Decisión nº PJ0152007000294 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2003-000090

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que desestimó la demanda intentada por el ciudadano S.S.G.P., titular de la cédula de identidad N° 4.332.021 quien estuvo representado por los abogados M.P., Yulexy Villasana y F.H., frente a la sociedad mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS OBRAS S.A. (INMOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de octubre de 1988, bajo el No. 132, Tomo 1-A, donde consta su cambio de denominación, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F., G.S. y Joanders Hernández, en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por incapacidad sobrevenida por accidente industrial,.

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión recurrida declaró prescrita la acción interpuesta con respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin lugar la defensa de fondo de prescripción en lo que respecta a la enfermedad profesional y sin lugar el reclamo por indemnización por incapacidad sobrevenida por accidente industrial.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual recurso fundamentó en los siguientes puntos:

  1. En cuanto a la declaratoria de la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, alegó que existía un acta administrativa de fecha 26 de septiembre de 2000 emanada de la lnspectoría del Trabajo de Cabimas y la cual acompañó al escrito de apelación en original, y que no se acompañó antes, según su decir, por encontrarse extraviada, la demandada no había impugnado de manera expresa el instrumento opuesto, copia certificada de la citación administrativa, razón por la cual se le debería dar todo el valor probatorio.

    Para resolver, el Tribunal, observa:

    La parte actora alegó en su libelo de demanda que prestó servicios ininterrumpidamente como Operador de Grúas Pesadas en la demandada desde el 22 de septiembre de 1992 hasta el 24 de diciembre de 1999, cuando fue despedido argumentándose terminación del contrato.

    De su parte la empresa demandada aceptó que era cierto que el demandante le prestó servicios como operador de grúa hasta el 24 de diciembre de 1999, fecha en la cual terminó su contrato, y desde que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual la demandada fue citada transcurrió más de un año.

    La sentencia recurrida expresó que se desprendía de las actas procesales que la prestación de servicio finalizó el 24 de diciembre de 1999 y la demanda fue propuesta el 26 de enero de 2001 y la citación judicial de la demandada se materializó en fecha 19 de junio de 2001 con la consignación de la Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales.

    Analiza la recurrida que terminada la relación de trabajo el 24 de diciembre de 1999 fenecía el lapso de prescripción el 24 de diciembre de 2000 y se evidenciaba en actas consignada en un folio útil, dos boletas de citación emanadas de la Inspectoría del Trabajo de fechas 31 de agosto de 2000 y 24 de noviembre de 2000, y no constaba en actas la exposición del funcionario del trabajo para perfeccionar dicha citación y no demuestra el carácter de la persona citada como representante de la empresa, por lo que debía concluirse que se había consumado la prescripción de la acción.

    Ahora bien, observa este Tribunal que no siendo un hecho controvertido que la relación de trabajo finalizó el 24 de diciembre de 1999 el lapso de prescripción venció el 24 de diciembre de 2000, y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 26 de enero de 2001, cuando la demanda fue presentada ya se había producido la prescripción de la acción, por lo que debe este Tribunal analizar si existen en el expediente elementos probatorio para demostrar la existencia de actos interruptivos de la prescripción.

    ,

    Al efecto, consignados por la parte demandante corren insertos en copias certificadas, boletas de citación administrativa, la primera librada en fecha 31 de agosto de 2000, dirigida a la empresa INMOSA, donde aparece como reclamante el ciudadano S.G. y aparece con un sello de recibo de la empresa INMOSA de fecha 06 de septiembre de 2000, y en la segunda dirigida a la misma empresa, y la cual aparece como recibida por una persona que se identifica como “recepción” de fecha 27 de noviembre de 2000.

    En cuanto al valor probatorio de las citaciones administrativas, este Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, por cuanto si bien se trata de documentos administrativos en lo que respecta al llamado que hace la Inspectoría del Trabajo, no consta en actas la autenticidad de las citaciones practicadas, pues la primera se trata de un simple sello sin que pueda identificarse a la persona que supuestamente lo recibió y en el caso de la segunda, no existe ninguna autenticidad en cuanto a la persona que la recibió y solo se infiere que se trataba de alguien ubicado en la “recepción”, sin que exista ningún señalamiento o declaración del funcionario del trabajo que certifique que se haya efectuado la correspondiente citación administrativa.

    De otra parte cabe señalar que la citación administrativa debe realizarse en la persona de uno de aquellos funcionarios de la empresa establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y su perfeccionamiento debe cumplirse conforme a la norma contenida en el artículo 52 eiusdem, de allí que no constando en actas el cumplimiento de dichos requisitos, no puede atribuirse a dichas citaciones valor probatorio alguno.

    En cuanto a los documentos acompañados al escrito de apelación y durante el lapso de promoción de pruebas en el Juzgado Superior, observa este Tribunal que se trata de documentos de carácter administrativo, los cuales documentan las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órganos administrativo que la emite, que pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, pudiendo observar este tribunal que no fueron impugnados por la contraparte y sin que la demandada aportara medios probatorios que destruyeran la veracidad y certeza de dichos instrumentos, razón por la cual se les concede el efecto de los documentos públicos, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia.

    De lo anterior evidencia este sentenciador que de la documental consignada en Alzada se demuestran el acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas el día 26 de septiembre de 2000, al que asistió la empresa demandada previa citación, lo cual en criterio de este Tribunal Superior resulta suficiente para demostrar la interrupción de la prescripción en dicha oportunidad en lo que se refiere a la reclamación por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.´

    En consecuencia, considera este sentenciador que la parte demandante logró desvirtuar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandada. Así se declara.

    En cuanto a la prescripción de las indemnizaciones por enfermedad profesional, dicha defensa fue declarada sin lugar por el-quo, sin que la parte demandada ejerciera algún recurso contra dicha decisión, puesto que no apeló contra la sentencia de primera instancia, por lo que ha de tenerse como firme la decisión del a-quo en relación a dicho punto que no fue objeto de apelación. Así se declara.

  2. En cuanto a la desestimación del reclamo por concepto de indemnización por incapacidad sobrevenida por accidente industrial o de trabajo, la parte demandante apeló por considerar que sobre la base del equilibrio de la carga de la prueba en materia laboral, una vez que la parte demandada admite la relación laboral, será a elle y sólo a ella a quien le corresponde la carga de probar lo contrario a lo alegado en el libelo de la demanda, y en el caso de autos, no sólo se convino en la existencia de la relación de trabajo, sino también en la incapacidad sobrevenida con ocasión al trabajo, acotando que sólo estarían obligados al pago de un monto más bajo basado en que para la parte demandada el salario básico con que se calculó es mucho menor.

    Para resolver, el Tribunal, observa:

    Habiendo determinado este Tribunal que no se produjo la prescripción de los conceptos laborales reclamados y visto el punto de apelación en cuanto a la procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad que padece el actor, debe este Tribunal pasar a continuación pasar a a.l.p.d. los conceptos reclamados por el actor.

    En este sentido, alega el actor en su libelo, que laboró para la demandada desde el 22 de septiembre de 1992 hasta el 24 de diciembre de 1999, cancelándosele los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no ocurrió en los períodos desde el 22 de mayo de 1998 hasta el 26 de febrero de 1999 y desde el 19 de julio de 1999 hasta el 20 de agosto de 1999, durante 208 días de traslado implicando para ello dos horas de ida y dos horas de vuelta, siéndole cancelada solamente una hora diaria y tampoco le fueron cancelados los viáticos respectivos y también le fueron suspendidas las fichas de comisariato, lo cual se mantuvo hasta la fecha de su despido, razón por la cual reclama el pago de 1 millón 404 mil 530 bolívares con 40 céntimos por concepto de 624 horas de viaje a razón de 2 mil 250 bolívares con 85 céntimos cada hora; 3 mil 500 bolívares diarios para un total de 728 mil bolívares y 1 millón 680 mil bolívares por concepto de fichas de comisariato.

    Alega la parte demandante en su libelo de demanda que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 02 de marzo de 1999 por presentar hernia discal contraída con ocasión al trabajo, reintegrándose a sus albores cuatro meses después por haber sido capacitado para ello y aún cuando fue capacitado para ello en el examen rutinario pre-retiro, la presencia constante de un dolor en la región lumbar le obligó a requerir los servicios del médico legista, quien le ordenó someterse a un nuevo examen médico, con un especialista en neurocirugía, del cual resultó que padece de una enfermedad denominada “Radiculopatía L5-S1 izquierda”, por lo que se le incapacitó para el trabajo en forma parcial y permanente en un 30% y que fue incapacitado en un 30% según dictamen médico legista, por lo que reclama el pago, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 561) y la Cláusula 31, literal “h” de la Convención Colectiva Petrolera, un total de 2 millones 537 mil 756 bolívares, producto de multiplicar el salario normal de 12 mil 197 bolívares con 82 céntimos diarios por 365 días por el 30% que marca la Ley Orgánica del Trabajo y el dictamen médico legista, más el 90% que marca la Convención Colectiva en la Cláusula 29, literal c.

    Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que reconoció la existencia de la relación de trabajo y negó que el actor hubiere sido trasladado al área de Puerto Miranda en los períodos que señala en su libelo, negó que el demandante se hubiere hecho acreedor al pago de dos horas de ida y dos horas de vuelta por espacio de 208 días y que se hubiere hecho acreedor a la asignación de viáticos por cuanto nunca se generaron.

    En lo que respecta a las fichas de comisariato, alegó la empresa demandada que nunca se generó dicho concepto.

    Reconoció que el demandante padece de una incapacidad parcial y permanente evaluada en un 30% tal como lo dictaminara la médico legista.

    Alegó la empresa que el verdadero salario normal devengado por el actor fue de 9 mil 977 bolívares con 56 céntimos diarios y no de 12 mil 197 bolívares con 82 céntimos que alega en el libelo de demanda y que la fórmula de cálculo no era la correcta, pues el literal “C” de la cláusula 29 establece una obligación contractual para ella de cancelar un incremento del 90% de la incapacidad determinada por el Médico Legista, y la demandada sólo tiene la obligación de cancelar el incremento contractual, ya que el 30% que le determinó el Médico Legista se lo cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., por lo que al demandante sólo le correspondía el pago de 983 mil 288 bolívares con 54 céntimos, que es el resultado de aumentar en 90% a la cantidad de 1 millón 092 mil 524 bolívares con 82 céntimos que corresponde al 30% de la incapacidad legal, cuyo pago debe tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, impone al demandado la obligación de contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En consonancia con lo anterior, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado, todo lo cual queda excluido de la controversia, la cual en este aspecto se limita a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor como tiempo de viaje, viáticos y fichas de comisariato, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, por cuanto en la forma como se dio contestación a la demanda, ésta negó la procedencia de dichos conceptos alegando que nunca se generaron.

    Igualmente no será objeto de prueba que el actor padece una enfermedad y que está aquejado de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, evaluada en un grado del 30% por el Médico Legista.

    Igualmente quedó reconocida la obligación de la empresa demandada de cancelar las indemnizaciones derivadas de la incapacidad que padece el actor, por lo que el debate probatorio se circunscribe a determinar el monto del salario normal del actor y que le corresponde al actor el pago de la cantidad de 983 mil 288 bolívares con 54 céntimos por concepto de indemnización por la incapacidad de la cual adolece.

    Por lo expuesto, se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso:

    PRUEBAS DEL ACTOR

    El actor acompañó al libelo de demanda documento consistente en Forma de Liquidación Final a nombre del demandante, documento que no fue desconocido, impugnado o tachado, del cual se evidencia que el actor para el momento de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de 11 mil 846 bolívares con 60 céntimos, un salario normal de 12 mil 197 bolívares con 82 céntimos y un salario integral de 17 mil 347 bolívares con 28 céntimos, y que fue liquidado con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Igualmente, consignó correspondencia de fecha 12 de enero de 1999, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.

    Copia de Orden de Examen Médico Pre retiro, documento al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido que al momento de terminar la relación de trabajo el actor no padecía de ninguna patología.

    Informe Médico, suscrito por el Dr. J.R.G., al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

    Informe Médico Legal de fecha 30 de agosto de 2000, el cual es un documento administrativo, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto la incapacidad parcial y permanente que sufre el actor no es un hecho controvertido.

    Recibos de pago, documentos que corresponden a un formato computarizado y a los cuales se hará referencia al analizar al prueba documental aportada por el actor infra.

    Copias certificadas de citaciones administrativas, que fueron analizadas en el punto relativo a la prescripción de la acción.

    Recibo de pago a nombre del ciudadano BONIAS J. ANTONIO y con membrete de la empresa SERVICIOS OJEDA C. A., por lo que no teniendo nada que ver con la controversia, no se le atribuye valor probatorio.

    En la oportunidad de pruebas, el actor promovió las siguientes:

    Mérito de las actas, lo cual no es un medio probatorio.

    Prueba testimonial de los ciudadanos P.P., H.P. y W.L.F.E..

    Analizadas las declaraciones, observa el Tribunal que las declaraciones de P.P.R. y H.P.R. son referenciales, por lo que no les atribuye valor probatorio, por cuanto conocen de un dolor que sufría el actor porque él mismo se los comentaba.

    Prueba documental, consistente en veintiséis copias al carbón de recibos de pago, pudiendo observar que conjuntamente con los recibos de pago acompañados al libelo de demanda, que se corresponden a formatos computarizados que no fueron impugnados por la parte demandada, a quiena demás se solicitó Prueba de exhibición de todos los recibos de pagos correspondientes a los períodos del 22 de mayo de 1998 al 26 de febrero de 1999 y desde el 19 de julio de 1999 al 20 de agosto de 1999.

    Respecto de los recibos consignados, no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que de los mismos se evidencian las cantidades devengadas por el actor a lo largo de la relación de trabajo y se que encontraba inscrito en el Seguro Social.

    En cuanto a los recibos cuya exhibición se solicitó los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, la empresa demandada no señaló en su escrito de promoción de pruebas cual era el contenido de dichos recibos, por lo que no se le atribuye a la falta de exhibición ninguna consecuencia probatoria.

    Prueba de informe de terceros solicitada al Centro Médico Lagunillas y al Hospital Coromoto de Maracaibo.

    En lo que respecta al Centro Médico Lagunillas, se recibió respuesta suscrita por el Dr. A.M.I., a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio, habida cuenta que el padecimiento de una hernia discal por el no es un hecho controvertido

    En cuanto al Hospital Coromoto, este respondió no tener la historia clínica del demandante, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    Del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el actor, han quedado establecidos los siguientes hechos: El demandante laboró para la demandada como Operador de Grúas desde el 22 de septiembre de 1992 hasta el 24 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de 10 millones 444 mil 100 bolívares con 80 céntimos, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

    En cuanto al salario, quedó establecido que el actor devengó un último salario básico de 11 mil 846 bolívares con 60 céntimos diarios, un salario normal de 12 mil 197 bolívares con 82 céntimos y un salario integral de 17 mil 347 bolívares con 28 céntimos diarios, sin que al empresa haya demostrado su alegato de que el salario normal era sólo de 9 mil 977 bolívares con 56 céntimos diarios. Así se establece.

    En relación a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor por tiempo de viaje, viáticos y fichas de comisariato, se evidencia de los recibos consignados por la parte actora y que no fueron desconocidos, ni impugnados ni tachados, que el actor recibía el pago de tiempo de viaje diurno, correspondiéndole la carga de la prueba al actor de demostrar que su tiempo de viaje era de cuatro horas diarias y que fue trasladado para trabajar en Puerto Miranda durante doscientos ocho días, por cuanto en la forma como se dio contestación a la demanda, ésta negó la procedencia de dichos conceptos alegando que nunca se generaron.

    En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    En relación a la reclamación por concepto de fichas de comisariato, el actor demanda catorce fichas correspondientes al término de diecinueve meses, contado desde el 22 de mayo de 1998 hasta el 24 de diciembre de 1999, a razón de 120 mil bolívares cada una.

    De su parte, la empresa demandada negó la procedencia de dicho concepto, alegando que nunca se generaron, por lo que correspondía al actor la carga probatoria de demostrar su procedencia, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente establecida, se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.

    Igualmente ha quedado establecido que el actor sufre de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo de un 30% y que el actor estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

    Ahora bien, observa el tribunal que la empresa demandada en la contestación de la demanda no desconoció ni negó que tuviera que pagar indemnización al actor por la incapacidad de la cual padece, reconociendo que sólo tenía que pagar el incremento contractual establecido por la Convención Colectiva Petrolera, puesto que el porcentaje determinado por el Médico Legista, su pago le corresponde al Seguro Social., sin que la empresa haya demostrado que lo que realmente adeudaba era la cantidad de 983 mil 288 bolívares con 54 céntimos.

    Al respecto, observa el tribunal que la enfermedad profesional es la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo y así se considera enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. (Artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    En el caso de autos, considera este Tribunal que al admitir la empresa que sólo le corresponde pagar al diferencia o incremento contractual por al incapacidad del actor, éste queda relevado de la carga de demostrar la relación de causalidad entre la labor desempeñada por él para la empresa demandada y la enfermedad padecida, por cuanto si reconoce que debe pagar es por que la incapacidad para trabajar deviene de la labor desempeñada para la empresa.. Así se establece.

    Por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 575 establece:

    Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.

    Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna

    .

    En consecuencia, habiendo quedado establecido que el demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario normal de 12 mil 197 bolívares con 82 céntimos diarios, siendo que el actor tiene disminuida en un 30% la capacidad de ganancia, resulta que el actor ha visto disminuida su capacidad de ganancia en la cantidad de 1 millón 335 mil 661 bolívares con 29 céntimos, de allí que resulta a favor del actor el pago de la cantidad de 1 millón 335 mil 661 bolívares con 29 céntimos por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa el Tribunal que para la época en que finalizó la relación de trabajo, el salario mínimo alcanzaba a la cantidad de 4 mil bolívares diarios (Decreto No. 180 del 29 de abril de 1999), por lo que quince salarios mínimos alcanzan a la cantidad de 60 mil bolívares, por lo que habida cuenta que la indemnización no puede exceder a una cantidad equivalente a quince salarios mínimos, sea cual sea la cuantía del salario, la indemnización a favor del trabajador debe reducirse a la cantidad de 60 mil bolívares, así se establece.

    En el caso de autos, estando inscrito en el Seguro Social, el pago de dicha indemnización corre a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza supletoria.

    Ahora bien, habiendo quedado establecida la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de .trabajo, ésta en su Cláusula 29, literal c, establece:

    CLÁUSULA 29- ENFERMEDADES Y ACCIDENTES:

    (…)

    c) INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE – INDEMNIZACION:

    La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la Empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social.

    Nota de minuta:

    Las partes convienen, en que no obstante la extensión a todo el Territorio Nacional de los beneficios del Seguro Social, relativos a las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias derivadas del Decreto Nº 878 del 22 de abril de 1975, se mantendrán en vigencia, tanto para los trabajadores cubiertos por el Régimen Parcial del Seguro Social como para aquellos que trabajan en las zonas a las que fue extendido en Régimen General por Decreto Nº 368 del Ejecutivo Nacional, de fecha 26 de noviembre de 1979, pero que aún no se ha aplicado efectivamente, los beneficios contractuales que en exceso de lo que establecen los Artículos 561, 562, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 314 y 315 del Reglamento de la Ley del Trabajo, consagra la Cláusula 29, en sus Literales a) y c), solamente hasta tanto el Seguro Social extienda las prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal.

    Queda entendido que el grado de incapacidad será determinado por el Departamento Médico de la Empresa; si el trabajador no estuviese conforme con dicho dictamen, podrá ocurrir ante el Médico Legista. En caso de haber discrepancia entre los dictámenes del Departamento Médico de la Empresa y el Médico Legista, el trabajador será remitido para su evaluación a un Médico Especialista designado de común acuerdo, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    (…)

    De allí que resulta que correspondiéndole al trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización de 1 millón 335 mil 661 bolívares con 29 céntimos, pues no se aplica conforme a la cláusula contractual la limitación legal de 15 salarios mínimos, el 90 % de dicha cantidad alcanza a la suma de 1 millón 202 mil 095 bolívares con 16 céntimos, la cual sumada a la cantidad de 1 millón 335 mil 661 bolívares con 29 céntimos, totaliza la cantidad de 2 millones 537 mil 756 bolívares con 45 céntimos que la empresa demandada debe cancelar al actor por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    En consecuencia, corresponde a la parte demandada el pago al actor de la cantidad de 2 millones 537 mil 756 bolívares con 45 céntimos, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, derivada de la enfermedad profesional padecida por el demandante, y cuyo pago corre por cuenta de la accionada, por cuanto al Seguro Social no le corresponde el pago del incremento contractual acordado a favor del demandante, sino que este es a cargo de la demandada, tal como lo reconoció en la contestación de la demanda.. Así se establece.

    Surge en consecuencia la estimación del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral interpuesta por el ciudadano S.S.G.P. frente a la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor S.S.G.P., la cantidad de 2 millones 537 mil 756 bolívares con 45 céntimos por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la incapacidad parcial y permanente que padece para el trabajo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y por cuanto la incapacidad parcial y permanente para el trabajo del demandante fue determinada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad arriba especificada a favor del demandante, causados desde la citación de la empresa demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 2 millones 537 mil 756 bolívares con 45 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde la citación de la empresa demandada hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES ni con respecto a la demanda ni con respecto al recurso ejercido, dado el carácter parcial de al decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    En Maracaibo a veintitrés de abril de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.G.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 14:33 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000294

    La Secretaria,

    _________________________

    L.G.P.

    MAUH / KB.-

    VC01-R-2003-000090

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