Diga usted, quien fue el que hizo las lesiones al adolescente J.C.B.? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si fue llevado aun centro asistencial? Contestó: " Si más no recuerdo se presentó el papá del adolescente, pero no recuerdo si se llevaría”. ¿Diga usted, si alguno de los oficiales golpeó a un adolescente que estaba en esa riña? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si recuerda la hora? Contestó: " No, se que fue en horas de la mañana, pero no recuerdo la hora”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, porque detienen a las tres personas que refieren en el acta policial? Contestó: " Porque cuando llegamos al sitio existía el forcejeo, golpes, gritos”. ¿Diga usted, si observaron que estos sujetos trataban de despojar de las pertenencias al adolescente? Contestó: " Si observe que había ese forcejeo de quitarles”. ¿Diga usted, que le manifestó la víctima? Contestó: " Que lo iban a despojar de sus pertenencias”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es un funcionario policial el cual manifiesta que el día del hecho estaba de patrullaje y observaron un forcejeo de unas personas, las cuales le querían quitar un bolso a un adolescente y que en medio de ese forcejeo el adolescente golpeó a uno de los muchachos, procedieron y detuvieron a una persona, hicieron la llamada correspondiente y refirieron todo el procedimiento hacía el comando.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración pues el mismo se contradice en su declaración y en el Acta Policial firmada por el declarante en que detuvieron a una persona, cuando en el acta manifiesta que detuvieron a cuatro personas, que se las llevaron al Comando, aunado a esto también manifiesta que observó un cuchillo grande de cocina que fue decomisado, pero que no recuerda a quien se lo decomiso, que tampoco recuerda si en el sitio del suceso se encontraban unos Vigilantes del Centro Comercial El Pinar, ni si habían otras patrullas policiales, es por ello que este Tribunal no le da certeza ni credibilidad a dicha declaración.

    • G.F.M.D., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.907, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparencia y puesta de vista experticia obrante al folio 56, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual es su contenido, a lo que expuso: “Reconozco firma y contenido de la experticia, se trata de un reconocimiento legal practicado aun cuchillo, amolado en ambos biseles, exhibiendo múltiples estrías de fricción, se observa manchas de color negrusco de naturaleza no definida, en conclusión es un instrumento punzo cortante y penetrante que puede ocasionar lesiones de mayor o menor cohesión dependiendo del área anatómica comprometida y se puede utilizar como palanca, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si esa arma esta relacionada con una investigación? Contestó: " Exactamente doctora”. ¿Diga usted, al realizar el reconocimiento legal que pudo apreciar en la hoja de la misma? Contestó: "Esta hoja de corte esta en punta aguda, amolada en ambos biseles”.

    El Defensor pregunto: ¿Diga usted, si en la experticia se hace activación de huellas dactilares? Contestó: " Solo se hizo el reconocimiento legal”. ¿Diga usted, a que se debió que no se hiciera la reactivación de huellas dactilares? Contestó: " A que no fue requerido por la unidad de investigación”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es un funcionario policial que realizó experticia incautada en la presente causa, el cual manifiesta que se le practicó reconocimiento legal a un cuchillo amolado en ambos biseles, exhibiendo múltiples estrías de fricción, se observa manchas de color negrusco de naturaleza no definida, en conclusión es un instrumento punzo cortante y penetrante que puede ocasionar lesiones de mayor o menor cohesión dependiendo del área anatómica comprometida y se puede utilizar como palanca.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración pues el mismo manifiesta el reconocimiento practicado al cuchillo, amolado en ambos biseles, exhibiendo múltiples estrías de fricción, se observa manchas de color negrusco de naturaleza no definida, en conclusión es un instrumento punzo cortante y penetrante que puede ocasionar lesiones de mayor o menor cohesión dependiendo del área anatómica comprometida y se puede utilizar como palanca, aunado a ello también manifiesta que no se le practicó reactivación de huellas dactilares ya que el mismo no fue requerido por la Unidad de Investigación es por ello que este Tribunal le da certeza y credibilidad a dicha declaración.

    • O.A.U.Y., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.080, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparencia y puesta de vista acta policial obrante al folio 30, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual es su contenido, a lo que expuso: “La ratifico, nos trasladábamos a bordo de las unidades motorizadas por las acacias y por el Pinar observamos una trifulca de unos ciudadanos, uno de ello portaba un arma cuchillo, en esa pelea el estudiante que le estaban quitando sus pertenencias golpeo a uno de ellos, boto bastante sangre, se llamó a una unidad radio patrullera y se llevaron detenidos, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, de que sitio venían? Contestó: " De las acacias”. ¿Diga usted, que conducían? Contestó: " Cuatro motos”. ¿Diga usted, que observó? Contestó: " Tres ciudadanos contra un estudiante en una riña, cuando llegamos uno de ellos tenía un cuchillo”. ¿Diga usted, si pudo ver quien tenía el cuchillo? Contestó: " No señora”. ¿Diga usted, a donde enviaron el arma? Contestó: " Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Diga usted, que les manifestó el adolescente? Contestó: " Que los tres ciudadanos intentaban despojarlo de sus pertenencias, el no se dejo empezaron el forcejeo y sacaron un cuchillo, llegamos nosotros neutralizamos y le prestamos primeros auxilios al ciudadano que sangraba”. ¿Diga usted, en que sitio fue el problema? Contestó: " En la esquina donde esta el edificio Alameda”.

    El Defensor pregunto: ¿Diga usted, a que altura de la avenida observo la riña? Contestó: " Empezando el Centro Comercial el Pinar”. ¿Diga usted, si había mucha gente? Contestó: " Poca”. ¿Diga usted, cuándo observa el cuchillo? Contestó: " cuando estaba ya cerca”. ¿Diga usted, si recuerda quien portaba el cuchillo? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, cuántas personas estaban en la riña? Contestó: " Tres y la víctima”. ¿Diga usted, en cuál de la esquina era la riña? Contestó: " En la esquina de la Alameda”. ¿Diga usted, cuándo llegan al sitio se encontraron una radio patrulla de otra entidad policial? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si estaban uniformados esos muchachos? Contestó: " La víctima si, y creo que otro muchacho”. ¿Diga usted, quién golpea a quien? Contestó: " Llegamos y vimos uno de los supuestos agresores en el piso”. ¿Diga usted, exactamente que vio? Contestó: " Que estaban dos enardecidos en contra del estudiante”. ¿Diga usted, si recuerda la contextura de la víctima? Contestó: " No recuerdo en si”. ¿Diga usted, cuándo llegan al sitio en que momento llega la patrulla de su comandancia? Contestó: " Siete o cinco minutos”. ¿Diga usted, quien pide apoyo? Contestó: " El Jefe encargado de la comisión”. ¿Diga usted, que actuación hizo el inspector respecto a la riña? Contestó: " SE neutralizó, se prestó primeros auxilios al herido”. ¿Diga usted, quien recogió el cuchillo? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, que hacen cuando le ve el cuchillo al ciudadano? Contestó: " Cuándo nos ve el suelta el cuchillo al piso”. ¿Diga usted, si observó vigilantes del Centro Comercial el Pinar? Contestó: " En el sitio no, ellos están parados en la puerta principal del centro comercial donde esta el estacionamiento”. ¿Diga usted, que distancia existe del lugar indicado a la riña? Contestó: " Trescientos o cuatrocientos metros”. ¿Diga usted, cuántas entradas tiene el centro comercial el Pinar? Contestó: " No le se decir”. ¿Diga usted, para entrar al centro comercial? Contestó: " Dos entradas”. ¿Diga usted, si observó vigilantes del Centro Comercial el Pinar en la riña? Contestó: " No, ni cerca, lo vi en la puerta de entrada del Centro Comercial El Pinar”. ¿Diga usted, que otra persona llegó al lugar de la riña? Contestó: " Nadie”. ¿Diga usted, si llegó algún familiar de los muchachos al sitio? Contestó: " NO”. ¿Diga usted, cuántas personas se detuvieron? Contestó: " Tres agresores”. ¿Diga usted, que pasó con la víctima? Contestó: " Se trasladó en la misma patrulla al comando”. ¿Diga usted, en que sitio depositaron a los supuestos tres agresores? Contestó: " En el comando no hay calabozo, tuvieron en un área abierta”. ¿Diga usted, el día de la riña llegó otra patrulla de otro cuerpo policial? Contestó: " Cuando llegamos no, no vimos a nadie”. ¿Diga usted, cuánto duró el procedimiento? Contestó: " Veinticinco o treinta minutos”. ¿Diga usted, si presentó el herido hematomas en los ojos? Contestó: " Tenía rojo del golpe”.

    La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, si observaron a las tres personas detenidas tratando de despojar a la presunta victima de sus pertenencias? Contestó: " Los vimos forcejeando”. ¿Diga usted, que hizo la persona cuando le muestra el cuchillo? Contestó: " Queda neutralizado”. ¿Diga usted, que manifiesta la víctima? Contestó: " Que le estaban quitando su bolso, celular”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es un funcionario policial, el cual manifiesta que se trasladaban a bordo de las unidades motorizadas por las acacias y por el Pinar cuando observaron una trifulca de unos ciudadanos, y que uno de ellos portaba un arma cuchillo, y que en esa pelea el estudiante que le estaban despojando de sus pertenencias golpeo a uno de ellos, que boto bastante sangre, y que se llamó a una unidad radio patrullera y que se llevaron detenidos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración pues el mismo manifiesta que iban por las acacias y que en el cruce que da para la Guácara observan una pelea que se detuvieron para separaRlos y que uno de los muchachos tenía un arma blanca que no recuerda cual era, y que la víctima le manifestó que lo querían despojar de sus pertenencias lo cual es coincidente con lo manifestado por R.D., es por ello que este Tribunal le da certeza y credibilidad a dicha declaración.

    • R.N. DUARTE J., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.059, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparencia y puesta de vista acta policial obrante al folio 30, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual es su contenido, a lo que expuso: “La ratifico, nosotros nos encontrábamos de patrullaje preventivo en las motos, llegamos a la intercepción del Pinar, observamos una riña, apreciando que la víctima golpeó a uno de ellos, nosotros neutralizamos los agresores y se pido la patrulla, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que altura se desplazaban cuando observaron los hechos? Contestó: " A la altura de la avenida”. ¿Diga usted, a donde llevaron el arma blanca? Contestó: " Primero al Comando y se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la experticia de ley”. ¿Diga usted, que manifestó la víctima? Contestó: " Que estaba siendo despojado de sus pertenencias”. ¿Diga usted, cuántas personas detuvieron? Contestó: " Tres para el comando”.

    El Defensor pregunto: ¿Diga usted, a que altura vio la riña? Contestó: " En la intercepción que va a dar a la Guacara”. ¿Diga usted, en cual de las esquinas? Contestó: " En el cruce para ir a la Guacara”. ¿Diga usted, a que altura vio la riña? Contestó: " Venimos en desplazamiento cuando observamos la alteración”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en el lugar? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, cuántas personas participaron en la riña? Contestó: " Recuerdo que tres, la víctima y creo que llegó el papá de la víctima”. ¿Diga usted, si llevan al padre de la víctima al comando? Contestó: " El se traslado en su vehículo particular al comando”. ¿Diga usted, si recuerda quien tenía el cuchillo? Contestó: " No recuerdo con exactitud, porque llegamos y se recolecta las evidencias”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tarda en llegar la patrulla? Contestó: " Como diez minutos”. ¿Diga usted, si observó a un vigilante del Centro Comercial El Pinar? Contestó: "Si había un vigilante”. ¿Diga usted, en que lugar? Contestó: " Uno lo que hace es reguardar el sitio, no recuerdo”. ¿Diga usted, si sabe cuántas entradas tiene el Centro Comercial el Pinar para su acceso? Contestó: " Hay una entrada y salida en el estacionamiento”. ¿Diga usted, que distancia aproximada hay del Centro Comercial hasta donde estaba la riña? Contestó: " Calculo que como unos veinte metros”. ¿Diga usted, donde estaban los vigilantes? Contestó: " Vuelvo y repito no puedo determinar con exactitud pero creo que estaban mas debajo de los vehículos del centro comercial”. ¿Diga usted, hacia donde dirigen los detenidos? Contestó: " Al comando policial”. ¿Diga usted, en que unidad? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, quien llamó la unidad? Contestó: " El jefe de la brigada”. ¿Diga usted, los muchachos que participaron en la riña tenían uniforme escolar? Contestó: " Se que habían personas que estaban uniformadas, creo que era la víctima la que estaba uniformada”. ¿Diga usted, si el adolescente que salió lesionado tenía uniforme escolar? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, cuándo duró el procedimiento? Contestó: " Fue cuestión de segundo”. ¿Diga usted, quien incauta el arma? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si es amigo del padre de la víctima? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si es amigo de la víctima? Contestó: " No”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es un funcionario policial, el cual manifiesta que se encontraban de patrullaje preventivo en las motos, que llegaron a la intercepción del Pinar, que observaron una riña, apreciando que la víctima golpeó a uno de ellos, que neutralizaron los agresores y que se pido una patrulla.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración pues el mismo manifiesta que estaban de patrullaje y que observan una riña y que no recuerda cual de los muchachos tenía el arma blanca lo cual es coincidente con lo manifestado por O.A.U.Y., es por ello que este Tribunal le da certeza y credibilidad a dicha declaración.

    • C.A.R.Z., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.282, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparencia, y puesta de vista acta de Inspección N° 3700, obrante al folio 34, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual es su contenido, a lo que expuso: “La ratifico, es una investigación que se efectuaba en el año 2003, yo fui comisionado a practicar una inspección técnica, donde me traslade con el inspector P.M., estando allá se realizó la misma, se dejo constancia y se procedió a indagar sobre lo ocurrido, ubicando aun personal de vigilancia privada y manifestaron sobre un percance de unos estudiantes, una posible riña, al tener estos ciudadanos conocimiento les libre citación para que fueran a la petejota a fin de recibirles declaraciones sobre los pormenores que refirieron, al día siguiente fueron y se les tomó declaración, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si el sitio del suceso es abierto o cerrado? Contestó: " La vía pública, en las adyacencias del Centro Comercial el Pinar”. ¿Diga usted, los funcionarios que laboraran en el Centro Comercial el Pinar que les manifestaron? Contestó: " Que cuando llegaron al sitio observaron a unos jóvenes que estaban discutiendo entre ellos, como una especie de riña”. ¿Diga usted, si recabaron algún tipo de evidencia? Contestó: " No”.

    El Defensor pregunto: ¿Diga usted, que le indicaron los vigilantes del Pinar? Contestó: " Uno de ellos señaló que su presencia fue separar los estudiantes porque había una especie de riña, incluso amenazarlos con un gas paralais”. ¿Diga usted, si le indicaron si utilizaron ese gas? Contestó: " Solo como amenaza para separarlos”. ¿Diga usted, si los vigilantes señalaron que esos estudiantes tuvieran armas? Contestó: " No señalaron nada de eso”. ¿Diga usted, a que altura del centro comercial se presentó la riña? Contestó: " En la vía pública por donde esta el Centro Comercial el Pinar”. ¿Diga usted, cuántas entradas tiene el Centro Comercial el Pinar? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, si recuerda en cuál de esas entras se presentó la riña? Contestó: " Por la parte de salida de los vehículos”. ¿Diga usted, que distancia hay de esa salida al viaducto nuevo? Contestó: " Aproximadamente ciento veinte metros”. ¿Diga usted, que otra evidencia de interés criminalístico recabaron? Contestó: " Lo referido por los vigilantes del Centro Comercial, que no localizaron evidencia alguna”. ¿Diga usted, quien le señala que separó la riña? Contestó: " Uno de los vigilantes”. ¿Diga usted, si indagó si se presentaron funcionarios policiales conforme lo referido por los vigilantes? Contestó: "En el momento estaban solo los vigilantes”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento cuándo se apersonaron los funcionarios de la policía vial? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si le indican si hubo algún arma en ese hecho? Contestó: " No”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es un funcionario policial el cual realizó inspección técnica, el cual manifiesta que se trasladó con el inspector P.M., estando en el lugar se realizó, se dejo constancia y que se procedió a indagar sobre lo ocurrido, ubicando a un personal de vigilancia privada y manifestaron sobre un percance de unos estudiantes, una posible riña, y que al tener estos ciudadanos conocimiento se les libró citación para que fueran a la petejota a fin de tomarle declaraciones sobre los pormenores que refirieron.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración pues el mismo manifiesta que realizó inspección técnica y que una vez realizada la misma procedieron a localizar a un vigilante del Centro Comercial El Pinar, una vez localizado se le libro citación para que rindiera declaración en la PTJ, y que una vez rendida la declaración dicho vigilante manifestó que habían unos muchachos peleando por el estacionamiento del Centro Comercial que se le amenazó con el Gas para que se fueran, y el mismo también manifiesta que no observó arma alguna, es por ello que este Tribunal le da certeza y credibilidad a dicha declaración.

    • E.E.G.G., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.207, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparencia, y puesta de vista acta policial obrante al folio 30, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual es su contenido, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue en el año 2003, bajando de la Urbanización las Acacias, avenida F.G., cuando en el Centro Comercial el Pinar vimos una riña, al llegar al sitio los jóvenes estaban golpeándose, le estaban quitando a un muchacho un morral, quitamos un cuchillo, le prestamos auxilio al que estaba herido, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que le comentó el joven víctima en el caso? Contestó: " Eran varios adolescentes, y decían que le iban a robar las cosas”. ¿Diga usted, si alguno de los muchachos estaba armado? Contestó: " Había un cuchillo”. ¿Diga usted, hacia donde enviaron ese cuchillo? Contestó: " Se envía a la policía y de ahí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Diga usted, a que altura del centro comercial fue el hecho? Contestó: " Eso fue en la esquina”.

    El Defensor pregunto: ¿Diga usted, en que se trasladaba la comisión? Contestó: " En motos”. ¿Diga usted, si era mucha la multitud en la riña? Contestó: " Mucha no”. ¿Diga usted, si los muchachos estaban forcejeando? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, quien tenía el cuchillo? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si conoce las entradas a la adyacencia del Centro Comercial El Pinar? Contestó: " Si, solo hay una entrada y una salida”. ¿Diga usted, que distancia hay desde el Centro Comercial hasta donde se encuentra el viaducto? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, si el menor que estaba estropeado fue llevado al hospital? Contestó: " No recuerdo, se que se le prestó primeros auxilios”. ¿Diga usted, cuándo llegaron al sitio había algún muchacho tendido en el piso? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, cuántos forcejeaban? Contestó: " Dos, tres, cuatro para un muchacho”. ¿Diga usted, si los tres golpeaban a la supuesta víctima? Contestó: " Estaban en una cayapa ahí”. ¿Diga usted, si recuerda haber visto a funcionarios del Centro Comercial el Pinar? Contestó: " No”. ¿Diga usted, a que distancia visualizan a los muchachos? Contestó: " Desde donde esta el semáforo”. ¿Diga usted, quien encuentra el arma blanca? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si se apersonó otra patrulla de otro organismo policial? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si se apersonaron familiares de estas personas? Contestó: " No”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que el mismo es un funcionario policial, el cual manifiesta que iban bajando de la Urbanización las Acacias, avenida F.G., cuando en el Centro Comercial el Pinar vieron una riña, y que al llegar al sitio los jóvenes estaban golpeándose, que le estaban quitando a un muchacho un morral, que quitaron un cuchillo, y que se le prestó auxilio al que estaba herido.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración pues el mismo manifiesta que iban por la avenida Acacias, que observaron una riña y que al llegar al lugar vieron un arma blanca que no sabe de quien pertenecía dicha arma y que se prestó auxilio al que estaba herido, lo cual es coincidente con lo manifestado por R.N. DUARTE J y O.A.U.Y., es por ello que este Tribunal le da certeza y credibilidad a dicha declaración.

    En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

  25. - Oficio N° 20-F5-2549-2003, de fecha 22/07/2003, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en donde se deja constancia de: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente, investigación cursante en esta Fiscalía bajo el N° 20-F5-717-03, seguida en contra del ciudadano S.A.S.R., por la presunta comisión de CO – AUTOR DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de SALAZAR HUERFANO CARLOS DAVID… ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  26. -Oficio N° 20-F5-2334-2003, de fecha 04/07/2003, remitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en donde se deja constancia de: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle, se sirva oír de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo traslado de la sede de los Tribunal de Control de la Circunscripción del Estado Táchira, al imputado que a continuación paso a identificar, S.A.S.R.… ”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  27. - Acta policial de fecha 03/07/2003, suscrita por el funcionario E.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en donde se deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:50 minutos de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios Agentes RICHRAD , DUARTE, U.O. y GONZALEZ , a bordo de las unidades Moto PM 47, 50, 56, 61, respectivamente cuando nos desplazábamos a la altura del viaducto nuevo, …. Observamos a tres sujetos que trataban de despojar de sus pertenencias a un estudiante amenazándolo con un cuchillo… ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes.

  28. - Oficio N° PSCV-0536-03, emanado del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.T., en donde se deja constancia de: “me dirijo a ud. Con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio a un ciudadano: S.R.S.A., CI V- 17.108.759, … fecha de detención 03/07/2003, … motivo de la detención: Robo Frustrado…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el motivo de la detención del acusado de autos el día que fue detenido, y sus datos personales.

  29. - Denuncia interpuesta en fecha 03/07/2003, por el adolescente S.H.M.D., por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.T., en donde se deja constancia de: “En fecha 03/07/2003, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, el adolescente S.H.M.D., de 14 años de edad, ya que el mismo en el momento en que s.d.L.E.B.T., a la altura del Centro Comercial el Pinar lo interceptaron tres sujetos, el cual forcejeó con dichos ciudadanos para que o le quitaran sus pertenencias, portando para ese momento uno de los ciudadanos un arma blanca (cuchillo), cuando para una comisión de la Policía Municipal, tratando dichos ciudadanos de huir del lugar, logrando los funcionarios la captura de los ciudadanos quienes quedaron identificados como S.R.S.A., de 18 años de edad, J.C.B.P., de 16 años de edad y YESICO MAUEL PUJOLS PARADA, de 17 años de edad a la altura del semáforo del Conjunto Residencial la Alameda, trasladándose posteriormente hasta el lugar el adolescente agraviado quien identificó a los ciudadanos que lo trataron de robar en presencia de los funcionarios policiales”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no fue ratificada por la victima en el Juicio Oral y Público.

  30. - Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2003, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Iniciando investigaciones relacionadas con el caso G-463.659, por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector P.M. … practicó respectiva inspección, la cual se anexa a la presente acta de investigación, … se trasladaron hasta la sede del Albergue de varones ubicado en la avenida 19 de Abril, …aún permanecen retenidos los adolescentes, …”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la inspección realizada y la información aportada por la trabajadora social N.C..

  31. - Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2003, suscrita por el C.A.R., suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Me traslade en compañía de la funcionaria K.M. hacía el Centro Comercial El Pinar, ubicado en la Urbanización Las Acacias de esta Ciudad, con la finalidad de indagar con las personas que pudieron tener conocimiento del hecho que se investiga…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra las diligencias realizadas por los funcionarios actuante en la presente causa.

  32. - Acta De investigación penal de fecha 15/07/2003, suscrito por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “… procedí en trasladarme hasta el Laboratorio de Criminalística de esta Oficina, a fin de verificar el ingreso y resultado de la siguiente evidencia enviada en fecha 03 de los corrientes, por la policía Autónoma de Seguridad Ciudadana de esta Ciudad”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del arma blanca encontrada en el sitio del suceso.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de los funcionarios aprehensores R.N. DUARTE J y O.A.U.Y. y E.E.G.G., los cuales son contestes en manifestar que no recuerdan de quien era el arma blanca conseguida en el lugar los hechos, con la declaración de G.F.M.D., el cual demuestra la existencia del arma blanca con el reconocimiento legal practicado a la misma, con la declaración de P.A.M.G. el cual demuestra la existencia del lugar en donde sucedió el hecho producto de la presente causa, y con las pruebas adminiculadas las unas con las otras Oficio N° 20-F5-2549-2003, de fecha 22/07/2003, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Oficio N° 20-F5-2334-2003, de fecha 04/07/2003, remitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta policial de fecha 03/07/2003, suscrita por el funcionario E.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Oficio N° PSCV-0536-03, emanado del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.T., Denuncia interpuesta en fecha 03/07/2003, por el adolescente S.H.M.D., por ante el del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.T., Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2003, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2003, suscrita por el C.A.R., suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta De investigación penal de fecha 15/07/2003, suscrito por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas considera el Tribunal no quedo demostrado el hecho de:

    ´”En fecha 03/07/2003, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, el adolescente S.H.M.D., de 14 años de edad, ya que el mismo en el momento en que s.d.L.E.B.T., a la altura del Centro Comercial el Pinar lo interceptaron tres sujetos, el cual forcejeó con dichos ciudadanos para que o le quitaran sus pertenencias, portando para ese momento uno de los ciudadanos un arma blanca (cuchillo), cuando para una comisión de la Policía Municipal, tratando dichos ciudadanos de huir del lugar, logrando los funcionarios la captura de los ciudadanos quienes quedaron identificados como S.R.S.A., de 18 años de edad, J.C.B.P., de 16 años de edad y YESICO MAUEL PUJOLS PARADA, de 17 años de edad a la altura del semáforo del Conjunto Residencial la Alameda, trasladándose posteriormente hasta el lugar el adolescente agraviado quien identificó a los ciudadanos que lo trataron de robar en presencia de los funcionarios policiales ”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De todos los elementos anteriormente señalados, se desprende a criterio de esta Juzgadora que no quedó determinado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DSH (Identidad Omitida), imputado por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

    En efecto el artículo 460 del Código Penal, señala:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Cómo definir el Robo?

    El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exije únicamente el acto de apoderamiento

    Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

    De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

    En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:

    A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso el acusado S.A.S.R., no utilizó para intimidar a la victima, ya que con las declaraciones de los funcionarios se deja evidenciado que no se sabe a quien pertenece el arma encontrada en el lugar del hecho.

    B.-El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como se dejo sentado a lo largo del debate, y plenamente determinado en el careo celebrado entre la víctima A.L. y los funcionarios aprehensores, el robo fue cometido por los cuatro acusados.

    El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

    Ahora bien, en el cado de autos, no quedo comprobado el hecho pueble pues no compareció la victima a declarar, y las declaraciones de los funcionarios aprehensores son solo referenciales, pues los mismos son contestes en señalar que la victima fue la que le manifestó que lo iban a despojar de sus pertenencias, sin embargo, ello no fue reforzado con la declaración de la victima. Aunado a ello tampoco se puede determinar a quien fue incautada el arma blanca por lo que al no estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar una sentencia de Absolutoria. Y así se hace.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano S.A.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.108.759, nacido en fecha 16 de mayo de 1985, de 22 años de edad, hijo de W.S. y María de las M.R., de profesión u oficio estudiante, residenciado en Zorca, Providencia, sector El Progreso, casa sin número, vía a Las Margaritas de Táriba, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DSH (Identidad Omitida).

Segundo

DECRETA LA L.P. del ciudadano S.A.S.R., cesando la medida cautelar que le fue otorgada.

Tercero

Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LAS JUECES ESCABINOS

I.C.V.R.D.A.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.N.A.S..

CAUSA 2JM-890-03

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