Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2003

Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces T.J.G. (Presidenta), N.H.C. y N.M. (ponente), en fecha 15 de enero de 2003, condenó al acusado S.D.V.C., venezolano, ganadero, con cédula de identidad número 8.133.827, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 37, 74, ordinal 4º, 13, 266, numeral 1 y 267 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Ermete J.G.R.. En relación con el delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, dictó el sobreseimiento de la causa, por encontrar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, 110, primer aparte, ejusdem, 527, numeral 4 y 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, materia de los cargos fiscales.

Contra dicha sentencia, en fecha 03 de febrero de 2003, propuso recurso de casación, tanto de forma como de fondo, el defensor del acusado, abogado A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 830, en la forma siguiente:

Recurso de Forma Única denuncia

Con fundamento en el artículo 330, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 42, segundo aparte, ejusdem, por no haber analizado la recurrida, según expresa, la legítima defensa putativa planteada en sus alegatos de defensa. Sostiene, en este sentido, que la recurrida no resolvió un punto esencial, al desechar la excepción contenida en la confesión calificada de su defendido, sin realizar un mayor análisis de las circunstancias que rodearon el hecho, como fueron la poca visibilidad del lugar del suceso, la persecución, provocación y agresividad por parte de la víctima contra su defendido y contra la ciudadana T.E.P.G., persona que lo acompañaba en el vehículo.

Recurso de Fondo Primera Denuncia

Con fundamento en el artículo 331, numeral 10, del Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia: 1) Infracción de los artículos 24 de la Constitución, 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación. La recurrida, según el formalizante, dio valor probatorio a diligencias sumariales evacuadas antes de la vigencia de la Constitución vigente. 2) Infracción, por indebida aplicación, de los artículos 247, 261, encabezamiento y 265 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber desechado la excepción de hecho contenida en la confesión calificada de su defendido.

Segunda Denuncia

Con fundamento en el artículo 331, numeral 10, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia: 1) Infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del debido proceso, sostiene que la recurrida valoró unas pruebas que fueron obtenidas con violación del debido proceso, por cuanto, las que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena, fueron efectuadas en la etapa sumarial; 2) Infracción del artículo 21 de la Constitución, por violación del principio de igualdad ante la ley. Sostiene, en este sentido, que a su defendido no se le deben aplicar normas que ordenen valorar las diligencias sumariales, a las cuales no tuvo acceso, por cuanto dicha normativa resulta discriminatoria.

Tercera Denuncia

Con fundamento en el artículo 331, numeral 7, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 66 del Código Penal, por falta de aplicación, por cuanto al reconocer la recurrida la existencia del exceso en la defensa, debió haber disminuido la pena de uno a dos tercios.

En fecha 12 de febrero de 2003, el ciudadano J.L.S., Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. a Nivel Nacional, dio contestación al recurso y, al respecto, manifestó que dicho recurso debió ser declarado inadmisible por haber sido formalizado conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo sostuvo que las pruebas, fueron evacuadas y valoradas, por la recurrida, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal.

Recibido el expediente, en fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

El recurso de casación fue interpuesto el día 3 de febrero de 2003, contra la sentencia de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, vale decir, en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, fue planteado conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado para la fecha.

Es de observar, que el impugnante, si bien pudo denunciar, como infringidas, disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, referidas a la valoración de los medios probatorios, en razón del mandato constitucional respecto al cual dicha valoración debe hacerse conforme a las disposiciones legales vigentes para la fecha de su evacuación, no resulta procedente la aplicación de ninguna otra disposición del referido texto legal, en virtud de que las normas de procedimiento tiene aplicación desde su entrada en vigencia.

Por las razones expuestas, esta Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala revisó el fallo impugnado y encuentra que el mismo contiene una infracción de ley, la cual pasa a analizar en los términos siguientes:

Los hechos establecidos por la recurrida son los siguientes: El día 21 de mayo de 1988, siendo aproximadamente las doce de la noche, en la Calle Aramendi, entre las Avenidas Sucre y Briceño Méndez de la ciudad de Barinas, el ciudadano S.D.V.C. disparó contra el ciudadano Ermete J.G.R., causándole la muerte.

Estos hechos, según la sentencia impugnada, resultan de los siguientes elementos de convicción: la declaración del procesado S.D.V.C., las testimoniales de los ciudadanos T.E.P.G., E.F.P.G., T.R.B.S. y G.J.P., la inspección ocular practicada por los funcionarios H.J.R. y R.O.C., en el lugar de los hechos (folios 17 y 18, pieza 1) y el examen médico-legal practicado al procesado (folio 115, pieza 1), cuyo análisis y comparación se hará más adelante.

Con el objeto de determinar si el sentenciador estableció o no correctamente los hechos, pasa la Sala a comparar la declaración del imputado con las testimoniales que obran en autos y con el resto del acervo probatorio del proceso.

El procesado S.D.V.C., en declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (23/05/88), ratificada después ante el Tribunal instructor ( 07/06/88 y 13/06/88), manifestó: que cuando conducía una pickup, en compañía de las hermanas Párraga y G.P., se percató de que un Jeep les estaba siguiendo y prendía y apagaba alternativamente las luces, tocaba corneta y el conductor le decía “párate coño e madre, marico, tu no eres hombre”; que encontrándose por la calle Aramendi con Teobaldo paró el carro y detrás se estacionó el Jeep; que del Jeep se bajó Ermete y le propinó un golpe en la frente (aún encontrándose dentro del vehículo) instándolo a que se bajara; que cuando le manifestó (el declarante) a Ermete que no tenía ningún problema en dejar a Thaís en su casa para que arreglara su problema, Ermete agarró a Gonzalo y le dice que se quitara que lo iba a matar sacando con violencia a Thaís de la camioneta; que cuando Ermete dijo que iba a buscar la pistola Elvira y Teobaldo comenzaron a forcejear con él (Ermete), tratando de controlarlo y fue cuando él (imputado) disparó al piso; que luego del disparo Ermete se le fue encima dándole un golpe en el pómulo derecho cayendo (el declarante) recostado a la camioneta; que él (el declarante) pensó que Ermete estaba armado y le iba a disparar, por lo cual el declarante le efectuó un disparo. A preguntas contestó que el problema fue con Ermete por Thaís; que siempre Ermete lo amenazaba de muerte (al declarante); que el lugar de los hechos estaba oscuro; que en el momento de los hechos Ermete le propinó varios golpes que le causaron un hematoma en el ojo derecho y en la frente; que como Ermete fue a buscar su arma al Jeep y Teobaldo y Elvira forcejearon con él (Ermete), pensó (el declarante), en medio de la oscuridad, que Ermete estaba armado; que efectuó dos disparos, uno hacia el piso y otro hacia Ermete; que no se fijó hacia que parte del cuerpo de Ermete disparó; que para el momento de los hechos no amenazó a Ermete; que Ermete, cuando los venía siguiendo en el jeep prendía las luces, tocaba corneta y con gestos amenazantes le decía que detuviera el vehículo. A preguntas formuladas por el tribunal de la causa (07/06/88), manifestó que temía por su vida, por cuanto Ermete, siempre andaba armado y había tenido problemas en Barinas, en varias oportunidades y lo había amenazado de muerte; que Ermete lo golpeó en la frente cuando se encontraba (el declarante) dentro de su vehículo; que efectuó dos disparos, uno hacia el piso y otro hacia Ermete, porque estaba aterrado y pensó (el declarante) que (Ermete) lo iba a matar; que disparó hacia Ermete, pero sin apuntar hacia una zona específica del cuerpo de éste; que Ermete no forcejeó con él para quitarle el arma; que para el momento del suceso nadie lo incitó a disparar contra Ermete; que el sitio donde sucedieron los hechos estaba oscuro; que disparó contra Ermete porque pensaba (el declarante) que éste lo iba a matar; que él (el declarante) pensó que Ermete estaba armado, por haber ido a buscar su arma en el jeep y, posteriormente, cuando se regresó, le pareció (al declarante) que Ermete portaba un arma en la mano; que Gonzalo lo que hizo fue tratar de evitar el problema y posteriormente lo acompañó a su casa, ya que no podía manejar porque tenía el ojo inflamado ( folios 47 al 49 y sus vtos, 133 y vto y 164 al 166, pieza 1).

La declaración del procesado, que antecede, conforma una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría en el hecho que se le atribuye, se excepciona, alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, esto es, el haber obrado en defensa propia ante la creencia de que iba a ser agredido con un arma de fuego. Dice, al efecto, el acusado que cuando Ermete sacó a la fuerza a Thaís del vehículo y dijo que iba a buscar su arma al carro, entonces Elvira y Teobaldo comenzaron a forcejear con Ermete y él (el procesado) efectuó un disparo hacia el suelo; que en ese momento Ermete se le fue encima (al procesado), quien, al creer que estaba armado (Ermete), disparó contra la humanidad de éste. En efecto, el procesado reconoce haber disparado rápidamente contra Ermete, porque pensaba que éste lo iba a agredir con un arma.

Dicha excepción de fondo, como se desprende del análisis que antecede, aparece corroborada por las declaraciones de los testigos presenciales, de visu y auditur, que tuvieron directa percepción de los hechos. En efecto:

  1. T.R.B.S., al rendir su declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (22/05/88), manifestó: que cuando seguía, en su vehículo, a S.V., quien conducía una pickup blanca en compañía de E.P., T.P. y Gonzalo, un Jeep azul comenzó a hacer cambios de luces, razón por la cual estacionó el vehículo a la derecha de la vía al igual que Samuel; que del Jeep azul se bajó Ermete González y comenzó a discutir con Samuel y luego le dice (Ermete) a Thaís que se baje del carro y como ésta se negaba a hacerlo, la haló por un brazo, siendo entonces cuando Samuel se baja del vehículo y efectúa un disparo hacia el aire; que posteriormente escuchó un segundo disparo y se tiró en el piso de la camioneta y que cuando salió vio a Ermete en el suelo. A preguntas contestó: que no sabía las razones por las cuales se originó el hecho (segunda); que por el nerviosismo, no le puso cuidado a lo que discutían Ermete y Samuel; que no sabe la razón por la cual Ermete quería sacar de la camioneta de Samuel a Thaís; que no sabe si entre Ermete y Samuel existía un problema anterior; que no hubo amenazas de muerte antes de efectuarse los disparos; que no vio a nadie meterse en la discusión, sólo que Thaís le decía a Ermete que hablaban en la casa; que escuchó dos disparos; que nadie más resultó lesionado (folios 9, 10 y sus vtos, pieza 1).

  2. T.E.P.G., al rendir su declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (22/05/88), manifestó: que cuando se encontraba en un vehículo en compañía de Samuel, Elvira y Gonzalo se detuvieron y entonces Ermete, quien también detuvo su vehículo, comenzó a discutir con Samuel y se querían agarrar a pelear y que cuando todos intentaban que no se pelearan escuchó un disparo y luego otro cayendo Ermete al suelo. A preguntas contestó: que no conocía la razón por la cual estaban discutiendo Samuel y Ermete; que Samuel había estado tomando; que nadie mas resultó lesionado; que Ermete había sido su novio y quería que se fuera con él; que sólo es amiga de Samuel; que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba un poco oscuro; que Samuel efectuó dos disparos pero nunca apuntó contra la humanidad de Ermete y por ello se extrañó cuando éste cayó al suelo; que no sabe si entre Ermete y Samuel existían problemas; que trataron de impedir el problema y que Ermete dijo que iba a buscar su pistola y que la hermana de éste se interpuso en la puerta del jeep para evitar que sacara el arma y que no recuerda si esto fue antes o después del primer disparo; que no le vio a Ermete ningún arma en la mano (folios 26 vto y 27, pieza 1).

  3. E.F.P.G., en su declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (22/05/88), manifestó: que Ermete se bajó de su vehículo y fue a hablar con Samuel y comenzaron a discutir y a insultarse, entonces Ermete intentó sacar a Thaís del carro de Samuel y en ese momento éste efectuó un disparo hacia el suelo y Ermete fue a buscar la pistola en su vehículo y como no se lo permitió (la declarante), Ermete se dirigió hacia donde estaba Samuel y este le dio un tiro. A preguntas contestó: que tanto su hermano Ermete como Samuel estaban tomados; que cree que Ermetes y Samuel discutían por problemas viejos; que Samuel efectuó dos disparos; que piensa que entre Ermete y Samuel existían problemas, por cuanto ellos no se hablaban; que Ermete, antes de los disparos, le había dicho a Elvira que le iba a dar unos golpes a Samuel (folios 34 y vto., pieza 1).

  4. G.J.P., al rendir su declaración por ante el Cuerpo técnico de Policía judicial (23/05/88), dijo: que encontrándose en una pickup en compañía de Samuel, Elvira y T.P., Ermete comenzó a poner las luces altas y a encimar el vehículo que conducía contra ellos razón por la cual se detuvieron; que luego Ermete se bajó del vehículo y se acercó a la pickup conducida por Samuel, pasó sus brazos sobre éste y le dijo a Thais que se fuera con él y Samuel le dijo a Ermete que la iba a llevar para la casa y que allí hablaba con ella, Ermete fue a la otra puerta del carro y le dijo (al declarante), quien permanecía sentado en la pickup “quítate coño de tu madre” trataba de sacar por la fuerza a Thaís del carro y ésta gritaba que no dejaran que Ermete se la llevara porque le iba a pegar; que cuando finalmente logra Ermete sacar a Thaís de la camioneta Samuel se baja del carro y Ermete le da un golpe en la cara (a Samuel) derribándolo al suelo y diciéndole: “te voy a matar coño de tu madre” y se dirigió al Jepp que conducía. Elvira y Teobaldo agarraron a Ermete para que no sacara el arma y Samuel sacó el arma que tenía en la camioneta, entonces Ermetes se le fue encima a Samuel y “tirándole golpes”, le decía que con su propia arma lo iba a matar; que Teobaldo agarró a Ermete y Samuel disparó al suelo y Ermete le dio un golpe a Samuel y le sujetó la mano donde portaba el arma y cuando Samuel logró soltarse se escuchó un disparo y Ermete cayó al suelo. A preguntas contestó: que Ermete y Samuel habían tenido problemas, porque Ermete estaba celoso de Samuel por Thaís; que Ermete estaba acosándolos y provocándolos (a Samuel y al declarante) desde mucho antes del lugar de los hechos; que Samuel no apuntó a Ermete; que no sabía si Ermete estaba tomado, pero que Samuel si había tomado cuatro tragos; que solamente resultaron lesionados Samuel y Ermete; que en el lugar de los hechos había poca visibilidad (folios 44 y 45 y sus vtos. y 46, pieza 1).

  5. T.C.P.C., al rendir su declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (25/05/88), expresó: que siendo aproximadamente las doce de la noche, escuchó un frenazo al frente de la casa y al momento escuchó unos gritos de un hombre y dos mujeres evitando una pelea; que escuchó que decían “déjalo no vayas a pelear, no vayas a pelear”, que abrió la ventana y vio que dos mujeres agarraban a un hombre y éste se les soltó y se fue hacia la cerca que estaba al frente de él, pero que (el declarante ) no pudo ver, por cuanto una pared se lo impedía; que en ese momento escuchó a un hombre que dijo: “métele un tiro a ese coño de madre”; que luego seguidamente las mujeres dijeron “lo va a matar, lo va a matar” y escuchó un disparo y seguidamente otro. A preguntas contestó: que escuchó dos disparos; que observó a dos mujeres agarrando a un hombre que estaba al lado de un jeep; que no le observó ningún arma al sujeto que agarraban las dos mujeres; que escuchó que una persona (que no vio) gritaba: “mátalo, mátalo, métele un tiro”; que había poca visibilidad en el sitio donde ocurrieron los hechos (folios 77 vto y 78, pieza 1).

  6. L.E.G.B., al rendir declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (25/05/88) manifestó: que estaba durmiendo cuando escuchó un disparo y oyó voces y posteriormente escuchó otro disparo. A preguntas contestó que no escuchó amenazas (folios 87 vto, pieza 1).

  7. F.J.M.S., al rendir declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (25/05/88), expresó: que estaba llegando a su casa y cuando estaba abriendo la puerta escuchó un disparo y se metió rápido a la casa. A preguntas contestó: que escuchó dos disparos; que escuchó que decían “lo va a matar” y después “lo mató”; que en el sitio había la luz de la calle. (folio 88 vto, pieza 1).

Cabe también señalar, dentro de este grupo de pruebas, el resultado de las experticias: a) Protocolo de autopsia N° 56/88, practicado en la humanidad del ciudadano Ermete J.G. dejando constancia que dicho ciudadano presentaba "...una herida por arma de fuego en el cráneo con orificio de entrada en región fronto temporal izquierda ... orificio de salida en región occipital ... hemorragia cerebral." (folio 52, pieza 1); b) Inspección ocular practicada por los funcionarios H.R. y R.O. Cáceres adscritos a la Delegación de Barinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el vehículo (color: azul y techo blanco, placas: EAE-979, modelo: Land Cruiser, año 1980, motor 2F056043 y carrocería: FJ40900609), conducido, para el momento de los hechos, por el ciudadano Ermete González, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, que en dicho vehículo fue localizado, en el puesto del acompañante, un arma de fuego calibre 9mm con trece balas en la cacerina y una en la recámara. Asimismo fueron localizadas dos conchas de balas, calibre 9mm, parcialmente deformadas y en un portón metálico se apreció a un metro treinta y nueve cm del piso un impacto con hundimiento, ocasionado por un choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular. (folios 17 y 18 y 28, pieza 1) c) Acta suscrita por el funcionario P.E.M., donde consta la presentación del ciudadano S.V. por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial y la entrega del arma incriminada (pistola, calibre 9mm corto). Igualmente se dejó constancia que dicho ciudadano presenta hematomas en ambos ojos y región frontal. (folio 39, pieza 1) d) Examen médico-legal practicado en la persona de S.V. (25/05/88), suscrito por los médicos forenses Dr. J.M.M. y Dr. J.E.C., funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Barinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual consta que dicho ciudadano presenta hematomas en la hemifrente derecha, hematomas y equimosis periorbicular derecha, traumatismo fuerte en el pómulo derecho que se le acompaña de marcado y aumento de volumen y fractura de la órbita derecha, calificándolas como graves. Además dejan constancia de que dichas lesiones fueron ocasionadas con el puño de una mano (folio 115, pieza 1).

Del contexto probatorio señalado, resulta fácil apreciar la perfecta coherencia que guardan entre sí todos los medios probatorios de autos. Tal contesticidad descarta que la confesión calificada del procesado pueda ser considerada falsa o inverosímil y, antes, por el contrario, aparece plenamente corroborada por el acervo probatorio del proceso.

Del análisis y comparación que antecede se infiere que el procesado S.D.V., debido a la actitud provocadora y agresiva de Ermete González, el convencimiento de que éste había ido a buscar su arma al carro, aunado a la circunstancia de la poca visibilidad del lugar, creyó ser objeto de una agresión actual, con un arma de fuego, por parte de Ermete González y, ante tal creencia errónea, emprendió la acción desencadenante de su defensa (causa de justificación putativa). Esta situación ha sido considerada en nuestro derecho, tratándose de un error invencible, como una exención de responsabilidad por falta de dolo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal. La orientación contemporánea de la teoría del delito, que entiende la conducta típica integrada por la interdependencia entre los elementos objetivos y subjetivos, igualmente descarta tal comportamiento punible, en casos como el de autos, por falta de tipicidad, lo cual encuentra su concreción legal en los artículos 49, numeral 6, de la Constitución y 1 del Código Penal.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal encuentra procedente declarar, de oficio, con lugar, la infracción del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación, anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado S.D.V.C. del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, materia de los cargos fiscales.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. Anula de oficio, la sentencia recurrida y, en consecuencia, absuelve al procesado S.D.V.C. del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, materia de los cargos fiscales.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.P. La Vicepresidenta (E),

B.R.M. deL. El Magistrado Suplente,

J.E.M. GRAÜ La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj

RC.Exp. 2003-0092

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión que antecede, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa y Anula de oficio la sentencia recurrida, para luego Absolver al procesado S.D.V. de los cargos por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Pues bien, discrepo de la nulidad de oficio en beneficio del procesado, en este caso en particular, puesto que la excepción opuesta por el procesado, de legítima defensa putativa, resulta inverosímil al compararla con las declaraciones de los testigos que observaron y escucharon los hechos.

Así pues, tenemos que el procesado S.D.V. alegó en su defensa que se defendió de la agresión que contra él efectuara el hoy occiso ERMETE GONZÁLEZ, que luego del disparo que él efectuara, Ermete se le fue encima dándole un golpe en el pómulo derecho y (Samuel) cayó recostado a la camioneta, que él pensó que Ermete estaba armado y que le iba a disparar, por lo cual le disparó.

Pues bien, tal alegato resulta inverosímil al compararlo con las declaraciones de los testigos: T.E.P.G., E.F.P.G., G.J.P. quienes manifestaron entre otras cosas que impidieron que Ermete tomara el arma y que éste agredió a golpes al procesado.

De lo anterior se evidencia que el alegato de defensa no se corresponde con lo dicho por los testigos, quienes aseveran haber impedido que ERMETE GONZALEZ tomara su arma, pero en efecto afirman que el hoy occiso sí agredió a S.V., tal como se evidencia del examen médico legal practicado el 25 de mayo de 1988, en el que consta que S.V. resultó lesionado en la frente, en el pómulo y órbita derecha, calificando las lesiones de carácter grave.

En tal virtud considero que S.D.V.C., no se encontraba en situación de incertidumbre, temor o terror para haber traspasado los límites de la defensa, no obstante su conducta en todo caso constituiría un exceso en su defensa, pues hizo más de lo necesario para defenderse de la agresión que le ocasionara el hoy occiso Ermete González, y por ello debió aplicarse la rebaja de pena correspondiente, establecida en el artículo 66 del Código Penal.

Quedan así planteados los términos de mi desacuerdo con la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.L.V. (E),

B.R.M. de León

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

VS EXP. No. 03-0092 (RPP)

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