Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000658

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.857, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.358.707, contra la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1955, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 101-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 5-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 08 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.857, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada M.J.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.832, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el día 01 de agosto de 2008, fecha en la que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), no pudo comparecer; en virtud de que a tempranas horas de la mañana se le presentó un percance de salud que ameritó su traslado hasta el centro clínico S.A., C.A., en donde le fue prestada la debida asistencia médica, se dejó en observación, se le indicó tratamiento y se le prescribió setenta y dos (72) horas de reposo; circunstancia ésta que le impidió trasladarse hasta la ciudad de El Tigre, con la finalidad de comparecer a la instalación de la referida audiencia, llevada a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal A quo dictara sentencia vista la admisión de los hechos acaecida.

Para probar su dicho, la representación judicial de la empresa demandada consigna en las actas procesales constancia suscrita por la Doctora A.G.R., de la cual se evidencia que el ciudadano I.G.M. (apoderado judicial de la empresa demandada) el día 01 de agosto de 2008, ingresó a la consulta por presentar cuadro febril acompañado de tos seca con disnea, artralgia y cefalea, que ameritó dejarlo en observación desde aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45 a.m.) hasta las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), con tratamiento médico a base de antipirético, hidratación, nebulización y la realización de exámenes médicos, prescribiéndosele un reposo por setenta y dos (72) horas. De igual forma, la parte recurrente promovió el testimonio del galeno que atendió al ciudadano antes mencionado y suscribió la referida documental, quien compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, ilustrando al Tribunal de forma elocuente acerca del padecimiento sufrido por el representante de la empresa demandada y el tratamiento médico que le prescribió.

En tal sentido, la representación judicial de la empresa accionada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ordenándole fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, para enervar los dichos de la parte recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, trajo copia certificada de instrumento poder otorgado en la Notaría de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, ello con la finalidad de demostrar que la empresa demandada tiene constituido otro apoderado judicial, abogada M.J.S., quien pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar en lugar del apoderado judicial I.G.M.. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal Superior, la representación judicial de la empresa demandada ha cumplido diligentemente con su carga procesal de demostrar ante esta alzada que ciertamente mediaron motivos -caso o fortuito o fuerza mayor- que justificaron su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y ello es así, pues consignó en autos una constancia médica suscrita por la Doctora A.G.R., para demostrar que el ciudadano I.G.M., el día01 de agosto de 2008, presentó problemas de salud que le impidieron comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, la cual influye en el ánimo de esta sentenciadora para concluir en lo justificado de su incomparecencia; asimismo, la parte demandada recurrente promovió el testimonio de la Doctora A.G.R., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificara en juicio el contenido y firma de la referida constancia; documental ésta a la que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, señalando además que la declaración de la galeno durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, resultó completamente elocuente, en virtud de que, señaló al Tribunal que el I.G.M., apoderado judicial de la empresa demandada, el día 01 de agosto de 2008, presentó un cuadro febril acompañado de tos seca con disnea, artralgia y cefalea, que ameritó dejarlo en observación desde aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45 a.m.) hasta las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), con tratamiento médico a base de antipirético, hidratación, nebulización y la realización de exámenes médicos, prescribiéndosele un reposo por setenta y dos (72) horas, circunstancia ésta que le impedía viajar a la ciudad de El Tigre para cumplir con la obligación de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, dicho cónsono con lo reseñado en la constancia médica y con el relato de apoderado judicial de la empresa ante esta alzada, lo que permite concluir entonces, en la veracidad de su testimonio. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que las pruebas aportadas por la parte recurrente son suficientes para establecer que, ciertamente, el ciudadano I.G.M., apoderado judicial de la empresa demandada tuvo justificados motivos para incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

Luego, este Tribunal Primero Superior reiteradamente ha sostenido que, en aquellos casos en los cuales queda demostrado el hecho de que la parte posee dos o más apoderados judiciales constituidos en juicio, cualquiera de ellos puede comparecer al acto fijado por el Tribunal, con la finalidad de evitar las nefastas consecuencias jurídicas que la incomparecencia de las partes acarrea. En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe un solo apoderado judicial constituido, abogado I.G.M.; la abogada M.J.S., quien aparece como apoderada judicial de la empresa demandada en el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora, no está constituida en el presente juicio; en este particular, llaman la atención dos aspectos puntuales, el primero que la parte recurrente ha señalado al Tribunal que él era el abogado encargado de llevar el presente juicio, que la empresa tiene otros apoderados judiciales, pero que él es el encargado de las causas laborales y que el tenía en su poder las pruebas que debían ser consignadas en la instalación de la audiencia preliminar; luego, efectivamente si se evidencia que el poder otorgado a la ciudadana M.J.S., data de fecha 31 de enero de 2007 (folios 107 al 109) y el poder otorgado al ciudadano I.G.M., es de fecha 04 de mayo de 2007 (folios 80 al 82), lo que permite concluir que ya la empresa demandada tenía apoderado judicial; sin embargo, el presente caso lo decide encomendar a otro apoderado judicial, lo que evidencia además el ánimo de la empresa de encomendar este caso al abogado I.G.M., tal como lo sostiene la representación judicial de la accionada ante esta alzada. El segundo aspecto, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a disponer de los medios y del tiempo necesario para ejercer su defensa; en el presente caso, si se toma en consideración que la instalación de la audiencia preliminar es la única oportunidad procesal que tienen las partes para consignar pruebas en las actas procesales, que dicho acto fue fijado para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y que el padecimiento del apoderado judicial de la empresa fue a tempranas horas de la mañana, siendo ingresado al centro asistencial aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45 a.m.), lógico es concluir, que no contaba con el tiempo necesario para hacerle llegar las pruebas a otro apoderado judicial que compareciera por él a la instalación de la audiencia, por lo que, el hecho de que se comunicara telefónicamente con la abogada M.J.S., para que compareciera a la audiencia sin el cúmulo de pruebas, era tanto como que no compareciera al acto, tal circunstancia debe tenerse presente para dejar establecido que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado el caso fortuito o fuerza mayo que impidió la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2008, se repone la causa al estado de que Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.857, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.M.S.C., contra la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las misma se encuentran a derecho. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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