Decisión nº PJ0102014000061 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintidós (22) de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2010-000051

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. ( SACONCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1967, bajo el Nº 15, Tomo 6-A-Pro.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA P.A..

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiséis (26) de agosto de 2008, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA P.A., incoada por el abogado en ejercicio E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 044-08-01-000717, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, procede a declararse competente para conocer y admitir el recurso de Nulidad, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha once (11) de octubre de 2010, se declara su incompetencia en razón de la materia y declina la competencia a uno de los Juzgado del trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, este Tribunal recibe el presente Recurso, y plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que le declinó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Se remite la causa al Presidente y Demás Miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de competencia, quien en fecha 11 de diciembre de 2012, procede a dictar sentencia declarando que la competencia para conocer y decidir de la causa corresponde a este Juzgado.

En fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado recibe el presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la causa se encontraba admitida procede a librar los oficios pertinentes a las partes y el cartel de notificación al ciudadano J.C.R.Z..

Verifica quien aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificaciones, la parte interesada y quien impulsa el aparto jurisdiccional a los fines de interponer el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces mas de un (1) año, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA PERENCIÓN

La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. En virtud de ello se pasa a analizar las actuaciones de la presente causa a los fines de verificar si operó o no la perención, y se hace en los siguientes términos:

La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. (Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.).

Se evidencia de las actas procesales y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que con la interposición de la Nulidad de Acto Administrativo Contra P.A., incoada por el abogado E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 044-08-01-000717, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, y una vez librados los oficios y carteles de notificaciones en fecha 01 de abril de 2013, se aprecia que ciertamente transcurrió 1 año y 3 meses sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción, e inclusive, no haber presentando diligencia alguna en el presente asunto ni darse por notificado siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso, lo que indica su evidente desinterés en la causa, llevando a este Juzgador a inferir que ciertamente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de un año y tres meses, hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores, este Juzgado ordena levantar la medida de A.C. que suspende el acto administrativo contenido en la p.a. s/n de fecha 21 de agosto de 2008 que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano J.R.. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por el abogado E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SAMOS CONSTRUCCIONES, C.A. contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 044-08-01-000717, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintidós (22) días de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G..-

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL BETHERMITH

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