Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-000929

PRINCIPAL: AP21-L-2009-001383

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 28-07-10, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo LOPTRA”), y en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.S., titular de la cédula de identidad número 4.493.848, F.E., titular de la cédula de identidad número 2.508.367, C.J.G., titular de la cédula de identidad número 634.257, M.A., titular de la cédula de identidad número 4.248.924, R.C., titular de la cédula de identidad número 3.245.917, L.R., titular de la cédula de identidad número 4.269.446, L.H.M., titular de la cédula de identidad número 5.204.745, L.M., titular de la cédula de identidad número 3.495.829, C.H., titular de la cédula de identidad número 8.002.335, J.G., titular de la cédula de identidad número 2.458.210, M.G., titular de la cédula de identidad número 9.125.727, L.M., titular de la cédula de identidad número 3.420.104, G.R.M., titular de la cédula de identidad número 4.628.717, G.Q., titular de la cédula de identidad número 2.468.146, I.C., titular de la cédula de identidad número 1.585.757, H.M., titular de la cédula de identidad número 6.034.433, L.H., titular de la cédula de identidad número 3.231.180, J.R., titular de la cédula de identidad número 6.370.576 y J.G., titular de la cédula de identidad número 4.853.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gretty Lafee inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81740

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA , instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 5.398, Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.502

MOTIVO: Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16-03-2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 18-03-2009, es admitida la demanda.

En fecha 08-03-2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente juicio.

En fecha 15-03-2010, la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20-04-2010, el Juez de Juicio admite las pruebas de las partes.

En fecha 02-06-2010, el Juez de Juicio emite el dispositivo oral del fallo.

En fecha 17-06-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 21-06-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 26-07-2010, es celebrada Audiencia Oral en la cual se difiere el dispositivo oral del fallo. En fecha 02-08-2010, es dictado el dispositivo oral del fallo, y, estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Juzgado procede a hacerlo en la presente fecha.

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores señalan que prestaron servicios para IPOSTEL y fueron jubilados en las fechas que especifican en los folios 02 y 03 de la pieza principal, por haber cumplido los extremos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES); que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar debía ser el 100% del salario integral, aplicándoseles el tabulador de cargos, sueldos y salarios que las partes se comprometieran a utilizar, según lo previsto en la cláusula 42 de dicha convención suscrita en 1992; que en este año −1992− las partes se comprometieron a constituir una comisión que sería la encargada de administrar del tabulador mencionado; que en 1994 la citada comisión aprobó un tabulador que debía ser aplicado por IPOSTEL a partir de ese momento y cualquier modificación en su aplicación debía ser efectuada y aprobada por la referida comisión; que a partir del 01 de enero de 2004, de manera unilateral, sin la debida participación de la mencionada comisión y violentando la cláusula 42 de la referida convención colectiva de trabajo, IPOSTEL desaplicó el tabulador aprobado por la comisión en 1994 y en su lugar comenzó a aplicar y ha seguido haciéndolo, el de obreros de la Administración Pública Nacional, establecido en el Decreto n° 2.976 del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta n° 37.963 del 18 de junio de 2004, el cual en nada supera al tabulador de la comisión ya que a partir del 01/01/2004 todos los jubilados ubicados desde el paso 01 al 10 de la escala horizontal, quedaron ubicados en el paso 01, aplicándosele además de manera incorrecta los porcentajes entre un grado y otro, partiendo de los distintos salarios mínimos; que con ello IPOSTEL los ha desmejorado en violación del art. 89 constitucional; que por ello demandan a IPOSTEL para que aplique el tabulador aprobado por la comisión en 1994, conforme a los cuadros marcados “B-1” al “B-19” que aparecen en los fols. 92 al 110 inclusive de la pieza principal y homologue sus pensiones, todo lo cual totaliza el monto de Bs. 381.670,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

No fue presentada validamente ya que a la audiencia preliminar de fecha 30 de octubre de 2009 comparecen las abogadas: F.M. y L.L., acreditando representación con los poderes que en copias simples componen los fols. 02 al 11 inclusive del cuaderno de pruebas y luego, en la prolongación de fecha 01 de febrero de 2010 se presenta el abogado A.G., según poder que en copias simples riela a los fols. 142 al 145 inclusive de la pieza principal. En consecuencia, la contestación a la demanda de las abogadas F.M. y L.L. no tiene validez según el ordinal 5° del art. 165 del Código de Procedimiento Civil , aplicado analógicamente conforme al art. 11 LOPTRA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Seguidamente la parte actora señala que la apelación es contra el error de interpretación de norma y en la valoración de pruebas. Alega que en la convención colectiva entre la demandada y sus trabajadores se establece que los aumentos salariales se incrementaran de acuerdo a un tabulador de salarios y tomando en consideración los anexos llamados “A” y “B”. El reclamo se centra en la aplicación de un tabulador que data desde el año 1994, en tal sentido, alega que la demandada vulneró de manera flagrante y desaplicó el tabulador que esta dentro de la convención colectiva de IPOSTEL y que ha actuado contraria a derecho pues se ha circunscrito a aplicar el tabulador de los empleados de la administración pública. Al no aplicar el mencionado tabulador a los trabajadores de la demandada en el año 1994 se le cercenan dos o tres grados en la escala vertical y horizontal de dicho tabulador lo cual desmejora las pensiones de jubilación. La demandada no debe aplicar el tabulador de sueldos y salarios emanado del Ejecutivo Nacional ya que éste está destinado a empleados y obreros de la Administración Pública Nacional cuyos entes patronales no cuenten con convenciones colectivas o normativas mas favorables. Dicho tabulador emanado del Ejecutivo Nacional no es aplicable ya que la demandada se rige por la LOT. Por otra parte alega que el a-quo solo valoró una comunicación que promovió la demandada marcada Z, donde comunica que el salario de los actores se regula por lo dispuesto en dicho decreto de sueldos y salarios, vulnerando el contrato colectivo, esa es la diferencia que se esta reclamando. Pone como ejemplo que con la aplicación del Decreto del Ejecutivo Nacional sobre salarios un trabajador que estaba en paso 32 y en el grado 8, se le trasladó al grado 1. La recurrida no valoró todas las pruebas, por lo cual solicita que la sentencia apelada sea revocada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho ya que no violentó ninguna norma, pues todas las pruebas fueron tomadas en consideración, solicita que dicha sentencia sea ratificada.

CONTROVERSIA:

Vistos los términos de la apelación, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si resulta o no procedente el reclamo de la homologación de las pensiones de jubilación de los actores aplicándoseles el tabulador de sueldos previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el año 1992.

Observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Providencias administrativas (folios. 41 al 80 inclusive del CR1 (anexos desde la “A” hasta la “A-17” inclusive

    Son valoradas por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos oportunamente. Dejan constancia que los actores fueron jubilados por la demandada en las siguientes fechas: M.S.: 16 de julio de 2003. F.E.: 01 de diciembre de 2000.C.J.G.: 30 de abril de 2001. M.A.: 15 de febrero de 2002.R.C.: 15 de septiembre de 2001.L.R.: 01 de enero de 2001.L.H.M.: 01 de marzo de 2005.L.M.: 01 de febrero de 2004. C.H.: 15 de diciembre de 2004.J.G.: 16 de julio de 2003. M.G.: 16 de febrero de 2005. L.M.: 01 de marzo de 2002. G.R.M.: 01 de mayo de 2003. G.Q.: 15 de marzo de 2001. H.M.: 30 de abril de 2001. L.H.: 30 de abril de 2001. J.R.: 01 de julio de 2006. J.G.: 16 de octubre de 2007.

  2. - Convención colectiva de trabajo suscrita entre IPOSTEL y la representación sindical mayoritaria de sus trabajadores para el período 1990−1991 (folios 02 al 27 inclusive del CR1)

    No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho cuya interpretación y aplicación al caso concreto debe ser decidido por el Juez competente. Se destaca que su cláusula 42 establece lo siguiente: las partes convinieron en utilizar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecería una remuneración justa a todos los trabajadores de IPOSTEL de acuerdo a las tareas y actividades que se realicen; que la administración del tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones se haría mediante la incorporación de dos (2) anexos; que las partes se comprometieron a constituir una Comisión que se encargaría de realizar los estudios a fin de incorporar a la misma escala, la tabla de sueldos y salarios a la totalidad de los trabajadores y de analizar e interpretar la correcta aplicación del tabulador.

  3. - Convención colectiva de trabajo suscrita entre IPOSTEL y la representación sindical mayoritaria de sus trabajadores para el período 1992−1993, cursantes a los folios 28 al 40 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 1

    Se trata de un fuente de derecho aplicable al presente caso cuya cláusula 42 establece lo siguiente: las partes convinieron en utilizar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecería una remuneración justa a todos los trabajadores de IPOSTEL de acuerdo a las tareas y actividades que se realicen; que la administración del tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones se haría mediante la incorporación de dos (2) anexos; que las partes se comprometieron a constituir una Comisión que se encargaría de actualizar las tablas salariales y los cargos para el funcionamiento de IPOSTEL, siguiendo los lineamientos del Acuerdo CTV-GOBIERNO de fecha 01/09/92 y de analizar e interpretar la correcta aplicación del tabulador.

  4. - Copias de acta de fecha 29 de junio de 1993 que conforman los folios 81 al 143 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 1:

    Es valorada de acuerdo al articulo 444 del CPC, cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente, deja constancia que IPOSTEL y sus trabajadores suscribieron modificaciones al tabulador de sueldos y salarios estipulado en la convención colectiva de trabajo, en obediencia a los lineamientos de los acuerdos CTV-GOBIERNO, las cuales comenzarían a regir a partir del 1º de abril de 1993.

  5. - Copias que rielan a los folios 144 al 164 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro 1 (anexos “E”), que al haber sido reconocidas por IPOSTEL como emanadas de ella en la audiencia de juicio, se estiman como pruebas de un tabulador de junio de 1994.

    Se trata de documentos públicos administrativos. Al respecto se destaca que la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: “...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...” . Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado a en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes. (Fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003- 979)”

  6. - Copias que rielan a los folios. 165 al 172 inclusive del Cuaderno de Recados Nro. 1

    Son valoradas de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia del tabulador de cargos de la demandada, de los grados y los porcentajes correspondientes concretamente a los obreros.

  7. - Copias que componen los folios 173 al 176 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 (anexos “G”)

    Son valoradas de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente del tabulador de obreros, según Gaceta Oficial Nro 37963, de fecha 18-06-2004.

  8. - Copias de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, folios 177 al 187 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro1.

    En atención al principio iura novit curia, se destaca que no se trata de pruebas sino de fuentes de derecho contenidos en las Gacetas Oficiales Nros 37963, 38.377 y 38.921, de fechas 18-06-2004, 10-02-2006 y 30-04-2008 que corresponderá establecer a este Juzgador su aplicación o no al caso dependiendo del resultado de los análisis de si son o no mas favorables a los actores y de la vigencia temporal y espacial de dichas normas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Copias de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y de Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, folios 12 al 78, 170 al 177 inclusive, 184 y 185 del Cuaderno de Recaudos Nro 02.

    Son fuentes de derecho y no pruebas que deban ser valoradas. En antención al principio iura novit curia corresponde al Juez decidir sobre su interpretación y en consecuencia sobre su aplicación o no al caso que le sea planteado dependiendo de su validez espacial y temporal.

  10. - Providencias administrativas y de recibos de pagos de prestaciones folios 80 al 169 inclusive del Cuaderno de Recados Nro 2.

    Son valorados de conformidad con los 77, 78 de la LOPTRA, 444 del CPC, 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes

    Para acreditar los siguientes hechos: M.S.: jubilada el 16 de julio de 2003 y le pagaron prestaciones el 29 de diciembre de 2004; F.E.: jubilada el 01 de diciembre de 2000 y no se evidencia fecha del pago de sus prestaciones; C.J.G.: jubilado el 30 de abril de 2001 y le pagaron prestaciones el 20 de agosto de 2002; M.A.: jubilada el 15 de febrero de 2002 y le pagaron prestaciones el 30 de diciembre de 2004; R.C.: jubilada el 15 de septiembre de 2001 y le pagaron prestaciones el 13 de febrero de 2004; L.R.: jubilado el 01 de enero de 2001 y le pagaron prestaciones en marzo de 2001; L.H.M.: jubilado el 01 de marzo de 2005 y le pagaron prestaciones el 26 de mayo de 2005; L.M.: jubilado el 01 de febrero de 2004 y le pagaron prestaciones el 05 de enero de 2005; C.H.: jubilado el 15 de diciembre de 2004 y no se evidencia fecha del pago de sus prestaciones; J.G.: jubilado el 16 de julio de 2003 y no se evidencia fecha del pago de sus prestaciones; M.G.: jubilada el 16 de febrero de 2005 y le pagaron prestaciones el 23 de septiembre de 2005; L.M.: jubilada el 01 de marzo de 2002 y le pagaron prestaciones el 25 de junio de 2004; G.R.M.: jubilada el 01 de mayo de 2003 y le pagaron prestaciones el 29 de diciembre de 2004; G.Q.: jubilada el 15 de marzo de 2001 y le pagaron prestaciones el 06 de septiembre de 2001; I.C.: jubilada el 01 de marzo de 2005 y le pagaron prestaciones el 29 de junio de 2006; H.M.: jubilada el 30 de abril de 2001 y le pagaron prestaciones el 02 de mayo de 2002; L.H.: jubilada el 30 de abril de 2001 y le pagaron prestaciones el 31 de mayo de 2004; J.R.: jubilado el 01 de julio de 2006 y le pagaron prestaciones el 02 de octubre de 2006; J.G.: jubilado el 16 de octubre de 2007 y le pagaron prestaciones el 14 de diciembre de 2007.

  11. - Copias de comunicación de fecha 28 de marzo de 2008, enviada por IPOSTEL a la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES), folios 178 al 183 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro 2

    Se aprecian de conformidad con el articulo 444 del CPC como demostración que IPOSTEL reconoció que a los jubilados con cargos de obreros se les tomó como referencia, a los fines de la adecuación de los tabuladores a partir del 01 de enero de 2004, lo estipulado en la cláusula 23 del Contrato Marco vigente (obreros).

  12. - Testigo B.M.:

    No se le otorga valor probatorio a sus dichos, no merecen fe, de la narración de los hechos se evidencia que la misma fue Jefe del Departamento de Remuneración y Gerente Encargada de IPOSTEL por lo cual no se le otorga valor probatorio.

    MOTIVO DE HECHO DE DERECHO PARA DECIDIR:

  13. - SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

    Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. Se destaca la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social en la cual se señala lo siguiente:

    “(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)

    Observamos pues, que lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    En atención al caso de autos, tomando en consideración que no fue objeto de apelación, y vista la jurisprudencia antes citada, resulta forzoso confirmar la decisión del a-quo respecto a declarar la prescripción de las acciones de homologaciones de las pensiones de jubilación causadas antes del 01 de abril de 2006. Se destaca que dicho pronunciamiento no violenta normas de orden público y se encuentra ajustado a derecho por las siguientes razones: Se tiene como cierto que todos los actores fueron jubilados por la demandada, quedado establecido en autos las fechas de jubilación y las fechas en que fueron cobradas sus prestaciones sociales. Se establece que la prescripción de las acciones por homologación de las pensiones de jubilación demandadas en el presente juicio debe computarse a partir de que se genere la obligación para el ex patrono de pagar cada una de ellas, de manera independiente, por un lapso de tres (3) años, según lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil (véase sentencia de la Sala de Casación Social, caso de M.E.P.D.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), de fecha 27-01-2010), la presente demanda fue interpuesta el día 16-03-2009 (folios 111 de la pieza principal), la demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes, en fecha 01-04-09 (folios 119 y 120 de la pieza principal), por lo que la interrupción de la prescripción de la acción se verificó sólo con relación a las pensiones generadas tres años antes de la demanda, es decir, desde el 01-04-06 quedando prescritas las anteriores a dicha fecha. Y ASI SE DECLARA.

  14. - SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LAS JUBILACIONES:

    En atención al caso de autos, se declara procedente el reclamo de la homologación de las pensiones de jubilación de los actores aplicándoseles el tabulador de sueldos previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el año 1992 cuya copia riela desde el folios 28 al 40 inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 (anexos “C”) y aprobado en el año 1994, por la Comisión Bipartita Permanente cuya copia riela a los folios 165 al 172 inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 01. Dicha decisión se fundamenta en las siguientes razones:

    1. El Juzgado a-quo erró al declarar sin lugar las homologaciones de pensiones no prescritas, fundamentado en que la parte actora tenía la carga de probar que los mencionados Decretos del Ejecutivo Nacional le eran menos favorable. Al respecto se destaca que dicho punto es una cuestión de mero derecho que corresponde decidir al juez, en atención al aforismo iura novit curia, pues es un imperativo para el Sentenciador realizar un análisis razonado para establecer cuál fuente de derecho es la que deba regir los beneficios de los trabajadores. Ello en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a atenerse en sus decisiones a aplicar el derecho que corresponda, a pesar de las interpretaciones erradas que puedan tener las partes.

      Al realizar un análisis lógico, comparativo y exhaustivo del mencionado tabulador de IPOSTEL del año 1994 con el aplicado por la demandada correspondiente a obreros de la Administración Pública Nacional, establecido en el Decreto Nº 2.976 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Nº 37.963 del 18 de junio de 2004, se concluye de manera necesaria, ineludible e inexorable que el aprobado en el año 1994, especialmente para los obreros de la demandada, es mucho mas beneficioso en su conjunto

    2. Partiendo de los distintos salarios mínimos de Bs. 247.104,00, Bs. 296.525,00; Bs. 321.235,00 y Bs. 405.000,00 con vigencias desde las fechas 01-01-2004; 01-05-2004; 01-08-2004 y 01-05-2005, la demandada pagó la pensión de jubilación según la vigencia del mencionado Decreto Nº 2.976 del Ejecutivo Nacional. Con los sucesivos aumentos del salario mínimo a Bs. 465.750,00; Bs. 512.325; Bs. 614.790,00 y Bs. 799,23 con vigencia a partir del 01-02-2006; 01-09-2006; 01-05-07 y 01-05-2008, respectivamente la demandada ha seguido aplicando a sus jubilados los tabuladores de sueldos establecidos por el Ejecutivo Nacional para los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, según Decretos Nros. 4.271 y 6.053, publicados en las Gacetas Nros. 38.377 y 38.921, de fechas 10-02-2006 y 30-04-2008, en los cuales también se eliminan los pasos del 01 al 10 en la escala h.d.c. jubilado, establecidos en el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, ubicando a todos en el paso 01.

    3. Tal situación evidencia una violación de derechos de orden público irrenunciables de los actores pues se les perjudicó ya que a partir del 01-01-04 todos los jubilados que estaban ubicados en el paso 01 al paso 10 de la escala horizontal del tabulador del año 1994, quedaron ubicados en el paso 01 del mencionado decreto. Los Decretos del Ejecutivo Nacional sólo se aplican a organismos que no tengan escalas especiales más favorables de remuneración, que no es el caso de IPOSTEL. Debe aplicarse el tabulador que más favorezca a los trabajadores siguiendo los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 de la vigente Constitución referidos a la irrenunciabilidad de los derechos.

    4. No consta en autos que la parte demandada diera cumplimiento al mencionado tabulador vigente desde el año 1994. Por el contrario consta en autos que se limitó a pagar la pensión de jubilación de los actores en base al tabulador de obreros de la Administración Pública Nacional, establecido en el Decreto Nº 2.976 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Nº 37.963

      Por las razones expuestas, se ordena homologar las pensiones de jubilación desde el 01-04-06, a favor de cada uno de los actores, en base al 100 por ciento del salario del mes en que nació el derecho, aplicándoseles el tabulador de sueldos previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el año 1992 y aprobado en el año 1994, por la Comisión Bipartita Permanente

      DISPOSITIVO:

      En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora; SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de las acciones de homologaciones o aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes, causadas antes del 01 de abril de 2006; TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de las acciones para reclamar homologaciones o aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes, generadas a partir del 01 de abril de 2006. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: M.S., F.E., C.J.G., M.A., R.C., L.R., L.H.M., L.M., C.H., J.G., M.G., L.M., G.R.M., G.Q., I.C., H.M., L.H., J.R. y J.G. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada homologar las pensiones de jubilación desde el 01-04-06, a favor de cada uno de los actores, en base al cien (100) por ciento del salario del mes en que nació el derecho, aplicándoseles el tabulador de sueldos previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el año 1992 y aprobado en el año 1994, por la Comisión Bipartita Permanente el cual textualmente prevé lo siguiente: “TABULADOR PERSONAL OBRERO: con 12 grados y 10 pasos con un nivel porcentual de un 5% entre un grado y otro y en su escala horizontal, es decir, los porcentajes entre un paso y otro son los siguientes: 5.5% del uno al dos: 5.2% del dos al tres; 5% del tres al cuatro; 4.7% del cuatro al cinco; 4.5 % del cinco al seis; 4.3% del seis al siete; 4.1% del siete al ocho; 4% del ocho al nueve y 3.8% del nueve al diez.” Se ordena la cancelación de tal diferencia conforme a los salarios señalados en los cuadros marcados “B-1” al “B-19” que aparecen en los folios 92 al 110 inclusive de la pieza principal, los cuales no fueron negados y desvirtuados por la demandada en la secuela del proceso. Se ordena la designación de un experto para calcular dichas diferencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde las fechas en que cada pago mensual debió causarse hasta la fecha de la demanda que dio origen al presente juicio; para lo cual el único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución (con cargo a la demandada), considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística. Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE MODIFICA el fallo recurrido; SEXTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

      Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

      Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

      REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

      EL JUEZ,

      A.S. HERNÀNDEZ

      LA SECRETARIA,

      ABG. RAYBETH PARRA

      En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

      LA SECRETARIA,

      ABG. RAYBETH PARRA

      ASH/RP/mag.

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