Decisión nº XP01-P-2007-000940 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000940

ASUNTO : XP01-P-2007-000940

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado NURBIA ARENAS DE AGUILLON, en contra de los ciudadanos J.S.C., titular de la cedula de identidad N° 10.922.238, venezolano, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 11-11-68, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente adscrito a la Secretaria de educación del Estado Amazonas, hijo de L.F.S. (f) y de A.C. (f), residenciado en la Comunidad de Morichalito Puente Cataniapo vía la Reforma Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Sexta le imputa por la presunta comisión del delito Corrupción (Corrupción Propia y falsificación, alteración de actos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones), previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 317 del Código Penal, y en cuanto a la ciudadana L.L.F., titular de la cedula de identidad N° 15.086.371, venezolana, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida en fecha 01-02-80, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, hija de D.F. (v), residenciada en la Avenida Perimetral, sector el Paraíso, casa N° 48, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta le imputa por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 en su ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Da inicio a la audiencia estando Presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Nurvia Arena, y la fiscal auxiliar sexta Abg. M.F. los defensores Privados Abg. E.F. y G.P. y los imputados de auto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Que ratifica su escrito de acusación Fiscal, en este acto, en contra de los ciudadanos J.S.C. por la presunta comisión del delito Corrupción (Corrupción Propia y falsificación, alteración de actos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones), previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 317 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana L.L.F., por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 en su ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo promuevo como medios de prueba Las TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana G.P. deT. 2.- Testimonio de la ciudadana F. delC.G.C.; 3.- Testimonio del ciudadano V. deJ.V.R.; 4.- Testimonio de la ciudadana J.Y.T.. 5.- Testimonio de la ciudadana M.A.F., Así mismo promuevo como medios de pruebas documentales; 6.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana G.P. deT.; 7.- constancia suscrita por la Lic. G.P. deT.. 8.- acta de entrevista suscrita por la ciudadana G.P. deT. de fecha 09-06-2004. 9.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-11-2003. 10.- acta de entrevista de fecha 10-09-2004, suscrita por la ciudadana F. delC.G.C. 11.- oficio N° 173 de fecha 07-09-2004. 12.- Memorando Nº 9700-225-2880 de fecha 03-10-2004. 13.- oficio N° 9700.225.030.3125, de fecha 29-10-2004. 14.- titulo de bachiller Nº 02-0000003664, fechado 31-10-2002 15.- Acta de entrevista de fecha 21-12-2004, suscrito por la ciudadana L.L.F.. 16.- Acta de entrevista de fecha 27-01-2005, suscrita por la ciudadana L.L.F.. 17.- Acta de entrevista de fecha 27-01-2005, suscrita por el ciudadano V. deJ.V.R.. 18.- Acta de entrevista de fecha 27-01-2005, suscrita por la ciudadana J.J.T.. 19.- oficio Nº 070- de fecha 21-05-2007, suscrito por el funcionario Prof. P.M.A.. 20.- C. deT. de fecha 22-05-2007, emitida por el Prof. N.S.P.. 21.- oficio S/N, de fecha 25-10-2005, suscrito por la ciudadana G.P.. 22.- Acta de denuncia de fecha 25-10-2005, suscrita por la ciudadana M.A.F.. 23.- Denuncia suscrita por el apoderado Judicial de la Zona Educativa del Estado Amazonas Abg. H.S.. 24.- Oficio N° 432, de fecha 27-12-05, suscrito por la Lic. Rosalía Campos de Mirabal. 25.- Acta de audiencia de Juramentación de fecha 12-06-2007, del Tribunal Primero de Control, donde se juramenta como defensor Privado Abg. G.P.. 26.- Acta de imputación de fecha 20-06-2007, del ciudadano S.C.J.A.. 27.- Oficio N° AMAZ-F6-637-07 de fecha 20-06-2007. 28.- Oficio Nº 9700.030.343 de fecha 03-07-2007. 29.- Acta de audiencia de Juramentación de fecha 03-08-2007, del Tribunal Primero de Control, donde se juramenta como defensor Privado Abg. E.F.. 30.- Acta de imputación de fecha 03-08-2007, de la ciudadana L.L.F.. Por lo que solicito de admita la acusación en su totalidad, así mismo solicito sean admitidas los medios probatorios promovidos y ofrecido por esta representación fiscal por ser esta licitas legales y pertinentes así mismo solicito se ordene la apertura del juicio Oral Y Público, de la misma forma se le mantenga las Medidas cautelares en cuanto a la imputada y en cuanto al imputado J.A.C. se le decrete una Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, así como la inhabilitación de sus funciones como educador. El Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados Quienes se identifico de la siguiente manera. Se le concede el derecho de palabra a uno de los imputados quien manifestó llamarse J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.922.238, venezolano, natural de puerto ayacucho, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, hijo L.F.S. (f) y de A.C. (f) domiciliado en la comunidad de morichalito puente cataniapo vía la reforma de esta ciudad, quien manifestó que no desea de declarar. Se le concede el derecho de palabra a la otra imputada quien manifestó llamarse L.L.F., venezolana, natural de puerto ayacucho, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1980, estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.371, hija de D.F. (v) y de desconocido (f) domiciliado en la Av. Perimetral sector el paraíso, casa Nº 48, teléfono 0248- 5215644, de esta ciudad, quien manifestó que no desea de declarar. Toma la palabra el defensa Privada Abg. G.P. quien manifestó: “esta defensa se opone a la acusación fiscal manifestada en este acto, ya que existe varias observaciones ya que mi defendido es acusado por dos delito (Corrupción Propia y falsificación, alteración de actos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones) previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, y 317 del Código Penal ya que en realidad mi defendido si ejercía ese cargo en dicha escuela para ese momento, que fue cuando el recibió esas notas, de allí se le mandaron hacer una experticia grafo técnicas de las cuales no están las resultas para así demostrar si mi defendido esta involucrado en este hecho no se ha dado por probado la falsificación ya que el solo manifestó que solo conocía a unas personas que trabajaban con eso, existe una persona o testigo que manifestó que lo consiguió en el acto falsificando los títulos de bachiller, por lo que esta defensa se opone por cuanto no se han traído las pruebas contundente donde demuestre la responsabilidad de mi defendido ni como autor ni como cómplice de tales delitos, y en caso de que se admite ciudadana juez esta acusación solicito se le mantenga la medida Cautelar de la cual goza. Toma la palabra la Abg. E.F., la cual manifestó lo siguiente: pasado tres años de investigación ha llegado la oportunidad de celebrar audiencia preliminar, en la que la fiscal acusa a mi defendida por el delito de corrupción propia previsto y sancionado en el articulo 62 del la Ley contra la corrupción, en la acusación escrita que mi defendida fue calificada por el articulo 62 únicamente y no en su ultima aparte como lo manifiesta hoy en el presente acto, por lo que nos encontramos en un defecto de fondo y no de forma, por lo que ejercemos mi defendida y yo el derecho a la defensa ya que ella se refirió en varias oportunidades al articulo 62 su ultimo aparte, el tres de agosto mi defendida fue acusado por un ilícito penal y hoy por otro ilícito penal, estamos en presencia de un defecto de forma ya que nos preparamos para la defensa con respecto al ilícito penal del articulo 62 y no al ilícito penal del articulo 62 en su ultimo aparte por lo que solicito nulidad absoluta de los actos presentado por la fiscal y la libertad Plena de mi defendida, en caso de que este Tribunal admita la acusación solicito se le mantenga la medida cautelar de la cual viene gozando.” Toma la palabra nuevamente la Fiscal quien manifestó: En cuanto a lo manifestado por el defensor G.P., las resultas de las experticia grafo técnicas están consignada en la que la firma del Imputado J.S. coinciden con las firmas de los títulos falsificados y en cuanto a la defensora Edita quiero señalar que estoy en el momento procesal adecuado para modificar la imputación de esta representación fiscal además se le informa que el Ministerio Público hace es una precalificación.

Los acusados son las personas que acuso formalmente el Ministerio público, y que encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal, con los siguientes elementos de convicción antes mencionados y que constan en el expediente, esta representación acusa formalmente a los ciudadanos J.S.C., titular de la cedula de identidad N° 10.922.238, venezolano, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 11-11-68, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente adscrito a la Secretaria de educación del Estado Amazonas, hijo de L.F.S. (f) y de A.C. (f), residenciado en la Comunidad de Morichalito Puente Cataniapo vía la Reforma Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Sexta le imputa por la presunta comisión del delito Corrupción (Corrupción Propia y falsificación, alteración de actos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones), previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 317 del Código Penal, y en cuanto a la ciudadana L.L.F., titular de la cedula de identidad N° 15.086.371, venezolana, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida en fecha 01-02-80, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, hija de D.F. (v), residenciada en la Avenida Perimetral, sector el Paraíso, casa N° 48, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta le imputa por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 en su ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informo a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia interroga a los acusados de autos J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.922.238, venezolano, natural de puerto ayacucho, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, hijo L.F.S. (f) y de A.C. (f) domiciliado en la comunidad de morichalito puente cataniapo vía la reforma de esta ciudad, quien manifestó que no desea de declarar. Se le concede el derecho de palabra a la otra imputada quien manifestó llamarse L.L.F., venezolana, natural de puerto ayacucho, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1980, estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.371, hija de D.F. (v) y de desconocido (f) domiciliado en la Av. Perimetral sector el paraíso, casa Nº 48, teléfono 0248- 5215644, de esta ciudad, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos. Quienes manifiestan que “NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. Es tribunal de conformidad con el artículo 176 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, subsanara en el particular quinto que por error material quedo de la siguiente manera: QUINTO: Se acuerda la inhabilitación para el ejercicio de su cargo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, todo se debió a que la Fiscal Sexto solicito en su exposición de escrito de acusación que de resultar una sentencia condenatoria al imputado J.S.C. titular de la cedula de identidad N° 10.922.238, se le inhabilitara para el ejercicio de su cargo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, todo esto paso en virtud de que el defensor privado Abogado G.P., manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos, y visto que el imputado de autos no admitió los hechos como lo había manifestado su defensor de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo esta juzgadora deja sin efecto el particular Quinto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14NOV07. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal para decidir observo lo siguiente:

PRIMERO

Visto la exposición del Ministerio Público en cuanto a la Acusación Fiscal este Tribunal admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos J.S.C. titular de la cedula de identidad N° 10.922.238, a quien la Fiscalía Sexta le imputa por la presunta comisión del delito Corrupción (Corrupción Propia y falsificación, alteración de actos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones), previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 317 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a la ciudadana L.L.F. titular de la cedula de identidad N° 15.086.371, a quien la Fiscalía Sexta le imputa por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 en su ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que los mismo son útiles necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.S.C.. CUARTO: Se le decreta a los ciudadanos J.S.C. y L.L.F., una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° la cual consiste presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días en un horario comprendido de 8:30 AM hasta la 3:30 PM. QUINTO: Seguidamente se acuerda conceder el derecho de palabra a los imputados nuevamente a quienes se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le pregunto si desea admitir los hechos ya habiéndose admitido la acusación del Ministerio Público, seguidamente Toma la palabra el imputado J.S.C. quien manifestó que NO desea admitir los hecho. Seguidamente Toma la palabra la imputada L.L.F. quien manifestó que NO desea admitir los hecho. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al secretario a que remita la causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente, en su estado original a la URDD, de este Circuito Judicial. SÉPTIMO: Es tribunal de conformidad con el artículo 176 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, subsanara en el particular quinto que por error material quedo de la siguiente manera: QUINTO: Se acuerda la inhabilitación para el ejercicio de su cargo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, todo se debió a que la Fiscal Sexto solicito en su exposición de escrito de acusación que de resultar una sentencia condenatoria al imputado J.S.C. titular de la cedula de identidad N° 10.922.238, se le inhabilitara para el ejercicio de su cargo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, todo esto paso en virtud de que el defensor privado Abogado G.P., manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos, y visto que el imputado de autos no admitió los hechos como lo había manifestado su defensor de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo esta juzgadora deja sin efecto el particular Quinto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14NOV07. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Juicio, una vez haya quedado definitivamente firme. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA

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