Decisión nº 6790-2006 de Tribunal Vigésimo de Control de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo de Control
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. S.A.A.L., Fiscal Del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de J.E.A. MUÑOZ C.I. N° V- 3.185.285 (Indiciado), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 26 de Febrero de 1996, en virtud de la denuncia signada bajo el número E-533.417, interpuesta por el ciudadano SOTO DE R.M. C.I. N° V- 5.402.566, por ante la División Contra Delincuencia Organizada del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar lo siguiente; tengo un hijo de nombre R.J.R.S., detenido en la cárcel de Yare, desde hace un año aproximadamente, entonces conocí a un señor de nombre E.A., por medio de mi madre E.R. porque ella también tiene un hijo detenido en la misma cárcel, este ciudadano luego de entrevistarme con el me dijo que era Licenciado en Psicología y que era el jefe de Psiquiatría de todos los Penales del país, me informo que podía sacar a mi hijo de la cárcel entre los meses de Marzo y Abril y que me iba a cobrar 20.000 Bs., por todo, el dinero se lo entregue el 8 de Diciembre del año pasado, después que le entregue el dinero no lo volví a ver más nunca y me entere por boca de mi comadre que los papeles que le entrego a ella para sacar a su hijo de la cárcel, eran falsos, de es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN de uno (1) a cinco (5) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en tres (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 26 de Febrero de 1996 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de diez (10) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ciudadano J.E.A. MUÑOZ C.I. N° V- 3.185.285 (Indiciado), de nacionalidad; Venezolano, natural de Caracas, estado civil; soltero, de profesión u oficio; Técnico en Organización Deportiva y residenciado en; Final Calle Real de Chapellin, Quinta S.E., N° 14-14, La Florida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ (a)

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EL SECRETARIO (a)

_____________

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (a)

___________

Exp. 6790-06

E-533.417

M.R.

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