Decisión nº PJ0142011000114 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles tres (3) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO N° VP01-R-2011-000407

PARTE DEMANDANTE: S.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.105 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 79.885, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1993, quedando inscrita bajo el N° 24. Tomo 84-A-PRO, y su modificación mediante acta de asamblea General Extraordinaria de accionista en fecha 03 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el N° 29. Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.M., M.A., C.V., V.F. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 34.535, 114.168 y 148.736 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2011, la cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA, que por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales sigue el ciudadano S.A.P.R. en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada escuchados los alegatos de ambas partes y de la revisión de las actas procesales instó a las partes a una conciliación, en el cual se llegó a un acuerdo en los siguientes términos:

“En el día de hoy primero (1°) de agosto del año 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, se apertura la audiencia presidida por el ciudadano Juez O.J.B.R., con la asistencia de la Secretaria BERTHA LY VICUÑA y el Alguacil J.D.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano S.A.P.R., en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia de la asistencia a este acto del ciudadano S.A.P.R., titular de la cédula de identidad V.-15.765.105, asistido por su apoderada judicial abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.885, y las apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente R.G. y M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.736 y 29.109. Seguidamente el Juez de este despacho O.J.B.R., procede a declarar abierta la audiencia, haciendo la salvedad a las partes que se encuentran presentes, de guardar el debido orden y respeto en el desarrollo del presente acto, y de las facultades disciplinarias del Juez en la audiencia; de igual manera se hace constar la brevedad de la exposición oral, la cual será de diez (10) minutos para cada parte compareciente a este acto. El Juez de este despacho O.J.B.R., instó a las partes a un acuerdo, la cual al momento de su inicio la parte demandada procedió a efectuar un ofrecimiento al demandante de autos, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 22.853,16), por todos los conceptos reclamados por la parte demandante en la presente causa, más la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.109.720,00), por la cual ambas partes transan el proceso que se sigue en la causa VP01-L-2009-000129, siendo un total a pagar de CIENTO TREINTA Y DÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 132.573,16), para ser pagados en siete (7) días hábiles contados a partir de la presente fecha, los cuales fueron aceptados por la parte demandante, libre de apremio y de forma voluntaria, quien manifestó estar de acuerdo con la referida cantidad de dinero ofrecida como pago de los conceptos reclamados en las dos (2) causa incoada en contra de la demandada, causas identificadas con los números VP01-L-2009-000129 y VP01-R-2011-000407. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente conciliación, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte. Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta conciliación tiene para todos los fines legales, de conformidad con el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de manera expresa a este digno tribunal declare la homologación del presente acuerdo impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se solicitó a este Tribunal se sirva a expedir dos (2) copias certificadas de la presente Acta, así como del auto de homologación. Ahora bien, este Tribunal, visto el acuerdo al cual han llegado las partes procede a declarar: LA HOMOLOGACION del presente acuerdo, otorgarle el carácter de COSA JUZGADA, declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial y no hay especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza del referido acuerdo. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la presente acta. Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.- Terminó, Se leyó y conforme firman.-

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-

MOTIVA

Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado. De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este sentido, en el relatado acuerdo de pago, la parte demandante S.A.P.R., estuvo representado por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.885; y la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., por las profesionales del derecho R.G. y M.A., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.736 y 29.109 respectivamente.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De tal manera, se aprecia que las profesionales del derecho R.G. y M.A., son representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 29 al 34, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… convenir, transigir…”. De modo que se evidencia, que las prenombradas apoderadas judiciales, están facultadas expresamente para transar y/o transigir.

Asimismo, se evidencia que la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, es apoderada judicial de la parte demandante conforme se evidencia de copia de Poder que consta al folio 8, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… convenir, desistir, transigir…”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.

Es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 22.853,16), por todos los conceptos reclamados por la parte demandante en la presente causa VP01-R-2011-000407

Más la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 109.720,00), por la cual ambas partes transan el proceso que se sigue en la causa VP01-L-2009-000129

Siendo un total a pagar de CIENTO TREINTA Y DÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 132.573,16), para ser pagados en siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la ut supra acta.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

Siendo que al momento de realizarse el presente acuerdo se encontraba presente el actor ciudadano S.A.P.R., quien manifestó estar de acuerdo con la referida cantidad de dinero ofrecida como pago de los conceptos reclamados en las dos (2) causa incoada en contra de la demandada, causas identificadas con los números VP01-L-2009-000129 y VP01-R-2011-000407, de modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto consta sus huellas dactilares, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como, para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

En virtud del acuerdo de que llegaron las partes producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada; haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto, y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C. dirigido por esta Alzada a fin de promover la Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA, el presente acuerdo celebrado entre el ciudadano S.A.P.R., parte demandante, y la parte demandada ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. Acuerdo éste que tiene como monto total la cantidad de CIENTO TREINTA Y DÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 132.573,16), lo cual comprende los conceptos reclamados en la presente causa VP01-R-2011-000407 más lo comprendido en la causa VP01-L-2009-000129, para ser pagados en siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la ut supra acta de conciliación. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA al presente acuerdo, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial. TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), En Maracaibo a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000114

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA

ASUNTO: VP01-R-2011-000407

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