Decisión nº PJ0572011000050 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000015

o PARTE ACTORA: C.J.S. OÑATE, J.M. ALTUVE AGUDO, R.J. AGUIRRE, N.J. AGUIRRE, L.E. ALTUVE AGUDO, W.A. GAMBOA ROSO, J.A.Á.V.

o APODERADO JUDICIALES: F.A.M., F.R. y J.D.F.

o PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEA Y LAND 010205, R.L.”.

o APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO DE LA APELACIÓN: VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 24 de Marzo de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000015

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadano C.J.S. OÑATE, J.M. ALTUVE AGUDO, R.J. AGUIRRE, N.J. AGUIRRE, L.E. ALTUVE AGUDO, W.A. GAMBOA ROSO, J.A.Á.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 12.315.185, 18.628.492, 11.154.456, 9.826.028, 16.596.515, 13.302.468, 12.312.574, representados judicialmente por los abogados F.A.M., F.R. y J.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 54.825, 142.798 y 106.261, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEA Y LAND 010205, R.L.”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 08 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 27, Tomo 6, A, folios 1 al 6, representada según disposición estatutaria por el Presidente PADDY FRANKS, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.804, no constando en autos los datos de la representación judicial.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 199 al 201, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Enero del año 2011, emitió auto mediante el cual deja sin efecto la notificación efectuada por el alguacil en fecha 11 de agosto de 2010 y ordena emplazar a la accionada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEA Y LAND 010205, R.L.”, en la persona del ciudadano PADDY FRANKS, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO, en la siguiente dirección: “........Zona Industrial Municipal Sur, Avenida E.B.C.I., Edificio A, piso 2,oficina 5, jurisdicción del Municipio V.E.C..........”

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede, en cuya oportunidad este Tribunal –a los fines de ilustrar su criterio jurisdiccional- dictó auto para mejor proveer.

La audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES.

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 65, que en fecha 18 de Junio de 2010, la parte actora presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos C.J.S. OÑATE, J.M. ALTUVE AGUDO, R.J. AGUIRRE, N.J. AGUIRRE, L.E. ALTUVE AGUDO, W.A. GAMBOA ROSO, J.A.Á.V., -identificados ut supra- contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEA Y LAND 010205, R.L.”

Que por distribución aleatoria y sistematizada correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 23 de Junio de 2010, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 28 de Julio de 2010, la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo, la cual cursa a los folios 104 al 169.

En fecha 30 de Julio de 2010, el Juzgado A Quo admite la pretensión de la parte actora y ordena la notificación de la accionada en la dirección indicada en el escrito libelar, vale decir:

 Persona natural señalada como órgano de la persona jurídica: Ciudadano PADDY FRANKS en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO de la demandada.

 Dirección de la Demandada: LAS CUATRO AVENIDAS, EDIFICIO REDA BUILDING, TORRE A, PISO 8, OFICINA TAPBOF08, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Cursa al folio 172, diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el alguacil, P.H., quien expone:

........................ Por cuanto me trasladé el día 11 de Agosto de 2010, a las 2:50 p.m., a la dirección procesal indicada en el presente cartel, ubicada en: Cuatro Avenidas de Prebo, C. C. Reda Building, Torre A, Piso 8, Oficina 08, COOPERATIVA SEA Y LAND 010205, R.L Valencia, Edo. Carabobo en el expediente signado con el Nº GP02-L-2010-001407, informo que fije (sic) el cartel de notificación en la puerta de la empresa e hice entrega del mismo a un ciudadano que se identifico (sic) con el nombre M.T.C.C., con las siguientes características: Piel Blanca, contextura media, poco cabello, estatura 1.75 aproximadamente, vestía pantalón y chaqueta marrón, quien dijo ser el dueno (sic) de la oficina mas no quiso aceptar que ahí funcionaba la empresa COOPERATIVA SEA Y LAND 010205, R.L., alegando que la misma tenia otra dirección y que el NO (sic) tenia nada que ver con esta empresa, pero se hace saber que el día anterior 10/08/2010 a las 11:00 a.m., en esa misma dirección me atendió una ciudadana que se identifico (sic) como KRISTEL la cual me informo (sic) que en ese momento no se encontraba ningún empleado o representante de la COOPERATIVA SEA Y LAND 010205, R.L y que ella no estaba autorizada para recibirla ya que no trabaja para esa empresa porque ahí funcionan varias pero que pasara en la tarde a ver si encontraba a alguien de la mencionada empresa lo cual confirma que en ningún momento negó que ahí funcionaba y que realmente en otra oportunidad se podría conseguir algún representante de la misma como así paso (sic) ya que en esta ocasión fui trasladado por el demandante C.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 12.315.185, el cual me indico (sic) y confirmo (sic) que ahí funciona COOPERATIVA SEA Y LAND 010205, R.L y también me señalo (sic) que el ciudadano M.T.C.C., el cual me estaba atendiendo, es uno de los socios de la Cooperativa, por lo cual se le entrego (sic) una copia del cartel, el cual recibió pero NO (sic) firmo (sic) al pie del mismo, quedando debidamente notificado…......................

(Fin de la cita)

Tal actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal el dia 13 de agosto de 2010. -folio 173-, siendo diferida por auto de la misma fecha cursante al folio 175, la celebración de la audiencia preliminar para el dia 07 de Octubre de 2010.

ALEGACIONES DE LA PERSONA NOTIFICADA.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano M.T.C.C., titular de la cedula de identidad No. 4.130.085, asistido por la abogada M.E. deA., mediante diligencia inserta al folio 183 expuso lo siguiente:

......................…En fecha 11 de agosto de 2010, recibí en mi oficina, situada en ésta ciudad de Valencia, en el Edificio Reda Building, Torre A, Piso 8, Oficina 08, un Cartel de Notificación correspondiente a la demanda laboral interpuesta en contra de la Cooperativa Sea y Land 010205, R. L., (expediente GP02-L-2010-001407), siendo emitido el citado cartel a la atención de su representante legal Paddy Franks. .........................

......Ahora bien, reitero –ante este Juzgado- que en la oficina antes señalada no se encuentra –ni se ha encontrado nunca- la sede de la citada Cooperativa, tampoco ha (sic) laborado en la citada oficina en la cual se entregó el cartel, el ciudadano que en él se señala como su representante legal, todo lo cual se hizo del conocimiento del Alguacil y queda reiterado en la presente a los fines legales consiguientes...................…

Vista la diligencia supra transcrita, el Juez A- Quo, mediante auto cursante al folio 184, de fecha 27 de Septiembre de 2010, dejó sin efecto la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010 y ordenó a la parte actora que consignara copia del Acta Constitutiva de la Cooperativa, con la finalidad de verificar el domicilio estatutario y los representantes de la misma, e igualmente ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, (SUNACOOP) de Valencia para que informara sobre el Registro, Representante y Domicilio de la citada Cooperativa.

En fecha 06 de Octubre de 2010, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 186, consignó copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa SEA Y LAND 010205, R. L., celebrada el 05 de Septiembre de 2008, donde se deja constancia de la admisión e ingreso del ciudadano M.T.C.C., titular de la cedula de identidad N° 4.130.085, como socio de la Cooperativa y como Director de Finanzas, a cargo de todos los aspectos relacionados con la sana administración de la cooperativa – Vid. Folios 187 al 193-.

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Juez A Quo, mediante auto cursante a los folios 194-195, determinó que una vez que constara en autos la información requerida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, (SUNACOOP) de Valencia, éste procedería a pronunciarse sobre la validez de la notificación realizada por el alguacil el 11 de agosto de 2010.

En fecha 11 de enero de 2011, es recibido oficio Nº 0050, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrito por el Superintendente Nacional de Cooperativas, /Gustavo Capaballo Ortega/ (SUNACOOP), inserto al folio 198 del expediente, de la cual se extrae la siguiente información:

…..........1. Que la Asociación Cooperativa “Sea y Land 010205, R.L.”, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el N° 136.164.

2. De la copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos que cursa en el expediente administrativo, consta que su representante legal es el ciudadano PADDY FRANKS, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.804.

3. El domicilio de la prenombrada Cooperativa es: Zona Industrial Sur, Av. E.B.C.C.C.I., Edificio A, piso 2, oficina 5, Municipio V. delE. Carabobo…..

En fecha 17 de enero de 2011, el Juez A Quo, procedió a pronunciarse sobre la validez de la notificación realizada -folios 199-201-, en el cual concluye que a los fines de evitar reposiciones inútiles deja sin efecto la notificación realizada por el alguacil el 11 de agosto de 2010, cursante al folio 172 y ordenó emplazar mediante cartel a la parte demandada Cooperativa “Sea y Land 010205, R.L.”, en la persona de PADDY FRANKS, en su carácter de representante legal estatutario en la siguiente dirección: Zona Industrial Municipal Sur, Avenida E.B., Centro Internacional, Edificio A, piso 2, oficina 5, Municipio V. delE.C..

Es esta decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de Febrero del 2011 (Vid. Folio 209)

En fecha 17 de febrero de 2011 –folio 214 al219-, el juez A Quo remitió a este Tribunal resultas de la notificación efectuada por el Alguacil E.R., quien manifestó lo siguiente:

……..Por cuanto me trasladé el día 09 de febrero de 2011, a las 9:40 AM, a la dirección procesal de la parte demandada indicada en el presente cartel, en el Expediente signado con el Nro. GP02-L-2010-001407, en la demanda incoada por C.S. y Otros en contra de Cooperativa Sea y Land 010205, RL., debo informar que al llegar a la dirección señalada me entrevisté con un ciudadano que manifestó verbalmente llamarse Jose (sic) Puertas, el cual presentaba las siguientes características físicas: Piel: moreno, Cabello: negro, Ojos: negros, Edad Aproximada: 28 años. El cual me informo (sic) que en esta oficina funciona la empresa F. Stanziones S.A., (Rif. J-000440158), Por estos motivos me fue imposible practicar la notificación……..

Es de advertir que la dirección contemplada en el cartel de notificación es la siguiente: Zona Industrial Sur, avenida E.B., Centro Comercial Aéreo Centro Internacional, Edificio A, piso 2, Oficina 5, Valencia, Estado Carabobo.

III

THEMA DECIDENDUM.

El thema decidendum se centra en determinar la validez -o no- de la notificación practicada en la persona del ciudadano M.T.C.C..

Antes de entrar al análisis del punto controvertido, es menester realizar ciertas consideraciones en cuanto a la notificación.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, simplificó el sistema de citación que regía en esta materia, a través de la notificación, con la cual garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante la utilización de un medio flexible, rápido y sencillo, con lo cual pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando para el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz, toda vez que la notificación difiere de la citación, por cuanto la misma puede o no ser personal.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las formas de notificar a la parte demandada, por lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dicho artículo, dada la especialidad de la materia, el cual establece, cito: .

...........Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar............

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Exaltado del Tribunal)

Para que el proceso laboral se inicie -con miras a una conciliación o mediación- es necesario la notificación de la parte accionada, la cual ha de realizarse en la dirección que indique la parte actora, debiendo indicarse en el escrito libelar todos los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada.

Ahora bien, el legislador previó las formas de cumplir con la notificación del accionado sea este personal natural o jurídica, y ellas son:

1. La notificación personal: Aquella que se realiza en el domicilio o dirección del accionado. Art. 126 LOPTRA.

2. La notificación electrónica: Es aquella que se efectúa mediante la utilización de cualquier medios electrónico que pertenezca al Tribunal, y para su certificación se seguirá el trámite previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Art. 126 LOPTRA.

3. La notificación por gestión personal: Es aquella que solicita el actor o su apoderado para gestionarla por intermedio de un Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal. Parágrafo Único, art. 126, LOPTRA .

4. La notificación por correo certificado con acuse de recibo: Es aquella que se realiza mediante el correo en la dirección donde la demandada ejerza la industria o el comercio, siendo que el funcionario del correo deberá dar acuse de haber recibido el respectivo cartel, con indicación de los datos concerniente del remitente, destinatario, dirección de éste, fecha de recibo, y a su vuelta, el recibo suscrito por el receptor del sobre, con identificación del mismo, el cual será agregado al expediente en señal de haberse cumplido tal formalidad.

Se observa en la presente causa que la parte actora indicó en su escrito libelar una dirección para que se produjera la notificación de la accionada, cual es, Cuatro Avenidas, Edificio Reda Building, Torre A, Piso 8, Oficina Tapbof08, Valencia, Estado Carabobo.

El Alguacil P.H., acompañado de uno de los actores, C.S., se dirigió a la dirección señalada en el libelo de demanda, ubicando al ciudadano M.T.C., quien lo identificó como uno de los socios de la Cooperativa, por lo cual el Alguacil procedió a hacerle entrega del cartel al mismo, quien lo recibió empero se negó a firmar aduciendo que esa Cooperativa tiene otra dirección, asimismo, el funcionario procedió a fijar otro cartel en dicha dirección y describió las características que identifican a la persona que recibió el cartel.

Ante la actuación del funcionario, el ciudadano M.T.C., asistido de abogado, compareció ante el Tribunal A Quo, indicando que en esa dirección no se encuentra la sede de la Cooperativa, motivo por el cual, el Juez A Quo ordenó a la parte actora consignara acta constitutiva de la accionada y requirió información a la SUNACOOP, a los fines de recabar mas información sobre la inscripción, representantes legales y dirección de la demandada.

La parte actora consignó copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la accionada, en la cual se deja constancia del ingreso como socio del ciudadano M.T.C..

El ciudadano M.T.C., en fecha 02 de Marzo del 2011, presentó escrito -en esta instancia –folio 221-, en el cual expone:

- Que no ostenta la condición de representante de la Asociación Cooperativa Sea y Land 010205, RL,

- Indica que no es ni ha sido socio, ni Director de Finanzas, alega que no ha participado en Asamblea alguna, ni ha suscrito Acta de Asamblea.

- Que la demandada nunca ha tenido su sede en el Edificio Reda Building.

IV

DE LA INSPECCION EXTRA LITEM

El referido ciudadano (M.T.C.), en la fecha antes citada (02 de Marzo del 2011), consignó documentales, cursante a los folios 222 al 228, relativas a copias fotostáticas simples de Inspección Ocular Extra Litem –la cual fue confrontada con su original (Vid vuelto del folio 228) realizada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 3953, sobre lo siguiente aspectos:

o Los Libros de Actas de Asamblea I, II y III llevados por la Cooperativa Sea y Land 010205 R.L.

o Libro de Actas de Asistencia a las Asambleas de la Cooperativa Sea y Land 010205 R.L.

o Carpeta llevada por la Cooperativa Sea y Land 010205 R.L., para el archivo de los certificados de aportación de la Cooperativa.

En dicha inspección el Juez a quien correspondió su práctica (Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial) en fecha 25 de Mayo del 2010 se constituyó en la sede del propio Tribunal –mas no en la sede de la accionada- y mediante “acta” cursante a los folios 226 y 227, procedió a inspeccionar los Libros de la accionada, los cuales fueron suministrados por el propio solicitante de la inspección, dejando constancia de los siguientes hechos:

o Que en el Libro Constitutivo y de Apertura de la Cooperativa Sea y Land 010205 R.L. no aparece asentado el nombre de M.T.C., ni en el acta constitutiva ni en las subsiguientes actas.

o Que el Tribunal tuvo a su vista el Libro de Asistencia a las Asambleas en el cual no se encuentra asentado el ciudadano M.T.C.C..

o Que en la carpeta contentiva de los certificados de aportación de los asociados de la cooperativa, no aparece archivado certificado de aportación alguno a nombre del ciudadano M.T.C.C..

De lo antes transcrito, surge para quien decide dos interrogantes:

¿Porque el Juez a quien correspondió la practica de la Inspección Ocular se constituyó en la sede del propio del Tribunal, y no en la sede de la accionada?

Si ciertamente el Ciudadano M.T.C.C. es ajeno a la persona jurídica demandada, nos preguntamos ¿Como explicar que sea este Ciudadano quien suministra los Libros que deben estar –exclusivamente- en poder de la demandada?.

V

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación -02 de marzo de 2011-, este Tribunal ordenó lo siguiente (Vid. Folio 229 y 230):

……..este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales permitan una intervención activa del Juez en el proceso –sin que ello implique un pronunciamiento respecto al merito del asunto-, en tal sentido:

• Vista la disparidad existente entre el contenido de la Inspección Ocular extra-litem consignada a los autos por el ciudadano M.T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.130.085, cursante del folio 222 al 228 del expediente, y las copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Sea y Land 010205 RL., consignadas por la parte actora, cursante a los folios 187 al 193, a los fines de despejar la duda razonable surgida de las alegaciones de las partes, este Tribunal acuerda dictar auto para mejor proveer:

1. La parte actora deberá consignar copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Sea y Land 010205 RL., la cual se dice inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. del estadoC., en fecha 18 de febrero del año 2009, registrado bajo el Nº 21, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 22.

Para el cumplimiento de la presente diligencia, se concede un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, vencido el cual, las partes disponen de dos (02) días de despacho para formular las observaciones que creyeren pertinentes con relación a las diligencias ordenadas por este Tribunal.

Vencido este último lapso (para formular observaciones), se realizará la Audiencia Oral por ante esta Instancia, la cual tendrá lugar el TERCER (3ER.) día de Despacho a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho……..

DE LOS DIAS DE DESPACHOS TRANSCURRIDOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA DILIGENCIA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL

Los días de despacho otorgados para la realización de la diligencia ordenada por este Tribunal transcurrieron de la siguiente forma:

  1. Ocho días para la consignación de copias certificadas: 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de marzo de 2011.

  2. Dos días para formular observaciones: 17 y 18 de marzo de 2011.

  3. Realización de la audiencia: 21, 22 y 23 de marzo de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, estando dentro del lapso de ocho días otorgados para dar cumplimiento con lo solicitado, la parte actora consignó a los autos copia fotostática certificada, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V. delE.C., sin que se realizara observación alguna en el lapso indicado por este Tribunal. (Vid Folios 232 al 241)

Se observa de las referidas copias que la Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, expone:

……..Que ha confrontado la copia fotostática del Documento que a continuación se reproduce y que es traslado fiel y exacto del original registrado en esta oficina en fecha 18-02-2009, anotado bajo el Nº 21, folios 1 al 6 Pto 1º, Tomo 22º. De conformidad con el artículo 39 de la Ley de registro Público y del Notario se expide la presente copia certificada…….................

De dichas certificación se observa que el ciudadano Paddy Franks compareció ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009, a los fines de registrar Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Sea y Land 010205, RL realizada en fecha 05 de Septiembre del 2008, acta ésta que quedara anotada bajo el Nº 21, folios 1 al 6, Pto 1º, Tomo 22º, en la cual se aprecia:

- Que en fecha 05 de Septiembre de 2008, se reunieron los socios de la cooperativa a los fines de discutir la admisión e ingreso de un nuevo socio de nombre M.T.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.130.085, quien suscribiría y pagaría la cantidad de .......(Bs. 21.500.000,00), y que se desempeñaría como Director de Finanzas, autorizado para organizar finanzas, préstamos, inversiones, control de gastos y todos los aspectos relacionados con la sana administración de la cooperativa.

- Que la moción fue aprobada por la totalidad de sus miembros.

- Que el nuevo socio M.T.C.......aporta mediante suscripción y pago la cantidad de (Bs. 21.500.000, oo), e igualmente es nombrado Director de Finanzas.

En cuanto a la eficacia que dimana de las certificaciones otorgadas por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, debe conceptualizarse lo que implica el vocablo certificación.

…Certificación: “Instrumento en que se asegura la verdad de un hecho”.

Acto por el cual una persona asegura o da fe de un hecho del que tiene exacto conocimiento.

La certificación es el documento en el que, bajo la fe y la palabra de la persona que lo autoriza con su firma, se hace constar un hecho, acto o cualidad, a fin de que pueda surtir los correspondientes efectos jurídicos.

Constituye la certificación uno de los casos de aplicación de la llamada fe pública, o sea una de las manifestaciones de la función de legitimación que corresponde a la Administración pública.

En definitiva, las certificaciones son, en términos generales, el medio utilizado para movilizar la constancia de los hechos o actos que figuran en los libros, registros, archivos, etcétera, o que constan, de algún otro modo al que certifica.

En lo judicial, es el secretario el encargado de expedir las certificaciones, con el visto bueno o autorización del Juez….

En general, las certificaciones producen una presunción de certeza de lo que en la misma se hace constar y afirma. Esta presunción tiene fuerza probatoria proporcionada o valorizada por la autoridad de la persona que certifica.

Las certificaciones deben ser expedidas, para tener validez, por el funcionario o la persona que tenga atribuciones para hacerlo y obrando en virtud de las mismas. ….......................

(Enciclopedia Jurídica OMEBA, B-Cla. Tomo I, Editorial Bibliografica A.S.R.L., impresa el 12 de mayo de 1955, en la página 946 y siguientes).

De lo expuesto, se puede concluir que la copia del instrumento que certifica el Registrador merece fe pública en cuanto al hecho de la verdad de las declaraciones en el contenidas, por haber sido suscrito por un Funcionario Competente, por lo que si se considerase que tal instrumento adolece de algún vicio en cuanto a su forma o fondo, la vía procedente de atacarlo seria mediante la tacha de falsedad

Los documentos sujetos a la formalidad de su registro tienen efecto no sólo entre las partes suscribientes, sino también frente a terceros (erga omnes), otorgándole publicidad al acto, vale decir, hacen plena fe aún frente a terceros, en tanto que no sean declarados falsos.

Precisado lo anterior, debe establecerse que al no haberse impugnado la validez del Acta que certifica el Registrador Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, debe tenerse por cierto su contenido, en el sentido que el ciudadano M.T.C.C. es socio de la Asociación Cooperativa y se desempeña como Director de Finanzas.

Con fines eminentemente pedagógicos advierte este Tribunal que, de las actas del proceso, se evidencia que existe una disparidad en cuanto a la dirección o sede de la accionada, toda vez que, la parte actora indicó como dirección la siguiente:

 Cuatro Avenidas, Edificio Reda Building, Torre A, Piso 8, Oficina Tapbof08, Valencia, Estado Carabobo; dirección esta donde fue notificado el ciudadano M.T.C., quien es descrito por el alguacil, y señalado por uno de los co-accionantes, C.S., como socio de la Cooperativa y de acuerdo con el acta de Asamblea de la Cooperativa es un socio, quien fue designado como Director de Finanzas de la misma.

Y por la otra, de los documentos de inscripción de la Cooperativa en la SUNACOOP y del acta de asamblea de la misma, señalan como dirección:

 En la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida E.B., Centro Internacional, Edificio A, piso 2, oficina 5, Municipio V. delE.C., lugar donde actualmente funciona la empresa F. Stanzione S. A. RIF. J-000440158, la cual es distinta de la accionada.

Cabe destacar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005, Caso Agropecuaria Giordano, C. A., en caso similar, cito:

..................... Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación..............................

De lo expuesto se tiene que las notificaciones que hayan de realizarse por imperio de la ley, deberán practicarse –en principio- en el domicilio indicado por las partes, y el alguacil tiene el deber de identificar a la persona que recibe la boleta por un medio de identificación que lo certifique, y señalar el cargo que detenta la persona, para determinar si efectivamente trabaja o no para la empresa accionada.

En el caso bajo estudio, el Alguacil menciona el nombre de la persona que recibe la notificación, describe sus rasgos y características que lo identifican, el mismo no estableció que tuvo a su vista ningún documento o medio de identificación que certificara su identidad, así como tampoco indicó el cargo que ostentaba, toda vez que el ciudadano M.T.C. negó ser socio de la accionada, sin embargo de la copia certificada del Acta de Asamblea cursante a los folios 234 al 241, se constata que el referido ciudadano forma parte integrante de la demandada en su carácter de socio y Director de Finanzas, por lo que en consecuencia debe tenerse como válida la notificación efectuada en su persona.

Por las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte actora, por lo que se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A Quo fije en forma expresa la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

o SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

o Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

o No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZA

M.L.M. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:01 a.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2011-000015

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