Decisión nº PJ0142013000134 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Octubre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000262

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002551

DEMANDANTES (Recurrentes)

F.O.S.S. y A.R.C.C., titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.357.512 y V-7.146.842 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES D.I. y E.H., inscritos en el IPSA bajo los N° 73.462 y 130.284 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, antes denominada “Empresa Mixta General Motors, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, cuyo documento Constitutivo fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de Enero de 2.006, e inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de Marzo de 2.006, bajo el N° 52, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES G.G. y A.C., inscritos en el IPSA bajo los N° 171.695 y 125.277 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/06/2013, por el Abogado: G.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Y en fecha 01/07/201, por la Abogada: D.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 30.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Ambas en contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013, en el juicio incoado por los Ciudadanos: F.O.S.S. y A.R.C.C., titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.357.512 y V-7.146.842 respectivamente, contra: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”; que declara: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL formulada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada con relación al Co-demandante F.O.S.S. y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…”.

Recibidos los autos en fecha Seis (06) de Agosto de 2.013, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente (15°), a las 10: 00 a.m.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron el Abogado: D.I., inscrito en el IPSA bajo el N° 73.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: G.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MARTES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la Abogada: E.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 130.284, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: A.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 125.277, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013, en la cual se declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL formulada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada con relación al Co-demandante F.O.S.S. y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…”.

La Decisión apelada cursa a los Folios 21 al 61 de la Pieza Separada N° 5, en la cual se declara, se l.c.:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de proceder a pronunciarse este Juzgado sobre el fondo de la demanda, emitir pronunciamiento con respecto a las defensas opuestas por la empresa accionada con respecto a la incompetencia del Tribunal y la prescripción de la acción.

DE LA DEFENSA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La parte demandada alegó la incompetencia del Tribunal por la materia, para conocer del presente asunto, esgrimiendo que el vínculo o titulo jurídico conforme al cual los demandantes apoyan su demanda, dimana de su vinculación como asociados en unas asociaciones cooperativas, circunstancia que se evidencia de los contratos de prestación de servicios suscritos. Alega igualmente que dada la condición de asociado de los demandantes en las cooperativas, no existe entre ellos relación laboral alguna, ni mucho menos con GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., por lo que a su criterio no están sujetos a la legislación laboral, al tener las cooperativas su propio marco jurídico en la Ley de Asociaciones Cooperativas.

Al respecto, este Juzgado observa que la demanda presentada persigue el cobro de prestaciones sociales, en virtud de una alegada relación de trabajo para la sociedad de comercio General Motors de Venezuela, C.A.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

En el caso de autos, la reclamación de los demandantes persigue el pago de derechos y conceptos derivados de una relación de trabajo, por lo que se establece que la naturaleza de lo discutido es de índole laboral, por lo que corresponde a los Juzgados del Trabajo su competencia. Y ASI SE DECLARA.

CON RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD:

La demandada opuso la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, alegando la inexistencia de algún tipo de relación con los demandantes y menos de carácter laboral. En virtud de lo alegado por la accionada en sustento de la defensa expuesta, este Juzgado amerita verificar previamente lo atinente a la responsabilidad de la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., por lo que una vez que se haya pronunciado respecto al fondo de la demanda, emitirá pronunciamiento con respecto a la alegada falta de cualidad.

DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN

La empresa accionada opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción con relación al Co-demandante F.O.S.S., para lo cual adujo que el ciudadano F.O.S.S. prestó servicios para la asociación Cooperativa DINASA, R.L. hasta el 15/05/09 y que el 16/05/09 ingreso a OPEN IN R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenía hasta el 15/05/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., toda vez que el artículo 61 de la LOT dispone el plazo de un (1) año para intentar cualquier demanda laboral y no hasta el 25/11/10 cuando intento la demanda, por lo que la presente causa estaría prescrita en lo que se refiere a la reclamación efectuada hasta el 15/05/09.

Este Tribunal observa que las circunstancias alegadas por la demandada, no permiten inferir la extinción del lapso que el co-demandante F.O.S.S., tendría para accionar en contra de las asociaciones cooperativas, toda vez que los hechos esgrimidos denotan que el accionante se ha desempeñado en las referidas asociaciones cooperativas, en forma que guardan continuidad en el tiempo. En razón de lo expuesto este Tribunal considera que surge improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

CON RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

En el caso de marras, los demandantes alegaron que prestaron servicios para la demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. bajo una vinculación establecida mediante la intervención de la asociación cooperativa asociación Cooperativa DINASA, R.L. hasta el 15/05/09 y que el 16/05/09 ingreso a OPEN IN R.L., SERVICIOS TOTALES 884, R.L. creada realmente por representantes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA. Y que fueron seleccionados y trasladados a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. PLANTA MARIARA, Estado Carabobo, procediendo la empresa a utilizar la figura de la cooperativa para evadir responsabilidades de pagarle las prestaciones sociales y de más beneficios que establece la convención colectiva GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA..

Por su parte, la demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., a los fines de enervar la pretensión de los accionantes, negó la existencia de relación laboral alguna, esgrimiendo que éstos prestaron servicios a través de las cooperativas DINASA, R.L., DINASA R.L, OPEN IN R.L. Y ENSAMBLE TOTAL R.L.; alegando que se encuentra vinculada mercantilmente con las asociaciones cooperativas, conforme a contratos de servicios suscritos con las mismas.

La empresa demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. centra su defensa en la existencia de una relación mercantil con varias asociaciones cooperativas, alegando que si los actores tienen alguna reclamación de cualquier índole relativa a su vinculación como asociados en las cooperativas DINASA, R.L., DINASA R.L, OPEN IN R.L. Y ENSAMBLE TOTAL R.L o por cualquier otro título o vínculo, han debido dirigirse a las cooperativas para accionar los conceptos que a su parecer les corresponde.

Con respecto a las Asociaciones Cooperativas, su regulación esta prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la cual se encuentra regulada la forma de desempeñar los asociados el trabajo en dichas asociaciones, independientemente de su objeto y modalidad, el cual deberá desarrollarse en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, estimulándose la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

En cuanto a la forma de organización del trabajo que desempeñan por las cooperativas, el artículo 33 Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación. “

De igual forma, lo atinente a las formas de organización del trabajo en las cooperativas, se encuentra regulado en el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en olas disposiciones que se citan a continuación:

El artículo 34: “El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. “

Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.

Conforme a las aludidas normas, se precisa que las cooperativas constituidas para desarrollar determinadas faenas o trabajos por los asociados, persiguen un fin común determinado por la producción de bienes y servicios a favor de terceros, destacando la particular coincidencia en una misma persona del carácter de prestadora del servicio y de socio cooperativista.

En el caso de marras, se observa un grupo de personas asociadas mediante cooperativas, que prestan un servicio a la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., grupo de asociaciones de cooperativas, que no han participado en el presente proceso. No obstante, los accionantes han alegado la prestación de servicios a GEWNERAL MOTOR DE VENEZUELA C.A. mediante las aludidas asociaciones cooperativas, hecho éste reconocido por la accionada, por lo que la controversia se circunscribe a la determinación de responsabilidad por parte de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.

DE LA RESPONSABILIDAD DE GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.

Quien decide, observa que en el caso de marras, existen contratos celebrados entre General Motors de Venezuela, C.A y las Asociaciones Cooperativas, de los cuales se evidencia la existencia de una relación de índole mercantil, derivándose las condiciones pactadas para regular dicha relación. De manera que ante las señaladas relaciones mercantiles, surge evidente la vinculación existente entre la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. y las referidas asociaciones, de las cuales se infiere la existencia de una relación de contratista y contratante para la ejecución de determinadas obras y servicios, configurándose GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. como contratista, lo cual ajustado a las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, lo constituye la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos. Con respecto a la responsabilidad de las obligaciones asumidas, la contratante solo se hace responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo de la contratista, cuando exista inherencia y conexidad en sus actividades.

Al respecto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

.

En igual sentido, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

”Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a.- Estuvieren íntimamente vinculados.

b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c.- Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

En el caso de marras, opera la presunción de existencia de conexidad entre las actividades desempeñadas por. General Motors de Venezuela, C.A, y las Asociaciones Cooperativas, lo cual no fue desvirtuado en el proceso, corroborándose con el hecho que las asociaciones cooperativas desarrollan sus actividades en la sede física de la planta de la empresa demandada, ubicada en Mariara, Estado Carabobo, obligándose las mismas a ejecutar sus actividades de manera exclusiva para GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., de lo cual se infiere que los beneficios obtenidos por el desarrollo de las actividades mercantiles concertadas con la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., representan su mayor fuente de lucro, lo que inexorablemente hace solidariamente responsable a la empresa demandada con las asociaciones cooperativas, de las obligaciones de índole laboral que éstas últimas adeuden a los accionantes. Y ASI SE DECLARA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En razón de lo anteriormente establecido, con respecto a la obligación de la accionada GENERAL MOTORS DE VENEZUELS C.A., surge improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta y así debe ser declarada. Y ASI SE DECLARA.

Conforme a los términos de la pretensión de los actores, dado que la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., procedió a negar los hechos alegados de manera genérica, manifestando desconocer los mismos, bajo el argumento de haber prestado servicios los demandantes para las cooperativas DINASA, R.L., DINASA R.L, OPEN IN R.L. Y ENSAMBLE TOTAL R.L.; por lo que se tienen por ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por los actores, los salarios devengados, los cargos desempeñados, así como el despido injustificado del cual aducen haber sido objeto. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, en el caso de marras, existe una situación especial surgida ante la imposibilidad de ser traídas al proceso las cooperativas ENSAMBLE TOTAL, R.L., OPEN IN, R.L y DINASA, R.L, cuya intervención forzosa solicitó la empresa accionada, por lo que siendo éstas asociaciones quienes figuran como patronos directos de los accionantes, conforme a lo alegado por los actores dada su intervención en la prestación del servicio para la empresa accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., se presumen en su poder las pruebas y elementos demostrativos del cumplimiento de cualquier obligación derivada de las relaciones laborales que les vinculó a los accionantes con dichas asociaciones, por lo que en aras de resguardar el derecho a la defensa y sin menoscabar los derechos laborales de los demandantes, este Tribunal considera menester acotar lo siguiente:

Quedó establecido en el presente fallo que los accionantes prestaron servicios para las asociaciones cooperativas y en razón de operar la presunción de existencia de conexidad entre las actividades desempeñadas por éstas y General Motors de Venezuela, C.A, se determinó la responsabilidad solidaria de la empresa demandada con las asociaciones cooperativas, en cuanto a las obligaciones de índole laboral que éstas últimas adeuden a los accionantes.

Que la situación de haberse establecido la responsabilidad solidaria de la demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., no constituye una declaratoria de existencia de relación de trabajo de los accionantes con la empresa accionada.

En razón de lo expuesto, este Juzgado procederá a pronunciarse únicamente sobre la procedencia del concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, dejando a salvo los derechos de los accionantes de intentar las acciones que consideren pertinentes para satisfacer el pago de los conceptos restantes reclamados -se repite- a los fines de mantener el equilibrio de las partes y garantizar el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

Conforme se señaló supra, este Juzgado procede a verificar únicamente la procedencia del concepto de antigüedad reclamado, sin entrar a verificar la procedencia de los demás conceptos demandados, por considerar que ello podría constituir violación al derecho a la defensa de la empresa accionada, al no participar en el proceso las cooperativas DINASA R.L, OPEN IN R.L. Y ENSAMBLE TOTAL R.L.;

En este sentido, este Juzgado declara procedente el pago del concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, por lo que se condena a la demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. al pago de los siguientes montos:

ANTIGÜEDAD: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la suma de:

F.O.S.S.: Bs. 10.832,22 conforme al siguiente cuadro:

Mes Total Días Sueldo Mensual Sueldo Diaria B. Vac. Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual

03/11/2008 30 3.966,00 132,20 53 120

03/12/2009 31 3.966,00 132,20 53 120

03/01/2009 31 3.966,00 132,20 53 120

03/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65 19,98 14,96

03/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 1.957,30 19,74 32,81

03/04/2009 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 2.935,90 18,77 45,29

03/05/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 3.922,94 18,77 62,54

03/06/2009 30 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 4.909,98 17,56 70,87

03/07/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 5.897,02 17,26 86,45

03/08/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 6.884,06 17,04 99,63

03/09/2009 30 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 7.871,10 16,58 107,26

03/10/2009 31 4000,00 133,33 5 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 8.858,14 17,62 132,56

03/11/2009 30 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 9845,18 17,05 137,97

03/12/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 10.832,22 16,97 156,12

Total 10.832,22 945,83

A.R.C.C.: Bs. 9.774,05 conforme al siguiente cuadro:

Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual

01/09/2008 30 3.869,25 128,98 53 120

01/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120

01/11/2008 30 3871,10 129,04 53 120

01/12/2008 31 3.183,34 106,11 53 120 15,62 35,37 157,10 5 785,50 785,50 19,65 13,08

01/01/2009 31 2.479,09 82,63 53 120 12,16 27,54 122,33 5 611,65 1.397,15 19,76 23,44

01/02/2009 28 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,30 1.886,45 19,98 28,84

01/03/2009 31 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,30 2.375,75 19,74 39,75

01/04/2009 30 1983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,30 2.865,05 18,77 44,14

01/05/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 3.852,05 18,77 61,41

01/06/2009 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 4.839,05 17,56 69,78

01/07/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 5.826,05 17,26 85,36

01/08/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 6.813,05 17,04 98,52

01/09/2009 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 7.800,05 16,58 106,27

01/10/2009 31 4.000,00 133,33 5 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 8.787,05 17,62 131,47

01/11/2009 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 9.774,05 17,05 136,93

total 9.774,05 838,99

Se condena a la demandada a pagar INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL formulada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada con relación al Co-demandante F.O.S.S. y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.O.S.S. y A.R.C.C. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.y condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la suma de:

F.O.S.S.: Bs. 10.832,22 conforme al siguiente cuadro:

Mes Total Días Sueldo Mensual Sueldo Diaria B. Vac. Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual

03/11/2008 30 3.966,00 132,20 53 120

03/12/2009 31 3.966,00 132,20 53 120

03/01/2009 31 3.966,00 132,20 53 120

03/02/2009 28 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65 19,98 14,96

03/03/2009 31 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 1.957,30 19,74 32,81

03/04/2009 30 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 2.935,90 18,77 45,29

03/05/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 3.922,94 18,77 62,54

03/06/2009 30 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 4.909,98 17,56 70,87

03/07/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 5.897,02 17,26 86,45

03/08/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 6.884,06 17,04 99,63

03/09/2009 30 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 7.871,10 16,58 107,26

03/10/2009 31 4000,00 133,33 5 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 8.858,14 17,62 132,56

03/11/2009 30 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 9845,18 17,05 137,97

03/12/2009 31 4000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 5 987,04 10.832,22 16,97 156,12

Total 10.832,22 945,83

A.R.C.C.: Bs. 9.774,05 conforme al siguiente cuadro:

Mes Total Días Sueldo Sueldo Mensual B. Bach Útil. Alícuota de B. Vac. Alícuota de Útil. Salario Integral Días acum. Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mensual

01/09/2008 30 3.869,25 128,98 53 120

01/10/2008 31 3.904,62 130,15 53 120

01/11/2008 30 3871,10 129,04 53 120

01/12/2008 31 3.183,34 106,11 53 120 15,62 35,37 157,10 5 785,50 785,50 19,65 13,08

01/01/2009 31 2.479,09 82,63 53 120 12,16 27,54 122,33 5 611,65 1.397,15 19,76 23,44

01/02/2009 28 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,30 1.886,45 19,98 28,84

01/03/2009 31 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,30 2.375,75 19,74 39,75

01/04/2009 30 1983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,30 2.865,05 18,77 44,14

01/05/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 3.852,05 18,77 61,41

01/06/2009 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 4.839,05 17,56 69,78

01/07/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 5.826,05 17,26 85,36

01/08/2009 31 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 6.813,05 17,04 98,52

01/09/2009 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 7.800,05 16,58 106,27

01/10/2009 31 4.000,00 133,33 5 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 8.787,05 17,62 131,47

01/11/2009 30 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,40 5 987,00 9.774,05 17,05 136,93

total 9.774,05 838,99

Se condena a la demandada a pagar INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que la Sentencia recurrida presenta una incongruencia de fondo.

Que esta causa fue presentada sobre la base de dos escenarios, nosotros interpusimos una acción donde se dijo que hay una relación de trabajo y que en virtud de la relación de trabajo había que pagarse a los trabajadores unas prestaciones sociales y unos beneficios laborales.

Que estos beneficios laborales deberían haberse pagado por la empresa demandada que es General Motors Planta Mariara.

Que en el transcurrir del proceso nosotros demostramos con el acervo probatorio de que en efecto los alegatos nos daban la razón, y el punto fundamental de estos es un Informe de la Inspectoria del Trabajo, una Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo.

Que la Inspectora del Trabajo para ese momento la Doctora M.M., hizo un informe y vino a Juicio para confirmar el informe, en varias oportunidades ha venido a Juicio, y manifestaba que ella estuvo presente, en General Motors planta Mariara, que ella era la que controlaba las diferentes cooperativas, que General Motors era la que les pagaba en forma directa, que trabajaba en el proceso productivo, que era un proceso productivo, que las personas de las supuestas cooperativas estaban subordinadas a la gente de General Motors y estableció cada uno de los pasos de lo que establece el test de laboralidad.

Que en virtud de eso la empresa demandada planteo la antítesis a esa acción, manifestó que no había relación de trabajo, lo que quiere decir que el Juez puede circunscribirse a dos elementos, o declara con lugar a la acción manifestando que hay una relación de trabajo y ordena el pago de los conceptos que nosotros reclamamos o manifiesta de que en efecto según su criterio no hay una relación de trabajo y la declara sin lugar.

Que la Juez declaro parcialmente con lugar y manifestó que si había una relación de trabajo pero dijo que era una… y que había que pagársele por responsabilidad solidaria unos conceptos, que se tenia que pagar prestaciones sociales pero al mismo tiempo dijo que no debía pagarse ni vacaciones, ni utilidades, ni una serie de cosas, ni mucho menos lo que nosotros estamos reclamando, que es el cobro de cláusula indemnizatoria en el caso de mora, que lo establece la convención colectiva, que ya los Tribunales Superiores de aquí lo han declarado con lugar y el Tribunal Supremo lo ha avalado.

Que ante esta situación hay un error de incongruencia, si declara que hay una relación de trabajo como nos van a declarar de que no tiene que pagarse a los trabajadores algunos conceptos de vacaciones, utilidades y además de eso la mora por la falta de pago oportuno.

Que la convención colectiva del trabajo señala que cuando la empresa no paga oportunamente las prestaciones sociales a los trabajadores, debe pagarle por concepto de mora los salarios básicos dejados de percibir por los trabajadores desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago de dichos conceptos, y ambos Tribunales Superiores lo han acordado y también ha sido avalado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que una vez revisado el contenido de la Sentencia, no damos cuenta de que faltan conceptos por decretar, porque si se acordó que hay una relación de trabajo, entonces esos conceptos como vacaciones, utilidades, la mora, los intereses de prestaciones sociales, y todo lo que conlleva a que una relación de trabajo lleve a condenarse a la empresa demandada.

Que esto es importante señalarlo porque ya el Tribunal Primero Superior declaro con lugar la acción interpuesta por nosotros.

O se declara con lugar o sin lugar, ya los conceptos que se reclaman ahí pueden ser revisados por el Juez, apegados a la norma a la Ley, pero solamente hay dos condenatorias posibles o hay relación de trabajo o no la hay.

O hay relación de trabajo que se condenen todos los conceptos reclamados, y eso es lo que queremos que este Tribunal revisé, porque si me hubiesen declarado que no hay relación de trabajo entonces bueno ya era probar si el acervo probatorio fue o no fue lo suficientemente bueno para demostrar nuestros alegatos.

Que vamos a escuchar aquí de parte de la demandada falta de competencia, propusieron unas tercerías…., todo lo que ha sido retardo lo vamos a escuchar aquí, todo lo que ha sido ampliamente trillado….

Que en virtud de eso se solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la decisión, y se modifique la sentencia ordenando el pago de cada uno de los conceptos de una relación de trabajo y también los que devienen de la Ley y de la Convención Colectiva del Trabajo, la indexación, la corrección monetaria, y los intereses de mora como los establece la convención colectiva del trabajo.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

Que la razón por la cual apela esta representación judicial de la Decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio estriba en haber desestimado las defensas formuladas por mi representada que son la incompetencia del Tribunal, la falta de cualidad de mi representada, la inexistencia de fraude o simulación que es alegada por los actores, y la responsabilidad por la cual condena el Tribunal.

Que de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos y de la valoración de las pruebas que hizo la Juez A quo, no se pueden arribar a las conclusiones las que se llego y es que si bien es cierto que, en primer termino, no se ha demostrado de ninguna de las actas que conforman el expediente, la prestación de un servicio, y es que si bien mi representada tiene como defensa principal que hay una falta de cualidad y es que la falta de cualidad surge como consecuencia de que mi representada nunca suscribió contrato de forma personal con los actores, sino que suscribe contrato con unas cooperativas que además los mandantes dicen ser asociados, sino que además no existe ni una sola prueba en el expediente que demuestre que ellos hayan prestado servicio personal.

Que sucede que, no se puede aplicar una consecuencia jurídica laboral sin haber estado ni si quiera la prestación personal de servicio, la cual evidentemente es situación sine qua non para que se puedan aplicar consecuencias laborales.

Como sucede, como una persona puede ser asociado a una cooperativa con la cual mi representada suscribió contrato, lo cual eso implica que esos asociados prestaron servicios, tal es así que, rielan en el expediente resultas de otras empresas como son…, a la cual también la cooperativa también le presto servicio, entonces al no quedar evidenciada la prestación personal del servicio como le consta al Tribunal que por ejemplo los demandantes le prestaron servicios a esas dos empresas, si con las cooperativas también suscribieron contratos mercantiles, entonces mal puede también el Tribunal condenar una presunción de laboralidad bien sea por solidaridad o por cualquier otro titulo.

Que yerra la sentenciadora A quo cuando se declara la responsabilidad solidaria por una pretendida y generada inherencia y conexidad en la prestación de los servicios porque dice bueno que pareciera que hay inherencia entre los objetos de las cooperativas y la empresa, pero insistimos ni ALCICLA ni MARIAL hacen vida en GENERAL MOTORS, si las cooperativas le pudieron prestar servicios a esas otras empresas como es posible que haya identidad de objeto.

Que acierta el Tribunal A quo, cuando establece que GENERAL MOTORS y las cooperativas solo había una relación mercantil y también acierta como lo establece en el folio 50 que ahí no había una relación de trabajo, entonces si no había una relación de trabajo con mi representada mal podría atribuírsele una responsabilidad solidaria derivada de cualquier titulo por cuanto si existía una relación mercantil y no había una relación de trabajo, no pueden haber consecuencias jurídicas laborales que le sean aplicables.

Que se ha hecho referencia a unos informes que presuntamente realizo la Inspectora del Trabajo en su momento, riela en el expediente resultas de la Inspectoria del trabajo, donde la actual inspectora señala que desconoce que la anterior Inspectora realizo el referido informe que fue consignado en el expediente en copia. Y adicionalmente hago referencia a este Tribunal que se encuentra en el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa GP02-L-2010-2581, se traslado a la sede de la Inspectoria a los fines de verificar, de constatar la existencia del referido informe, y la resulta que le entrego la Inspectoria, mas allá de la información que pudiera proporcionarle el órgano, verifico en los archivos que tenia la Inspectoria y la conclusión a la que llego el Tribunal y que quedo constancia en el acta levantada por ese Tribunal es que, no existe el referido informe, aun existiendo no sabemos a que titulo pudo haberse trasladado la Inspectora del Trabajo a dejar constancia de la existencia o no de una relación de trabajo, un punto de derecho que le corresponde a los Tribunales Laborales. Y aunado al desconocimiento que hace el propio órgano de la existencia del aludido informe.

Por otra parte, no es cierto como se ha manifestado que ha habido un aval con relación a otras decisiones proferidas con anterioridad por cuanto declarar inadmisible un control no suscribe a un desconocimiento de fondo de las decisiones, entonces en este sentido no ha habido una manifestación expresa por parte del Tribunal Supremo de Justicia y en las decisiones que han tomado otros Tribunales tampoco son vinculantes para esta Superioridad.

Por todo lo anterior insiste en la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, adicionalmente niega la existencia del aludido fraude o simulación porque no existe una sola prueba del expediente de marras que haya hecho evidencia. Y del debate probatorio, inclusive el Juzgado A quo, prácticamente fueron desestimadas todas las pruebas promovidas por la contraparte, y no existe forma alguna de atar al debate probatorio las conclusiones a las que llego el A quo.

Solicita en primer término que se declare la incompetencia del Tribunal porque en efecto estos demandantes dicen ser asociados a unas cooperativas, y si ellos dicen ser asociados a unas cooperativas la Jurisdicción competente para las cooperativas son los Tribunales de Municipio, y que en definitiva al no tener ninguna vinculación con mi representada debieron haber acudido allá.

Que en caso de que esta Superioridad declare que son competentes los Tribunales del Trabajo pues insistimos en los alegatos expuestos, la inexistencia de la relación de trabajo, la inexistencia del fraude o simulación, la inexistencia de la solidaridad que condeno el Tribunal de Juicio, en tal sentido solicitamos que se declare “inadmisible” la demanda.

REPLICA PARTE ACTORA RECURENTE:

Que tenemos un Tribunal que ya ha proferido tres sentencias idénticas, prácticamente iguales, que es el Tribunal Tercero de Juicio, donde tuvo la oportunidad de hablar con la Inspectora del Trabajo, porque eso de que no realizo el informe no es así, no fue objeto de tacha en ningún momento, simplemente lo desconocieron. Si una Inspectora se traslada a un sitio y deja constancia a través de un informe señalando que estuvo presente, que le pregunto a la gente de GENERAL MOTORS y ellos le dijeron que ellos controlaban la estructuración de las cooperativas, que ellos eran quienes hacían las cooperativas, que constato que la gente que trabajaba supuestamente para esas cooperativas trabajaban dentro del proceso productivo, en forma continua, en forma subordinada, que ellos pagaban en forma directa, es decir, ella constato cada uno de los aspectos que señalo ahí.

Entonces si el Inspector del Trabajo no tiene ninguna facultad como lo quieren hacer ver los Abogados de la contraparte, entonces no debería de proferir ninguna providencia administrativa, porque los inspectores del trabajo también en algún momento determinado también determinan si hay una relación de trabajo o no la hay.

Entonces es una acción de falta de cualidad, incompetencia del Tribunal, no importa si lo que dijeron los inspectores del trabajo es verdad o no.

Se decreto que hay una relación de trabajo ya, lo que queda es verificar que le corresponden o no.

Solicita que se haga una revisión del informe, de los criterios ya establecidos.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURENTE:

Que existe discrepancia entre una inspectora y la otra, porque una inspectora dice que se traslado y la otra dice que no tiene conocimiento de eso, entonces donde quedo registrada esa información, con que intención se hizo, entonces se tiene que evaluar como se puede evaluar esa situación. Aunado al hecho de cómo se puede evaluar que la Inspectora para ese momento no vino a este Juicio y tampoco, quiero resalar que ha diferencia de lo que ha dicho la contraparte, nosotros no hemos reconocido de ninguna forma ese instrumento.

Que es irrelevante el tamaño de mi representada porque el derecho a la defensa esta consagrado en las leyes para todos por igual.

Que lo criterios de instancia no son vinculantes, y esos criterios de los otros Juzgados Superiores van a depender de la situación, y es lógico, porque cada expediente se tiene que estudiar de forma diferente, porque no puede un Tribunal aludir a las pruebas, su evacuación o valoración que se dio en un expediente, que no se pueden aplicar condiciones genéricas para cada causa.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA ARGUYE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

(Corre a los Folios 01 al 11 de la Pieza Principal).

Que sus poderdantes a través de unas supuestas cooperativas publico un aviso de prensa en el diario “El Carabobeño” en el cuerpo D-6 de fecha 13/09/2007, que señala COOPERATIVA SERVICIOS TOTALES 884, R.L. creada realmente por representantes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA.

Que sus mandantes fueron seleccionados y se trasladaron a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. PLANTA MARIARA, Estado Carabobo, que es donde la empresa a través de una supuestas cooperativas SERVICIOS TOTALES 884, RL. cuya administración y capacitación funcionaba en una oficina de Recursos Humanos dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA, sitio donde se registraban los datos personales y le ordenaban que se trasladaran al Servicio Medico A&B, lugar donde se realizaron los exámenes médicos para poder ingresar a prestar servicios.

Que los exámenes eran pagados por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA.

Que fueron agrupados los diez seleccionados de acuerdo a la actividad que iban a realizar y dentro del grupo seleccionaban a un líder, quien era la persona utilizada para darle instrucciones de donde iban a ser ubicados en los diferentes departamentos.

Que claramente se evidencia que la empresa utilizaba la figura de la cooperativa para evadir responsabilidades de pagarle las prestaciones sociales y de más beneficios que establece la convención colectiva GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA.

Que el modo operandis que utilizaba la empresa para reclutar el personal que prestaría servicios en los diferentes departamentos que funcionaban dentro de la empresa, prueba de esto, es que las cooperativas eran formadas por los representantes de la empresa y dirigidas por la misma.

Que la relación detallada de los conceptos que le corresponden de la relación que mantuvieron cada uno con la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA son los siguientes:

F.S.

Inicio: 03/10/2008

Culmino: 04/12/2009

Tiempo de Servicio: 1 Año, 2 Meses, 1 Día

Peticiono

Concepto Días Monto

Antigüedad 10.832,22

Intereses Antigüedad 945,83

Vacaciones 2008-2009 (Claus.23) 73 9.733,09

Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 (2M) 6,1 1.626,63

Utilidades 2008-2009 120 15.999,60

Utilidades Fraccionadas (2M) 10 2.666,60

Intereses de Mora (Claus. 87) 48.665,45

Cantidades descontadas en recibos de pago 3.431,52

Media Hora Art. 193 2.235,20

92.285,64 96.136,14

F.O.S.S.: Ingreso en fecha 03/10/2008 con un sueldo de Bs. 2.479,09, un salarios de Bs. 82,64 y para la fecha que finalizo su relación laboral que fue el 04/12/2009, tenía un sueldo de Bs. 4.000,00 mensual, salario de Bs. 133,33.

Que cuando ingreso a prestar servicios a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA, lo agruparon en una de las tantas cooperativas que funcionaban dentro de la empresa que le daban el nombre de DINAS, en ésta estuvo laborando hasta el 15/05/2009, trabajaba de lunes a viernes con un horario de trabajo de 3:30 a.m. a 3:30 pm, luego en fecha 16/05/2009, lo cambian a la cooperativa OPEN IN R.L., en el mes de octubre del año 2009 establecen, establecen nuevo horario de trabajo de 6:30 a.m. a 4:30 pm hasta que finalizo la relación laboral que fue en fecha 04/12/2009.

Que le laboraron una renuncia en los formatos que utilizaba la supuesta cooperativa que era supervisada, dirigida por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA.

Que para regresarle lo del Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional que le habían descontado en los recibos de pago, tenia que firmar la renuncia.

Que en los recibos de pago constan los conceptos que le fueron descontados en los meses enero, febrero, marzo y abril de 2009 HCM por BS: 474,94; TRANSPORTE por Bs. 621,00; FONDO LEGAL; Bs. 216,75 y GASTOS ADMINISTRATIVOS Y VENTAS por Bs. 268,83, sumando la cantidad de Bs. 1.581,42, cantidad que reclama.

Que en el tiempo que laboro en la empresa fue de 1 año y 2 meses, su último sueldo fue de Bs. 4.000,00 mensual, monto que nunca recibió.

A.R.C.C.: Comenzó su relación de trabajo con la COOPERATIVA DINASA, R.L. desde el 01/09/2008 con un sueldo de Bs. 3.869,25, un salarios de Bs. 128,98, luego en fecha 16/05/2009 lo pasan a la cooperativa EMSAMBLE TOTAL., R.L. donde termino la relación laboral que fue el 30/11/2009, tenia un sueldo de Bs. 4.000,00 mensual, salario diario de Bs. 133,33.

Que el tiempo trabajado fue de 1 año y 2 meses, tenía un horario de 6:00 a.m. a 4:00 pm, trabajaba de lunes a viernes, tenía un cargo de Almacenista en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA, y lo ubicaron en la cooperativa ENSAMBLE TOTAL, R.L.

Que le laboraron una renuncia para poder regresarle lo descontado por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional.

Que en los recibos de pago constan los conceptos que le fueron descontados desde octubre de 2008 hasta el mes de julio de 2009 por BS: 1.469,71; TRANSPORTE por Bs. 878,68; FONDO LEGAL; Bs. 309,45 y GASTOS ADMINISTRATIVOS Y VENTAS por Bs. 773,68, sumando las cantidades da Bs. 3.431,52, cantidad que reclama.

Que los conceptos reclamados son:

A.C.

Inicio: 01/09/2008

Culmino: 30/11/2009

Tiempo de Servicio: 1 Año, 2 Meses, 29 Días

Concepto Días Monto

Antigüedad 9.774,05

Intereses Antigüedad 838,99

Vacaciones 2008-2009 (Claus.23) 73 9.733,09

Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 (2M) 6,1 1.626,63

Utilidades 2008-2009 120 15.999,60

Utilidades Fraccionadas (2M) 10 2.666,60

Intereses de Mora (Claus. 87) 48665,45

Cantidades descontadas en recibos de pago 3.431,52

Media Hora Art. 193 2.235,20

92.970,73 94.971,13

Que fundamentan la demanda en los artículos 89, numerales 1º, , 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 39, 65, 67, 108, 145, 146, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficios contrato colectivo 2008-2009 GENERAL MOTORS, C.A., cláusulas Nº 23, 24, 75, 83 y 87.

Que entre los demandados y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. existió una relación laboral de acuerdo a los años que indicaron con cada trabajador.

Que el motivo de la ruptura de la relación laboral, en ambos, fue la renuncia.

Que desde que renunciaron la empresa antes identificada hasta la presente fecha no le han pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

LA PARTE ACCIONADA ARGUYE EN SU CONTESTACION DE LA DEMANDA LO SIGUIENTE: (Corre a los Folios 03 al 35 de la Pieza Separada N° 4).

Desconoce si los actores atendieron algún aviso de prensa publicado en diario “El Carabobeño” o en cualquier otro diario, en el cuerpo D-6 u otro cuerpo de fecha 13 de septiembre de 2007 u otra fecha, publicado por COOPERATIVA SERVICIOS TOTALES 884, R.L.

Niega y rechaza que COOPERTATIVA SERVICIOS TOTALES 884 R.L. haya sido creada por su representada.

Desconoce si la supuesta publicación señalaba que se buscaba personas u otros con los requisitos señalados.

Desconoce si los actores fueron seleccionados por la Cooperativa antes mencionada o cualquier otra.

Niega y rechaza que los actores hayan sido trasladados a GENERAL MOTORS, donde a juicio de los actores funcionaba la COOPERATIVA SERVICIOS TOTALES 884, cuya administración y capacitación funcionaba a juicio de los actores en una oficina de Recursos Humanos dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS.

Niega y rechaza que en GENERAL MOTORS haya sido el sitio donde registraban los datos personales y le hayan ordenado a los actores que se trasladaran al Servicio Medico A&B.

Niega y rechaza que el Servicio Medico A & B haya sido el lugar en el que supuestamente les realizaron los exámenes médicos para poder ingresar a prestar servicios para su representada.

Niega y rechaza que los exámenes médicos hayan sido pagados por su representada.

Niega y rechaza que los actores y unos supuestos diez (10) o mas seleccionados hayan sido agrupados por su representada de acuerdo a la actividad que iban a realizar.

Niega y rechaza que dentro del supuesto grupo hubiera un líder quien era supuestamente la persona utilizada para darle instrucciones de donde iban a ser ubicados en los diferentes departamentos.

Niega y rechaza que las supuestas herramientas hayan sido suministradas por su representada. Asimismo, niego y rechazada que los supuestos cursos para capacitarlos y los supuestos instructivos los haya suministrado GENERAL MOTORS.

Niega y rechaza que su representada haya utilizado la figura de la Cooperativa u otra figura para evadir la responsabilidad de pagarle prestaciones sociales y demás beneficios que establece la Convención Colectiva de General Motors.

Niega y rechaza que lo anterior haya sido algún modo operandi utilizado por su representada para reclutar el supuesto personal que prestaría servicios en los diferentes departamentos que funcionaban supuestamente dentro de GENERAL MOTORS.

Niega y rechaza que las cooperativas hayan sido formadas por los representantes de su representada y que hayan sido dirigidas por ésta.

Niega y rechaza que GENERAL MOTORS o sus representantes hayan constituido varias cooperativas, que unas hayan sido notariadas y con otras se elaborara un contrato de servicio donde se establecía el nombre de las cooperativas.

Niega y rechaza que GENERAL MOTORS o sus representantes hayan encargado de darles cursos para capacitarlos de acuerdo a la actividad que supuestamente iban dentro de las dependencias de su representada.

Desconoce si los recibos de pago que supuestamente le emitían a los supuestos trabajadores, se les haya colocado el emblema de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Niega y rechaza que la supuesta cooperativa haya funcionado dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS y que no se encontrare registradas en la SUNACOOP.

Desconoce si las cooperativas no cumplían con llevar los libros contables.

Desconoce si fue levantada acta en fecha 09/02/2010 u otra fecha, donde supuestamente la representación de la SUNACOOP haya requerido a la Asociación Cooperativa SEPROIN, la entrega de los documentos originales de actas de asamblea, libros contables actualizados de cada una de las cooperativas.

Niega y rechaza que esa haya sido la forma en que supuestamente actuaban los directivos de su representada, Planta Mariara u otra, para dar empleo a los supuestos trabajadores.

Niega y rechaza que su representada haya hecho una simulación del contrato de trabajo o haya cometido un fraude a la ley para evadir la supuesta responsabilidad de pagarle a los supuestos actores los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y convención colectiva de trabajo vigente para la fecha.

Niega y rechaza que los demandantes se hayan dirigido al sitio establecido en el supuesto y desconocido cartel publicado en prensa y que se haya tratado de las instalaciones de su representada.

Niega y rechaza que los actores debieran cumplir algún horario de trabajo dentro de las instalaciones de su representada.

Niega y rechaza que los actores hayan laborado para su representada y que estas les haya descontado seguro social, paro forzoso, Ley de Política habitacional y otros conceptos.

Niega y rechaza que los actores hayan reclamado que no se encontraban inscritos en el Seguro Social y niega y rechaza que hayan reclamado que no se les depositaba en la Ley de Política Habitacional.

Niega y rechaza que se les haya informado que se les iba a entregar el dinero que supuestamente se les había descontado por sus supuestos y negados servicios, siempre y cuando ellos firmaran una supuesta carta de renuncia.

Niega y rechaza que GENERAL MOTORS infrinja engaño en la masa laboral para lograr sus supuestos objetivos.

Niega y rechaza que los actores hayan sido obligados a renunciar a GENERAL MOTORS y que esta le correspondiera pagarles sus supuestas prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la contratación colectiva y la media hora de viaje establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que GENERAL MOTORS le haya manifestado a los actores que para darle supuestamente trabajo era necesario que ingresaran a un supuestas cooperativas y que se haya violentado y que haya violentado la libre asociación para cometer un fraude a la Ley con el único propósito de evadir el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Niega y rechaza que el ciudadano F.O.S.S. haya ingresado en fecha 03/10/2008 u otra fecha con un sueldo de Bs. 2.479,09 u otro y un supuesto salario diario de Bs. 82,64 u otros.

Niega y rechaza que la supuesta relación haya finalizado el 04/12/2009 u otra fecha y que para ese momento haya tenido un salario de Bs. 4.000,00 u otro y un supuesto salario diario de Bs. 133,33 u otros.

Niega y rechaza que el ciudadano antes mencionado tuviera el cargo de operador en chasis (motor) u otro en el departamento de motores u algún otro cargo y que su función haya sido armar los motores completos de los camiones propiedad de GENERAL MOTORS, Planta Mariara o cualquier otra función.

Desconoce si el actor estuvo formando parte de la cooperativa DINASA hasta el 15/05/2009 u otra fecha si prestaba servicios de lunes a viernes u otro día con horario de 3:30 pm a 3:30 pm u otro.

Desconoce si el actor en fecha 16/05/2009 u otra fecha fue cambiado fue cambiado a la cooperativa OPEN IN, RL si en el mes de octubre de 2009 u otro mes o año, le fue cambiado el supuesto horario de 6:30 a 4:30 pm u otro.

Desconoce que al actor se le haya elaborado una renuncia en un supuesto formato utilizado por la supuesta cooperativa pero niega que fuera supervisada y dirigida por GENERAL MOTORS.

Desconoce los supuestos recibos de pago que le daba la cooperativa le fue descontado los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009 u otra fecha constan los conceptos que le fueron descontados desde octubre de 2008 hasta el mes de julio de 2009 u otras fechas, HCM por BS: 474,94; TRANSPORTE por Bs. 621,00; FONDO LEGAL; Bs. 216,75 y GASTOS ADMINISTRATIVOS Y VENTAS por Bs. 268,83, sumando la cantidad de Bs. 1.581,42, u otra cantidad.

Desconoce si el ciudadano A.R.C.C., comenzó una relación de trabajo con la cooperativa DINASA, RL, u otra.

Niega, rechaza que esa cooperativa funcionaba dentro de las instalaciones de su representada.

Desconoce si la supuesta relación laboral con la COOPERATIVA DINASA, RL., comenzó en fecha 01/09/2008 u otra fecha con un sueldo de Bs. 3.869,25 u otro y un supuesto salario diario de Bs. 128,98 u otros, rechazando que haya prestado servicios para su representada.

Desconoce que en fecha 16/05/2009 u otra fecha fue transferido a la cooperativa EMSAMBLE TOTL, R.L., donde termino la supuesta relación laboral el 30/11/2009 u otra fecha.

Desconoce si para esa fecha el actor devengaba un salario de Bs. 4.000,00 u otro y un supuesto salario diario de Bs. 133,33 u otros.

Desconoce el supuesto tiempo trabajado de 1 año y 2 meses u otro tiempo; que tuviera un horario de 6:00 am a 4:00 pm u otro, que trabajara de lunes a viernes u otra jornada.

Niega y rechaza que el actor tuviera el cargo de almacenista u otro en GENERAL MOTORS, Planta Mariara y que haya sido ubicado en la cooperativa ENSAMBLAJE TOTAL, R.L. u otra.

Desconoce que al actor se le haya elaborado una renuncia para el actor para que pudiera entregársele el supuesto dinero que le habían descontado por Seguro Social, Paro forzoso y Ley de Política Habitacional.

Desconoce si en los recibos de pago se encuentran conceptos fueron descontados desde octubre de 2008 hasta el mes de julio de 2009 u otras fechas, HCM por BS: 1.469,7; TRANSPORTE por Bs. 878,68; FONDO LEGAL; Bs. 309,45 y GASTOS ADMINISTRATIVOS Y VENTAS por Bs. 6773,68, sumando la cantidad de Bs. 3.431,52 u otra cantidad.

Niega y rechaza el contenido, cantidades y fórmulas de los cuadros que describen por concepto de prestación de antigüedad.

Niega y rechaza que se le adeuden a cada uno de los accionantes los conceptos y montos que se señalaron en el escrito libelar.

Niega y rechaza la sumatoria de lo supuestamente adeudado a ambos asciende a Bs. 185.256,37.

Que alega la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto por cuanto la condición de asociados se debe establecer entre los asociados y las cooperativas.

Que en el presente caso se debate la calificación de una relación jurídica que evidentemente nació bajo las disposiciones de Derecho Cooperativo y entre las cooperativas y asociados no existe relación laboral.

Alega la falta de cualidad e interés de GENERAL MOTORS para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, aplicado por analogía del artículo 11 de la LOPT.

Que resulta falso que entre su representada y los demandantes haya existido algún tipo de relación y menos de carácter laboral.

Niega y rechaza que los actores hubieren prestados servicios para ella ni directa ni indirectamente.

Que en el supuesto negado en que estos hubiesen prestado servicios para alguna empresa seria en el caso para las asociaciones cooperativas DINASA, RL, POEN IN, R.L. y ENSAMBLAJE TOTAL, RL.

Que GENERAL MOTORS con quien ha suscrito contratos mercantiles es con dichas Asociaciones Cooperativas autónomamente constituidas para la ejecución de determinados servicios, con la expresa advertencia que las cooperativas se obligan o se obligaban entre otras cosas, a no incorporar o incluir trabajadores dependientes de éstas en la prestación del servicio objeto de ese contrato.

Que GENERAL MOTORS únicamente mantiene relación con las Cooperativa y no con los asociados.

Que los actores aparecen como asociados de las cooperativas conforme se observa de las Actas de Asambleas, que en el caso del ciudadano A.R.C.C., éste era el sub-contralor de la Asociación Cooperativa ENSAMBLE TOTA, R.L.

Que en el supuesto negado que el Tribunal estime que hubo relación de trabajo con respecto a las Asociaciones Corporativas o en el peor de los casos en contra de su representada oponen la defensa subsidiaria de prescripción de la acción.

Que el ciudadano F.O.S.S. sostuvo que formo parte de la Asociación Cooperativa DINASA, R.L. hasta el 15/05/09 y que el 16/05/09 ingreso a OPEN IN R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenía hasta el 15/05/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., toda vez que el artículo 61 de la LOT dispone el plazo de un (1) año para intentar cualquier demanda laboral y no hasta el 25/11/10 cuando intento la demanda, por lo que la presente causa estaría prescrita en lo que se refiere a la reclamación efectuada hasta el 15/05/09.

Que similar situación ocurre con A.R.C.C., quien formó parte de la Asociación Cooperativa DINASA RL hasta el 15/05/09 y que el 16/05/09 ingreso a ENSAMBLAJE TOTAL R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenía hasta el 15/05/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., toda vez que el artículo 61 de la LOT dispone el plazo de un (1) año para intentar la demanda laboral y no hasta el 25/11/10 cuando intento la demanda.

Que solicita se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

-Inserto al Folio 239 de la Pieza Principal, marcada “A”, copia fotostática de PUBLICACION DEL DIARIO “EL CARABOBEÑO”, del cuerpo D-6, de fecha 13/09/2007, de la cual se observa que la “Cooperativa Servicios Totales 884 RL”, solicita: “…personas dispuestas a recibir preparación en cooperativismo y trabajar en forma asociada para prestar servicios de producción…”, disponiendo una serie de requisitos.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la parte accionada recurrente durante la audiencia correspondiente de Juicio, aunado a que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 204 al 261 de la Pieza Principal, marcada “B”, copia fotostática de MANUAL DE NOTIFICACION DE LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN (NOTIFICACIÓN DE RIESGOS), del cual se observa el logotipo de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., con fecha de revisión Enero de 2008.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, dicha documental fue impugnada por la parte accionada recurrente por tratarse de copia simple, la cual a criterio de quien decide no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 02 al 26 de la Pieza Separada N° 2, copia fotostática de MANUAL DE PRINCIPIOS BÁSICOS DEL COOPERATIVISMO, de la cual se desprende el logo en la parte superior central de COOST 884 R.L. RIF J-31427355, No. Exp SUNACOOP 97423.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido impugnada por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de juicio, por ser copia simple y emanar de un tercero que no la ratifico en el juicio, aunado al hecho de no aportar nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 27 al 43 de la Pieza Separada N° 2, Copia simple de Manual de ESTRUCTURAS ORGANIZATIVA DE UNA COOPERATIVA, de la cual se desprende el logo en la parte superior central de COOST884 R.L. RIF J-31427355, No. Exp Sunacoop 97423.

Dicha documental fue impugnada por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de juicio, por ser copia simple, emanar de un tercero que no la ratifico en el juicio y por ser impertinente al proceso. Quien decide, no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 44 al 60 de la Pieza Separada N° 2, copia fotostática de MANUAL DE COMPROMISOS LEGALES DEL COOPERATIVISMO, de la cual se desprende el logo en la parte superior central de COOST884 R.L. RIF J-31427355, No. Exp Sunacoop 97423.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma fue impugnada por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de juicio, por ser copia simple, emanar de un tercero que no la ratifico en el juicio y por ser impertinente al proceso. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 61 al 155 de la Pieza Separada N° 2, copia fotostática de MANUAL DE DESARROLLO DE EMPRENDEDORES, de la cual se observa el logo en la parte inferior central de López & Velásquez.

Dicha documental fue impugnada por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de juicio, por ser copia simple, emanar de un tercero que no la ratifico en el juicio y por ser impertinente al proceso. Quien decide, no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 156 y 157 de la Pieza Separada N° 2, marcado “C”, copia fotostática de Planilla contentiva de PUNTOS CLAVE SEMINARIO DE CALIDAD, en la cual figura la denominación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., nombre del participante F.S., manuscrita en grafito.

La documental in comento fue impugnada por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de juicio, por ser copia simple, no emanar de la accionada y por ser impertinente al proceso. Quien decide, no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 158 al 177 de la Pieza Separada N° 2, PROGRAMA DE SEGURIDAD BASADA EN COMPORTAMIENTO, MANUAL DE EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de la cual se evidencia el logotipo de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

La referida documental fue impugnada por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de juicio, por ser copia simple, no emanar de la accionada y por ser impertinente al proceso. Quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 02 y 03 de la Pieza Separada N° 3, marcada “D”, copia simple de INFORME COOPERATIVAS GENERAL MOTOR, C.A. EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, suscrita por el Coordinador Regional Sunacoop Carabobo, ciudadano S.E., con sello de recepción de fecha 08 de Junio del 2010, en la cual se manifiesta que desde el 2009 esa Coordinación Regional se ha abocado a la problemática que enfrentan las cooperativas que poseen relación contractual con la empresa General Motor.

Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser copia simple y ser inconducente. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 04 al 18 de la Pieza Separada N° 3, marcada “E”, copia simple de INFORME LEVANTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DEL ESTADO CARABOBO, del cual se observa las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, caso Cooperativas, de fecha 14 de mayo del 2010.

De este se hace referencia a varias visitas que se realizaron a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, Planta Mariara, para evaluar situación de reclamo realizado por los asociados de las Cooperativas que funcionaban o prestaban servicios en dicha sede, por considerar éstos que se les estaba violando su derecho al trabajo y a recibir los beneficios de la convención colectiva de GMV, siendo ello el motivo de tal investigación se realizaron inspecciones conjuntamente con la SUNACOOP.

En dicho informe se observaron las irregularidades presentadas por todas las cooperativas en ella inspeccionada, en lo que respecta a su funcionamiento y administración; Que desarrollaban actividades propias del proceso productivo de GMV; Que la gestión administrativa era llevada por la Asociación Cooperativa SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES, R. L., (SEPROIN) la cual mantenía contrato de Prestación de Servicios de Soporte con cada una de las 35 Cooperativas restante; Que de las asociaciones cooperativas laboraban solo los socios; Laboraban en horario fijado por GMV.

Entre las irregularidades delatadas destacan: Algunas no tenían registro de SUNACOOP. No tenían certificado de cumplimiento de actividades. No tenían actualizados los libros sociales, contables o no los había elaborado, etc.

Dicho informe destaca que en fecha 10 de Junio de 2009, la Unidad de Supervisión le realizó visita de inspección general junto con el IPSASEL a la empresa GMV Mariara, donde se pudo ratificar que el personal que ejecutaba todo el proceso productivo principal de la planta era el personal de cada una de las cooperativas, quienes usaban uniforme y equipos de protección personal suministrados por GMV y eran supervisados por su personal, quienes ejercían funciones administrativas y de supervisión, siendo que entre sus funciones se encontraban precisamente la de coordinar y controlar la planificación de las actividades de los asociados a las cooperativas.

Que dicho funcionario realizó un estudio investigativo para soportar la relación existente entre la empresa GMV y las Cooperativas, para lo cual se hizo valer de la información suministrada por SUNACOOP el 18/01/2010, respecto a la inspección realizada por ese organismo a cada uno de las cooperativas mencionadas en dicha inspección, concluyendo al efecto en lo siguiente: “…Se considera que la situación de las presuntas Asociaciones cooperativas que prestan servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dentro de las instalaciones de las mismas ubicadas en el Municipio D.I.d.E.C. constituyen una SIMULACION DE LA RELACION LABORAL.. Que están presentes los elementos características de una relación de trabajo como son: labor por cuenta ajena, subordinación, contraprestación. La realidad demuestra que la prestación del servicio se efectúa de manera subordinada, bajo control directo y minucioso de la empresa GMV, quien ejerce una serie de mecanismos de control directo con su personal. Que existen suficientes indicios que permiten determinar la relación laboral.

Ahora bien, dicha documental fue impugnada por la parte accionada recurrente, por ser copia simple, alegando que es inconducente y por considerar además que ese organismo no tiene facultad para emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de una relación laboral, la cual en todo caso corresponde a los tribunales laborales, y por ende el contenido en dicho informe no es vinculante a este proceso.

La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, al considerar que tal instrumental es un documento público administrativo, que no fue atacado por el medio idóneo para ello, argumentando además que la accionada erró en la forma de atacar dicho informe.

Quien decide, le otorga valor probatorio, aún cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio, constituye un documento público administrativo que goza de fe pública al no haber sido enervada su validez por los mecanismos idóneos. En consecuencia, se aprecia tal instrumento, y del mismo se extrae que, en el caso de las Cooperativas mencionadas en dicha investigación, las cuales prestaban servicios a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., existía una prestación de servicio, dentro de sus propias instalaciones, cuya labor era supervisada por la accionada. Y ASÍ SE APRECIA.

-Riela a los Folios 19 al de la Pieza Separada N° 3, marcada “F”, consistente en c.d.R.D.P., expedidos al ciudadano F.S., identificado a los autos, como asociado a la Cooperativa DINASA R.L.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, han sido impugnados por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio, al no ser oponibles al no ser oponibles a su representada, por emanar de un tercero al proceso, no siendo ratificados por esta en el proceso. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 25 de la Pieza Separada N° 3, marcada “G”, CARNET, en el cual figura el emblema de “COOPERATIVA DINASA”, en el cual figura como portador el ciudadano F.S., C.I. 11.357.512.

Quien decide, no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 26 al 35 de la Pieza Separada N° 3, marcada “H”, Libreta de Ahorros del Banco Federal, cuenta No. 0133-0069-10-1100042851, del titular F.S., C.I. V-11.357.512.

Quien decide, no les otorga valor probatorio por nada aportar al proceso. Y ASI SE APRECIA.

-Riela al Folio 36 de la Pieza Separada N° 3, marcada “I”, C.D.A. del ciudadano S.F., identificado a los autos, de la “Cooperativa DINASA R.L.”. Y posteriormente como asociado de “Cooperativa OPEN IN, R.L.”, con un anticipo societario de Bs. 4.000,00.

Quien decide, no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero al proceso, no siendo ratificada por éstas. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 37 de la Pieza Separada N° 3, marcada “J”, copia fotostática de CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el ciudadano S.F., C.I. 11.357.512, mediante la cual manifiesta su renuncia al cargo que venia desempeñando en la “Cooperativa OPEN IN R.L.”, así como a su condición de socio.

Quien decide, le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia correspondiente de juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 38 de la Pieza Separada N° 3, marcada “K”, HOJA DE CÁLCULO de la “Cooperativa OPEN IN, R.L.”, donde se observan relaciones inherentes al seguro social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, Gastos Administrativos y Ventas.

Quien decide, no les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, no siendo ratificadas por esta. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 39 al 52 de la Pieza Separada N° 3, marcada “L”, consistente en c.d.R.D.P., expedidas al ciudadano A.C., identificado a los autos, como asociado a la Cooperativa DINASA R.L.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, han sido impugnados por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio, al no ser oponibles a su representada, por emanar de un tercero al proceso, no siendo ratificados por esta en el proceso. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 53 de la Pieza Separada N° 3, marcada “M”, C.D.A. del ciudadano CABRERA ALEX, identificado a los autos, de la “Cooperativa DINASA R.L.”. Y posteriormente como asociado de “Cooperativa ENSAMBLE TOTAL R.L.”, con un anticipo societario de Bs. 4.000,00.

Quien decide, no les otorga valor probatorio por emanar de un tercero al proceso, no siendo ratificada por éstas. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 54 de la Pieza Separada N° 3, Promovió marcada “N”, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el ciudadano CABRERA ALEX, C.I. 7.146.842, mediante la cual manifiesta su renuncia al cargo que venia desempeñando en la Cooperativa ENSAMBLE TOTAL R.L. así como a su condición de socio.

Quien decide, le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia correspondiente de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- INFORMES:

-Solicito que se oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos:

1- Si en el sistema de fiscalización que ejerce la Superintendencia Nacional de Cooperativas se encuentra registradas las Cooperativas: A) SERVICIOS TOTALES 884, RL. B) OPEN IN, RL. C) DINASA, RL. D) ENSAMBLE TOTAL, RL.

2- De aparecer en dicho organismo se solicita que se informe sobre los datos de inscripción y de ser posible se envié copias del registro.

3- Si esta institución SUNACOOP, practico revisión y emitió informe de fecha 08/06/2010, dirigido a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, sobre las cooperativas antes mencionadas, y si determino que las mismas tenían serios problemas de conformación, lo que suponía una simulación de trabajo.

4- Se solicita que se envié copia del expediente que apertura a las cooperativas que funcionaban en GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., planta Mariara, con los respectivos informes levantados sobre las investigaciones de dichas cooperativas.

Sus resultas corren insertas a los Folios 124 al 125 de la Pieza Separada N° 4, conforme oficio No. 990 12, de fecha 05 de Septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana: J.T.B.G., Superintendente Nacional de Cooperativas, de la cual se desprende las fechas y números de registros, Registro de Información Fiscal, Fechas de Fiscalización de las Cooperativas siguientes:

-SERVICIOS TOTALES 884. RL: bajo el No. 97423 Rif j-31427366-8, fiscalizada por la coordinación Regional de Sunacoop del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2009 y 21 de febrero de 2011.

-OPEN IN. RL: bajo el No. 330.809, RIF j-29688042-5, fiscalizada por la coordinación Regional de Sunacoop del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2009.

-DINASA. RL: bajo el No. 107100 Rif j-3147324-8, fiscalizada por la coordinación Regional de Sunacoop deL Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2009.

-ENSAMBLE TOTAL. RL: bajo el No. 298247 Rif J-29541537-0, fiscalizada por la coordinación Regional de Sunacoop del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2009.

Quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Solicito que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1- Si en dicha Inspectoria, a través de la Inspectora Jefe M.M., realizo una investigación sobre las cooperativas que funcionaban dentro de las instalaciones de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., planta Mariara.

2- Si esta Inspectoria realizo Informe de Actuaciones sobre el caso GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., caso cooperativas, de fecha 14/05/2010.

3- Que dicha Inspectoria envié copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el mencionado expediente, incluyendo los informes conclusivos.

Su resulta corre inserta al Folio 104 de la Pieza Separada N° 4, de fecha 02 de Agosto de 2012, suscrito por la abogado NELMAR RAMIREZ, Inspectora del Trabajo Jefe, del cual se desprende que se desconoce si la ciudadana M.M., en la oportunidad que ejerció el cargo de Inspectora del Trabajo en Jefe, realizó alguna investigación sobre las Cooperativas que funcionaban dentro de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y que se desconoce si la misma, realizó informe de actuaciones sobre el referido caso.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, el mismo no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Solicito que se oficie a la UNIDAD DE SUPERVICION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1- Si en dicha Unidad de Supervisión a través de la Inspectora Jefe M.M., realizo visitas a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., planta Mariara, en fecha 17/06/2010.

2- Si esta Unidad de Supervisión levanto acta de fecha 17/06/2010.

3- Que dicha Unidad de Supervisión envié copias certificadas del acta levantada en fecha 17/06/2010, en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., planta Mariara.

Su resulta corre inserta al Folio 101 de la Pieza Separada N° 4, de fecha 02 de Agosto de 2.012, suscrito por la ciudadana LIC. MILAGRO BLANCO NIEVES, SUPERVISORA DEL TRABAJO JEFE, del cual se desprende que se realizó visita de reinspección en fecha 17/06/2012 a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en su planta de ensamblaje de Camiones, ubicada en el Municipio D.I.d.E.C., elaborándose acta para la fecha de la visita suscrita por representantes de la entidad de trabajo y delegado de prevención del centro de trabajo, la cual reposa en el expediente No. 028-20009-07-01570.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma adminiculada con la Documental que Riela a los Folios 04 al 18 de la Pieza Separada N° 3, marcada “E”, coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

-Solicito que se oficie al DIARIO EL CARABOBEÑO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1-Si en este diario fue publicado en el cuerpo D-6, de fecha 13/09/2007, aviso de la cooperativa “Servicios Totales 884, RL.”.

2- Quien los contrato para hacer la publicación antes descrita.

3-Quien realizo el pago del referido anuncio ya descrito.

4-Que se envié copia de todos los documentos de solicitud y pago que le realizaron por la mencionada publicación.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no consta a los autos sus resultas. Y ASI SE PRECIA.

EXHIBICIÒN:

Solicita la exhibición de las siguientes documentales que fueron promovidas a los autos:

-Manual de Notificación de los Principios de Prevención, marcada “B”.

-Seminarios, cursos y talleres, marcada “C”.

-C.d.a. de F.S., marcada “I”.

-Carta de renuncia de F.S., marcada “J”.

- Recibo de reintegro de beneficios descontados “K”.

-Recibo de pago de A.C..

-Recibo de pago de sueldo mensual de A.C., marcada “L”.

- C.d.A. de A.C., marcado “M”.

-Renuncia de A.C., marcada “N”.

En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada recurrente no las exhibió, toda vez que, dichas documentales fueron impugnadas por no emanar de su representada, por lo que, quien decide dada su no exhibición, debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por exacto el contenido de las señaladas documentales, a los efectos del valor probatorio otorgado supra al momento de apreciar las documentales promovidas. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

1-L.E.A., C.I 12.031.431.

2-R.G.V. CAMACHO, C.I 12.106.159.

3-N.R.L. COLMENARES, C.I 5.388.053

4-F.R. CASTELLANO PAEZ, C.I 16.786.003

5-M.D.C. MARCANO, C.I 11.528.269

Quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que, los referidos ciudadanos no se hicieron presentes a la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

DE LA PARTE ACCIONADA:

-Riela a los Folios 65 al 77 de la pieza separada Nº 3, marcada “A”, Copia Certificada del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito entre GENERAL MOTORS DE VENEZOLANA, C.A. y LA COOPERATIVA DINASA RL, el cual se encuentra debidamente notariado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2008, quedando debidamente anotada bajo el Nº 24, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria.

En la oportunidad de la audiencia la parte alegó que el mismo es un supuesto contrato de prestación de servicios entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la Cooperativa DINASA, RL., que dirigidos a la Simulación y que de su contenido se evidencia el carácter controlador de la demandada de autos, al imponer las sanciones que deben ser impuestas en caso de incumplimiento. Por su parte, la promovente alegó que se trata de un contrato de servicios válido, suscrito entre GENERAL MOTORS y los representantes de las cooperativas, que fue autenticado por ante una Notaría.

Quien decide, le otorga valor probatorio al haber sido reconocido en la audiencia oral de juicio, del cual se evidencia contrato celebrado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. como contratante y de la cooperativa DINASA, RL., como contratista. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 78 al 107 de la pieza separada Nº 3, marcada “B”, Copia Certificada de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y LA COOPERATIVA OPEN IN RL, el cual se encuentra debidamente AUTENTICADO ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre de 2009, quedando debidamente anotada bajo el Nº 01, Tomo 280 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria.

En la oportunidad de la audiencia de Juicio, la parte alegó que el mismo es un supuesto contrato de prestación de servicios entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y LA COOPERATIVA OPEN IN RL, que dirigidos a la Simulación y que de su contenido se evidencia el carácter controlador de la demandada de autos, al imponer las sanciones que deben ser impuestas en caso de incumplimiento. Por su parte, la parte promovente alegó que se trata de un contrato de servicios válido, suscrito entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y los representantes de las cooperativas, que fue autenticado por ante una Notaría.

Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocido en la audiencia oral de juicio, del cual se evidencia contrato celebrado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. como contratante y de la cooperativa como contratista. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 108 al 123 de la pieza separada Nº 3, marcada “C”, copia de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA No. 001 de Asociados de Cooperativa OPEN IN RL, de fecha 21 de mayo de 2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el No. 30, Pto. 1º, Tomo 57, folios 1 al 9, entre cuyos asociados figura el ciudadano F.O.S.S., C.I. 11,357.512.

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de ser copia simple y nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 124 AL 127 de la pieza separada Nº 3, marcada “D”, Copia de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA No. 001 de Asociados de Cooperativa ENSAMBLE TOTAL RL, de fecha 22 de mayo de 2009, inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el No. 41, folio 1 al 3, Pto 1º, Tomo 105, entre cuyos asociados figura el ciudadano A.R.C.C., C.I. 7.146.842.

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de ser copia simple y nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 128 al 131 de la pieza separada Nº 3, marcada “E”, copia de DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de la cual se desprende transacción celebrada en expediente No. GP02-L-2009-002757, contentivo del juicio seguido por G.J. “Giménez” y otros, contra las Cooperativas ASOCIACIÒN COOPERATIVA DINASA, RL Y MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A. (MADEAL).

Quien decide no le otorga valor probatorio, por tratarse de copia simple de decisión de instancia no vinculante para esta Alzada y que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 132 al 141 de la pieza separada Nº 3, marcada “F”, copia de DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de la cual se desprende transacción celebrada en expediente No. GP02-L-2009-000925, contentivo del juicio seguido por A.A.P.P., contra COOPERATIVA DINASA, RL y otras.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por tratarse de copia simple de decisión de instancia no vinculante para esta Alzada y que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

-Riela al Folio 142, de la pieza separada Nº 3, marcada “G”, copia de COMUNICACIÓN No. 369-11, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano G.V.C.O., Superintendente Nacional de Cooperativas, dirigido al abg. W.G., Sosa, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende los datos bajo los cuales se encuentran registradas las Cooperativas ENSAMBLE TOTAL RL, OPEN IN RL y DINASA RL..

Quien decide, le no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 143 al 169 de la pieza separada Nº 3, marcada “H”, FACTURAS emitidas por la Cooperativa DINASA, RL., de la cual se desprende que la referida cooperativa emitió facturaciones a nombre de la razón social General Motors Venezuela, C.A., por conceptos derivados de la prestación de servicios de producción.

Quien decide, no les da valor probatorio alguno al haber sido impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.

Inserto a los Folios 170 al 178 de la pieza separada Nº 3, marcada “I”, FACTURAS emitidas por la Cooperativa OPEN IN RL de la cual se desprende que la referida cooperativa emitió facturaciones a nombre de la razón social General Motors Venezuela, C.A., por conceptos derivados de la prestación de servicios de producción.

Quien decide, no les da valor probatorio alguno al haber sido impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 179 al 211 de la pieza separada Nº 3, marcada “J”, FACTURAS EMITIDAS por la Cooperativa ENSAMBLE TOTAL, RL, de la cual se desprende que la referida cooperativa emitió facturaciones a nombre de la razón social General Motors Venezuela, C.A., por conceptos derivados de la prestación de servicios de producción.

Quien decide, no les da valor probatorio alguno al haber sido impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser copias simples. Y ASI SE APRECIA.

INFORMES:

-Solicito que se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1-Que las Asociaciones Cooperativas DINASA, RL., ENSAMBLE TOTAL, RL., y OPEN IN, RL., se encuentran debidamente registradas por ante dicha Superintendencia.

2-Que los Ciudadanos F.S., C.I 11.357.512 y A.C., C.I 7.146.842, fueron asociados de las mencionadas cooperativas.

Su resulta riela al Folio 112 de la Pieza Separada N° 4, de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana J.T.B.G., SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) DEL ESTADO CARABOBO, del cual se observa que:

.-Que la Asociación Cooperativa DINASA R.L. se encuentra registrada en dicha Institución bajo el No. 107100, con Registro de Información Fiscal J-31473624-8;

.- Que la Asociación Cooperativa OPEN IN R.L. se encuentra registrada en dicha Institución bajo el No. 330.809, con Registro de Información Fiscal J-29688042;

.-Que la Asociación Cooperativa ENSAMBLE TOTAL R.L. se encuentra registrada en dicha Institución bajo el No. 298.247, con Registro de Información Fiscal J-29541537-0.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no coadyuva al resolución de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

-Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1-Que los Ciudadanos G.J., C.I 16.585.470 y J.S., C.I 20.193.407, intentaron una demanda en contra de la Cooperativa DINASA, RL., y MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENZUELA “MADEAL VENZUELA, C.A.”, que curso bajo el número de expediente GP02-L-2009-0002757.

2-Que en fecha 16 de Junio de 2010, fue suscrita una transacción judicial.

3-Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.

Su resulta corre inserta al Folio 70 de la Pieza Separada N° 4, de fecha 17/07/2012, del cual se observa que, en el juicio seguido por G.J.G., titular de la cedula de identidad N° 16.585.470 y otros, contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DINASA, RL y MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A. (MADEAL), en expediente N° GP02-L-2009-002757, fue suscrita transacción judicial entre las partes, en fecha 16 de junio de 2010.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1-Que el Ciudadano A.P., C.I 20.193.407, intento una demanda en contra de la Cooperativa DINASA, RL., y SERVICIOS RENDIMAS, RL., que curso bajo el número de expediente GP02-L-2011-000925.

2-Que en fecha 09 de Diciembre de 2011, fue suscrita una transacción judicial.

3-Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.

Su resulta corre inserta al N° 71 de la Pieza Separada N° 4, del cual se observa que, en el juicio seguido por A.P., titular de la Cedula de Identidad N° 16.244.150, contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DINASA, RL y MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A. (MADEAL), en expediente N° GP02-L-2011-000925, fue suscrita transacción judicial entre las partes en fecha 09/12/2011.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-A la sociedad mercantil “ALCICLA DE VENEZUELA, S.A.”, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1-Suscribió un contrato de servicios con la Asociación Cooperativa DINASA, RL.

2-Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la LOT.

3-Que los asociados de la Cooperativa DINASA, RL., no eran sus trabajadores.

Su resulta corre inserta a los Folios 114 al 116 de la Pieza Separada N° 4, conforme a comunicación de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano F.S.G.P., Gerente General, de la cual se desprende que ALCICLA DE VENEZUELA, S.A., si suscribió contrato de prestación de servicios con la Asociación Cooperativa “DINASA, R.L.” y que la relación que existió entre su representada y la Asociación Cooperativa “DINASA, RL” no fue de intermediación alguna y que los miembros asociados de la Cooperativa “DINASA, RL”, no eran trabajadores de ALCICLA DE VENEZUELA, S.A..

Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

-A la sociedad mercantil “MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA (MADEAL VENEZUELA, C.A.)”, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1-Suscribió un contrato de servicios con la Asociación Cooperativa DINASA, RL.

2-Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la LOT.

3-Que los asociados de la Cooperativa DINASA, RL., no eran sus trabajadores.

Su resulta corren inserta a los Folios 183 y 184 de la Pieza Separada N° 4, conforme a comunicación suscrita por el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad No. 11.183.606, Gerente General, mediante la cual informa que MADEAL si suscribió contrato de prestación de servicios con la Asociación Cooperativa DINASA, R.L., que la relación que existió entre su representada y la Asociación Cooperativa DINASA, RL no fue de intermediación alguna y que los miembros asociados de la Cooperativa DINASA, RL, no eran trabajadores.

Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Conforme a los alegatos esgrimidos por la Parte Actora y Accionada, ambas recurrentes de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013, durante la correspondiente audiencia de apelación, resulta un hecho controvertido la prestación de los servicios de los Ciudadanos: SANCHEZ y A.R.C.C., titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.357.512 y V-7.146.842 respectivamente, para la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (Planta Mariara)”.

En efecto del mismo escrito libelar se puede observar que, los actores, identificados a los autos, alegan a los Folios 03 y vuelto del Folio 04 de la Pieza Principal, haber prestados sus servicios para las Asociaciones Cooperativas: “DINASA IN, RL”, “OPEN IN, RL” y “ENSAMBLE TOTAL, RL” respectivamente. No obstante la parte accionada recurrente, en la Contestación de la Demanda al Folio 19 de la Pieza Separada N° 4, así como de la Audiencia correspondiente de Apelación, además de rechazar la prestación de servicios de los actores, identificado a los autos, para con su representada, ciertamente alega que dichos actores indican haber sido asociados de las cooperativas “DINASA IN, RL”, “OPEN IN, RL” y “ENSAMBLE TOTAL, RL”.

Así pues, durante el desarrollo de la presente causa, se ha debatido que los accionantes han prestado sus servicios personales en calidad de “Asociados” para las Cooperativas “DINASA IN, RL”, “OPEN IN, RL” y “ENSAMBLE TOTAL, RL”, las cuales a su vez han suscrito “Contratos Mercantiles” para la Accionada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (Planta Mariara)”.

Ahora bien, en concordancia con el principio “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, y la forma en que se desarrollo la Audiencia de Apelación, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer termino sobre las premisas alegadas por la parte accionada recurrente explanadas en la Contestación de la Demanda y ratificadas en la correspondiente Audiencia de Apelación, inherentes a: “1.- De la Incompetencia por la Materia. 2.- De la Falta de Cualidad y consecuentemente sobre la Carga de Carga de la Prueba. 3.- De la Inexistencia de la supuesta Relación de Trabajo alegada por los Actores y consecuentemente sobre el Tes de Laboralidad. 4.- De la Inexistencia de una Simulación o Fraude cometido por General Motors. 5.- De la Prescripción de la Acción”. Y en segundo término sobre las premisas alegadas por la parte actora recurrente inherente a: “Incongruencia evidente al haberse condenado la existencia de una relación laboral, en virtud de una responsabilidad solidaria y a su vez el no pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados como son: Vacaciones, Utilidades, Intereses de Mora, Media Hora de Viajes y Cantidades descontadas de recibos de pago”. Y ASI SE ESTABLECE.

I

RESPECTO A LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA:

Alega la parte demandada recurrente, la incompetencia del Tribunal por la materia, para conocer de la presente causa, toda vez que, a su decir, el vínculo o titulo jurídico conforme al cual los demandantes apoyan su demanda, se origina de su vinculación como asociados en unas asociaciones cooperativas, circunstancia que se evidencia de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Alega igualmente que dada la condición de asociado de los demandantes en las cooperativas, no existe entre ellos relación laboral alguna, ni mucho menos con “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”, por lo que a su criterio no están sujetos a la legislación laboral, al tener las cooperativas su propio marco jurídico en la Ley de Asociaciones Cooperativas.

Al respecto, coincide esta Juzgadora con el Tribunal A quo en que, ciertamente la presente demanda, persigue el cobro de prestaciones sociales, en virtud de una alegada relación de trabajo para la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.”,

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En el caso sub iudice, la reclamación de los demandantes está dirigida a obtener el pago de indemnizaciones laborales, señalando la existencia de una relación de trabajo con la accionada, quien es la beneficiaria del servicio, por lo que se establece que la naturaleza de lo discutido es de índole laboral, en consecuencia, corresponde a los Juzgados del Trabajo su competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y CONSECUENTEMENTE SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:

La demandada opuso la falta de cualidad para actuar en el presente Juicio, alegando la inexistencia de algún tipo de relación con los demandantes y menos de carácter laboral. En este sentido aduce que su representada ha sucrito contratos mercantiles con las Cooperativas: “DINASA IN, RL”, “OPEN IN, RL” y “ENSAMBLE TOTAL, RL”, constituidas para la ejecución de determinados servicios, para las cuales a su vez los actores, identificados a los autos, prestaban sus servicios en carácter de “Asociados”.

A todo evento, es pertinente para esta Juzgadora señalar que, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, por lo que, resulta ineludible para esta Alzada traer a colación Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, donde se señaló respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

. (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, a los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria recaiga en los demandantes. No obstante, en el caso sub iudice, la parte accionada recurrente alega que, los accionantes prestaron sus servicios en carácter de asociados para las Cooperativas in conmento, las cuales a su vez suscribieron contratos mercantiles, con lo cual se configuraría la existencia de un hecho nuevo alegado, correspondiéndole así la Carga de probar esta circunstancia y en consecuencia, atribuyéndosele la carga de demostrar la falta de cualidad in conmento. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA RELACION DE TRABAJO Y CONSECUENTEMENTE SOBRE EL TES DE LABORALIDAD:

Niega, rechaza y contradice la parte demandada, la existencia de una supuesta relación de trabajo, aduciendo que la parte actora no trajo a los autos una sola prueba que demuestre la referida y supuesta relación de trabajo, es decir, la parte accionada sustenta que la carga de la prueba recae sobre la parte actora.

Ahora bien, en principio es menester destacar que conforme al Régimen de Distribución de la carga de la prueba, dilucidado en el punto up supra, ES CARGA DE LA PARTE DEMANDADA demostrar la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que esta fundamenta su defensa en que, entre “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (Planta Mariara)” y las Cooperativas: “DINASA IN, RL”, “OPEN IN, RL” y “ENSAMBLE TOTAL, RL”, se suscribieron contratos de índole “Mercantil”, adicionalmente que los accionantes identificados a los autos, prestaron sus servicios en calidad de “Asociados” para estas Cooperativas.

En este sentido, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de los actores, identificado a los autos, a favor de la demandada recurrente, esta Juzgadora debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: M.B.O.D.S. vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: M.E.C.D.R., Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la actora y la accionada recurrente, pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:

1-. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Esta Sentenciadora observa que, los actores prestaron servicios dentro de las instalaciones de la accionada y en nombre de ésta, observándose que recibía órdenes o instrucciones por parte de la accionada.

  1. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que quedo demostrado que los actores estuvieron obligados a cumplir un horario de trabajo, bajo las condiciones laborales que rigen en la empresa accionada.

  2. - Forma de efectuarse el pago: Se realizaba a través de las cooperativas

  3. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de los autos que la accionada establece mediante el “contrato de mercantil”, las actividades realizadas por los actores, que se regían bajo sus términos y condiciones, es decir, ésta subordinado y vigilaba la prestación del servicio del accionante.

  4. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedo establecido que la accionada le facilitaba las instalaciones para prestar sus servicios, usaba las herramientas de la recurrente.

  5. - Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos se evidencia que la accionada sufría los gastos, ganancias o perdidas que ocasionaba el servicio de éstos.

  6. - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La empresa accionada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, antes denominada “Empresa Mixta General Motors, C.A.”, es domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, cuyo documento Constitutivo fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de Enero de 2.006, e inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de Marzo de 2.006, bajo el N° 52, Tomo 26-A.

  7. - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Esta Juzgadora puede observar que, la accionada suministraba bienes e insumos al actor, para que ésta pudiera realizar sus actividades.

  8. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos se evidencia quantum o contraprestación fijada por los servicios prestados por el actor identificado a los autos, de manera reiterada o fija.

  9. - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que no se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que la accionada asumía los riesgos y se reservaba el derecho de trasladar a la cooperativa y por ende al trabajador los costos por daños a las instalaciones, productos terminados materias primas partes componentes, insumos, herramientas y equipos, tal como se evidencia del contrato suscrito entre las partes por la prestación de servicios cláusula Vigésima Quinta folio 89 de la pieza Nº 3 . Y ASI SE APRECIA.

    DE LA INEXISTENCIA DE UNA SIMULACION O FRAUDE COMETIDO POR GENERAL MOTORS:

    Insiste la accionada en que no es cierto que haya cometido algún fraude o simulación de la relación de trabajo, pues lo cierto es que, ésta jamás ha contratado con los actores. Con quien si contrato fue con las Asociaciones Cooperativas de las cuales éstos eran asociados lo cual es perfectamente valido a su decir.

    Ahora bien, es ineludible para esta Alzada señalar que, en efecto, la accionada, coincide con los actores en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la época, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

    La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

    Observa quien decide, que si bien la defensa referida a que los actores eran asociados a las Cooperativas y no trabajadores de la accionada, se puede evidenciar de los informes cursantes en autos, realizados tanto por la SUNACOOP, como por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, y la Unidad de Supervisión junto con el IPSASEL, que:

    1) En las instalaciones de la planta GMV (Mariara) funcionaba unas treinta y seis (36) Cooperativas.

    2) Que el personal era supervisado por la accionada.

    3) Que ninguna de éstas Cooperativas, cumplía con las estipulaciones establecidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    4) Se constató además que el proceso productivo de ensamblaje de los vehículos eran supervisadas por personal de la empresa GMV.

    De los autos se observa que entre las Asociaciones Cooperativas y la sociedad de comercio C.A. General Motors Venezolana, C.A., fue celebrado un contrato de servicios, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales, de tal manera que existe una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.

    El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indicaba el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

    No obstante el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Y el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objetivo”..

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a.- Estuvieren íntimamente vinculados.

    b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c.- Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. ..”

    En el caso sub iudice, si bien es cierto que quedó evidenciado, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas que, los actores que fungen como asociados a las cooperativas, prestaban un servicio personal en favor de la accionada, dentro de sus propias instalaciones y bajo la supervisión de la empresa demandada. Tampoco es menos cierto que éstos trabajadores a través de las Cooperativas participaban activamente en el proceso productivo de la accionada, representado su mayor fuente de lucro.

    Por su parte del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS se observa lo siguiente:

    Características.

    Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

    Participación de los asociados trabajadores.

    Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

    Regulaciones.

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Anticipos Societarios.

    Artículo 35. Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Trabajo de no asociados.

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 46 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, se observa que las aportaciones de los asociados son individuales, las cuales se pueden efectuar en dos formas:

  10. En dinero

  11. En especie o trabajo.

    Sea cual fuere el tipo de aportación, se debe emitir certificado:

    Las cooperativas de trabajo asociado, se caracterizan por cuanto las personas se agrupan para desarrollar actividades o prestación de su trabajo, con ello se busca garantizar puestos de trabajo para sus asociados y así poder producir en comunidad bienes y servicios a favor de terceros.

    En este tipo de cooperativas la condición de trabajador o prestador del servicio con la del socio se encuentra indisolublemente unida, por cuanto la labor de los socios constituye su esencia, encontrándose integradas fundamentalmente por los socios trabajadores o cooperativistas, estos socios perciben una retribución anticipada del resultado del ejercicio económico anual, las cuales le es enterada en períodos no superiores al mes, no teniendo carácter salarial cuantificado en atención a la actividad realizada.

    Adhesión voluntaria y abierta:

    Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo.

    Gestión democrática por parte de los socios:

    Las cooperativas son organizaciones gestionadas democráticamente por los socios, los cuales participan activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar y gestionar las cooperativas son responsables ante los socios.

    En las cooperativas de primer grado, los socios tienen iguales derechos de voto (un socio, un voto), y las cooperativas de otros grados están también organizadas de forma democrática.

    Participación económica de los socios:

    Los socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática. Por lo menos parte de ese capital es normalmente propiedad común de la cooperativa.

    Normalmente, los socios reciben una compensación, si la hay, limitada sobre el capital entregado como condición para ser socios. Los socios asignan los excedentes para todos o alguno de los siguientes fines: el desarrollo de su cooperativa posiblemente mediante el establecimiento de reservas, de las cuales una parte por lo menos será irrepartible; beneficiando a los socios en proporción a sus operaciones con la cooperativa; y el apoyo de otras actividades aprobadas por los socios.

    Autonomía e independencia:

    Las cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus socios. Si firman acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos, o si consiguen capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control democrático por parte de sus socios y mantengan su autonomía cooperativa.

    Educación, formación e información:

    Las cooperativas proporcionan educación y formación a los socios, a los representantes elegidos, a los directivos y a los empleados para que puedan contribuir de forma eficaz al desarrollo de sus cooperativas. Ellas informan al gran publico, especialmente a los jóvenes y a los líderes de opinión, de la naturaleza y los beneficios de la cooperación.

    Cooperación entre cooperativas:

    Las cooperativas sirven a sus socios lo más eficazmente posible y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.

    Interés por la comunidad:

    Las cooperativas trabajan para conseguir el desarrollo sostenible de sus comunidades mediante políticas aprobadas por sus socios…..”(Fin de la cita).

    Así pues, la accionada se excepciono aduciendo que, la relación que existe entre ella y las Cooperativas es de naturaleza mercantil, y no laboral, toda vez que ésta se relacionó con las cooperativas a través de contratos de prestación de servicios, mas no con los asociados de ellas.

    Colorario con todos los argumentos expuestos tenemos que, en principio era carga de la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que opera frente a los accionantes, en consecuencia, demostrar la falta de cualidad alegada. Que a la luz del test de laboralidad y con las probanzas que rielan a los autos, la defensa señalada up supra se precipita, en virtud de que, la actividad desarrollada por las cooperativas en la planta de GMV ubicada en Mariara era conexa, pues ellas ejecutaban la labor de ensamblar vehículos, siendo ello el objeto principal de la beneficiaria del servicio, ya que, GMV desarrollaba su objeto social –ensamblar vehículos-, a través de las cooperativas, existiendo por tanto una relación íntima entre ellas, pues la labor de una (cooperativa) se hacía con ocasión de la otra (GMV), existiendo por tanto la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio o dueño de la obra (GMV), con la contratista (cooperativas) y por ende extensible a los trabajadores de esta última.(Cooperativas). Y ASI SE APRECIA.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

    La empresa accionada opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción con relación al Co-demandante F.O.S.S., aduciendo que éste prestó servicios para la asociación Cooperativa DINASA, R.L. hasta el 15/05/09 y que el 16/05/09 ingreso a OPEN IN R.L., lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenía hasta el 15/05/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., toda vez que el artículo 61 de la LOT dispone el plazo de un (1) año para intentar cualquier demanda laboral y no hasta el 25/11/10 cuando intento la demanda, por lo que la presente causa estaría prescrita en lo que se refiere a la reclamación efectuada hasta el 15/05/09.

    Comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal A quo, en tanto que ciertamente, las circunstancias alegadas por la demandada, no permiten inferir la extinción del lapso que el co-demandante F.O.S.S., tendría para accionar en contra de las asociaciones cooperativas, toda vez que los hechos esgrimidos denotan que el accionante se ha desempeñado en las referidas asociaciones cooperativas, en forma que guardan continuidad en el tiempo.

    En consecuencia, surge improcedente la defensa de prescripción opuesta en relación al F.O.S.S., identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    II

    RESPECTO A LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

    La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación aludiendo que existe una incongruencia de fondo, por cuanto la Juez A quo estableció que existe una relación de trabajo, por medio de conexidad, no obstante condena parcialmente con lugar la demanda y solo se pronuncia respecto al concepto de Antigüedad, pero no sobre los demás conceptos reclamados sin que ello implique su posterior reclamo.

    Puede observar esta Sentenciadora que, si en efecto la Juez A quo declaro que si existe una relación de trabajo, indistintamente si esta fue establecida por vía de conexidad, debió pronunciarse sobre el fondo de la demanda, es decir, respecto a los demás conceptos reclamados, porque se estaría en presencia del denominado vicio de incongruencia negativa.

    Sobre este particular ha establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., Caso A.J.C. contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A de fecha 29 de octubre de 2010 cito.

    …Considera la Sala que la demandada apelante manifestó su inconformidad con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia cuando expresó en la audiencia oral de apelación que solicitaba se revisara lo decidido sobre el fondo de la controversia, aunque no hubiera señalado los motivos de su inconformidad, razón por la cual, la Alzada estaba en la obligación de resolver el fondo de la controversia y no limitarse a confirmar los conceptos acordados por el a quo, incurriendo en incongruencia negativa al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia…

    fin de la cita

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada conocer del fondo de la presente demanda a los fines de determinar que conceptos les corresponden a los actores identificados a los autos, con la salvedad de que, esta Alzada aplicara la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. 2008-2009, en tanto y en cuanto es la normativa mas favorable para los trabajadores y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita. ASI SE DECIDE.

    III

    SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

    F.S.

    Inicio: 03/10/2008

    Culmino: 04/12/2009

    Tiempo de Servicio: 1 Año, 2 Meses y 20 Días.

    En cuanto al salario esta sentenciadora tomara en cuenta el alejado por la parte actora recurrente en su escrito libelar

    CONCEPTOS PROCEDENTES

  12. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108): de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo , establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada

    Oct-08 3966,00 132,20 120 53 5

    Nov-08 3966,00 132,20 120 53 5

    Dic-08 3966,00 132,20 120 53 5

    Ene-09 3966,00 132,20 120 44,07 53 19,46 195,73 5 978,65 978,65

    Feb-09 3966,00 132,20 120 44,07 53 19,46 195,73 5 978,65 1957,30

    Mar-09 3966,00 132,20 120 44,07 53 19,46 195,73 5 978,65 2935,94

    Abr-09 3966,00 132,20 120 44,07 53 19,46 195,73 5 978,65 3914,59

    May-09 4000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 4901,63

    Jun-09 4000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 5888,67

    Jul-09 4000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 6875,70

    Ago-09 4000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 7862,74

    Sep-09 4000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 8849,78

    Oct-09 4000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 9836,81

    Nov-09 4000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 10823,85

    Dic-09 4000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 11810,89

    11810,89

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: BS. 11.810,89. Y ASI SE DECIDE.

  13. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009 y FRACCION 2009-2010 (2 MESES):

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    No obstante, la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. 2008-2010, establece en su Cláusula Nº 23 lo siguiente, cito:

    La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de veinte (20) días hábiles de goce físico, incluidos en este periodo los que ordena la primera parte del Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneradas con un pago equivalente a setenta y tres (73) días de salario, los cuales corresponden la bonificación legal establecida en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…. Igualmente, cuando un trabajador se retire, sea despedido o pierda el trabajo por causas ajenas a su voluntad, antes o después de cumplir un (1) año de servicio, o después de haber cumplido un (1) año y haber disfrutado de las vacaciones aquí establecidas, se les pagara por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 5,83 días de salario por cada mes completo de trabajo….

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia le corresponde:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Periodo Salario Diario Días Monto

    2008-2009 133,33 73 9733,09

    2009-2010 133,33 73/12x2= 12,17 1.622,63

    11.355,72

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VAACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 11.355,72. Y ASI SE DECIDE.

  14. - UTILIDADES FRACCION 2008 (2 MESES) Y FRACCION 2009 (11 MESES):

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    No obstante, la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. 2008-2010, establece en su Clausula Nº 24 lo siguiente, cito:

    La empresa garantizara por concepto de Utilidades a sus trabajadores un máximo de ciento veinte (120) días de salario. Los trabajadores de la Empresa que no tenga el año completo de servicio, recibirán el pago por ese concepto en forma proporcional a los meses que hayan trabajado…

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia le corresponde:

    Utilidades

    Periodo Salario Diario Días Monto

    2008 (Nov y Dic) 133,33 120/12x2= 20 2.667,00

    01/01/2009 al 30/11/2009 (11 M) 133,33 120/12x11= 110 14666,30

    17.333,30

    TOTAL A CANCELAR POR UTILIDADES: Bs. 17.333,30. Y ASI SE DECIDE.

  15. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la epoca, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  16. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES

  17. - INTERESES DE MORA (CLAUSULA Nº 87 DE LA CONVENCION. COLECTIVA DE TRABAJO (2008-2010) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.): establece lo siguiente, cito:

    Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales.

    Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.

    . (Fin de la Cita).

    Considera quien decide que, al declararse la relación de trabajo de los actores por vía de conexidad, la responsabilidad de la accionada surge a partir de la sentencia recurrida, y no desde el momento en que las partes se vincularon contractualmente toda vez que, ella se inicio a través de una prestación de servicio que la contratante GMV hizo a la CONTRATISTA –Cooperativas-, y que debido a la conexidad decretada por efectos de las actividades desarrolladas entre ellas, en consecuencia es a partir de la presente declaratoria que existe el reconocimiento jurídico de la existencia de la Relación Laboral, por lo que resulta improcedente condenar al pago de esa cláusula contractual. Y ASI SE DECIDE.

  18. - MEDIA HORA (ART. 193): de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época

    A este respecto se observa que tal concepto es de carácter legal o convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del escrito libelar se evidencia que los actores no establecieron los requisitos para su procedencia, toda vez que no especificaron de manera expresa el tiempo invertido o la distancia desde el lugar de su residencia hasta la empresa, por lo cual no cumplieron con las estipulaciones del citado artículo, por lo cual resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

  19. - CANTIDADES DESCONTADAS EN RECIBOS DE PAGO:

    Los actores alegaron el descuento de unos montos por concepto del salario mensual, correspondiente a: Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y Ventas Legal; Del Reclamo por Diferencia de Sueldo; no obstante, de los elementos probatorios cursantes no se demostró tal descuento, por tanto su reclamo resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    A.C.

    Inicio: 01/09/2008

    Culmino: 30/11/2009

    Tiempo de Servicio: 1 Año, 2 Meses y 29 Días.

    En cuanto al salario esta sentenciadora tomara en cuenta el alejado por la parte actora recurrente en su escrito libelar

    CONCEPTOS PROCEDENTES

  20. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 ) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

    Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada

    3.869,25 120 53 5

    3.869,25 120 53 5

    3.869,25 120 53 5

    3.869,25 128,975 120 42,99 53 18,99 190,95 5 954,77 954,77

    3.869,25 128,975 120 42,99 53 18,99 190,95 5 954,77 1909,54

    3.869,25 128,975 120 42,99 53 18,99 190,95 5 954,77 2864,32

    3.869,25 128,975 120 42,99 53 18,99 190,95 5 954,77 3819,09

    3.869,25 128,975 120 42,99 53 18,99 190,95 5 954,77 4773,86

    4.000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 5760,90

    4.000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 6747,94

    4.000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 7734,97

    4.000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 8722,01

    4.000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 9709,05

    4.000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 10696,09

    4.000,00 133,33 120 44,44 53 19,63 197,41 5 987,04 11683,12

    11683,12

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: BS. 11.683,12. Y ASI SE DECIDE.

  21. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009 y FRACCION 2009-2010 (2 MESES):

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    No obstante, la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. 2008-2010, establece en su Cláusula Nº 23 lo siguiente, cito:

    La compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de veinte (20) días hábiles de goce físico, incluidos en este periodo los que ordena la primera parte del Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneradas con un pago equivalente a setenta y tres (73) días de salario, los cuales corresponden la bonificación legal establecida en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…. Igualmente, cuando un trabajador se retire, sea despedido o pierda el trabajo por causas ajenas a su voluntad, antes o después de cumplir un (1) año de servicio, o después de haber cumplido un (1) año y haber disfrutado de las vacaciones aquí establecidas, se les pagara por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 5,83 días de salario por cada mes completo de trabajo….

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia le corresponde:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Periodo Salario Diario Días Monto

    2008-2009 133,33 73 9733,09

    2009-2010 133,33 73/12x2= 12,17 1.622,63

    11.355,72

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VAACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 11.355,72. Y ASI SE DECIDE.

  22. - UTILIDADES FRACCION 2008 (2 MESES) Y FRACCION 2009 (11 MESES):

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    No obstante, la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. 2008-2010, establece en su Clausula Nº 24 lo siguiente, cito:

    La empresa garantizara por concepto de Utilidades a sus trabajadores un máximo de ciento veinte (120) días de salario. Los trabajadores de la Empresa que no tenga el año completo de servicio, recibirán el pago por ese concepto en forma proporcional a los meses que hayan trabajado…

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia le corresponde:

    Utilidades

    Periodo Salario Diario Días Monto

    2008 (Nov y Dic) 133,33 120/12x2= 20 2.667,00

    01/01/2009 al 30/11/2009 (11 M) 133,33 120/12x11= 110 14666,30

    17.333,30

    TOTAL A CANCELAR POR UTILIDADES: Bs. 17.333,30. Y ASI SE DECIDE.

  23. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la epoca, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  24. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES

  25. - INTERESES DE MORA (CLAUSULA Nº 87 DE LA CONVENCION. COLECTIVA DE TRABAJO (2008-2010) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.):

    La cláusula 87 de la Convención Colectiva 2008-2010, establece lo siguiente, cito:

    Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales.

    Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes. Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.

    . (Fin de la Cita).

    Considera quien decide que, al declararse la relación de trabajo de los actores por vía de conexidad, la responsabilidad de la accionada surge a partir de la sentencia recurrida, y no desde el momento en que las partes se vincularon contractualmente toda vez que, ella se inicio a través de una prestación de servicio que la contratante GMV hizo a la CONTRATISTA –Cooperativas-, y que debido a la conexidad decretada por efectos de las actividades desarrolladas entre ellas, en consecuencia es a partir de la presente declaratoria que existe el reconocimiento jurídico de la existencia de la Relación Laboral, por lo que resulta improcedente condenar al pago de esa cláusula contractual. Y ASI SE DECIDE.

  26. - MEDIA HORA (ART. 193) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época

    A este respecto se observa que tal concepto es de carácter legal o convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del escrito libelar se evidencia que los actores no establecieron los requisitos para su procedencia, toda vez que no especificaron de manera expresa el tiempo invertido o la distancia desde el lugar de su residencia hasta la empresa, por lo cual no cumplieron con las estipulaciones del citado artículo, por lo cual resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

  27. - CANTIDADES DESCONTADAS EN RECIBOS DE PAGO:

    Los actores alegaron el descuento de unos montos por concepto del salario mensual, correspondiente a: Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y Ventas Legal; Del Reclamo por Diferencia de Sueldo; no obstante, de los elementos probatorios cursantes no se demostró tal descuento, por tanto su reclamo resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    En consecuencia se condena a pagar los siguientes conceptos y montos:

    F.S.

    Concepto Total

    Antigüedad 11.810,89

    Intereses Antigüedad Si

    Vacaciones y Bono Vac. 2008-2009 (Claus.23) 9.733,09

    Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 (2M) 1.622,63

    Utilidades 2008 (2 M) (Claus. 24) 2.667,00

    Utilidades 2009 (11 M) 14.666,30

    Intereses de Mora (Claus. 87) No

    Cantidades descontadas en recibos de pago No

    Media Hora Art. 193 No

    Indexación Si

    Y ASI SE DECIDE.

    A.C.

    Concepto Total

    Antigüedad 11.683,12

    Intereses Antigüedad Si

    Vacaciones y Bono Vac. 2008-2009 (Claus.23) 9.733,09

    Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 (2M) 1.622,63

    Utilidades 2008 (2 M) (Claus. 24) 2.667,00

    Utilidades 2009 (11 M) 14.666,30

    Intereses de Mora (Claus. 87) No

    Cantidades descontadas en recibos de pago No

    Media Hora Art. 193 No

    Indexación Si

    Y ASI SE DECIDE.

    No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRH/LM/ysdf

    GP02-R-2013-000262

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