Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000795

PARTE ACTORA: C.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.846 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNYE MORLES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.441.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativa del Ministerio de producción y Comercio en fecha 24/09/1981, y publicada en gaceta oficial N° 32.348, bajo el N° Act. 134, debidamente Notariada ante la Notaria Pública Primera bajo el N° 51, Tomo 46, de fecha 30/09/1980, representada en las personas de su presidente W.L.S., el presidente del C.d.V.B.L. y en su carácter de Tesorera M.T.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 9.601.345, 3.864.497 y 12.435.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.529.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INCLUSION EN EL LIBRO DE ACTAS ASAMBLEA COMO ASOCIADO EN LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO (APELACION).

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada A.C.P., en fecha 21/04/2005 contra la Sentencia dictada el 18/04/2005 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la Inclusión en el Libro de Actas de Asamblea como Asociado en la Asociación Cooperativa de Transporte San Remo, intentada por el Ciudadano C.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.846 y de este domicilio, contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Producción y Comercio en fecha 24/09/1981, y publicada en gaceta oficial N° 32.348, bajo el N° Act. 134, debidamente Notariada ante la Notaria Pública Primera bajo el N° 51, Tomo 46, de fecha 30/09/1980, representada en las personas de su presidente W.L.S., el presidente del C.d.V.B.L. y en su carácter de Tesorera M.T.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 9.601.345, 3.864.497 y 12.435.956.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por la Abogada Annye Morles de Díaz, en su carácter de apoderado del Ciudadano C.J.S.A., en fecha 08/11/2004 demandó a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO por Inclusión en el Libro de Actas de Asamblea como Asociado en la Asociación Cooperativa de Transporte San Remo.

En fecha 15/11/2004 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. En fecha 24/01/2005 el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano B.L.. En fecha 17/02/2005 el Alguacil consignó los recibos de citación firmada por los ciudadanos M.T. Y W.L.. En fecha 23/02/2005 el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos B.L., M.T. y W.L. no comparecieron a dar contestación a la demanda. En fecha 24/02/2005 consignó escrito la parte demandada en donde exponen, que en fecha 21/01/2005, vino a la sede del Tribunal a objeto de revisar el expediente, hasta el día 23/02/2005, el ciudadano Alguacil no había consignado las respectivas boletas u órdenes de comparecencia del Co-demandado W.L. y M.T., quienes habían sido debidamente notificados mediante la entrega de la respectiva copia certificada de la orden de comparecencia en fecha 11/02/2005. En fecha 28/02/2005 el Tribunal dictó auto donde repone la causa al estado de la contestación de la demanda. En fecha 02/03/2005 la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 15/03/2005 el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 17/03/2005 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 18/03/2005 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos N.F., J.D.S. y R.V.. En la misma fecha compareció el ciudadano IZTURIS DIAZ V.H. y G.J.R. a rendir declaraciones. En fecha 18/03/2005 la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 18/03/2005 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21/03/2005 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas por la parte actora. En fecha 30/03/2005 el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia. En fecha 29/03/2005 el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 21/03/2005 donde admite las pruebas promovidas por el actor. En fecha 06/04/2005 se dictó auto escuchando la Apelación en un solo efecto. En fecha 18/04/2005 el a-aquo dictó la correspondiente sentencia y lo hizo en los siguientes términos: la parte actora presenta dos actas de asamblea, ambas de fecha 19 de septiembre de 2004, las cuales fueron notariadas en el siguiente orden la N° 48 el 11 de marzo de 2005 y la N° 49, el 23 de febrero de 2005, es decir, días antes que la siguiente acta. En la N° 48 se fijó el monto de aportación en CINCO MILLONES DE BOLIVARES, y en la N° 49 fueron aceptados nuevos miembros previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. No obstante en la contestación, folio 22, asevera la accionada que “si se le financia, el valor llegaría a TRES MILLONES DE BOLIVARES” (SIC), asegurando también que el actor nunca se le exigió “la suma exorbitante señalada en el libelo”, sin especificar a cual cantidad se refería, por lo que se observa discordancia al respecto. Igualmente asegura la asociación demandada que el actor jamás se dirigió a ellos pidiendo su inclusión. De su parte, el accionante presenta correspondencia recibida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, donde el 23 de septiembre de 2004 plantea, junto a otras personas, que no han sido considerados como socios y que se les está exigiendo la venta de los cupos desde 2 hasta 5 millones de bolívares. Sobre este particular, observó quien analiza que en la contestación se señala la realización de la asamblea para inclusión de socios, en fecha 19/12/2004 (folio 21) pero que el instrumento presentado como probanza de tales dichos es de tres meses antes. Adicional a que, como ya se indicó tal acta fue autenticada el 23 de febrero de 2005. Debiendo además quien juzga precisar que no ha sido registrada como lo exige el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas por lo que el valor erga omnes, hacia terceros que no suscribieron tal acta y la N° 48, es nulo. Y así se establece. De tal manera que la demandada no logró demostrar que el monto a ser cancelado para ser asociado, al momento de presentar la demanda, 08 de noviembre de 2004, fuera distinto al señalado por el actor. Tampoco desvirtuó los pagos realizados por el accionante. Y es una claridad meridiana, que al menos desde julio de 2002, comprobante que riela en el folio 59, existe una relación de la demandada con el actor, y a pesar de que señalan haberlo invitado a la asamblea donde incrementan a 5 millones el cupo, no hay evidencia de ello sino la disconformidad por parte del actor y de otros, en la correspondencia fechada 23 de septiembre de 2004 (folios 52 y 53). Aunado al hecho de que se demuestra que el actor era considerado “socio” y no “avance” al menos desde el 20 de septiembre de 2003 (folio 51). De lo que obligatoriamente debe concluir esta juzgadora que el actor cumplió con los requisitos exigibles para ser asociado al momento de accionar. Y así se decide.

Con respecto al alegato de ser trabajador por más de seis meses, en los términos señalados por el artículo 36 d el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud de lo precedentemente analizado es inoficioso realizar tal examen. Y así se decide.

En relación al arrendamiento del cupo a un tercero, la demandada no logró demostrar este alegato. Y así decide. Sobre la propiedad del vehículo que ambas partes convienen utiliza el actor para sus labores, y acerca del incidente del vehículo conducido por éste y el aseverado por la demandada con el ciudadano B.L., arriba identificado, no son puntos controvertidos para la inclusión o no del accionante en la Asociación demandada, por lo que no es pertinente su análisis. Y así se declara.

Sobre la medida preventiva innominada solicitada este Tribunal la niega por no encontrar esta sentenciadora determinación y especificidad en cuanto a lo pedido: “paralización de la acción en mi contra producto del proceso de la presente acción” (SIC). Y así se decide. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio de Iribarren de a Circunscripción Judicial del Estado Lara declara: 1) CON LUGAR la inclusión en el Libro de Actas de Asamblea como Asociado en la Asociación Cooperativa de Transporte San Remo.... 2) SE ORDENA a la demandada la inclusión del demandado en el libro de actas de asambleas como asociado. 3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… En fecha 21/04/2005 el ciudadano B.L. apeló de la sentencia. En fecha 22/04/2005 de la parte demandada WILLIS L.S. apeló de la sentencia. En fecha 25/04/2005 el Tribunal negó escuchar la apelación interpuesta por el ciudadano B.L.. En la misma fecha el Tribunal negó escuchar la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIS L.S.. En fecha 29/04/2005 el ciudadano C.S.A., consignó escrito solicitando cumplimiento voluntario. En fecha 09/05/2005 el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 25/04/2005, inserto en el folio 84; escuchando así la apelación en ambos efectos interpuesta por el ciudadano WILLIS LOPEZ. En fecha 13/06/2005 la Juez Suplente M.J.P., se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 27/06/2005 consignó escrito el Abogado de la parte demandada. En fecha 29/06/2005 se difirió la sentencia.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano C.J.S.A. contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, alegando el Apoderado Judicial de la parte demandante que en fecha 23 de septiembre del 2004, el ciudadano W.L. en su carácter de presunto Presidente, la ciudadana M.T. en su condición de presunta tesorera del consejo de administración, así como el ciudadano B.L. del consejo de vigilancia y control de la Asociación Cooperativa de Transporte San Remo, la cual se encuentra inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativa del Ministerio de Producción y Comercio el día 24 de septiembre de 1981, y publicada en gaceta oficial N° 32.348, bajo el N° Act-134, debidamente Notariada ante la Notaria Pública Primera, bajo el N° 51, Tomo 46, de fecha 30/09/1980. Que le manifestaron de manera verbal que ya no era socio de la Cooperativa por decisión de ellos y por lo tanto me prohíben, desde ese día, entrar en la sede, así como transitar con su vehículo por las rutas establecidas a la cooperativa, ya que ellos tenían vendido ese cupo. Que ellos no le aceptaban la cancelación de las Finanzas, llegando a manifestarle que si quería volver a ser socio tenia que cancelar Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), dándole un plazo hasta el mes de diciembre del año 2004, porque de lo contrario seria Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) a partir del mes de enero, viendo todas estas irregulares, debido que en Sunacoop aparece una resolución de fecha 24 de septiembre de 1981, y en la cual se puede verificar que los certificados de asociación es de bolívares 500 y que el certificado de aportación es de bolívares 3.000,00. Que pidió la inclusión como socio, ya que había cumplido con los parámetros de la Ley y de los Estatutos, que solicitó que se realizara una asamblea donde se expusiera lo que estaba pasando, la cual fue negada, es por ello que acudo ante usted como afectado y vulnerado los derechos que le otorga el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento; que el día 05/11/2004, cumpliendo con el recorrido en la ruta, con su vehículo, tal como lo establecen los Estatutos de la Cooperativa, fue agredido con su vehículo, el cual salió con los parabrisas quebrados, tal como se evidencia en denuncia policial. Que ha solicitado la inclusión en las actas, todo ello acogiéndose al artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento, no solo me corresponde la inclusión en los libros de dicha cooperativa como socio por mis aportes dados sino que también el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento, en el artículo 36, que ha cumplido con el presente artículo en cuanto al tiempo tal como se evidencia con el recibo N° 6447.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión, lo hizo en los siguientes términos:

Que de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, en este acto contestaron directamente al fondo de la controversia: PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos y afirmaciones expuestas por el accionante, tanto en los hechos como supuestos alegatos de derecho en que pretende fundamentarlos. Que en el escrito el demandante utiliza conceptos inaplicables al régimen jurídico del Cooperativismo. SEGUNDO: Negó y contradijo que el accionante sea o haya sido alguna vez contratado por la Cooperativa San Remo, y la invocación a su favor del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Sería el caso que siendo todos los asociados propietarios y conductores de unidades de transporte, se necesitara los servicios de una persona que se encargara del mantenimiento de la sede o de otros quehaceres similares que sería imposible realizarlos por alguno de los miembros. Que es inaplicable el artículo 20 del citado Decreto, el cual invoca el demandante por las razones de él se desprende por cuanto el mismo establece, en su primera parte que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin. Que en ningún momento el demandante fue contratado por la Cooperativa. No existe ni ha existido jamás relación laboral pues la misma implica la prestación de un servicio y una remuneración salarial por parte del patrono, la cual no produjo en ningún momento. Que su actividad laboral se explica por una circunstancia especial, la cual consistió que él, prestaba los servicios en la Cooperativa mediante el arrendamiento de un cupo perteneciente al asociado de nombre J.R.G.. TERCERO: Negaron categóricamente y de igual forma la contradijeron en su afirmación que alguna vez se haya dirigido a ellos, ni verbal, ni por escrito, solicitando la inclusión como asociado y su inscripción en los libros respectivos. CUARTO: Negaron y contradijeron su afirmación que el vehículo con el cual hace el servicio, sea de su propiedad, pues el mismo, según documentación, pertenece a la ciudadana N.M.H., de la cual podrían inferir que la relación laboral que presuntamente quiere atribuir a la Cooperativa San Remo se relaciona con la mencionada ciudadana. Que tampoco señala la fecha en que empezó la labor. Que el día 15/12/2004, lo invitaron para una asamblea extraordinaria que se llevaría a cabo el día 19/12/04, a las 10:00 am, del cual se realizó. Que el accionante no asistió, su ausencia fue tomada como desistimiento o desinterés y su caso, como es lógico, no fue tratado. Que el demandado ha incumplido el deber de cancelar a nombre del propietario del cupo, las cuotas fijadas y de obligatorio cumplimiento. QUINTO: Negaron y contradijeron la afirmación de que él se le haya impedido de manera arbitraria continuar en su actividad. SEXTO: Que no es cierto que la Junta Administrativa, de manera caprichosa, le haya exigido como requisito previo a la solicitud de una futura inclusión en los Libros de Registro como Asociado, la suma exorbitante que él señala en el libelo de demanda, como tampoco es cierto de que los Certificados de Aportación y el valor de los mismos no fuere previamente establecidos y aprobados comos consta en Acta N° 48 de fecha 19/09/2004, donde se establece que el monto de la misma es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) si es de contado y si se le financiaba, el valor llegaría a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). SEPTIMO: Desconocieron e impugnaron un recibo que el accionante anexa en su libelo de demanda donde lo considera como un Certificado de Aportación.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Marcado con la letra “A”: Resolución de Sunacoop, de fecha 24/09/1981, inserto en los folios 3 y 4, los cuales por ser presentados en fotocopias suscrita por las partes y no haber sido impugnados, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

2) Marcado con la letra “B”: Acta de conformación de la Asociación, inserto en el folio 5. Se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “C”: Denuncia policial, inserto en el folio6, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por demostrar el controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de ser un acto emanado de las propias personas, y de haber sido constituido precisamente para dejar memoria del hecho de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se aprecia

4) Marcado con la letra “D”: Recibo de pago a la Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R., por concepto de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre por una cantidad de Bs. 90.000, inserto en el folio 7. Se desechan del proceso por haber sido impugnado. Y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Reprodujo el mérito de los autos en cuanto lo pueda favorecer. La sola enunciación de los méritos favorables de los autos no constituyen por si misma prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

2) Marcado con la letra “A”: Original de boleta de citación de la Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R., inserto en el folio 57. Por ser documentos privados emanado de tercero no ratificados, no se le da valor probatorio. Y así se establece.

3) Marcado con la letra “B”: Original sellada por la correspondencia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, inserto en los folios 52 al 54.

4) Marcado “C”: Documento original del vehículo, inserto en el folio 55. Se desechan del proceso debido a que no es punto controvertido para la inclusión o no del accionante en la Asociación. Y así se aprecia.

5) Marcado con la letra “D”: Carta de fecha 20 de septiembre del 2002, donde la Asociación Cooperativa de Transporte San Remo, expide al Setra donde manifiesta las características del vehículo, inserto en el folio 56.

6) Marcado con las letras “E y F”: Certificado de aportación, expedidos por la Cooperativa de Transporte U.S.R., inserto en los folios 57 y 58. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

7) Marcado con la letra “G”: Recibos de comprobantes de ingreso del año 2002, 2003 y 2004, inserto en los folios 59 al 63. Esta juzgadora le da pleno valor por probatorio por no haber sido impugnado. Y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Testimoniales de los ciudadanos N.F., J.D.S., V.H.I., y R.V., titulares de las cédulas de identidad N° 10.136.795, 1.751.765, 16.794.403, y 7.462.929.

2) Promovió la testimonial del ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.429.376, para ratificar la autorización del contrato de arrendamiento, inserto en el folio 27.

3) Consignó Acta N° 48 de la Asamblea, celebrada el 19 de septiembre del 2004, celebrada en la sede de la Cooperativa San Remo, inserto en el folio 28 y 29.

4) Consignó copia certificada del Acta N° 49 del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación de Transporte San Remo, realizada en fecha 19 de diciembre de 2004, inserto en los folios 30 al 38.

En cuanto a las testimoniales, se evidencia que solamente comparecieron los ciudadanos V.H.I. y J.R.G.; donde el primero aseguró en su respuesta de la pregunta segunda, que el actor fue informado, al igual que él, de una asamblea extraordinaria que se celebró el 19/12/2004 con el fin de llegar a un convenio sobre el cupo, siendo que el testigo acordó cancelar por partes, dos millones de una vez y tres financiados con tickets, lo cual crea desconfianza en quien esto decide sobre la imparcialidad del ánimo de este testigo. Por lo que de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal desecha lo atestiguado por este testigo. Y así se decide.

Al segundo testigo esta sentenciadora observa que en cuanto al original de comunicación de fecha 14 de agosto de 2004, emanada presuntamente del testigo, para W.L., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa San Remo, debía ser ratificada por este, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

CONCLUSIÓN

Esta Juzgadora después de haber efectuado el estudio de los actos procesales, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia y con fundamento en las máximas de experiencia y en estricto apego a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respetando el sagrado derecho a la defensa pasa a formular las siguientes consideraciones a saber:

Resulta concluyente hacer referencia que según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 264 de fecha 03/08/00, por aplicación de los Principios de la Comunidad de as Pruebas y el de Adquisición Procesal, establecen que la actividad de las partes no determinan la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según el principio de la Adquisición Procesal, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para aprovecharse, indistintamente, de su prueba como la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

Por otra parte tenemos que nuestro Derecho Positivo Venezolano, reconoce la existencia de tres clases de sociedades como son las sociedades cooperativas, las sociedades civiles y las sociedades mercantiles, las cuales responden básicamente a la noción de sociedad.

En cuanto al derecho de adquisición preferente de cuotas y acciones; el hecho de intervenir como parte en la formación de la sociedad deviene la cualidad de socio, cuya posición en el ámbito de las sociedades mercantiles es un presupuesto de ulteriores derechos y obligaciones.

Del estado de socio derivan obligaciones y derechos. Las obligaciones pueden ser clasificadas en obligaciones referentes a la constitución del capital social y obligaciones relativas al desenvolvimiento de la actividad social.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 18/04/2005 en el presente juicio de INCLUSION EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA COMO ASOCIADO EN LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO incoada por el ciudadano C.J.S.A. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INCLUSION EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA COMO ASOCIADO EN LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO. Se ordena al demandado la inclusión del demandante en el Libro de Actas de Asambleas como asociado. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°. *Eliana*.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2: 15 pm y se dejó copia.

La Sec.

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