Decisión nº PJ0032009000124 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000300

ASUNTO : YP01-P-2009-000300

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. J.Á.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADOS: D.S.D.R. e ILICK G.R.V.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.D.V.B.R.

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. A.G.G. fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. W.H.M., en razón de tales hechos es por lo que procedo a emitir el presente fallo.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control de los ciudadanos D.S.D.R. e Ilick G.R.V., por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día 12 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control los ciudadanos D.S.D.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1989, con cédula de identidad N° 20.001.653, estudiante de Ingeniería de Gas, hijo de D.D. y de M.A.R., residenciado en San Rafael, Urbanización E.Z., última calle, casa S/N, teléfono 0414-878-0330 e ILICK G.R.V., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12 de abril de 1975, de 33 años de edad, soltero, ayudante de cristalería, con cédula de identidad N° 11.262.095, residenciado en S.C., Calle N° 02, Casa N° 175, teléfono 7216363, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. N.R.A., le atribuyó a los imputados D.S.D.R. e Ilick G.R.V., los siguientes hechos:

…l Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos D.S.D.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1989, con cédula de identidad N° 20.001.653, estudiante de Ingeniería de Gas, hijo de D.D. y de M.A.R., residenciado en San Rafael, Urbanización E.Z., última calle, casa S/N, teléfono 0414-878-0330 e ILICK G.R.V., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12 de abril de 1975, de 33 años de edad, soltero, ayudante de cristalería, con cédula de identidad N° 11.262.095, residenciado en S.C., Calle N° 02, Casa N° 175, teléfono 7216363, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 09 de abril de 2009, a las 06:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de servicio en un punto de Control Móvil Mixto, ubicado al frente del Geriátrico de esta Ciudad. Estos ciudadanos se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Swift, color vinotinto, conducido por el ciudadano BETANCOURT FERNANDO, quien realizaba labores de taxista. Al ser requisados estos ciudadanos amparados en el artículo 205 del COPP, se les incautó a uno de ellos un envoltorio de papel blanco que contenía en su interior restos vegetales de presunta droga y dentro de ese papel se encontraba otro envoltorio de aluminio que contenía en su interior restos vegetales y la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES en billetes de diferentes denominaciones. Fue identificado como DURAN RONDON. Al otro se le incautó dentro de su calcetín del lado derecho un envoltorio de bolsa plástica que presentaba una sustancia pastosa de color blanca presunta droga, siendo por tal razón fueron impuestos de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 125 del COPP. Lo antes narrado consta en el acta policial inserta a los folios 4 y 5 de la única pieza de este Asunto. Los dos envoltorios al ser pesados arrojaron un peso bruto de tres gramos y la otra sustancia pastosa de 0,1 gramos bruto. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra el Orden Público en perjuicio del Estado Venezolano. No constamos con laboratorio químico en esta ciudad. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentación periódica de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les imponga la prohibición de consumir este tipo de sustancia. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Pido la devolución de las actuaciones a esta representación Fiscal. Es todo.

Posteriormente se impuso a los ciudadanos imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, quienes manifestaron su voluntad de declarar, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la separación de los imputados permaneciendo en la sala de audiencias el ciudadano D.S.D.R. quien expuso:

…El día que nos agarraron los policías estábamos en San Rabel Y VENIAMOS DE UNA FISTA EN san salvador. Fui porque un amigo de universidad me fue a buscar a la casa y me dijo que iban a ser una competencia de lucha playera. Luego estando allá dije que iba a caminar la playa. Me encontré a unos amigos que conocía y estuve hablando con ellos. Ellos trabajaron en un campamento donde trabaja a mi papá. Ellos estaban con este muchacho que está conmigo aquí. Él me dijo si podíamos buscar una bebida allí no conocimos. Cuando veníamos yo había comprado eso y quise guardarlo para no andar con eso en la calle. Se me olvidó y no lo hice luego nos pararon en la alcabala y me consiguieron eso. No me gustaría tapar ese delito, pero quiero confesar que soy de Maturín y estudio en la Universidad y curso el décimo término de la carrera de ingeniería de gas. Me dedico sólo al estudio y ya llevo cuatro años estudiando soy de la primera promoción. Esa sustancia si la he consumido pero no soy adicto y lo he consumido en un momento que he estado en una fiesta y no me considero un delincuente. Hablo ingles y pido una oportunidad para culminar mi carrera y poder ser una persona de bien y un profesional. En el momento que me encontraron tenía un dinero dos millones veinticinco mil bolívares y ese dinero era de un millón y medio de la gobernación. Mi mamá esta en Puerto Píritu. He necesitado dinero para el pasaje para el pasaje y fui a la gobernación y le hice la carta a la gobernadora y ella me dio un millón quinientos mil bolívares. Los otros dinero restante es de una beca que me da la nación FUDAYACUCHO. Ese dinero me lo dieron en efectivo porque fue un cheque que me dieron. Es todo.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público respondió:

Marihuana consumo. No había consumido. Mi compañero no compró eso. La cargaba en el bolsillo yo la saque. Vi cuando revisaron a mi compañero y le sacaron algo de la media. Es todo

.

A preguntas efectuadas por la defensa respondió:

Tengo poco tiempo consumiendo esta sustancia. Generalmente he consumido en fiestas. Soy consumidor. Debo culminar mis estudios en este año. Estoy dispuesto a someterme a un examen para alejarme de este vicio. Este tiempo que estuve preso en una celda, me di cuenta que esto es feo. Me gustaría cambiar esto. Estuve rodeado de personas. Nunca he participado en comercio de drogas. Es todo.

La defensa una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

” Quiero hacer una reflexión con la intención de orientar a este joven. La vida nos da una oportunidad y no podemos desperdiciarlo. De los seres humanos se puede esperar cualquier cosa. Es importante resaltar que la cantidad de droga incautada es pequeñísima. Y él me comentó los intervalos de consumo podemos deducir que es un consumidor esporádico y no habitual. Pido que se tome esto en cuenta. La conducta predelictiva no existe. Tiene un porvenir por delante. Pido respetuosamente se le de la plena libarte y que se someta a los tratamiento psicológico para alejarse de este vicio y que se aleje de esos compañeros. Pido se le da el tratamiento legal que pueda contribuir a su plena recuperación. Es todo.”

Observa este Juzgado que se encuentra plenamente acreditada la existencia de dos tipos de sustancias contenidas en dos (02) envoltorios, una de ellas conformada por restos vegetales y a la otra de consistencia pastosa, la primera con un peso bruto de 3 gramos y la otra sustancia con un peso bruto de 0,1 gramos

De igual forma consta de actas que dichas sustancias fueron incautadas en fecha 09-04-2009 a los ciudadanos D.S.D.R. e Ilick G.R.V., luego de practicárseles por funcionarios de la Policía Estadal, revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en un punto de control móvil mixto que funcionaba al geriátrico de esta Ciudad. Tal situación fáctica es corroborada por el ciudadano Betancourt Velásquez F.A., con cédula de identidad N° 17.053.839 tal y como consta de acta de entrevista de fecha 09 de abril de 2009.

Ahora bien, aún cuando nos encontramos en ausencia de una experticia químico botánica que nos informe de la certeza del tipo de sustancias, su calidad, cantidad y posibles efectos colaterales en el organismo humano, no es menos cierto que los hoy imputados se han declarado consumidores de las referidas sustancias y han manifestado a este Juzgado su voluntad de someterse a los respectivos exámenes toxicológicos a objeto de demostrar tal condición.

En razón de los hechos expuestos en párrafos anteriores, extraídos de actas que conforman el presente asunto, hacen presumir en este Juzgador la materialización de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad cuya acción pública para reprimirlo no se encuentra prescrita por la reciente data de ocurrencia del mismo, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado con una pena corporal de prisión de uno a dos años tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penalidad esta que no supera a la pautada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado de este Tribunal). Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Policial de fecha 09 de abril de 2009, inserta al folio 04 y su vuelto y folio 05.

  2. -Notificación de los derechos a los imputados R.V.I.G. y Durán Rondon D.S., ambas de fecha 09 de abril de 2009, insertas a los folios 06 y 07.

  3. -Acta de Entrevista de fecha 09 de abril de 2009 tomada al ciudadano Velásquez F.A., con cédula de identidad N° 17.053.839 cursante al folio 08 y su vuelto

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F. sin número de fecha 09 de abril de 2009 rielan insertos a los folios 10 y su vuelto, 11 y su vuelto y 12 y su vuelto.

    Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar que los referidos ciudadanos logren sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerles de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos D.S.D.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1989, con cédula de identidad N° 20.001.653, estudiante de Ingeniería de Gas, hijo de D.D. y de M.A.R., residenciado en San Rafael, Urbanización E.Z., última calle, casa S/N, teléfono 0414-878-0330 e ILICK G.R.V., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12 de abril de 1975, de 33 años de edad, soltero, ayudante de cristalería, con cédula de identidad N° 11.262.095, residenciado en S.C., Calle N° 02, Casa N° 175, teléfono 7216363, de conformidad con el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  6. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P. efectuada por la defensa.

  7. - Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

  8. - Expídase la boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que sean practicados los exámenes toxicológicos a los imputados de autos.

    Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ,

    ABG. A.G.G.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.A.O.

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