Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Sede Constitucional)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-5.532.291.

APODERADOS

JUDICIALES: A.B.M. y R.T.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.361 y 107.324, respectivamente.

ACCIONADA: CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1996, bajo el No. 3, Tomo 23 y reformada en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el No. 27, Tomo 21, ambos del Protocolo Primero e inscrita en la misma Oficina Subalterna.

APODERADOS

JUDICIALES: G.T.M., A.S.B. y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.934, 124.671 y 39.729, respectivamente

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.463

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de agosto de 2010, por el profesional del derecho R.P.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.S., ambos identificados en autos, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de a.c. incoada por el accionante J.R.M.S. contra la Asociación Civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD.

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2010, comparece el abogado R.P.S., -ya identificado-, a los fines de solicitar ampliación del fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto de 2010, en lo concerniente sólo a la declaratoria de improcedencia de la denuncia de vulneración del derecho al libre ejercicio de la libertad económica consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental del accionante, lo cual fue acordado en fecha 23 de agosto del año en curso, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual pasó a formar parte integral de la sentencia objeto de aclaratoria.

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria Accidental, en vista de encontrarse la Juez y la Secretaria Titulares de ese juzgado disfrutando de sus vacaciones correspondientes, remitió el expediente signado con el No. AP11-0-2010-000072 constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles conjuntamente con cuaderno de medidas constante de dieciséis (16) folios, contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.R.M.S., contra la Asociación Civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, único designado para tramitar todo lo concerniente a los Amparos Constitucionales interpuestos por ante todos los tribunales de Instancia, en virtud de encontrarse el resto de ellos en receso judicial, en virtud de haber recibido comprobante fechado 23 de agosto del año en curso, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de recepción de diligencia que fuera presentada por el abogado R.P.S. en su carácter de apoderado judicial del accionante, a los fines de su redistribución.

El recurso ejercido en fecha 23 de agosto de 2010 fue oído en un solo efecto mediante auto fechado 26 de agosto de 2010, y al no existir mas actuaciones y en cumplimiento del principio de economía procesal se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de turno, a los fines de que previo sorteo de Ley, le asigne el conocimiento y lo haga llegar al Juzgado a quien corresponda la resolución del recurso ejercido, por lo que fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por efectos de la insaculación legal realizada nos fue remitido, siendo recibido mediante auto de fecha 30 de agosto de 2010, dándosele entrada y fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 del Texto Fundamental por la vulneración de su derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al debido proceso, a la garantía de defensa y el libre ejercicio de la libertad económica de su preferencia.

Adujo que el accionante ciudadano J.R.M.S., que es médico anestesiólogo con mas de veinte (20) años de experiencia profesional, y que en el año 1993 ofreció la prestación de sus servicios profesionales al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, -Asociación Civil denunciada como agraviante-, y que en el mes de abril de 1995, se materializó su ingreso en el referido Centro para ejercer “funciones asistenciales, educativas y de investigación en la “Sección de Anestesia de la Clínica de Cirugía Ambulatoria” y que para ese momento el CMDLT contaba con dos (2) quirófanos de “Cirugía Ambulatoria” y cuatro (4) anestesiólogos activos.

Que desde la fecha en que su representado comenzó a prestar sus servicios como médico anestesiólogo en el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, se establecieron sus guardias dos (2) días fijos a la semana, a saber, martes y jueves y un viernes cada 15 días. Que también fue designado como jefe de la Clínica de Cirugía Ambulatoria del referido Centro en dos (2) períodos distintos (1998-2000 y 2000-2002), y que en el año 2005 la Junta Directiva del Centro lo nombró miembro del Comité de Credenciales.

Que luego de 29 años de la fundación del Servicio de Cirugía Ambulatoria, el Centro Médico ofreció a los médicos activos de dicha institución participar como inversionistas bajo una figura denominada PROMOTORA TORRE DE HOSPITALIZACIÓN, a los efectos de edificar un inmueble destinado principalmente al área de hospitalización dentro del Centro Médico, y que su mandante participó en dicho plan, adquiriendo un título de afiliación médica identificado como Certificado No. 106/200 a cambio de un aporte dinerario, en fecha 22 de noviembre de 2005, título éste que le otorga a su titular el derecho de ejercer su profesión en las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad.

Que desde el año 2005 y fundamentalmente durante los últimos 3 años, el tantas veces nombrado CMDLT ha sufrido cambios estructurales significativos como consecuencia del incremento significativo en su capacidad para atender a sus pacientes, como consecuencia de la nueva infraestructura del área de hospitalización, lo que obliga a la incorporación de nuevos profesionales de la medicina para su ejercicio dentro de la institución y la consecuente reorganización de los departamentos y servicios que conforman el mencionado CMDLT, y que en lo referente al Servicio de Anestesiología, el mismo se encuentra compuesto por catorce (14) médicos, lo que representa un incremento de profesionales importante con respecto al numero de ellos con los que contaba el CMDLT hace 15 años.

Que su representado siempre ha prestado sus servicios profesionales de manera inalterada, y que ha venido cumpliendo con los turnos de trabajo que le fueron asignados desde su ingreso, cuales son los días martes y jueves de cada semana y un (1) viernes cada quince (15) días con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y como dato importante expuso la representación judicial de la actora, que existen miembros del Servicio de Anestesiología del Centro Médico, que han pretendido alterar los cronogramas de trabajo de todos los médicos anestesiólogos que conforman el servicio, y que han pretendido que su representado modifique la forma en que éste ha venido prestando servicios desde hace más de quince (15) años y se incorpore a proyectos de guardias nocturnas y fines de semana, obligándose a reducir sus períodos vacacionales anuales y adicionalmente que le sean registrados los reposos médicos dentro de los períodos vacacionales. Agregan los apoderados judiciales del accionante, que su representado nunca ha manifestado interés por cambiar sus turnos de trabajo ni añadir turnos adicionales o guardias a su horario de trabajo, esto por razones personales y de salud, por cuanto desde hace varios años ha presentado un cuadro de salud que le sugiere, que a sus cincuenta (50) años de edad, procure reducir gradualmente su carga de trabajo.

Expresaron que por lo antes expuesto y por razones de estricto orden familiar y personal y por cuanto se encuentra satisfecho con sus ingresos económicos, y confiriéndole prioridad a aspectos mas prioritarios de su vida como lo es su salud, es por lo que debe orientar sus esfuerzos personales a mejorar su calidad de vida, todo lo cual ha generado malestar entre sus colegas que forman parte del Servicio de Anestesiología del Centro Médico.

Que ante esta situación, el Director del Centro Médico en fecha 3 de diciembre de 2008, remitió un comunicado al Jefe de Servicio de Anestesiología, donde le solicitó que fuera tomada en cuenta las condiciones expuestas por el ciudadano J.R.M., a los fines de proceder a su desincorporación temporal en los planes de guardia mientras se definiera la situación, y que por cuanto hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de a.c., no ha habido acto o procedimiento alguno capaz de resolver de manera definitiva la situación planteada, y por cuanto aun la suspensión temporal de su representado de cualquier sistema de guardia que pretenda imponer el servicio, lo que se produjo de manera insólita y unilateral y sin que mediara procedimiento administrativo alguno fue que en fecha 26 de abril de 2010, el Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, le envió una comunicación en la que le notificó a su representado que “…mientras usted persista en su conducta no podrá ejercer su actividad en las instalaciones de El Centro Médico Docente La Trinidad por ser dicha conducta incompatible con la adecuada atención de nuestros pacientes y contraria a la organización institucional”.

Adujeron que la injusta e ilegal actitud fue ulteriormente reforzada mediante otra comunicación de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por el Presidente del referido Centro Dr. E.M.M., en la que se le informa que a partir de esa fecha se tomaba la decisión de no asignarle mas pacientes, por cuanto la situación planteada era inaceptable por cuanto compromete gravemente la atención de los pacientes y la calidad del servicio que presta esa Institución.

Aseguraron, que las amenazas plasmadas en las comunicaciones precedentes comportan indubitablemente, sanciones no tipificadas en el “Reglamento del Cuerpo Médico del Centro Médico Docente La Trinidad” y además, fueron asumidas sin aplicar los tramites previstos para los procesos disciplinarios, contenidos en el Reglamento que los rige, es decir la Junta Directiva actuó y aplicó una sanción obviando su propio reglamento, quebrantando directrices y lineamientos trazados por Órganos Internacionales, y agregó que si al CMDLT le preocupa la falta de anestesiólogos a los fines de dar atención a los requerimientos actuales en virtud del incremento en el numero de pacientes, lo conveniente sería procurar la incorporación de nuevos profesionales especializados a dicho servicio.

Afirmaron que el no asignarle pacientes a su representado, implica coartar totalmente su ejercicio profesional, ya que es un hecho notorio que los anestesiólogos no hacen ninguna actividad profesional que les permita captar directamente pacientes, por cuanto su actividad profesional está íntimamente vinculada al acto quirúrgico, por lo que los turnos de trabajo están organizados de manera que a diario los cirujanos al momento de programar sus operaciones cuenten con médicos anestesiólogos de turno para efectuar las intervenciones.

Concluyeron su escrito contentivo de tutela constitucional afirmando que es inaceptable que la Junta Directiva del Centro Médico en referencia, incumpla el compromiso de prestar un servicio de calidad a los pacientes, coaccionando al grupo de médicos que lo integran para que presten servicios por más tiempo del que humanamente pueden disponer.

Que la acción de a.c. incoada debe ser admitida y tramitada con celeridad a los fines de restituir la situación jurídica infringida del accionante en amparo y que la misma es ejercida por no existir ningún medio alternativo ni expedito, breve, sumario y eficaz que los tutele y por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las cáusales de inadmisibilidad y solicitaron a fin de hacer menos gravosa la situación de su mandante se decrete medida cautelar innominada consistente en la restitución del accionante al cronograma de guardias que tenía asignadas desde el momento en que ingresó a prestar sus servicios en el Centro Medico Docente La Trinidad hasta el momento en que ocurrieron los hechos lesivos a sus derechos constitucionales denunciados, los cuales soportan la presente acción de amparo hasta tanto sea decidida la misma, la cual fue acordada en fecha 27 de julio de 2010.

El acto formal de Audiencia Constitucional, tuvo lugar en el recinto de la sede de ese despacho en la oportunidad fijada y asistieron tanto el presunto agraviado ciudadano J.R.M.S. debidamente representado de abogado, quien expuso sus argumentos ratificando el contenido de su escrito de solicitud de tutela constitucional, la representación judicial de la presunta agraviante CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, así como la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada S.J.M.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

En fecha 18 de agosto de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió el fallo objeto de apelación mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. ejercida, en virtud de lo cual la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2010, presentada por el abogado R.P.S., apoderado judicial de la parte agraviada, solicitó al Tribunal dictar ampliación del dispositivo del prenombrado fallo, solo en lo atinente a la improcedencia de la vulneración del derecho.

De su parte la representación judicial de la parte accionante consignó escrito contentivo de sus alegatos en fecha 23 de septiembre de 2010, donde ratificó lo expuesto en su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, enfatizando que la acción de amparo impetrada sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva por no subsumirse los hechos narrados en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a los fines de restituir la situación jurídica infringida al accionante, sea apercibido el Centro Medico Docente La Trinidad en la persona del ciudadano Jefe del Servicio de Anestesiología Dr. L.W., a restituir al accionante, Dr. J.R.M. a la rotación de médicos anestesiólogos, en sus días habituales de turno, a saber, los días martes y jueves de cada semana y un (1) viernes cada quince (15) días, tal y como lo ha sido durante los quince (15) años anteriores a que se produjeran los hechos denunciados aquí como lesivos a los derechos constitucionales del quejoso y por último solicitó que se mantenga la procedencia de la acción de amparo impetrada por esa representación judicial la cual fue declarada por el juzgado a quo actuando en sede constitucional.

III

DEL ESCRITO DE OPINION FISCAL

En fecha 13 de agosto de 2010, la representación Ministerio Publico ejercida por la abogado S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito contentivo de su opinión constante de doce (12) folios útiles, donde peticionó que la pretensión ejercida sea declarada con lugar en los siguientes términos:

… Dicho amparo lo fundamentan, en la presunta violación del derecho a la libertad económica al coaccionar a su mandante a aceptar cambios en la forma de prestación del servicio profesional como médico anestesiólogo, ya que el artículo 2 del Reglamento del Cuerpo Médico señala expresamente, que los miembros que forman parte del cuerpo médico del centro asistencial, lo hacen en su condición de profesionales en el libre ejercicio de su profesión. También invocaron la violación del derecho a la defensa ya que se le impuso una sanción sin que mediara procedimiento alguno, privándole la oportunidad de defenderse con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento del Cuerpo Médico del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD.

(...)También es importante hacer notar, que el derecho a la defensa debe ser considerado, no solo como la oportunidad que corresponde al ciudadano encausado o presunto infractor de promover y evacuar sus probanzas y de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para luego realizar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

(...) en el caso de autos, se observa que el recurrente en amparo, alega la violación al debido proceso, al derecho a la defensa por parte de los Directivos del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, quienes decidieron en fecha 4 de mayo de 2010, notificarle por escrito que se había tomado la decisión de no asignarle más pacientes, toda vez que la situación planteada era inaceptable en tanto y cuanto compromete gravemente la atención de los pacientes.

Esta decisión de las autoridades del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, tomada de forma unilateral, sin fórmula de juicio, legitima al accionante para utilizar los mecanismos idóneos que garanticen el respeto a su derecho a ser oído, intrínsecamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa denunciado como conculcado, toda vez que los directivos del referido centro asistencial no tienen competencia para conocer de las faltas e infracciones cometidas por los médicos afiliados(...).

Por lo que, si la conducta del ciudadano J.R.M. no se ajustaba a las exigencias del servicio, ha debido el órgano competente mediante un procedimiento disciplinario aplicarle la sanción correspondiente, pero resulta evidente que se obvió toda oportunidad para el ejercicio de las defensas a que pudo haber lugar, y al suprimirse dichas pautas reglamentarias, coetáneamente se conculcó, impidió o cuando menos se dificultó ostensiblemente el ejercicio del derecho a la defensa, que es un derecho fundamental.

En tal sentido, conviene reseñar el criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en sentencia de su Sala Constitucional del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), según el cual: “... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

A lo que habría que agregar, que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, no esta en modo alguno supeditada a que el infractor constitucional ostente el carácter de ente público, o a que el procedimiento en cuestión se pueda calificar como de naturaleza jurisdiccional o administrativa, sino que tal tutela se supedita fundamentalmente a la circunstancia en que se coloca a la víctima, en la cual le es restringido, conculcado o negado el derecho a ejercer las defensas a que hubiese lugar o tendría derecho según la ley o el contrato en cuyo contexto se desarrolle la relación jurídica.

En consecuencia, al haberse incumplido o prescindido del procedimiento reglamentario a seguir sobre alguna sanción que conlleve la desincorporación del querellante a sus actividades profesionales en el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, concluye quien suscribe, que en el presente procedimiento se configuró la violación flagrante de los derechos del accionante atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Conclusión

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR la acción de a.c. propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.R.M.S., en contra del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 18 de agosto de 2010, declarando parcialmente con lugar la pretensión de A.C. impetrada, en los siguientes términos:

“…Analizadas los planteamientos así como las pruebas aportadas por los intervinientes , se observa que al interpretar el artículo 20 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete de hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentren excluidos por el ordenamiento, sino que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional. Por ello este Tribunal y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para auto determinarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.

Sin embargo los valores más importantes del ser humano son la vida y la salud; los actos médicos están orientados a cuidar la salud con la máxima meta de preservar la vida, siempre dentro del más alto concepto de calidad y dignidad. Quienes se dedican al noble ejercicio de la medicina debieran ser las personas más capacitadas, las más correctas a toda prueba y al mismo tiempo las de mayor sensibilidad humana, con espíritu de cooperación y de servicio a la colectividad, lo que implica un sacrificio que en ocasiones implica un drástico cambio del plan de vida ante el interés superior del servicio de salud, aun a costa de nuestra propia vida personal, incluyendo la salud.

Acerca de la libertad económica no es un derecho absoluto pues es el mismo constituyente el que permite que el legislador, le imponga límites para realizar fines constitucionalmente valiosos. Por ello es legítimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Constitución pues no se trata de anular el ejercicio de ese derecho, sino de reconocerlo y promoverlo, sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realización de otros fines constitucionales igualmente valiosos.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en sentencia del 16-3-2005:

Estima la Sala que no resulta necesariamente contrario a la Constitución, la imposición por la Ley de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, desde que, precisamente, el propio constituyente aceptó la posibilidad de que el Legislador ordene y limite el ejercicio de esos derechos. La violación a la Constitución sólo se producirá cuando la Ley viole el contenido esencial del derecho, esto es, cuando lo desnaturalice o cuando imponga limitaciones desproporcionadas o arbitrarias. En criterio de esta Sala, se trata de una restricción excesiva y desproporcionada, que exorbita los límites de las restricciones que, por causa de interés general, pueden imponerse al ejercicio de dichos derechos fundamentales; limitación excesiva que deviene en violación al contenido esencial del derecho a la libertad económica, pues impide completamente el ejercicio mismo de esa libertad y, por ende, en violación al derecho de propiedad; en otros términos, el precepto no sólo establece restricciones que dificulten o hagan más oneroso el ejercicio de la actividad económica de que se trate, sino que lo proscribe totalmente y de manera indefinida, aunque temporal.

No observa éste Juez Constitucional que se demuestre la violación de los derechos constitucionales analizados, sino que indefectiblemente éstos se encuentran subordinados e incluso llegan a ser sacrificables, en aras del bien colectivo, dada la profesión que ejerce el accionante y que escogió ejercer. (subrayado de esta alzada)

En otro orden de ideas, resulta de relevancia destacar que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

.

Es por lo que el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas, para de esa forma poder llegar a una decisión en base a la consideración de todo lo anterior. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Aunado a lo anterior, se constata de las actas, que ciertamente le fue aplicada una sanción al accionante ciudadano J.R.M.S. y ello queda demostrado con las comunicaciones de fecha 26 de abril y 4 de mayo , ambas de 2010, lo que es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, pues si la Junta Directiva de la accionada consideró que la conducta del Dr J.R.M.S., atentaba contra la ética médica, el servicio a la salud o los reglamentos que rigen la Institución, debió darle oportunidad para ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso, y sólo después de ello, aplicar las sanciones que considerare pertinentes. Es por ello que, habiéndose demostrado la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, no así la violación del derecho a la libertad económica y al libre desenvolvimiento a la personalidad, también conocido como plan de vida, se declara parcialmente con lugar la presente acción de a.c., y así se decide.…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de agosto de 2010, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que la pretensión de a.c. ejercida fue decidida por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con ocasión de la acción de a.c. ejercida por el accionante, ciudadano J.R.M.S., al evidenciarse de las actas así como de las exposiciones de los hechos que realizaron las partes en sus correspondientes escritos y alegatos expuestos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y de la garantía a la defensa, que motivó declarar parcialmente con lugar la pretensión incoada dejando sin efectos por vía de consecuencia la medida cautelar innominada decretada por ese juzgado en fecha 27 de julio de 2010, consistente en la suspensión de los efectos de las comunicaciones suscritas por el Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad. Economista E.M., dirigidas al ciudadano J.R.M., miembro del staff de Anestesiólogos del referido Centro Medico, de fechas 26 de abril y 4 de mayo de 2010 respectivamente, se reputan como inexistentes.

Asimismo se observa que la representación judicial del accionante solicitó ampliación del fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2010, en lo concerniente a la improcedencia de la acción en lo concerniente a la vulneración del derecho a la libertad económica del quejoso, lo cual se produjo mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, el cual pasó a formar parte integral del fallo ampliado, luego de lo cual mediante diligencia de esa misma fecha la prenombrada representación judicial ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, solo en lo atinente a la mencionada improcedencia de vulneración a su derecho de ejercer libremente la libertad económica elegida, consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna.

El fallo ampliatorio dispuso lo siguiente:

...Ahora bien, aún cuando a criterio de quien juzga, se encuentran definidos los efectos, pues la sentencia conforma un todo, y el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en el que establece sus efectos ha sido indicado retro, sin embargo, procede a ampliarse el dispositivo, estableciéndose que el efecto de la declaratoria parcial del amparo por constatarse violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es que las comunicaciones emanadas del Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La T.E.E.M., dirigidas al Doctor J.R.M., Servicio de Anestesiología, de fechas 26 de abril y 4 de mayo de 2010, se reputan como inexistentes, y sus efectos habían sido suspendidos mediante la medida cautelar innominada decretada por éste juzgado el 27 de julio de 2010, con la advertencia de que ello tiene lugar, bajo los parámetros que establezca la autoridad competente en la Institución accionada CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD , según las necesidades que exija el servicio de salud que presta a la colectividad, sin perjudicar al accionante, ni incurrir en conductas semejantes a la acontecida y comprobada en actas. En todo caso, si así lo considera la Institución CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, está en el derecho de examinar la conducta del galeno accionante Doctor J.R.M., en un proceso en el que se le respeten los derechos conculcados al debido proceso y al derecho a la defensa. En virtud de lo anterior, queda así ampliado el dispositivo del fallo de fecha 18 de agosto de 2010, formando parte integral de éste, y así se decide...

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe este sentenciador señalar que comparte esta alzada lo señalado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en efecto se vulneró el derecho al debido proceso y la garantía a la defensa del accionante consagrado en el primer acápite del artículo 49 como en su ordinal 1, al aplicar una sanción al quejoso mediante la cual fue excluido en forma total y definitiva de las guardias habituales y de fines de semana, sin haber sido sometido al procedimiento que a tales fines dispone el Reglamento del Cuerpo Médico que rige al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD; sin embargo este aspecto escapa al conocimiento de esta Alzada, toda vez, que dicho dispositivo no le desfavorece al recurrente y no fue sometido a la revisión de este Jurisdicente superior y Así se declara.

Ahora bien, sobre el punto en que fundamenta el accionante su apelación, considera necesario este sentenciador, señalar que si bien es cierto que corresponde a cada persona en forma particular decidir su plan de vida y desarrollar en consecuencia su personalidad de acuerdo a sus intereses, deseos y convicciones, no lo es menos que esto sólo es posible cuando esta decisión no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional. En tal sentido, coincide plenamente este juzgador con el criterio explanado por el a quo, que afirma que los valores más importantes del ser humano son la vida y la salud, lo que implica para quienes se dedican al ejercicio de la medicina un sacrificio que en ocasiones puede implicar un drástico cambio en el plan de vida que no puede jamás sobreponerse al interés superior que entraña el derecho a la salud; interés superior éste que condiciona igualmente la libertad económica, por cuanto el ejercicio de esa libertad no es un derecho absoluto, sino limitado de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La garantía del derecho a la salud es un derecho constitucional superior que como tal y más allá de cualquier otra consideración está por encima de cualquier derecho individual. No en balde señala el artículo 4 del Código de Deontología Médica que:

Los deberes del médico hacia sus enfermos, deberán ser observados siempre con el mismo celo y la elevada preocupación que el profesional otorga al ejercicio de sus propios derechos individuales, sociales y gremiales.

Expuesto lo anterior, esta alzada encuentra ajustado a derecho el fundamento expresado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para desestimar la denuncia de presunta violación a dichos derechos formulada por el accionante, al expresar:

No observa éste Juez Constitucional que se demuestre la violación de los derechos constitucionales analizados, sino que indefectiblemente éstos se encuentran subordinados e incluso llegan a ser sacrificables, en aras del bien colectivo, dada la profesión que ejerce el accionante y que escogió ejercer.

No obstante, a criterio de esta alzada, en el presente caso existen otros aspectos que deben ser considerados a los fines de desestimar la denuncia de violación del derecho al ejercicio a la libertad económica y a concebir un plan de vida, como lo es el cambio en las circunstancias iniciales en las que el denunciante prestó sus servicios profesionales, y las cuales, tal y como él mismo accionante lo reconoce, son consecuencia de un cambio en la estructura del Centro Médico Docente La Trinidad, del tránsito de servicio ambulatorio a hospital, cuestión que sin lugar a dudas debe implicar una modificación en las condiciones y en la forma de prestación de los servicios médicos por parte de los profesionales que allí laboran, toda vez que la hospitalización de pacientes requiere de atención médica las veinticuatro horas del día en forma ininterrumpida, durante todo el año, lo cual evidentemente implica la necesidad de guardias por parte de los médicos y el personal de enfermería. Tal necesidad era un hecho conocido por el accionante, cuestión que se evidencia de la comunicación enviada por éste a la Junta Directiva y su Director Médico en fecha 3 de octubre de 2008, en la que solicitó la exclusión total y definitiva de los planes de jornada laboral como lo son las guardias habituales y de fines de semana, solicitud que constituye un reconocimiento del cambio de circunstancias que había tenido lugar.

En razón de lo expuesto, se observa de las actas que conforman el expediente sub examine que el hoy apelante estaba en conocimiento que al asumir la condición de inversionista y adquirir un Título de Afiliación Médica (TAM), se modificarían las condiciones en las que venía ejerciendo su actividad profesional en la referida institución médica. Siendo así, las nuevas exigencias en la forma del ejercicio médico del accionante, derivadas del cambio de circunstancias que tuvo lugar en el Centro Médico Docente La Trinidad, al cambiar de un ambulatorio a un hospital, no comporta una violación a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su elección ni del desenvolvimiento de la personalidad o su plan de vida, sino una necesidad de la mencionada Institución Médica, en virtud del cambio en su estructura organizacional y Así se declara.

En lo que respecta a la libertad económica, debe tenerse presente que el libre ejercicio de la profesión médica a que tiene derecho el accionante, no puede entenderse como una libertad absoluta de acción, desligada de los límites y los condicionamientos impuestos a tal ejercicio por la Constitución, por la ley y por las normas y reglas propias de su gremio y de la Institución en la que ejerce dicha profesión. En tal sentido, tanto la Ley de Ejercicio de la Medicina (Artículos 101 y 102), como el Código de Deontología Médica se refieren al ejercicio institucional de la medicina, señalando el artículo 89 del Código citado lo siguiente:

El médico está obligado a velar por el prestigio de la institución donde trabaja, cumpliendo fielmente las disposiciones reglamentarias de la misma. Estas disposiciones reglamentarias no podrán colidir con lo dispuesto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, en su Reglamento y en el presente Código.

Siendo ello así, en el presente caso la libertad económica del accionante, en lo que respecto al libre ejercicio de su profesión se refiere, se encuentra condicionada por las necesidades propias de la institución médica de la que forma parte, cuya estructura organizacional está orientada a garantizar la calidad y continuidad de la atención médica a los pacientes.

Por otra parte, el hecho de la adquisición del Título de Afiliación Médica (TAM) a la que se refiere el accionante, supone una relación contractual entre éste y el Centro Médico Docente la Trinidad que, como en toda relación jurídica contractual, implica la existencia de derechos y obligaciones para las partes. En este caso, la solicitud de exclusión de las guardias hecha por el accionante a la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, dan cuenta de un reconocimiento por parte del accionante a su obligación de realizar tales guardias. Siendo ello así, el hecho de la adquisición del prenombrado Título y las obligaciones que de él se derivan, son también un límite a la libertad económica del accionante, que surge de la relación contractual, razón por la cual la exigencia hecha por el Centro Médico Docente la Trinidad al accionante Dr. J.R.M.S.d. cumplir con las guardias en la forma acordada por el Servicio de Anestesiología de dicha Institución, a los fines de garantizar la calidad y continuidad de la atención médica, resulta legítima y no se constituye en una violación del derecho a la libertad económica, y Así se declara.

En conclusión, comparte plenamente este sentenciador lo decidido por el a quo en cuanto a declarar parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta, al no evidenciarse la vulneración al derecho a la libertad económica denunciado por el accionante, por lo que debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 23 de agosto de 2010, por el profesional del derecho R.P.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.S., ambos identificados en autos, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano J.R.M.S. contra la Asociación Civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, la cual queda confirmada y tal y como será positivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 23 de agosto de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R.M.S., debidamente representado por A.B.M. y R.T.P.S., abogados en ejercicio, identificados supra, contra la Asociación Civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en virtud de lo cual se suspende la Medida cautelar decretada el 27 de Julio de 2010, por resultar parcialmente con lugar la acción de a.c..

TERCERO

Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No.: 10-10.463

AMJ/MCF/gloria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR