Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)

204° y 155°

Vista la diligencia suscrita el día seis (6) de los corrientes por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial del codemandado J.L.P., mediante la cual ratificó el Recurso de Casación anunciado en fecha cuatro (4) de febrero de este mismo año, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal a los fines de proveer observa:

Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."

Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:

El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso

.

La abogada ZULEVA ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial del codemandado J.L.P., como ya fue apuntado, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal el día veintiséis (26) de enero del presente año, en la cual se declaró, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representación judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2015), quedando CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de caución a los efectos del levantamiento de la medida innominada, formulada por el codemandado antes mencionado.

Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto

La sentencia dictada por este Tribunal, sobre la cual recae el recurso de casación formulado, es una sentencia interlocutoria de las llamadas secundarias, surgida a su vez, en una incidencia cautelar, con motivo de la solicitud de fijación de una caución, planteada por el codemandado J.L.P., a los efectos del levantamiento de la medida innominada decretada en el proceso.

Dicho fallo, conforme a establecido por nuestro M.T., corresponde a las sentencias interlocutorias que no tienen acceso de inmediato a casación, ya que, no ponen fin al juicio, ni lo paraliza de modo alguno; y, si bien, la misma pudiera causar un gravamen a las partes, éste podrá o no, ser reparado en la definitiva que resuelva la incidencia cautelar en la cual surge la sub-incidencia.

Así lo estableció, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), la cual es del tenor siguiente:

…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, que en fecha 26´(10-2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación…

En consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA la admisión del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) y ratificado el día seis (6) de los corrientes, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial del codemandado J.L.P., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).Así se decide.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA.

DR. O.R. AGÜERO

M.C.C.P.

ORA/MCCP/jb.-

Exp., 14.341-

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