Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MAYO DE 2.009

198° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA 3JU-1028-05

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. J.H.O.G.

ACUSADO (S):

SANABRIA A.C., R.G.N., ZAPATA PARADA LUCERO Y A.E.C.

DEFENSOR (A):

ABG. J.C.H.

ABG. L.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.E.E.P.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. DOUGLENYS Y. L.M.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JM-1028-05, incoada por el Fiscal Primero Abg. J.E.E.P. del Ministerio Público, en contra del acusado SANABRIA A.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-11-1956, soltero, sin profesión definida residenciado en el sector la Guacota, carretera Petare Guarenas, kilómetro 15, Estado Miranda, Titular de la Cedula de identidad V-6.390.128 y L.Z.P., venezolana, titular de la cedula de identidad 22.634.151; natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 37 años de edad, soltera, sin profesión definida, residenciada en la calle 3, numero 1-22, sector Sabaneta, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. y Á.E.C.C., Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 13.844.699, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad , nacido en fecha 02-03-1953 casado, sin profesión definida, residenciado en el Sector Ocumito Agua Amarilla, vía Petare Guarenas, casa numero 17 y R.G.N.H., de nacionalidad Peruana, titular de la cedula de identidad de extranjera E-82.103.458; natural de Condisuiyos, de 52 años de edad, nacido en fecha 04-08-1952, casado, residenciado en el Sector El Junco, Barrio la Esperanza, vereda 02, numero 2-16, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira y ZAPATA PARADA LUCERO, identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 323, en relación con el Art. 320 del Codito Penal Venezolano, Art. 214 y Art. 464 Ultimo aparte en relación con el contenido del Art. 99 y el Art. 287 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

Se desprende que siendo aproximadamente las 9 y 15 minutos de la mañana del día 16-03-2005, los funcionarios anteriormente mencionados, previa información telefónica recibida, se trasladaron hasta la 2da segunda División DE Infantería y Guarnición Militar del Estado Táchira, Ubicada en el sector Barrio Obrero de esta Ciudad, lugar en el cual se habían presentado varios ciudadanos identificándose como miembros de una Organización Gubernamental denominada CUTERENA, y en cuyas credenciales, en las que se evidencia el Logotipo del Ministerio del Interior y Justicia, se autorizaba el Porte de Armas de Fuego. Una vez en la referida Unidad Militar, los funcionarios policiales, pudieron constatar la información anteriormente recibida practicando la aprehensión de los ciudadanos imputados plenamente identificados en el primer capitulo del Presente escrito, siéndoles retenido un maletín tipo ejecutivo contentivo de una gran cantidad de documentos, sellos y nombres de personas, junto con las respectivas credenciales a nombre de los ciudadanos L.Z.P., A.C.S., R.G.N.H. Y A.E.C.C.. Entre las diligencias practicadas luego de la aprehensión de los ciudadanos imputados, destacan las entrevistas sostenidas en la sede de esta representación fiscal. Con los ciudadanos E.C.P.S. Y J.A.G., quienes entre otros aspectos señalaron que los ciudadanos aprehendidos, se presentaron en el Barrio Guzmán de esta ciudad, específicamente en la sede o casilla policial, donde se instalaron y comenzaron a funcionar manifestando que se trataba de una organización adscrita a la presidencia de la Republica, con fines de carácter social

II

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, concediéndose el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos PERNIA SANABRIA A.C., y L.Z.P. y Á.E.C.C.; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 323, en relación con el Art. 320 del Codito Penal Venezolano, Art. 214 y Art. 464 Ultimo aparte en relación con el contenido del Art. 99 y el Art. 287 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, delito que demostrará fue cometido por el acusado; solicitando, por último, sentencia condenatoria en contra de la misma.

En ese estado, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado J.C.H. en representación de los acusados R.G.N.H. y A.E.C., quien entre otras cosas expuso que en conversaciones sostenidas con su representado R.G.N.H. el mismo le ha manifestado su intención de admitir responsabilidad por los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, por lo que considera que es un derecho que le asiste a este, por solicitó que el mismo sea escuchado, así mismo que vista la incomparecencia de su otro defendido el acusado A.E.C., este Tribunal ordene la continencia de la causa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. L.M., en representación de los acusados SANABRIA A.C. y L.Z.P. quien entre otras cosas expuso que en conversaciones sostenidas con su representado el mismo le ha manifestado su intención de admitir responsabilidad por los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, por lo que considera que es un derecho que le asiste a este, por solicitó que el mismo sea escuchado.

Acto seguido el ciudadano Juez impuso a los acusados, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, el acusado SANABRIA A.C., impuesto, del precepto constitucional y expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: “si deseo declarar, admito la responsabilidad por el delito que he cometido, es todo”. Las partes no formularon preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

Seguidamente se impone al acusado R.G.N.H., del precepto constitucional, expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: “si deseo declarar, admito la responsabilidad por el delito que he cometido, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Finalmente la acusada, ciudadana L.Z.P., es impuesta del precepto constitucional y expuso: Admito la responsabilidad por el delito que he cometido, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público señala al Tribunal que en vista de la admisión de responsabilidad de los acusados, y a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas es por lo que prescinde de las declaraciones de los medios de pruebas señalados en la acusación Fiscal, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar.

La Defensa no formuló objeción alguna.

El tribunal, debido a los planteamientos de las partes, declara que se prescinde de las pruebas testimoniales.

En este estado, habiéndose recepcionado la totalidad de las pruebas documentales promovidas y admitidas, y habiendo prescindido las partes de las testimoniales, se declara concluido el debate probatorio y se cede el derecho de palabra a las partes a fin de presentar conclusiones.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal para que expusiera sus conclusiones, señalando al Tribunal que en vista de la admisión de responsabilidad de los acusados, y a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas es por lo que prescinde manifestando de conclusiones y solo solicits la imposición de la pena. Ambos defensores públicos expusieron sus conclusiones y solicitaron se apliquen a sus defendidos las atenuantes de ley.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1). ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios J.V., J.R., J.C. y J.S., adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en esta ciudad, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos aquí imputados

Prueba que es valorada por este juzgador ya que establece los procedimientos que fueron empleados con el procedimiento policial

  1. PLANILLA DE AFILIACION, al Cuerpo Técnico de Rescate Nacional utilizada para incorporar a las victimas, a dicha organización, bajo el pago determinadas cantidades de dinero.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón que les fue encontrada una planilla de liquidación donde incorporaban a las victimas

    3) COMUNICACION, suscrita por los imputados C.C. y L.Z., con el membrete de la Asociación Civil CUTERENA como organización de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Logotipo del Ministerio del Interior y Justicia, donde solicitan de manera pública a la colectividad, ropa, alimentos y medicinas, a fin de hacerles llegar a “...personas que se encuentran en crisis en el país

    Prueba que es valorada por este juzgador ya que les fue encontrado a los acusados de autos membretes de la asociación civil CUTURENA. Con el Logo tipo del Ministerio del Interior y Justicia.

    4) Acta policial, de fecha 16-03-2005, suscrita por el funcionario Inspector J.V., adscrito a la Dirección de los Servidos de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en esta ciudad, donde se deja constancia que el ciudadano A.C.S., quien dice ser el Presidente de la asociación CUTURENA, registra antecedentes por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según expediente f-100.258, de fecha 09-03-1998, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.

    Prueba que es valorada por este juzgador pues deacuerdo a dicha acta se deja constancia que A.C.S. es el presidente de la asociación CUTURENA y presenta antecedentes penales, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

    5) Acta de allanamiento, suscrita por los funcionarios comisario C.J.J.P.J.R., J.C. WIXTHER LOBO, RIGYOR FERNANDEZ Y J.S. adscritos a de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP) con sede en esta ciudad donde se deja constancia de haber practicado visita domiciliaria previa orden judicial, en la residencia donde habita la ciudadana L.Z., ubicada en el sector Sabaneta, Calle 03, número 1-22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde fueron localizados gran cantidad de documentos, relacionadas con el hecho que se investiga.

    Prueba que es valorada por este juzgador ya que en el domicilio de la ciudadana L.Z., fueron encontrados documentos relacionados con el hecho que se investiga previa orden judicial en la residencia donde habita dicha ciudadana.

    6). ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el Juzgado de Primera Instancia e funciones de Control Número Tres, de este Circuito Judicial Penal, el cual legitima el procedimiento policial y la incautación de documentos, que se hacen mención en el numeral anterior

    Prueba que es valorada por este juzgador pues proviene de un tribunal de control orden que legitima el procedimiento policial..

    7). ACTA DE ALLANAMIENTO, suscrita por los funcionarios Comisario C.J., J.P., J.R., J.C., WIXTHER LOBO, RIGYOR FERNANDEZ y J.S., adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en esta. Ciudad, la cual. fue levantada en el inmueble donde reside la ciudadana L.Z.. Con ocasión a la visita domiciliaria practicada en su residencia, dejándose constancia de la localización de diversos documentos que guardan relación con la presente investigación.

    Prueba que es valorada por este juzgador ya que dicha acta fue emanada de un tribunal de control y en la vivienda allanada se consiguió documentos de interés criminalisticos

    8) COMUNICACION Número PC-AC-011/05, de fecha 03-03-2005, emanada del Director de Protección Civil Táchira, mediante el cual hacen del conocimiento que la Asociación Civil CUTERENA “.no tiene ningún vinculó relacionado con protección civil que dicha agrupación no esta registrada ni certificada por protección civil.”

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón que se deja constancia que la asociación civil CUTURENA no tiene ningún vinculo relacionado con protección civil.

    9) COMUNICACTON, de fecha 09-02-2005, dirigida al ciudadano Gobernador delEstado Táchira, suscrita por los ciudadanos LIC. ANDRES SANABRIA, C.C. y L.Z., con el carácter de Director General Nacional, Jefe Nacional de Investigación y Directora Regional de Comisarías Regional del Estado Táchira, de la Organización CUTERENA, respectivamente.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón que en fecha 09-02-05 le fue enviado un oficio al ciudadano Gobernador.

    10) Acta policial de fecha 01-03-2005, suscrita por el funcionario J.V., adscrita a la dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en esta ciudad, donde se deja constancia de haber recibido comunicación numero 015305, de fecha 31 de Enero del 2005, emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil, donde alertan sobre las posibles actividades de manera ilegal, de la asociación Cuerpo Técnico de Rescate Nacional

    Prueba que es valorada por este juzgador donde se recibe oficio que deja como prueba la ilegalidad con que operaba dicha asociación.

    11) Acta de entrevista, de fecha 17 de marzo del 2005, sostenida en la sede de la Fiscalia, con la ciudadana E.C.P.S., titular de la cedula de identidad, V-12.813.380, residenciada en el Barrio 08 de Diciembre, sector la Planta, parte Baja, casa sin numero quien en relación al hecho que se investiga manifestó entre otros aspectos que un ciudadano de nombre G.B., junto con la ciudadana L.Z., se hicieron presentes en el Distrito 11 de la Dirsop del Barrio Guzmán, refiriéndose a la asociación CUTURENA, como una organización emanada del Presidente de la Republica, con fines de carácter social, y a tal efecto procedieron a recabar ropa usada y mercado, todo la cual según la ciudadana L.Z.…”

    Prueba que es valorada por dicho juzgador pues se demuestra que incluso engañaron funcionarios de la Gobernación del Estado Tachira y el supuesto licenciado ANDRES SANABRIA, QUIEN DECIA DECIR SER COMISARIO GENERAL DE CUTERENA funcionario del Ministerio del Interior y Justicia; Luego se descubrió que las supuestas credenciales no eran emanadas de Caracas.

    12) Acta de entrevista de fecha 17-03-2005, sostenida en la sede de esta Fiscalia, con el ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad V-1.909.317, residenciado en el Barrio G.B., MANIFIESTA QUE AS U PERSONA le hicieron la entrega de una planilla para formar parte de la organización CUTURENA, que luego de entregar la planilla y dos fotografías, noto algo extraño ya que los carnet venían del Ministerio del Interior y Justicia , pero tenían que pagarlos las personas interesadas en pertenecer a dicha organización, que a su persona nunca le entregaron carnet, a pesar de haber entregado una cantidad aproximada de (130.000 Bs) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razon que efectivamente el ciudadano Alejandro manifiesta que nunca le dieron el carnet a pesar de haber pagado y le parecio extraño la procedencia de los carnet por venir del Ministerio del Interior y Justicia y tener que pagarlos.

    13). EXPERTICIA DE GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD. número 1107, de fecha 17-03-2005, elaborada por el funcionario W.L.B., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las credenciales a nombre de los ciudadanos L.Z.P., A.E.C.C. y A.C.S., los mismos son reproducidos a través de un sistema computarizado (fotocopiadora a color) por lo que se puede inferir que corresponden a documentos de identificación FALSOS.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón que deacuerdo experticia Grafotecnica se determina que los carnets no son originales si no copias hechas en fotocopiadora a color, infiriéndose que son documentos de identificación falsos.

  2. CREDENCIALES, Número MD 0001 a nombre del imputádó A.C.S., 1236 a nombre de la imputada L.Z.P. y MD0832 a nombre del imputado A.E.C.C., los cuales fueron, utilizados por dichos ciudadanos a; los fines de identificarse ante la sede de la 21 Brigada de Infantería del Ejercito acantonada en esta ciudad, como directivos de la Organización CUTERENA, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia; los cuales resultaron ser FALSOS.

    Prueba que es valorada por este juzgador pues se demostró la falsa procedencia de los carnet teniendo dicha prueba pleno valor criminalístico.

  3. COMUNICACION NUMERO 1878, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, quien hace constar que la Organización” CUERPO TECNICO DE RESCATE NACIONAL SOCIEDAD CIVIL CUTERENA “no se encuentra registrada en dicho Organismo Público.

    Prueba que es valorada por este juzgador pues se demuestra que dicha asociación no esta registrada.

  4. DOCUMENTO, autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el número 57, tomo 25, de fecha 07-03-2005, mediante el cual se constituye la directiva del Cuerpo Técnico de Rescate Nacional Sociedad Civil CUTERENA, en el Estado Táchira, integrada por los ciudadanos L.Z.P., R.G.N., M.T. PATIÑO, GLAISHER ARNJHLFO R.S., MARIADEL C.J.

    Prueba que es valorada por este juzgador pues efectivamente estaban registrados en la Notaria Publica Primera de esta Ciudad. del Cuerpo Técnico de rescate nacional sociedad civil (CUTERENA).

  5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA 18-03-2005, realizada por los funcionarios J.V. y J.C., adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en la Casilla Policial del Barrio G.B.d. esta ciudad, lugar. En el cual funciona la sede de la Organización CUTERENA, objeto de la presente investigación; donde se deja constancia de las inscripciones de dicha Organización, además de los logotipos del Ministerio del Interior y Justicia, y demás aspectos de carácter político.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón que que se deja constancia de donde funcionaba la organización Cuturena.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, número 1259, de fecha 15-04-2005, practicada por la funcionaria ANERKIS NIETO DE MAYORA, a la cantidad de diez franelas que fueron recabadas durante la presente investigación, las cuales presentan en su inscripción “PROTECCION CIUDADANA Y CUERPO TECNICO DE RESCATE NACIONAL CU.TE.RE.NA

    Prueba que es valorada por este juzgador y tiene pleno valor criminalístico en la presente causa..

  7. COMUNICACIÓN, número 164, de fecha 20-04-2005 y sus anexos, emanada del ciudadano Vice Ministro del Interior y Justicia A.R.R., donde se deja constancia, entre otros aspectos, que la Organización CUTERENA, no se encuentra adscrita a dicho Ministerio haciendo uso ilegal del Logo y nomenclatura de Ministerio del Interior y Justicia; y en cuyas credenciales (las cuales son falsas) se autoriza el porte de armas de fuego, sin la debida autorización ni sello del DARFA; que los ciudadanos aquí imputados no son funcionarios activos de dicho Ministerio, por lo que el ciudadano A.C.S., no pertenece a dicha Organización, por lo que no está facultado para la creación ni juramentación de cargos directivos en Dependencias del Estado Táchira.

    Prueba que es valorada por este juzgador pues según oficio enviado por el viceministro A.R.R. el ciudadano A.C.S., no esta facultado para la creación ni juramentación de cargos directivos en dependencias del Estado Táchira.

  8. EXPERTICIA GRAFOTECNICA, practicada a las diversas credenciales que fueron consignadas por las víctimas, que 1e fueran entregadas por los ciudadanos aquí imputados, a cambio de determinadas sumas de dinero; solicitada según oficio número 0351-05, de fecha 07-03-2005, inserto en el folio 212, la cual será remitida junto con las credenciales objeto de la experticia, una vez recibida en esta Representación del Ministerio Público.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón que pues tienen pleno valor criminalístico las credenciales consignadas por las victimas que le fueron entregadas por los ciudadanos aquí, ahora los acusados que constan en autos.

  9. EXPERTICIA FONETICA, practicada al video recabado durante la presente investigación, en el cual se filmó el acto de juramentación de la Organización

    CUTERENA, siendo solicitado según oficio número 5-0807401-0274, (folio 148) el cual será remitido junto con la cinta objeto de la experticía, realizada por la Fiscalia.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón que ya que dicha filmacion tiene pleno valor criminalístico debido a que establece el momento de la juramentación de la Organización la cual fue remitida luego de la Experticia, recibida en Fiscalia

    18) Declaración de los ciudadanos acusados identificados en autos, donde asumen que ejecutaron los hechos plenamente y sin ningún medio de coacción exponiendo esto en viva voz ante este tribunal.

    Prueba que es valorada por este juzgador en razón que a viva voz y en pleno juicio manifestaron que asumían los hechos y por lo tanto todas las pruebas reflejadas en la acusación fiscal, todo esto antes todos los integrantes de este tribunal.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible

    Con fundamento a las pruebas practicadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 323, en relación con el Art. 320 del Codito Penal Venezolano, Art. 214 y Art. 464 Ultimo aparte en relación con el contenido del Art. 99 y el Art. 287 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto que siendo aproximadamente las 9 y 15 minutos de la mañana del día 16-03-2005, los funcionarios anteriormente mencionados, previa información telefónica recibida, se trasladaron hasta la 2da segunda División de Infantería y Guarnición Militar del Estado Táchira, Ubicada en el sector Barrio Obrero de esta Ciudad, lugar en el cual se habían presentado varios ciudadanos identificándose como miembros de una Organización Gubernamental denominada CUTERENA, y en cuyas credenciales, en las que se evidencia el Logotipo del Ministerio del Interior y Justicia, se autorizaba el Porte de Armas de Fuego. Una vez en la referida Unidad Militar, los funcionarios policiales, pudieron constatar la información anteriormente recibida practicando la aprehensión de los ciudadanos imputados plenamente identificados en el primer capitulo del Presente escrito, siéndoles retenido un maletín tipo ejecutivo contentivo de una gran cantidad de documentos, sellos y nombres de personas, junto con las respectivas credenciales a nombre de los ciudadanos L.Z.P., A.C.S. Y A.E.C.C.. Entre las diligencias practicadas luego de la aprehensión de los ciudadanos imputados, destacan las entrevistas sostenidas en la sede de esta representación fiscal. Con los ciudadanos E.C.P.S. Y J.A.G., quienes entre otros aspectos señalaron que los ciudadanos aprehendidos, se presentaron en el Barrio Guzmán de esta ciudad. Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de prueba:

    Declaración libre de coacción del ciudadano acusado SANABRIA A.C. expuso lo siguiente que si deseaba declarar, admitio la responsabilidad por el delito que cometió.

    Seguidamente se impone al acusado R.G.N.H., del precepto constitucional, expuso libre de coacción y apremio lo siguiente que si en efecto deseaba declarar, admitió la responsabilidad por el delito que ha cometido

    Luego declara seguidamente la ciudadana L.Z.P., exponiendo que admitía la responsabilidad por el delito que había cometido.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, es de QUINCE (15) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISION.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN.

    La pena aplicable para el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previste y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, es de DOS (02) A SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

    La pena aplicable para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en relación con el contenido del artículo 99 ejusdem del Código Penal, es de UN (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una sexta parte, resulta TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    La pena aplicable para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la mencionada norma sustantiva penal del Código Penal, es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Debido a que los delitos cometido, se realizaron en concurrencia real de hechos punibles, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y la facultad conferida al juzgador por la ley, referente a las circunstancias atenuantes, ya que los acusados no tienen antecedentes penales, debe aplicarse en definitiva la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    Determinándose así en este caso, como la pena aplicable para los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 323, en relación con el Art. 320 del Codito Penal Venezolano, Art. 214 y Art. 464 Ultimo aparte en relación con el contenido del Art. 99 y el Art. 287 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CULPABLES a los acusados A.C.S., venezolano, titular de la cédula identidad N° V.- 6.390.128, L.Z.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.634.151, y R.G.N.H., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.103.458, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, para los tres primeros, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previste y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte en relación con el contenido del artículo 99 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 de la mencionada norma sustantiva penal, en concurrencia real de hechos punibles de conformidad con lo previste en el artículo 88 del Código Penal, y les impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME en costas a los acusados en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL al acusado SANABRIA A.C., declarando sin lugar el pedimento de la defensa.

QUINTO REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley. Se terminó, se leyó, conformes firman, siendo las 03:30 pm.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).- años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de traslado.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS LOPEZ

SECRETARIA

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