Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Compañías Anónimas

PARTE DEMANDANTE: ciudadano S.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.531.465 y, la sociedad mercantil MIMIUP INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 449-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Á.V.M., A.A.G. y D.C.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026, 13.895 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 366.529 y 6.557.710, respectivamente y, la sociedad mercantil YV-733P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 684-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.V.A.P., H.B., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H. y ZULEVA ÁLVAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001043 (500).

ACCIÓN: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se declararon Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 20 de octubre de 2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apelado como fue la decisión de fecha 16 de junio de 2014, mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, ordenó la consignación de las copias certificadas pertinentes para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de noviembre de 2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen los fotostatos conducentes para el trámite del presente juicio.

Una vez consignados los fotostatos conducentes, este Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2013 fijó el 10º día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a presentar los informes correspondientes.

En fecha 25 de noviembre de 2014, ambas representaciones judiciales procedieron a consignar sendos escritos de informes.

En fecha 08 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada – apelante, presentó escrito de observaciones

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se advirtió a las partes que el fallo será dictado dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de dicha fecha.

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, expuso lo siguiente:

Aduce que, el ciudadano J.L.P.P., al ser accionista, directivo y miembro de a Junta Directiva de la co-demandada, sociedad mercantil YV-733P, C.A., está habilitado para proteger el gobierno corporativo.

Esbozan que la improcedencia de la cuestión previa de ilegitimidad formulada, se hace patente si se toma en consideración: 1) que la sociedad mercantil co-demandada se encuentra a derecho y ha ejercido cabalmente su derecho a la defensa a través del defensor judicial y 2) existe plena garantía de que la sociedad mercantil YV-733P, C.A., tiene conocimiento del juicio, pues todos los accionistas y directores están a derecho. En consecuencia, es lógico suponer que la citación adelantada a la sociedad mercantil co-demandada, cumplió el fin, pues todos sus accionistas y directivos se encuentran a derecho y ella misma, por intermedio de su defensor judicial, se ha defendido en el presente juicio.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aducen que tal como fue alegado, esa cuestión previa solo es procedente en los casos en que la ley de manera expresa prohíbe la posibilidad de accionar en razón al hecho alegado, es decir, se prohíbe el derecho a acudir al Tribunal para que el Juez de manera coactiva haga restituir el derecho que se pretende vulnerado.

Sostienen que el interés de la parte co-demandada J.L.P.P., estriba en obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso mediante la promoción de infundados alegatos e incidentes, toda vez que la sociedad mercantil cuya disolución y consecuente liquidación se pretende es YV-733P, C.A., en consecuencia, mal puede solicitarse la necesaria celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la co-demandante MIMIUP INVERSIONES, C.A., para decidir su disolución anticipada.

El demandado señala presuntamente existe una ausencia de interés de los actoras para pretender la disolución de la sociedad, porque en lugar de poner en movimiento las reglas que las partes se dieron para administrar la sociedad, deciden acudir a la vía judicial, con lo cual supuestamente se viola el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en relación a ello el actor asevera que no resulta aplicable dicho artículo en este caso, pues sus representados no persiguen mera declaración de derecho ni existencia o inexistencia de una relación jurídica, sino que persiguen la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad mercantil YV-733P, C.A., por pérdida del afectio societatis.

Que resulta improcedente en derecho, lo alegado por la demandada que los actores deban agotar los mecanismos ordinarios para disolver la sociedad, además que no existe norma alguna en todo el ordenamiento jurídico que obligue al accionista a llevar a cabo una asamblea para discutir la disolución de la sociedad como medio previo a la vía judicial.

Alegan que, como se aprecia en la subsunción de los hechos en el derecho, el ciudadano S.L.D., no está vendiendo ni gravando bienes de la comunidad conyugal, ergo, no necesita autorización de su cónyuge para hacer una función que sin duda es de administración de los bienes de la comunidad conyugal.

Por todo lo expuesto, solicitan se declare Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del Escrito de Informes de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada-apelante, presentó escrito de Informes, mediante el cual exponen:

Que con el escrito de cuestiones previas se promovieron 3 motivos de prohibición de ley de admitir la acción de disolución de sociedad capital:

1) Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, porque MIMIUP accionó la disolución de la sociedad capital, sin cumplir con el mandato contenido en el artículo 281.1 del Código de Comercio, que le obliga a reunir a los accionistas, quienes como órgano ejecutivo, decidirán en asamblea extraordinaria si autorizan a que los administradores demanden la disolución del ente moral.

2) Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, porque se accionó la disolución de una sociedad de capital, sin que los demandantes tengan el interés subjetivo que se exigen por ley (art 16 Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional).

3) Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, con vista en el hecho inadvertido por el aquo, de que ha debido concursar como litis consorte activo necesario la cónyuge de Levy, dado que él es de estado civil casado.

Alegan que la promoción de las cuestiones previas advierten que se admitió una demanda y reforma de disolución de sociedad capital, que si hubiese acatado lo sancionado por las normas, abría advertido el a quo la vulneración de presupuestos procesales esenciales para darle paso a la admisión de la demanda y con ello a la pretensión deducida por disolución de sociedad anónima.

Explanan que, la sentencia recurrida sólo se conformó con manifestar los hechos y afirmaciones señalados en el libelo de demanda se contiene la causa petendi que se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen y por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el por que del petitum; la razón de ser de la pretensión consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio el requisito de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persigue su resolución en la sentencia de mérito.

Agregan que tal posición lesionó gravemente el principio de congruencia al omitir el pronunciamiento sobre las normas sobre las cuales se justificó la prohibición de admisión, así como los alegatos rendidos en el capítulo pertinente del escrito de promoción de cuestiones previas. Asimismo, lesionó el principio de no arbitrariedad de las decisiones, como una clara desatención a un cometido público e institucional de importante valía para el estado social de derecho y justicia y seguridad jurídica, toda vez que el a quo cayó en una falacia de confusión o petición de principio, dado que al contrastar el dispositivo, sentencia con sus premisas consecuentes, evidencia su total universalidad, desarmonía con la causa judicial que conoció y decidió.

En conclusión, solicitan se anule la sentencia apelada, y en su lugar se declare inadmisible la demanda propuesta por Levy y MIMIUP.

De los escritos de Observaciones

En fecha 08 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones del tenor siguiente:

Aducen que MIMIUP es accionista de la Sociedad YV733P C.A., en función de lo cual esa representación invocó la prohibición de ley de admitir la demanda por disolución, porque los accionistas de MIMIUP no autorizaron en asamblea al administrador para accionar la disolución de la sociedad de capital.

Alegan que el juego de palabras utilizado por MIMIUP de que la disolución exige un determinado tratamiento si la disolución fuere de MIMIUP y, otro tratamiento deberá dársele se MIMIUP acciona la disolución de una sociedad en su carácter de accionista. Ese modo de expresarse de los actores pareciera sugerir que el Código de Comercio hace esa salvedad, cuando en verdad su lectura y aplicación revela que la disolución anticipada tiene un solo carácter, determinación y regulación que no admite los distingos realizados en los informes de los actores.

Explanan que la Sala Constitucional establece que es requisito de la acción la “necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además que el demandado puede causar tal afectación…”. Pero cuando se lee el acta constitutiva que regula la vida en sociedad de la sociedad YV733P C.A., se advierte de manera muy evidente que LEVY y MIMIUP, pretenden constituirse un derecho contrario al principio de alteridad, dado que de su conducta unilateral y aquietada, tratan de justificar su interés procesal, sin percatarse que POTOLICCHIO individualmente no puede ser responsable que LEVY Y MIMIUP, desde hace mas de 8 años, no tengan injerencia en las actividades comerciales de la Sociedad YV733P C.A. Asimismo, aducen que POTOLICCHIO es el responsable de que LEVY y MIMIUP hayan cesado en su labor de administración o participación en el gobierno corporativo; mucho menos que ignoren cual es la contabilidad y de que manera se lleva adelante.

En atención a lo anterior, aducen que la acción judicial fraguada contra POTOLICCHIO, constituye un autentico fraude a la ley, con claros indicios en la conducta y aptitud de ajeno expresada por LEVY y MIMIUP, y en virtud de ello ni el interés jurídico puede deducirse de su acción.

Sostienen que en sus informes, los actores son de la opinión que la interpretación del artículo 168 del Código Civil permite a LEVY accionar de manera individual, porque la disolución no comporta en estricto una enajenación o gravamen sobre bienes de la comunidad de gananciales. Y porque en definitivo la disolución traerá la liquidación en activos y valores, a LEVY y que éstos ingresan en igualdad de beneficio a la comunidad de gananciales.

Si el argumento anterior fuera válido, entonces Levy podría disponer de cualquier activo de la comunidad de gananciales, porque efectivamente dicha comunidad recibirá de regreso una contraprestación en activo o valor.

Los actores admiten en su escrito de informes que las acciones que adquirió LEVY en la sociedad YV733P C.A., son de la comunidad de gananciales. Pero difiere en el acontecimiento de que la acción de disolución de la sociedad anónima puede ser activada de manera individual por LEVY.

Aseveran que entienden que la acción de disolución de la sociedad YV733 C.A., busca extinguir su personalidad. En el caso significa liquidar su activo por medio de partidor judicial que deberá elaborar inventario de haberes y deuda; fija valor o justipreciar los activos, para luego disponerse a enajenarlos en pública subasta. Alegan que, podría ocurrir que la disolución no aporte ninguna ganancia a la comunidad de gananciales, porque el pasivo sea superior al activo y la realización de éste sea frustrado por el hecho de la acción de disolución.

Esbozan que, lo anterior revela que la acción judicial de disolución de sociedad de capital no es conservatoria, tampoco garantiza que LEVY recibir activos o valores por el solo hecho de haber demandado, porque en estricto derecho están dando fin a una situación jurídica, donde patrimonialmente cada uno de los cónyuges tiene el derecho de definir qué desea hacer con sus derechos.

Insisten en los motivos de inadmisibilidad, conforme a doctrina actual de la Sala de Casación Civil, puede declararse 1) readmisión de la acción, o bien 2) inadmisibilidad.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 11 de julio de 2013

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia referente al pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas, es decir, ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

De la excepción contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

(…Omisis…)

De la doctrina expuesta por los Autores y el Criterio Jurisprudencial ut supra anteriormente trascrito, se desprende claramente que las personas jurídicas actuaran en un juicio por medio de sus representantes que señalen en sus estatutos o contratos.

Es decir; de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional al considerar que debe citarse es a quien detenta la representación judicial de la empresa, y en el caso de marras luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano J.L.P.P. es accionista y director de la Empresa YV-733P, C. A.

De lo expuesto queda claro para este jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil YV-733P, C.A., es que sea en principio cualquiera de sus Representantes, los que puedan darse por citados o emplazados en nombre de la Compañía para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, lo cual ocurrió en el caso de marras al materializarse la citación de la referida Empresa en la persona del ciudadano J.L.P.P.. Razón suficiente para declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código Adjetivo. Así se establece.

(…)Sobre la Cuestión Previa Prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

(…Omisis…)

Con vista a lo anterior y a fin de pronunciarse sobre los señalamientos de la parte demandada a tal respecto, debe forzosamente traerse a colación lo siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el libelo de demanda se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persigue su resolución específicamente en la Sentencia de mérito.

En el caso de marras todos los elementos que se han explicado con anterioridad se encuentran dados en el libelo que le dio origen a la misma, a lo cual debe sumarse que no puede subsumirse el presente juicio dentro de los casos señalados por la doctrina patria susceptibles de inadmisibilidad.

Por todos las argumentaciones que se ha dejado extendidas a lo largo del presente fallo debe dejar establecido este Juzgado que no existe prohibición alguna de la ley para no admitir la demanda por lo que resulta impretermitible para este Juzgado declarar Sin Lugar las cuestiones previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

CAPITULO III

MOTIVA

Ahora bien, como punto de partida se procede a señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del aquo respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.4, no tienen apelación, en consecuencia sólo se revisará la decisión en cuanto a lo establecido en la recurrida relativo al artículo 346.11. así se decide.

En lo que respecta a la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de procedimiento Civil, relativo a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:

…Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

Ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…

(…).- (Fin de la cita).

Considera quien aquí decide que el anterior criterio jurisprudencial debe ser acogido en el presente caso, toda vez que analiza adecuadamente lo dispuesto en el artículo 26 de la carta magna y lo armoniza con lo dispuesto en el artículo 346.11 del código de trámites.

A consecuencia de lo anterior, se debe entender que la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta debe ser mediante una norma que de forma expresa nieguen la posibilidad de admitir la demanda o que la nieguen bajo determinadas circunstancias, lo cual no es el presente caso, por cuanto el demandado pretende se declare la inadmisibilidad de la acción sobre la base de su interpretación de la norma en comento.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas vs INVERSIONES VESERTECA, C.A., Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, estableció:

…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…

.

Siendo evidente conforme las anteriores consideraciones para este Tribunal Superior, considerar que la acción intentada por la parte demandante es una pretensión de disolución de la sociedad mercantil de lo cual no existe impedimento y tampoco es contrario a la ley, en el sentido que está contemplado en el artículo 1.673 y 1.679 del Código Civil, toda vez que las mencionadas se refieren precisamente al derecho de uno de los socios a no continuar la sociedad (1.673.5) o la justa causa (1679), razón por la cual este Tribunal comparte asimismo el criterio sostenido por el aquo al no evidenciarse la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así debe indicarse en el dispositivo del fallo y así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 16.06.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada el día 16.06.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 4º y 11º, opuestas por la demandada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte apelante por haber sido resultado vencida en la presente apelación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Año 204 y 155.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA,

M.E.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-001043.-

LA SECRETARIA,

M.E.R.

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