Sentencia nº 02452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2001-0508

En fecha 3 de julio de 2001, la abogada G.B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.181, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.B.S.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo y titular de la cédula de identidad número 12.999.726, demandó ante esta Sala a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28; por indemnización de daños morales y materiales con ocasión de la muerte del ciudadano Heribert J.C.N., cónyuge de la accionante.

El 10 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

En fecha 19 de julio de 2001 el abogado A.E.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.054, consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Y.B.S.H..

El 1° de agosto de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando la citación de la empresa demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Mediante Oficio N° 0859 de fecha 7 de agosto de 2001 se libró comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

El 19 de septiembre de 2001 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación practicada, el 17 de ese mismo mes y año, a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por Oficio N° 35-2002 del 23 de enero de 2002 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala las resultas de la comisión conferida.

En fecha 16 de abril de 2002 los abogados I.E.M., A.P.P., y A.A.-H.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.846, 38.998 y 58.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2002 los apoderados judiciales de la demandante, así como también de la demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 28 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación, ordenó mantener en el archivo el anexo consignado por los apoderados de la sociedad mercantil demandada con el escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2002 la parte demandada se opuso a todas las pruebas promovidas por la accionante.

Por escrito del 4 de junio de 2002 el abogado A.E.G.M., apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de testigo experto y documental promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada.

En diligencia de fecha 6 de junio de 2002 el apoderado judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), solicitó al Juzgado de Sustanciación se declarara la extemporaneidad del escrito de oposición a las pruebas promovidas, presentado por la representación judicial de la actora, por considerar que había consignado fuera del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del término del lapso de promoción.

El 17 de julio de 2002 el apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas por él promovidas.

Por autos separados de fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pronunciándose, además, sobre las oposiciones contra ellas presentadas, fijándose el acto de nombramiento de expertos para el segundo (2°) día de despacho siguiente.

El 1° de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación, declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, el cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2002.

Mediante diligencias de fechas 6 de agosto de 2002 el apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del experto en materia eléctrica, ciudadano O.L., y apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 30 de julio de 2002, a través del cual desechó las oposiciones formuladas por esa representación judicial al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Asimismo, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

El 7 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación fijó nueva oportunidad para la designación de expertos y, por auto de igual fecha, oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2002 tuvo lugar el acto de designación de expertos, según lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose al ciudadano F.J.G.B. por parte de la sociedad mercantil demandada, quien consignó constancia de su aceptación al cargo; y al ciudadano L.A.D.P. por el Juzgado de Sustanciación. Igualmente, el referido Juzgado procedió a designar como experto al ciudadano J.H.R., en virtud de la no comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 18 y 24 de septiembre de 2002 comparecieron los ciudadanos F.J.G.B. y L.A.D.P., quienes aceptaron el cargo de experto para el cual fueron designados.

El 18 de septiembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación libró los oficios correspondientes a las notificaciones dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionados a los fines de practicar la evacuación de las pruebas señaladas en los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Director del Centro Clínico La S.F., y al Jefe de la Oficina de Estadísticas e Informática de la Presidencia de la República.

El 25 de septiembre de 2002 compareció ante el Juzgado de Sustanciación el ciudadano J.H.R., quien aceptó el cargo de experto para el cual fue designado.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó al Juzgado de Sustanciación se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del testigo experto ciudadano O.L..

Por auto del 3 de octubre de 2002 el referido Juzgado, fijó una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de ratificación por vía testimonial del ciudadano O.L., en virtud de la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la empresa demandada el 2 de octubre de ese año.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2002, los expertos designados por los apoderados judiciales de la empresa demandada y por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 13 de agosto de ese año, dejaron constancia del inicio de la experticia solicitada, a partir del 8 de agosto de 2002, a las 10:00 am., en el sector Lomas del Valle de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil (folio 221 de la pieza N° 1 del expediente).

El 10 de octubre de 2002 se consignó en el expediente (folio 222 de la pieza N° 1) la comunicación de fecha 4 de igual mes y año, remitida por el ciudadano S.L.S.C., en su carácter de Director Médico del Centro Clínico La S.F., en cumplimiento del auto N° 1035 del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en la que expresó:

… Haciendo referencia a lo solicitado en el aparte UNDÉCIMO, donde confirmamos que el día 31 de julio de 1999 la ciudadana DRA. I.M. se encontraba de guardia en la sala de emergencia y ella atendió al ciudadano C.N. quien ingreso (sic) a este centro, sin signos vitales y con signos de electrocutamiento por descarga eléctrica…

.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó al Juzgado de Sustanciación se fijara una nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de ratificación por vía testimonial del ciudadano O.L.; y, por auto de igual fecha, el prenombrado Juzgado fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ya señalada, la referida ratificación por vía testimonial.

En diligencia del 10 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se declarara desierto el acto de declaración del testigo experto, y que se desestimara por extemporánea la diligencia del apoderado de la demandada, en la cual requirió la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de esa prueba.

El 16 de octubre de 2002 fue declarada improcedente la anterior solicitud por el Juzgado de Sustanciación, toda vez que ésta “… se produjo antes de la hora pautada para la apertura del acto de ratificación por vía testimonial, la cual se acordó considerando que en nada violentaba el debido proceso; le es forzoso para este Juzgado declararlo así en esta oportunidad, en consecuencia, se desestima por improcedente el pedimento formulado por el apoderado de la parte actora …”.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002 se dejó constancia de la comparecencia del testigo experto, ciudadano O.R.L., de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, y del inicio del interrogatorio respectivo.

El 22 de octubre de 2002 fue consignado por el Alguacil de la Sala el recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, razón por la que el Juzgado de Sustanciación acordó, por auto de igual fecha, oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarles que la causa se encontraba suspendida por un lapso de treinta (30) días, librándose al efecto los Oficios Nros. 1216 y 1217 de esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 24 octubre de 2002 el ciudadano L.A.D.P., en su carácter de experto, consignó en el expediente el informe pericial.

El 29 de octubre de 2002 el Alguacil de la Sala consignó en el expediente las copias de los Oficios Nros. 1216 y 1217 del 22 de ese mismo mes y año, recibidos por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 28 y 25 de octubre de 2002, respectivamente.

En fecha 6 de noviembre de 2002 se recibió (folio 263 de la pieza N° 1), la comunicación de fecha 21 de octubre de 2002, emitida por el Director de Divulgación Estadística del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en respuesta a la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en el Oficio Nº 1036 del 18 de septiembre de 2002, referida al promedio de vida útil del venezolano para los años 1998 – 1999.

El 7 de noviembre de 2002 se agregó a los autos el acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano O.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de notificarles acerca del reinicio del juicio, por haber culminado el período de suspensión de la causa consagrada en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 18 de diciembre de 2002 y el 8 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la demandante solicitaron al Juzgado de Sustanciación una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, según lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de enero de 2003 se consignó en el expediente el Oficio N° 575-2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió conocer previa distribución de la causa, remitió las resultas de la comisión conferida identificada con el número 481.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2003 la apoderada judicial de la actora, solicitó al Juzgado de Sustanciación su pronunciamiento sobre el requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2002, respecto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto del 6 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, para lo cual libró los Oficios Nros. 0306 y 0307, en fecha 20 de marzo de 2003.

Por auto del 7 de mayo de 2003 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señaló, “… han transcurrido en este Tribunal, desde el día en que se le dio entrada a la comisión relativa a la demanda intentada por la ciudadana Y.B.S.H. contra C.A., ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 17 de Octubre de 2002, hasta el 18 de Diciembre de 2002, treinta y cuatro (34) días de despacho, dejando constancia que en fecha 28 de Octubre de 2002, se recibió ante este Juzgado el oficio No.1216 (…) por el cual se nos comunica la suspensión de la causa.”.

En fecha 22 de mayo de 2003 la apoderada judicial de la demandante presentó escrito, mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación “… se notificaran a los tribunales comisionados del cese de la suspensión de la causa, advirtiéndole que la misma transcurrió en el período comprendido entre el 22 de Octubre de 2002 y el 21 de Noviembre de 2002, pero que, a los efectos del cómputo del término probatorio, no se consideran hábiles los días transcurridos entre el 22 de Octubre de 2002, fecha de inicio de la suspensión hasta el recibo de esta notificación …”. Igualmente requirió “… Acuerde en todo caso la prórroga del lapso probatorio según lo solicitado…”.

El Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2003, dio cumplimiento a lo solicitado en el Oficio No. 0307 de fecha 20 de marzo de 2003, librado por el Juzgado de Sustanciación, informando que “… los días de despacho transcurridos en el lapso desde que se le dio entrada a la comisión, hasta el día 18 de Diciembre de 2002 …” son de “… veintiocho (28) días de Despacho …”.

El 8 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación acordó, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho contados a partir de la emisión de dicho auto, en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la actora en fecha 18 de diciembre de 2002. Asimismo, ordenó la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de Sustanciación que acordase un nuevo lapso de (15) días de despacho, a los fines que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuara la evacuación de las pruebas señaladas en la comisión.

El 3 de septiembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación, acordó reabrir el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el auto dictado en fecha 8 de julio de 2003, la notificación del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto dictado en fecha 8 de julio de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron un escrito donde solicitaron la práctica de la prueba de autopsia médico-forense promovida el 23 de mayo de 2002, en virtud del Oficio Nº 9700/166 4990 del 12 de septiembre 2003, remitido por el Médico Forense Superior, Jefe Región Zulia, mediante el cual expresó:

… esta Jefatura efectuó consulta a la Consultoría Jurídica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, institución a la cual se encuentra adscrita el Servicio Médico-Forense, por intermedio de la Dirección Nacional de Ciencias-Forenses, y lo cual motivó una respuesta de dicha Consultoría Jurídica, donde se me hace saber que la Medicatura Forense tiene como actuación las actividades de régimen probatorio en materia penal; por lo antes expuesto la Medicatura Forense se excusa de realizar lo solicitado …

.

En diligencia de fecha 9 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la ciudadana Y.B.S.H., ratificó el escrito presentado el 18 de septiembre de ese mismo año, en el que solicitó al Juzgado de Sustanciación su pronunciamiento respecto a la negativa por parte de la Medicatura Forense, para realizar la prueba médico-forense requerida.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al Juzgado de Sustanciación las resultas de la comisión conferida a ese tribunal.

El 17 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al Juzgado de Sustanciación las resultas de la comisión encomendada.

En fecha 25 de enero de 2005 concluyó la sustanciación de la causa y se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 15 de febrero de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 2 de febrero de 2005, de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba.

En igual fecha, 15 de febrero de 2005, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido para el 19 de mayo del mismo año.

El 19 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto de informes, al que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 12 de julio de 2005 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

En su escrito libelar, la representación judicial de la accionante alegó los siguientes hechos:

El día 31 de julio de 1999, aproximadamente a las 4:00 p.m., el difunto Heribert J.C.N., cónyuge de la accionante, se encontraba transitando por la Avenida 69A del parcelamiento “Lomas del Valle”, en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, por el espacio público correspondiente a la acera de dicha avenida, aún no pavimentada, y al llegar a un lugar que se ubica frente a la cerca que divide los inmuebles Nros. 83-09 y 83-29, donde se encuentran colocados dos (2) postes interrumpiendo el paso peatonal, instalados por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), intentó pasar por el espacio de separación de dichos postes, de aproximadamente ochenta (80) centímetros, haciendo contacto con uno de ellos, ocasionándose su fallecimiento por electrocutamiento.

Señala, que la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), fue informada inmediatamente de los hechos, por lo cual envió a sus técnicos para corregir el grave problema que, además, afectaba a las viviendas circundantes.

Alega, que los postes se encontraban ubicados al margen de la vía, el primero, para fines de alumbrado público y, el segundo, para efectos de las acometidas aéreas normalizadas del servicio de electricidad domiciliaria, de donde partían un conjunto de cables de alta tensión que daban servicio a las viviendas circundantes y que estaban interconectados a una caseta de medidores multifamiliares de corriente eléctrica.

Expresa, que la colocación de los referidos postes formaba parte del proceso de electrificación y subsiguiente instalación del servicio eléctrico domiciliario y de alumbrado público que llevó a cabo la empresa mencionada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1.099 de fecha 10 de julio de 1997, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo resolvió dotar de alumbrado público las calles y demás sitios de uso público del Parcelamiento Lomas del Valle, jurisdicción de la Parroquia R.L..

Denuncia, que el incumplimiento de la demandada encuadra dentro de las previsiones de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, vale decir, la responsabilidad extracontractual o aquiliana por hecho ilícito, por guarda de cosas, así como las posibles indemnizaciones que se extienden tanto al daño material como al daño moral, respectivamente. Por lo anterior, el actor demandó a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) por los siguientes daños y perjuicios:

a.- Daños materiales: Bajo el rubro de daños materiales la parte demandante pretende el pago de las siguientes cantidades:

- La cantidad de Ciento Sesenta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 160.600.000,00), por concepto de lucro cesante. A este respecto, indica en el libelo que para la fecha del accidente, el ciudadano Heribert J.C.N. tenía 26 años de edad, lo cual implica que le restaban 44 años de vida útil y que para ese momento devengaba de la empresa Aravic Café, S.R.L., un salario de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) diarios, es decir, Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, y en la empresa KAMY, C.A., un salario de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios, es decir, Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales. De ahí, que sea solicitada por vía indemnizatoria esa cantidad, por los ingresos que dejó de percibir a causa de la muerte de su cónyuge.

- Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 13.200.000,00) por concepto de antigüedad; es decir, treinta (30) días por cada año de trabajo, que multiplicados por cuarenta y cuatro (44) años de diferencia entre la edad que tenía para el momento de su muerte y los setenta (70) años de vida útil laboral, hace un total de Mil Trescientos Veinte (1.320) días; que multiplicados por Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que era el salario diario, suman la cantidad indicada al inicio.

- Por el bono vacacional, la cantidad de siete (7) días de salario, lo cual suma la cantidad de Ocho Millones Ciento Noventa Mil Bolívares (8.190.000,00).

- Por concepto de utilidades, Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,00).

Asimismo, la representación judicial de la demandante solicitó experticia complementaria del fallo, para determinar el monto correspondiente al lucro cesante dejado de percibir por su representada, y actualizar los montos indicados de acuerdo con los índices de inflación y al valor real de la moneda que, a tal efecto, señale el Banco Central de Venezuela, al momento de la ejecución del fallo.

b.- Daños morales: La accionante reclama de la empresa demandada la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de los daños morales originados por las repercusiones psíquicas y de índole afectiva que alega haber sufrido.

Esta específica pretensión resarcitoria de la demandante se fundamentó en las siguientes consideraciones:

... derivado de las repercusiones psíquicas y de índole afectiva que lesionaron de algún modo el ente moral de mi representada, por el dolor intenso y la angustia que produjera en su espíritu la pérdida física, violenta y prematura de su esposo, en las circunstancias que se dejaron señalados, y la aflicción que le ha causado el saber que el compañero escogido para toda su vida, cuando disfrutaba de los mejores años de su vida y con todo un futuro pleno de perspectivas y esperanzas muere electrocutado y calcinado por el muy elevado voltaje eléctrico perdiendo todo lo que significó para ella como esposo fiel, amoroso y responsable cumplidor de sus obligaciones, y del cual dependía no solo (sic) en lo económico, sino también en lo moral y espiritual. ...

. (Vuelto del folio 07).

II

ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), expresó:

Niegan, que su representada haya tenido relación alguna con los hechos que provocaron el accidente.

Señalan, que las instalaciones propiedad de la empresa demandada no presentaban problemas para la fecha en que ocurrió el accidente.

Afirman, que para el caso de que los postes presentaran desperfectos o daños, éstos no pueden imputárseles a la mencionada empresa.

Rechazaron, que la supuesta descarga eléctrica fuera la causa de la muerte del ciudadano Heribert J.C.N..

Igualmente, niegan que los hechos narrados por la apoderada judicial de la demandante hayan ocurrido en el lugar indicado.

Expresan, que la parte accionante omitió señalar en el escrito libelar las circunstancias por las cuales los postes se encontraban energizados.

Indican, no haber precisado la actora qué hacía el ciudadano Heribert J.C.N. en el área en que estaban los postes, ya que sobre los mismos se estaban realizando las primeras obras para la construcción de las instalaciones para prestar el suministro de energía eléctrica en la zona.

Arguyen, que el área en la que ocurrió el incidente estaba siendo urbanizada, que las personas que vivían en la zona la habían invadido; y que los habitantes del lugar levantaron postes provisionales por su cuenta para servirse de energía eléctrica, sin la autorización ni la supervisión de su representada.

Indican, que en el referido poste, donde se afirma haber ocurrido el hecho, se encontraban más de treinta (30) acometidas no autorizadas instaladas por terceros, lo que “… explicaría el hecho que el poste estuviese supuestamente energizado, siendo en ese caso producto de la indebida manipulación de energía eléctrica por parte de terceros inescrupulosos…”.

Explican, que al no ser habitable el área donde ocurrió el hecho y al no estar concluidas las obras para prestar el suministro eléctrico en la zona, no era previsible que hubiera personas en el lugar donde estaban las instalaciones eléctricas de la empresa demandada, más aún, si se considera que para ese momento no existían aceras por donde transitar.

Manifiestan que, el ciudadano Heribert J.C.N., no actuó conforme lo haría un buen padre de familia, “… que es el patrón de comparación creado por el derecho para establecer cuando los individuos actúan negligentemente o no…”.

En lo que concierne a la fundamentación jurídica de la pretensión aducida por la apoderada judicial de la demandante, señalan que ésta procura fundamentar su acción tanto en la responsabilidad por hecho propio contenida en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, como en la responsabilidad extracontractual objetiva por guarda de cosas, regulada en el artículo 1.193 ejusdem.

Sobre este último particular, alegan resultar inadmisible lo que la actora pretende al sostener indistintamente su demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del mencionado Código, en virtud de que dichas disposiciones tienen motivos de exención o exoneración de responsabilidad que le son propios, lo cual crea una gran dificultad al demandado al momento de alegar las defensas que pueda tener.

Sin embargo, indican que toda presunción de culpa que pueda ser imputada a su representada, queda desvirtuada por la existencia, en su criterio, de una causa extraña no imputable.

Adicionalmente, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), expresan que su representada perdió la guarda de la cosa, pues para el momento en que ocurrió el accidente existía gran cantidad de conexiones ilegales, por lo que la referida empresa no tenía el poder de control ni dirección sobre el poste que supuestamente causó la muerte del ciudadano Heribert J.C.N..

III

DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Y.B.S.H., promovió las siguientes pruebas:

  1. - Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:

    1.1.- Partida de defunción del ciudadano Heribert J.C.N. (folio 14 de la pieza N° 1 del expediente).

    1.2.- Partida del matrimonio celebrado en fecha 19 de julio de 1997, entre la ciudadana Y.B.S.H. y el ciudadano Heribert J.C.N. (folio 60 de la pieza N° 1 del expediente).

    1.3.- Partida de nacimiento del difunto Heribert J.C.N., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de noviembre de 2000 (folio 61 de la pieza N° 1 del expediente).

    1.4.- Partida de nacimiento de la ciudadana Y.B.S.H., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B. delM.M. delE.Z., el 13 de marzo de 2001 (folio 64 de la pieza N° 1 del expediente).

    Respecto a los documentos públicos antes señalados, se observa que éstos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual la Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5.- Copia certificada de la Resolución N° 1099 de fecha 10 de julio de 1997, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se acordó dotar de alumbrado público las calles y demás sitios de uso público, del parcelamiento Lomas del Valle (folios 15 y 16 de la pieza N° 1 del expediente).

    1.6.- Copia certificada de la Ordenanza sobre el Servicio de Energía Eléctrica de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 13 de agosto de 1970, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 63, del 3 de septiembre de igual año (folio 43 al 47 de la pieza N° 1 del expediente).

    1.7.- Copia certificada del convenio de fecha 27 de julio de 1944, suscrito entre para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 17 al 23 pieza N° 1 del expediente).

    Considera la Sala que las probanzas antes indicadas, constituyen los llamados documentos administrativos, que en el proceso de valoración han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a los cuales la Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.8.- Copia certificada del “contrato para la prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad en Jurisdicción del Municipio MARACAIBO” de fecha 7 de diciembre de 1998, suscrito entre al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 25 de febrero de 1999. (folios 25 al 39 de la pieza N° 1 del expediente).

    Tratándose la prueba anterior de un documento registrado que no fue objeto de impugnación, la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.9.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 271 de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), celebrada en fecha 20 de noviembre de 2000 (folios 48 al 59 de la pieza N° 1 del expediente).

    En relación a esta prueba, se observa que es un documento registrado que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme a la previsión normativa contenida en el mencionado artículo 429 ejusdem.

    1.10.- Constancias de trabajo del ciudadano Heribert J.C.N., emitidas por las empresas “Aravic Café, S.R.L.” y “Kamy C.A.”, en fechas 27 de junio de 2000 y 17 de mayo 2001, respectivamente, (folios 62 y 63 de la pieza N° 1 del expediente).

    La Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haberse comprobado la ratificación por vía testimonial de sus firmantes de las constancias de trabajo mencionadas. (Folios 31 al 34 de la pieza N° 2 del expediente).

  2. - Pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante:

    Promovió el mérito favorable de las pruebas anteriormente señaladas, así como también las que se señalan a continuación:

    2.1.- Prueba documental contenida en los recibos de consumo de energía eléctrica (folios 129 al 132 de la pieza N° 1 del expediente).

    Con dichas documentales, pretende la parte promovente probar que la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, efectivamente prestaba para el momento del accidente el servicio de energía eléctrica en la localidad “Lomas del Valle”, de allí que la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2.- Prueba de inspección judicial en el parcelamiento Lomas del Valle y en los postes que se encuentran en el lugar del accidente, evacuada en fecha 21 de agosto de 2003 (folios 245 y 246 de la pieza N° 2 del expediente).

    2.3.- La prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en las oficinas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zulia, Estado Zulia, Maracaibo, donde existe copia de la base de datos computarizadas de la empresa anteriormente identificada (folios 252 al 273 de la pieza N° 2 del expediente).

    Se observa que las referidas probanzas fueron evacuadas en tiempo hábil, y que en el caso de la primera, no hubo control de la prueba por la parte demandada. En la segunda, observa la Sala que si bien acudió la abogada S.M., cuya identificación no consta en autos, en nombre de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, se dejó constancia en el acta de la inspección realizada no haber acreditado su representación en el referido acto.

    En virtud de lo anterior, esta Sala otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    2.4.- La prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en las oficinas de la empresa PROCEDATOS, S.A.

    2.5.- La prueba de inspección judicial en las oficinas de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y en el Centro Clínico La S.F., la cual no fue evacuada.

    Se desprende de las actas que conforman el expediente, que las pruebas indicadas en los puntos 2.4 y 2.5, no fueron evacuadas.

    2.6.- Prueba de autopsia médico-forense en el cadáver del difunto Heribert J.C.N., con el objeto de que se determinara, desde el punto de vista científico, las causas de su fallecimiento, la cual no se practicó en virtud de la negativa expresada mediante Oficio N° 9700/166-4990 de fecha 12 de septiembre de 2003 por el Director de la Medicatura Forense de Maracaibo, en la que señaló “… que esa Medicatura Forense tiene como actuación las actividades de régimen probatorio en materia penal …”.

    2.7.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la Alcaldía del Municipio Maracaibo remitiera copia de la Resolución N° 1099 de fecha 10 de julio de 1997, por medio de la cual se autorizó a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, para que proceda a la ejecución de los trabajos necesarios para la instalación del alumbrado público en las calles y demás sitios de uso público del parcelamiento Lomas del Valle, e informe la fecha en que se iniciaron, concluyeron y quedaron operativos los trabajos de electrificación del referido parcelamiento para el suministro eléctrico domiciliario y alumbrado público.

    Al respecto, se observa que la demandante anexó al libelo de demanda presentado en fecha 3 de julio de 2001, la Resolución solicitada a través de este medio probatorio, la cual fue analizada en el punto 1.5 de este Capítulo.

    2.8.- Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de oficiar a la entonces Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, a fin de que informara sobre el promedio de vida útil del venezolano, para los años 1998 y 1999.

    2.9.- Prueba de informes, con el objeto de oficiar al Centro Clínico La S.F., a fin de que se informara si la Dra. I.M. prestaba servicio como médico general para la referida institución el día 31 de julio de 1999; y si para las 4:00 p.m. de ese día, se encontraba de guardia en la Sala de Emergencia. Asimismo, solicitó se informara si en los libros llevados por la Sala de Emergencia, consta que el día 31 de julio de 1999 a las 4:00 p.m., ingresó sin signos vitales el ciudadano Heribert J.C.N., como consecuencia de un paro cardio-respiratorio por electrocutamiento, mediante diagnóstico del médico de guardia ciudadana M.M..

    Pudo evidenciarse, que la información solicitada mediante las pruebas señaladas en los puntos 2.8 y 2.9, fue remitida por el Centro Clínico La S.F. y por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 222 y 263 de la pieza Nº 1 del expediente).

    2.10.- Las pruebas testimoniales de los ciudadanos:

    2.10.1.- V.V.O.L. (folios 138 al 140 de la pieza N° 2 del expediente).

    2.10.2.- L.F.F.Q. (folios 135 y 136 de la pieza N° 2 del expediente).

    Se desprende de las actas de las declaraciones de los ciudadanos señalados, que hubo control de la prueba por los apoderados judiciales de ambas partes.

    Asimismo, se dejó constancia de que los declarantes ratificaron el contenido de las constancias de trabajo consignadas por la apoderada judicial de la demandante, razón por la cual la Sala les otorga pleno valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    2.10.3.- L.Á.S.M. (folios 143 y 145 de la pieza N° 2 del expediente), Heroy F.F. (folios 129 y 130 de la pieza N° 2), A.O. (folios 150 y 151 de la pieza N° 2), A.J.L.L. (folios 169 y 170 de la pieza N° 2).

    De las testimoniales indicadas en los puntos 2.10.3, se desprende que fueron controladas por las partes. Asimismo, pudo comprobarse que los testigos mencionados concuerdan en sus declaraciones en los siguientes puntos:

    i) Que el ciudadano Heribert J.C.N. murió en la fecha y hora indicada en los hechos que se expresan en la demanda.

    ii) Vieron cuando el referido ciudadano murió electrocutado.

    2.10.4.- A.G.D.B. (folios 148 y 149 de la pieza N° 2, A.H.T. (folios 161 al 163 de la pieza N°2).

    En el caso de esta testimonial, la referida ciudadana no estuvo presente en el lugar y hora del accidente, razón por la cual esta Sala la toma como testigo referencial.

    2.10.5.- I.C.M.R..

    Pudo constatarse (folios 133 y 134 de la pieza N° 2 del expediente) que la declaración de la referida ciudadana fue controlada por ambas partes. Igualmente, se desprende de su testimonio que para el momento del accidente era el médico de guardia en la Sala de Emergencia de la Clínica La S.F., lugar al que ingresó el hoy difunto Heribert J.C.N., muerto por electrocutamiento. Por tanto, la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    2.10.6.- J.R..

    2.10.7.- F.J.H.R.

    2.10.8.- N.J.P. deV..

    2.10.9.- L. delC.B.C..

    2.10.10.- Leanniz Yoslez Chávez.

    Pudo constatarse, que en fechas 25 y 29 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para que los ciudadanos N.J.P. deV. y L. delC.B.C., rindieran su declaración.

    Sin embargo, no se desprende de las actas que conforman el expediente que las testimoniales de los ciudadanos antes indicados (puntos 2.10.6 al 2.10.10) hayan sido evacuadas.

    3.- Pruebas promovidas por los representantes judiciales de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2002:

    3.1.- Prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de las Normas COVENIN 734 con el objeto de constatar las regulaciones aplicables referentes a las características técnicas de seguridad para la instalación de líneas de distribución de energía eléctrica, la cual no fue producida.

    3.2.- Pruebas de informes, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maracaibo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y esta informara sobre los hechos litigiosos que constan en sus libros, archivos u otros papeles.

    La información solicitada mediante este medio probatorio no fue remitida.

    3.3.- Prueba de inspección judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 402 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el poste identificado como K05128.

    Se desprende de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 324 de la pieza N° 1 del expediente) los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) desistieron de esta prueba, señalando al efecto, “… que ya se ha logrado la fijación de los hechos que se pretendían demostrar con la inspección judicial que fuera comisionada …”.

    3.4.- Prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos D.J.M. y M. delC.L.J..

    De las declaraciones de los referidos ciudadanos se desprende que no se encontraban en el lugar en que ocurrió el accidente, razón por la cual considera la Sala que deben ser tomados como testigos referenciales.

    Asimismo, se pudo comprobar (folios 307 al 311 y 318 al 322, respectivamente, de la pieza N° 1 del expediente), que desconocían a la víctima y la fecha en que ocurrió el incidente.

    Igualmente, promovieron la testimonial de los ciudadanos M.G.G., L.A.A.D. y Yhajaira G.R., las cuales no consta en el expediente que haya sido evacuada.

    3.5.- Prueba de testigo experto, según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del ciudadano O.R.L., quien es especialista en materia eléctrica (folios 265 al 276 de la pieza Nº 1 del expediente).

    Respecto al mencionado medio probatorio promovido, observa la Sala que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada con su promoción “… pretenden establecer máximas de experiencia técnicas, y conceptos relativos a la construcción y montaje de instalaciones para la prestación del servicio de energía eléctrica, así como cuales son los extremos necesarios para la instalación se segura (sic) de los equipos (postes, cables y demás artefactos relacionados con la conducción de energía eléctrica) que deben cumplirse en el proceso de electrificación de zonas urbanas, y cuáles son las consecuencias de las instalaciones ilegales o autoconexiones. Asimismo, se pretende demostrar cuáles son las causas técnicas que podrían originar desperfectos como los que describe la actora en su libelo…”.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores respecto a este medio probatorio (Vid. Sentencia N° 06140 de fecha 9 de noviembre de 2005), señalando que mediante su uso la parte promovente pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, permitiéndosele, además, emitir juicios de valoración sobre los hechos contenidos en el expediente en virtud de los conocimientos especiales que posee en una determinada materia.

    En este sentido, pudo evidenciarse de la declaración del ciudadano O.R.L., lo siguiente:

    a) Declaró ser Técnico Superior en Electricidad, con una experiencia laboral de aproximadamente quince años en CADAFE y ocho años en ENELVEN como técnico superior.

    b) Sus respuestas versaron en relación a “los desperfectos más comunes que presenta (sic) las instalaciones de conducción de energía eléctrica, tales como cables y demás accesorios”. En tal sentido indicó, que “… en las instalaciones eléctricas no existen (sic) ningún tipo de desperfectos a menos que hayan personas o factores externos que pudieran romper o violar los sistemas de seguridad en ese poste o en ese servicio…”.

    c) Desconocía las causas por las cuales ocurrió el accidente que dio lugar a la muerte del ciudadano Heribert J.C.N..

    d) Igualmente, desconocía que para la fecha del accidente existían en la zona “… autoconexiones o tomas ilegales…”.

    Lo anterior pone de manifiesto que, si bien es cierto el ciudadano O.R.L. posee conocimientos técnicos en el área eléctrica debido a su vasta experiencia por haber prestado sus servicios en las empresas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), no lo es menos no estuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente en el cual murió el ciudadano Heribert J.C.N., ni tampoco se evidencia conozca las circunstancias específicas que dieron lugar a tal hecho.

    Como consecuencia de lo expuesto, y vistas las defensas alegadas por la demandada, entre las que se encuentra la relacionada con la participación de terceros en la producción del hecho dañoso, considera la Sala que la declaración del testigo experto bajo examen no es idónea para comprobar cuáles fueron las causas técnicas específicas que originaron desperfectos en las instalaciones eléctricas causantes de la muerte del referido ciudadano. Por tales motivos, esta Sala desecha la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    3.6.- Prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, con el objeto de comprobar que las instalaciones eléctricas del lugar donde ocurrió el incidente, cumplían con todos los extremos técnicos necesarios para la prestación segura del servicio de energía eléctrica, la cual no fue evacuada.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Debe la Sala determinar su competencia para decidir la demanda propuesta, para lo cual considera necesario referirse al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En función de dicho principio, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por tal razón, al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

    V

    PUNTO PREVIO

    Previo al pronunciamiento que deba emitirse sobre la demanda intentada, esta Sala observa que, en fecha 6 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la empresa demandada apelaron la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de julio de 2002, mediante la cual desechó las oposiciones formuladas contra las pruebas promovidas por la parte actora, la cual no ha sido resuelta.

    Siendo así, pasa la Sala a resolver dicha apelación en los siguientes términos:

    A.- Del escrito de oposición:

    Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2002 los apoderados judiciales de la empresa demandada, consignaron en el expediente un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Y.B.S.H., en el cual señalaron:

    Que, en el referido escrito de promoción de pruebas, no se señala el objeto de ninguna de las pruebas promovidas; es decir, no se especifican los hechos a probar.

    Respecto a las inspecciones judiciales, expresaron que los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 y siguientes del Código Civil, limitan la admisibilidad de ese medio a situaciones que no sean fáciles de constatar por otros medios de prueba, indicando que, en el caso de autos, las inspecciones promovidas se refieren a hechos que constan en archivos, documentos o papeles en manos de terceras personas y su representada; por lo que la prueba pertinente es la de informes, la cual se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, señaló que en el punto sexto del referido escrito se pretende promover la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, con el objeto de verificar si “… durante el período 1997-1999, la empresa llevó a efecto el proyecto y ejecución del plan de electrificación del Parcelamiento Lomas del Valle, ‘indicando’ la fecha en que se iniciaron concluyeron y quedaron operativos los trabajos para el suministro del servicio eléctrico domiciliario y alumbrado eléctrico en dicho sector …”; al no poder ser los referidos hechos verificados por los sentidos, la inspección no podrá cumplir su objeto, siendo las pruebas idóneas la exhibición o los informes.

    En cuanto a la prueba médico-forense, adujeron que la práctica de la referida prueba no permitirá comprobar, en el supuesto negado de que indique que la muerte del ciudadano Heribert J.C.N. fue un paro cardíaco respiratorio, que la causa fuera una descarga eléctrica.

    B.- Del auto apelado:

    Por auto del 30 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la empresa demandada en fecha 4 de junio de 2002, contra las pruebas promovidas por la representante judicial de la ciudadana Y.B.S.H. el 30 de mayo de 2002, y procedió a admitir dichas pruebas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

    En primer lugar, declaró improcedente la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandante, indicando que “… Los argumentos dirigidos a cuestionar la procedencia de una prueba por la omisión de la ‘mención expresa de su objeto’ no es un impedimento para su admisión; pues, al referirse la jurisdicción a la validez se está pronunciando sobre el mérito o valoración que el juez del fondo realice sobre las pruebas; y como quiera que no es una facultad de este sustanciador, ni tampoco la oportunidad procesal para su decisión, declara la improcedencia de la oposición referida. Así se decide…”.

    Asimismo, en lo atinente a la oposición formulada a las pruebas de inspección judicial promovidas por el apoderado actor en los apartes Cuarto, Quinto y Sexto del escrito de promoción de pruebas, señaló “… que el objeto de la prueba de inspección judicial según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es constatar la existencia de ‘aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos’; en este sentido, el promovente, al detallar en su escrito cada uno de los instrumentos sobre los cuales versará dicha prueba, pretende que se deje constancia de los aspectos que se indican en el escrito de promoción de pruebas, lo cual no se aparta del contenido de la citada norma …”.

    Igualmente, en el referido auto se declaró improcedente la oposición hecha a la solicitud de autopsia médico-forense, indicando que “…el objeto de presente (sic) acción incoada por la ciudadana Y.B.S.H., es lograr la indemnización por la muerte de su esposo ciudadano Heribert (…) J.C.N., la cual –según texto del libelo– se produjo al recibir descarga eléctrica de dos postes de alumbrado eléctrico instalados por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (…) asimismo, en la oportunidad de la contestación a la demanda la representación de ENELVEN alegó (…) que la supuesta descarga eléctrica no fue causante de la muerte del mencionado ciudadano. Dichos aspectos, evidencian pues, la vinculación de los hechos controvertidos con la pertinencia de la prueba identificada como autopsia médico-forense…”.

    En segundo lugar, una vez desestimada la oposición formulada, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales constituidas por la inspección judicial, la autopsia médico-forense, los informes de ratificación por vía testimonial, y las pruebas testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la demandante, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    Finalmente, mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada apelaron del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 30 de julio de 2002, sobre el cual se hizo referencia en párrafos anteriores.

    Advertido lo anterior, pasa la Sala a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa:

    Corresponde a esta Sala determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de julio de 2002, por el cual se declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela C.A., (ENELVEN), contra las pruebas promovidas por la parte actora, quebranta las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan los medios de pruebas en el juicio ordinario.

    En tal sentido, los apoderados judiciales de la empresa demandada se opusieron a las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante, indicando, por una parte, que en el referido escrito no se señalaron los hechos que se pretenden demostrar con tales medios probatorios.

    Por otra parte, refiriéndose a las inspecciones judiciales y a la prueba médico-forense promovidas por el apoderado judicial de la accionante, señalaron lo siguiente:

    Con relación a las inspecciones judiciales, indicaron que fueron promovidas con el objeto de probar hechos que constan en archivos, documentos o papeles que posean terceras personas y que se encuentren en la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), indicando que los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil “…limita la admisibilidad de ese medio a situaciones que no sean fáciles de constatar por otro medio de prueba…”, señalando que la prueba pertinente es la de informes.

    Respecto a la prueba médico-forense, expresaron que ésta resulta improcedente para demostrar los hechos debatidos, ya que con el uso de esa prueba no podía verificarse que la causa de la muerte del ciudadano Heribert J.C.N. hubiese sido una descarga eléctrica.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, puede constatar la Sala que, efectivamente, las pruebas promovidas por la parte actora fueron evacuadas, a excepción de la prueba médico-forense y las pruebas de inspección judicial que debían practicarse en las oficinas de las empresa Procedatos y la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), las cuales son objeto de la oposición que dio lugar al presente recurso.

    En este sentido, considera la Sala necesario revisar la apelación ejercida respecto a las pruebas evacuadas y, a tal efecto, observa:

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    .

    Del artículo anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, de conformidad con el principio de la libertad de la prueba.

    Asimismo, puede apreciarse que la disposición transcrita no establece como requisito para la admisión de una prueba, que las partes deban señalar expresamente cuál es el objeto de la misma.

    De otro lugar, resulta necesario señalar que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.

    Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia N°0034 de fecha 5 de marzo de 2003); por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

    En el caso de autos se demanda la responsabilidad de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por el daño material y moral que la demandante sufrió con ocasión de la muerte de su cónyuge Heribert J.C.N., acaecida el día 31 de julio de 1999 mientras transitaba por la Avenida 69A del parcelamiento “Lomas del Valle”, en dirección Suroeste a Noreste, lugar ubicado frente a la cerca que divide los inmuebles Nros. 83-09 y 83-29 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde, según se alega, se encontraban interrumpiendo el paso peatonal dos (2) postes que fueron instalados por la empresa demandada, los cuales se encontraban energizados, causando el fallecimiento instantáneo del cónyuge de la demandante, por electrocutamiento, el cual le causó un “paro cardio-respiratorio”.

    En este sentido, la accionante fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, los cuales aluden sucesivamente a la responsabilidad por hecho ilícito, a la extensión de dicha responsabilidad y a la responsabilidad de los guardianes por los daños causados por las cosas que tienen bajo su guarda.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se pretende imputar a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), su responsabilidad como guardián de los postes que provocaron la muerte del ciudadano Heribert J.C.N., resulta necesario analizar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, que establece:

    … Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

    .

    El dispositivo normativo parcialmente transcrito, consagra la responsabilidad especial por cosas, en la que a diferencia de la responsabilidad ordinaria, el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia.

    Aunado a lo anterior, la norma contempla una presunción de culpa de carácter absoluto, cuando permite al guardián de la cosa demostrar únicamente que el daño fue ocasionado por una causa extraña no imputable, de las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como, el hecho exclusivo de un tercero, la culpa de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito.

    Al respecto la Sala, en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, señaló:

    … El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

    Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

    En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) …

    .

    Como consecuencia de lo anterior, deberá la Sala en el caso bajo examen determinar la responsabilidad por guarda de cosas de la empresa demandada, para lo cual resulta necesario analizar los siguientes requisitos: (i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; (ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y (iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    Establecido lo anterior, a fin de precisar la concurrencia de los elementos antes aludidos, observa la Sala:

    Corre inserta en el folio 222 de la pieza N° 1 del expediente, comunicación emitida por el Centro Clínico La S.F. de fecha 4 de octubre de 2002, cuyo contenido fue ratificado en la declaración efectuada por la ciudadana Y.C.M.R. en fecha 7 de octubre de ese año, mediante la cual se dejó constancia que “… el día 31 de julio de 1999 la ciudadana DRA. I.M. se encontraba de guardia en la Sala de emergencia y ella atendió al ciudadano C.N. quien ingresó a este centro, sin signos vitales y con signos de electrocutamiento por descarga eléctrica, donde luego de practicarle maniobras de resucitación y este no responder, se certifica la muerte a las 5:25 p.m. …”; documento privado emanado de un tercero ratificado por vía testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no impugnado, al cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del referido Código. Así se declara.

    De la misma manera, quedó probado en autos, especialmente con el acta de defunción promovida, cursante al folio 14 de la pieza N° 1 del expediente, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L. delM.M. delE.Z., que el ciudadano Heribert J.C.N. falleció el día 31 de julio de 1999 “… como consecuencia de: Paro cardiorrespiratorio, Electrocutamiento, según certificación médica de la Doctora: Mabel (sic) Moran …”; lo cual lleva a esta Sala a concluir que, efectivamente, el día 31 de julio de 1999, falleció el ciudadano Heribert J.C.N. como consecuencia de electrocutamiento. Así se declara.

    Ahora bien, es necesario verificar si la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela era la propietaria o guardiana de los postes que supuestamente dieron origen al accidente antes referido, en el que se produjo el fallecimiento del ciudadano Heribert J.C.N.. Sobre el particular, se observa:

    Se desprende de las actas que conforman el expediente, copia certificada de la Resolución N° 1099 de fecha 10 de julio de 1997, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 15 y 16 de la pieza N° 1 del expediente), mediante la cual se autoriza a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), para que proceda a la ejecución de los trabajos de instalación del alumbrado público en las calles y demás sitios de uso público en el “PARCELAMIENTO LOMAS DEL VALLE, jurisdicción de la Parroquia R.L.”.

    Asimismo, pudo constatar la Sala que corre inserta en el expediente (folios 25 al 39 de la pieza N° 1) copia certificada del “contrato para la prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad en Jurisdicción del Municipio MARACAIBO”, suscrito entre el referido Municipio del Estado Zulia y la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el que se estipularon los derechos y deberes de las partes contratantes.

    En efecto, en la cláusula octava del contrato se estatuyó la autorización que el Municipio hace a la empresa señalada, para que utilice las calles, veredas, avenidas, plazas, parques y otros sitios del dominio público para instalar postes, líneas, transformadores, medidores, sus caseras o cajas protectoras y cualquier otro equipo que fuere necesario para la prestación del servicio eléctrico, “incluyendo su mantenimiento”.

    Asimismo, contempla la cláusula décima cuarta del referido contrato que la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) está obligada a mantener en buen estado las instalaciones de alumbrado público, hacer las reparaciones o reposiciones correspondiente “tan pronto tenga conocimiento por sus propios empleados o por algún otro medio”.

    Igualmente, en la cláusula vigésima primera contemplada dentro del capítulo referente a los costos de instalación y mantenimiento, se consagró que sería por cuenta de la empresa el costo de las obras y “el mantenimiento de los equipos e instalaciones” de alumbrado público construidas por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que se encuentren ubicadas en las avenidas, veredas, plazas, parques y puentes, además, en las instalaciones aéreas normalizadas para la dotación del servicio eléctrico en barrios populares integrados por sectores de bajos recursos de la jurisdicción del Municipio Maracaibo.

    En este orden de ideas, se estableció en el parágrafo primero de la cláusula vigésima primera, lo que debe entenderse por mantenimiento a los efectos del contrato, de la siguiente manera: “… las labores de cuido, protección, vigilancia, limpieza, reparación, reemplazo o reposición de las instalaciones eléctricas existentes en el sistema de distribución propiedad de la COMPAÑIA (sic) (tales como cables, postes, luminarias, transformadores) tendentes a conservarlas en buen estado de funcionamiento y sustituirlas por similares en caso de daño irreparable …”.

    Por otra parte, consta en el expediente la Ordenanza sobre Servicio de Energía Eléctrica de la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 13 de agosto de 1970, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 63 de fecha 3 de septiembre de ese año, consagra en sus artículos 1, 2 y 7, lo siguiente:

    Artículo 1° - El suministro de Energía Eléctrica en el Distrito Maracaibo, para alumbrado, para usos domésticos, comerciales e industriales y para cualesquiera otras aplicaciones, es un servicio público municipal sometido al régimen de los servicios públicos, en cuanto no esté previsto en la presente Ordenanza en el contrato por el cual dicho servicio está concedido actualmente a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela en el Reglamento que pueda dictar esta Empresa, después que sea aprobado por el Concejo Municipal de este Distrito, y en los otros contratos que la propia Municipalidad celebre sobre la materia.

    (…)

    Artículo 2° - La empresa concesionaria del servicio de suministro de Energía Eléctrica en el Distrito, y las que en el futuro, puedan asumirlo, están obligadas a prestarlo en forma eficiente, regular, continua y, además, en igualdad de condiciones para una misma clase de servicio.

    (…)

    Artículo 7° - Los concesionarios practicarán por su cuenta, en todo caso, las reparaciones y reposiciones que ocurran en las líneas del alumbrado servido a la Municipalidad y a los particulares, pero únicamente en lo que se refiere a las líneas colocadas en las calles públicas y, asimismo, las reparaciones y reposiciones de transformadores, bombillas, postes y otros aparatos colocados en la vía pública, y mantendrá siempre en buen estado, de acuerdo con la seguridad y el ornato público, las líneas, postes y demás objetos del servicio, a fin de que el alumbrado sea bien servido y libre de accidentes …

    . (Resaltado de la Sala)

    De lo anterior se concluye que, efectivamente, la empresa accionada tenía la guarda de los postes que causaron la muerte del ciudadano Heribert C.N..

    Así, tomando en consideración el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda”, se concluye que, en principio, salvo la verificación de alguna de las causales eximentes de responsabilidad reguladas en la norma anteriormente transcrita, la Compañía demandada es la responsable por los daños derivados del accidente que da lugar a la reclamación de autos, por cuanto el mismo tuvo lugar con ocasión del funcionamiento de la actividad de distribución de energía eléctrica a cargo de una empresa del Estado, Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por la descarga eléctrica de dos postes que se encontraban bajo la guarda de dicha empresa. Así se declara.

    Por otra parte, la sociedad mercantil demandada niega que haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del referido hecho, alegando, entre otras cosas, que para el momento que ocurrió el accidente, existía gran cantidad de conexiones ilegales en los postes que supuestamente causaron la muerte del referido ciudadano. Igualmente, alega falta de la víctima como causa del accidente.

    En efecto, de la lectura del escrito de contestación de la demanda se desprenden las siguientes afirmaciones:

    (...) En el área en la cual dice caminaba el ciudadano Heribert J.C.N. apenas estaba siendo urbanizada, es decir, aún no era habitable y las personas que aparentemente vivían en la zona habían invadido el área.

    (...)

    Hay que indicar en este punto que en el referido poste donde se afirma que ocurrió el siniestro, se encontraba para el momento en que ocurrió el desafortunado accidente una gran cantidad de conexiones irregulares (más de 30 acometidas no autorizadas, instaladas por terceros)

    (...)

    .

    Sin embargo, evidencia la Sala que tales circunstancias, es decir, que hechos provenientes de terceros o de la propia víctima hubieren ocasionado el accidente que causó la muerte del ciudadano Heribert J.C.N., no se encuentran demostradas en autos. En este sentido, ha de aplicarse con toda rigurosidad el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Conforme a dispositivos normativos antes transcritos, quien pretende liberarse de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma, y con base en tales dispositivos resulta obvio que la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) debió demostrar que, efectivamente, fueron actuaciones de terceras personas o de la propia víctima las causantes del accidente en el que murió el ciudadano Heribert J.C.N..

    Ahora bien, al no estar demostrados en autos los hechos extintivos alegados por la demandada, debe declararse improcedente la excepción. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, al ser la empresa demandada el guardián del poste que causó la muerte del ciudadano Heribert J.C.N., y al no quedar probado en autos que el accidente se debiera a la acción de un tercero o de la propia víctima; esta Sala concluye que se encuentran verificados los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) por la muerte del ciudadano Heribert J.C.N., y así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de los daños reclamados por la parte demandante.

    En este sentido, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte demandante solicitó se condenara a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), al pago de daños morales y materiales.

    Con relación a los daños materiales, observa la Sala que los mismos fueron discriminados de la siguiente manera: la suma de Ciento Sesenta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 160.600.000,00), por concepto de lucro cesante; Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 13.200.000,00) por concepto de antigüedad; Ocho Millones Ciento Noventa Mil Bolívares (8.190.000,00) por concepto de bono vacacional; Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,00) por concepto de utilidades.

    Asimismo, la demandante solicitó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente al lucro cesante dejado de percibir por su representada, y se actualicen los montos indicados de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución del fallo.

    En orden a lo anterior, evidencia la Sala que la ciudadana Y.B.S.H. reclama para sí, el lucro cesante que derivaría de los ingresos que, eventualmente, hubiera recibido de los aportes de su cónyuge al ingreso familiar, si éste hubiese alcanzado la edad de setenta (70) años; esperanza promedio de vida en Venezuela para el momento del accidente, de acuerdo a las estadísticas llevadas por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República para los años 1998 y 1999, y si éste hubiese continuado desarrollando la actividad laboral a la que se dedicaba al momento de su muerte.

    Ahora bien, considera la Sala que tal solicitud desvirtúa la concepción misma del lucro cesante, establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, en el caso de autos, no puede considerarse a la cónyuge de la víctima como la acreedora o beneficiara de una hipotética renta que supuestamente hubiese generado el ciudadano Heribert J.C.N. en el transcurso de su vida, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte.

    En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido de su cónyuge, dichos aportes no podrían ser estimados bajo circunstancia alguna, por resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas a expresiones monetarias; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose del cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivo inherentes a cada persona (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2874 del 4/12/2001).

    En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se decide.

    De otra parte, con relación a la pretensión de la demandante para obtener una indemnización por el daño moral sufrido debido a la pérdida de su cónyuge Heribert J.C.N., la Sala observa:

    El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación del daño se extiende al daño material o moral causado por el acto ilícito. Asimismo, el último aparte del referido artículo señala que el Juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Al respecto, esta Sala ha establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”; y por cuanto consta en autos la muerte del cónyuge de la accionante, en las condiciones suficientemente descritas en este fallo, existe para esta Sala la convicción del dolor sufrido por la demandante como consecuencia del fallecimiento de su esposo (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 04 de enero de 2001, caso: J.R.M.L. y A.S. de Melo vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)).

    En consecuencia, esta Sala, teniendo la convicción de que el dolor sufrido por la cónyuge del ciudadano Heribert J.C.N. debe ser reparado, aún reconociendo como lo ha hecho en otros pronunciamientos que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, sin embargo, al no existir otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial para hacerlo, acuerda una indemnización por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), a ser pagada por la sociedad mercantil demandada por concepto de daños morales. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por daños materiales y morales intentó la abogada G.B.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.B.S.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    En tal sentido, se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de indemnización por daños morales causados con ocasión del accidente descrito en la demanda.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02452.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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