Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 12-3479

PARTE ACTORA:

Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.679.412, W.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.850.375 y M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.583.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566, según consta en poder que cursa inserto a los folios 79 a 84 de la pieza Nº 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

C.A., METRO LOS TEQUES inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU Y.M.R., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, DAYNUBE DEL C.V.Q., E.A.F., G.A.M.M., G.L.R.T. y U.A.M.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.132, 22.683, 136.889, 48.191, 77.662, 76.077, 58.232, 33.143, 41.569, 72.089, 131.173 y 115.599 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 112 y 113 de la pieza Nº 1 del expediente.-

TERCERO FORZOSO

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO FORZOSO

C.R., YURIMA MALAVÉ BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, M.A.S., MARISABEL RON CHACÍN, HOUWERD H.R., F.J.G.R., J.G.V. ZERPA, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, S.J.M.B. y R.J.B.C. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.856, 53.485, 137.737, 13.841, 63.318, 152.474, 106.824, 91.570, 217.444, 219.151 y 232.639, actuando como sustitutos del Procurador General de la República, tal como consta en instrumento poder que cursa al folio 150 de la pieza Nº 3 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 06 de noviembre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

En fecha 31 de enero de 2013, la demandada solicitó el llamado a juicio del tercero BATALLÓN DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA “BATALLA DE BOMBONA”, tercería que fue admitida el 5 de febrero de 2013.-

El 11 de julio de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para el día 7 de agosto de 2013.-

El 11 de noviembre de 2013, se deja sin efecto el auto de admisión de la tercería de fecha 5 de febrero de 2013, y se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes la admisión del tercero.-

En fecha 27 de junio de 2013, la abogada A.D., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, introducen escrito mediante el cual indican que la parte demandada en el presente procedimiento, C.A. METRO LOS TEQUES, tiene personalidad jurídica propia y capacidad procesal suficiente para defenderse por si misma en sus interés en el presente juicio, por lo que no reconocen el carácter de demandado del Estado Bolivariano de Miranda, consignando anexo al escrito Copia simple del Documento Constitutivo del C.A. METRO LOS TEQUES y copia de la Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2010.-

En fecha 5 de marzo de 2015, el abogado J.V.Á. en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, solicita se excluya a su representada en la demanda incoada.-

El 05 de marzo de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para el día 9 de abril de 2015, y 19 de mayo de 2015, fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el expediente fue remitido a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la contestación de la demanda por parte del tercero interesado.-

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal da por recibido el presente expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 01 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos Z.M.S.R., W.P.O., y M.S.B., debidamente representadas por el abogado G.C., así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada, C.A., METRO LOS TEQUES, representada por el abogado J.H., de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en su carácter representante del MINISTERIO DE LA DEFENSA, bajo la representación de la abogada A.G.. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala la representación de la parte actora que sus representados comenzaron a prestar servicios para la demandada como Guardias de Seguridad y Vigilancia en fechas 31 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009 y 24 de enero de 2009, respectivamente, con un salario básico mensual de Bs. 1.562,50 que pagaban de manera quincenal a través de cheques que eran depositados en una cuenta del Banco del Tesoro, con una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas de servicios continuas por cuarenta y ocho (48) horas seguidas no laborables por lo que les correspondía prestar servicios días feriados y domingos, esto hasta la fecha del 16 de noviembre de 2011, en la cual fueron despedidos los tres de manera injustificada por reclamar sus derechos laborales.-

Por ultimo solicitan el pago de los siguientes conceptos: bono nocturno, horas extras nocturnas, domingos laborados, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, lo que conlleva a la cantidad de Bs. 577.776,80 discriminados de la siguiente forma: Z.M.S.D.R., Bs. 191.383,23, W.P.O. Bs 192.117,09 y M.S.B., Bs. 194.276,48, más lo intereses sobre los conceptos reclamados y corrección monetaria.-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por los actores en el texto de la demanda.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegaron los actores en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por los actores, tal como lo argumentaron en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por despido.-

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a los demandantes, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcado con la letra “A” copia de oficio Nº 046/09 de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por ciudadano C.F., en su carácter de presidente de la C.A. Metro Los Teques, dirigida al Comandante del Batallón de Milicia Nacional Bolivariana Batalla de Bomboná (Altos Mirandinos), ciudadano J.R.F.G., en el cual C.A., Metro Los Teques solicita 45 milicianos para la seguridad del Centro de Economía Comunal A.P. (CECAP), cursante al folio 197 de la pieza Nº 1 expediente;

    1.2.- Marcado con la letra “B” contentiva de cuatro (04) folios útiles punto de cuenta Nº 01, agenda Nº 04, de fecha 27 de enero de 2009, por el cual la Administradora CECAP, solicita la aprobación del ciudadano C.F., en su carácter de presidente de la C.A., Metro Los Teques, para la suscripción de un convenio interinstitucional, entre la entidad demandada y el Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, cursante del folio 198 al 201 de la pieza N° 1 del expediente;

    1.3.- Marcado con la letra “C” en un folio útil, copia de oficio MLTE/CJU 461/09 de fecha 29 de septiembre de 2009 emanado de C.A. Metro Los Teques, y suscrito por la ciudadana L.N. en su carácter de consultor jurídico de la referida entidad, dirigido al abogado G.G.S., Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través del cual el Proyecto de Convenio de Cooperación Interinstitucional es remitido al ministerio ut supra para su revisión y subsiguiente suscripción entre las partes, documental que cursa al folio 202 de la pieza Nº 1 del expediente;

    1.4.- Marcado con la letra “D” en un folio útil copia de oficio CJ/2009 945/09 de fecha 08 de octubre de 2009, emanado de la consultoría jurídica del Ministerio Del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda en respuesta al oficio MLTE/CJU 461/09, mediante el cual se remiten cuatro ejemplares del convenio de cooperación interinstitucional, cursante al folio 203 de la pieza Nº 1 del expediente;

    1.5.- Marcado con la letra “E” contentiva de un (01) folio útil oficio MLTe/CJU 589/09 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado de la consultoría jurídica de la Compañía Anónima Metro Los Teques, dirigida al Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, mediante el cual se remiten cuatro ejemplares del convenio de cooperación interinstitucional, para recabar las firmas correspondientes para su formalización, documental cursante al folio 204 de la pieza Nº 1 del expediente;

    1.6.- Marcado con la letra “F” contentivo de un folio útil, copia de oficio MLTE-PRM-GGM-CECAP-0569-09, procedente del ciudadano V.H.M.L., en su carácter de presidente de la parte demandada, dirigido al Coronel Comandante del Batallón de la Milicia “Batalla de Bomboná”, mediante el cual se da respuesta al oficio Nº 000229, de fecha 14/09/09, cursante al folio 205 de la pieza Nº 1 del expediente;

    1.7.- Marcado con la letra “I” contentivo de 6 folios útiles, copias de correo electrónico entre la Consultoría Jurídica del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, y la ciudadana L.N., perteneciente a la consultoría jurídica de C.A. Metro Los Teques, con la finalidad de informar acerca de la sustanciación del Convenio de Cooperación Institucional de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante a los folios 209 al 214 de la pieza Nº 1 del expediente.

    Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen valor probatorio y de las mismas se evidencia que existió la intención de suscribir un convenio interinstitucional entre C.A. Metro Los Teques y el Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia en el Centro de Economía Comunal A.P. (CECAP), por medio de milicianos enviados por el Comando General de la Milicia. Convenio que no fue suscrito, sin embargo, se realizó la prestación del servicio y el pago directo del mismo a los actores por parte de C.A. Metro Los Teques.- Así se deja establecido.-

  6. Marcado con la letra “G” contentiva de 1 folio útil copia de oficio Nº 00029 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Coronel J.R.F.G., en su carácter de comandante del Batallón Batalla de Bomboná, dirigido al ciudadano Ing. V.H.M.L., en su carácter de presidente de C.A. Metro Los Teques, cursante al folio 206 de la pieza N° 1 del expediente. Documental que no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio, y de la que se puede inferir que efectivamente en fecha 14/09/2009 el Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, solicita a los ciudadanos Cabos Primero L.J., Blondel Gutiérrez y Díaz Darwin a los fines de asistir los días sábados y domingos de cada mes a realizar el 6to Curso de Formación de Sargentos de la Reserva. Y así se establece.-

  7. Marcado con la letra “H” contentiva de 2 folios útiles oficio CJ/2009 01091-09 de fecha 17 de noviembre de 2009, folios 207 al 208 de la pieza 01 del expediente, emanado de la consultaría jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa analizó las clausulas del Proyecto de Convenio Interinstitucional, indicando que deben ser objeto de una nueva revisión y redacción a los fines de adaptarlo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 5.933 el 21 de octubre de 2009. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se observa que el convenio interinstitucional fue sometido a revisión. Y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERTO FORZOSO

    No promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Por la ciudadana Z.M.S.d.R.

  8. Marcado con la letra “1” copia simple de Cheque Nº 21000085 emanado de la Empresa C.A., Metro Los Teques, a nombre de la ciudadana Z.M.S.d.R., por un monto de Bs. 781,25 de fecha 11 de septiembre de 2009, girado contra la cuenta corriente 0163-0227-92-2272000011 del Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 205 de la pieza N° 3 del expediente. Documental que fue desconocida por la parte accionada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, sin embargo vista la falta de prueba promovida por la demandada que desvirtué el salario alegado por los actores, y dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal da por cierto el salario alegado por los actores.- Y así se establece. -

    Por la ciudadana M.S.

  9. - 2.1) Marcado con la letra “2” copia simple de cheque Nº 18000356 emanado de la Empresa C.A., Metro Los Teques, a nombre de la ciudadana M.S., por un monto de Bs1.875,00 de fecha 18 de marzo de 2009, girado contra la cuenta corriente 0163-0903-62-9032000234 del Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 206 de la pieza N° 3 del expediente; 2.2.) marcado con la letra “3” copia simple de cheque Nº 87000329 emanado de la Empresa C.A., Metro Los Teques, a nombre de la ciudadana M.S., por un monto de Bs. 781,25 de fecha 12 de mayo de 2010, girado contra la cuenta corriente 0163-0227-92-2272000011 del Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 207 de la pieza N° 3 del expediente; 2.3) marcado con la letra “4” copia simple de cheque Nº 70000692 emanado de la Empresa C.A., Metro Los Teques, a nombre de la ciudadana M.S., por un monto de Bs.781,25 de fecha 06 de agosto de 2010, girado contra la cuenta corriente 0163-0227-92-2272000011 del Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 208 de la pieza N° 3 del expediente; 2.4) marcado con la letra “5” copia simple de cheque Nº 29004191 emanado de la Empresa C.A., Metro Los Teques, a nombre de la ciudadana M.S., por un monto de Bs.781,25 de fecha 31 de octubre de 2011, girado contra la cuenta corriente 0163-0903-62-9032000234 del Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 209 de la pieza N° 3 del expediente; y 2.5) marcado con la letra “6” copia simple de cheque Nº 61003983 emanado de la Empresa C.A., Metro Los Teques, a nombre de la ciudadana M.S., por un monto de Bs. 781,25 de fecha 15 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente 0163-0903-62-9032000234 del Banco del Tesoro, el cual se encuentra inserto al folio numero 210 de la pieza N° 3 del expediente.

    Documentales que fueron desconocidas por la parte accionada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, sin embargo vista la falta de prueba promovida por la demandada que desvirtué el salario alegado por los actores, y dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal da por cierto el salario alegado por los actores.- Y así se establece. -

    DE LOS INFORMES: al Banco del Tesoro, con sede en el Centro de Economía Comunal A.P., Sector el Tambor, Los Teques, cuyas resultas no cursan a los folios del presente expediente, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia que decidir.-

    DE LOS TESTIGOS: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A.B.G., J.V.R.A., J.R.L.O., A.R.M.T., M.I.L., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.039.229, 3.471.509, 11.043.271, 5.502.253 y 4.771.697, los cuales no comparecieron a la Audiencia Oral de juicio, por lo que no hay materia que valorar.- Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.R.L.O. y A.R.M.T.. Quienes no rindieron declaración, por cuanto el Tribunal consideró que los mismos no aportaría nada al proceso, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de pruebas de la demandada que desvirtúen los hechos alegados por los actores.- Y así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    DEL LLAMADO A JUICIO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

    De las actas procesales se evidencia, que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2013 señaló:

    …del cual se desprende que las acciones de la demandada se encuentran divididas entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que considera prudente hacer el llamado al procedimiento, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    Por lo tanto se ordena la notificación al “C.A. METRO LOS TEQUES”, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con los artículos 1, 2, 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a los principios Constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 257 y Disposición Transitoria Cuarta, punto 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del Alcalde del Municipio Autónomo Guaicaipuro y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda…”

    Al respecto, y en un primer término, se observa que la Administración Pública Nacional está integrada por: a) La Administración Central, conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el C.d.M., los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el C.d.E. y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, b) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político – territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

    En lo que concierne a las empresas del Estado, como parte integrante de la Administración Pública Descentralizada, las mismas han sido consideradas como tales, no por el señalamiento de una disposición normativa expresa, sino por el desarrollo y resultado de la elaboración de criterios propios de la doctrina, que a su vez han sido adoptados por nuestra jurisprudencia. Sin embargo, a pesar de que dicho criterio siempre se ha mantenido de manera incólume sin que tuviese su fundamento en una norma expresa, el mismo recientemente ha sido incorporado en nuestro ordenamiento positivo por la Ley Orgánica de la Administración Pública del 18 de septiembre de 2001, la cual, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, delimitó de manera definitiva el carácter que tienen las empresas del Estado, como entes integrantes de la Administración Descentraliza.F.. Al respecto, el artículo 15 de la referida Ley establece que estos entes con personalidad jurídica propia e independiente de la República, de los Estados, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, pertenecen al aludido sector de la Administración Pública Descentraliza.F., principio el cual, se perfecciona por lo preceptuado en el artículo 29, eiusdem, al establecer su ámbito organizativo de la siguiente manera:

    Artículo 29. “Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los f.d.E. así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:

    1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: Estarán conformados por la personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos tipos:

    a.- Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos o lo municipios.

    b.- Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad principal sea la producción de bienes y servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta actividad.

    2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de las potestades públicas.

    La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto que le dio origen.

    La norma antes transcrita debe a su vez concatenarse, con las disposiciones contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual incluye expresamente a las empresas del Estado, como entes integrantes de la Administración Pública Descentraliza.F.; no obstante a pesar de que su conformación sea establecida mediante la creación de sociedades mercantiles caracterizadas por tener una participación decisiva por parte de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos, Municipios o algún otro ente descentralizado que esté determinado por esta misma Ley, siempre que las entidades mencionadas tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Metro Los Teques, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 219-A., cuyo principal accionista es la C.A. METRO DE CARACAS, con el 98,60% de las acciones, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con el 0,01% y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda con 1,39% .

    Los entes públicos como la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda como la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dada su participación no decisiva en el patrimonio de la demandada, no han debido ser llamadas al proceso, por lo que este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre la intervención de las mismas en el proceso.- Así se deja establecido.-

    Ahora bien, entrando al fondo de la causa, analizadas las pruebas promovidas por la demandada, se advierte que esta no logra desvirtuar de forma alguna la existencia de la relación laboral alegada por los actores, quedando demostrado a los autos por las documentales promovidas por la demandada C.A. Metro Los Teques, que a pesar de que existió la posibilidad de suscribir un convenio interinstitucional para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia entre C.A. Metro Los Teques y el Ministerio de la Defensa, dicho convenio nunca fue suscrito, quedando los actores, quienes son milicianos no activos, bajo la subordinación de C.A. Metro Los Teques, quien recibió el servicio prestado y pagó directamente un salario como contraprestación.- Así se decide.-

    En relación al tercero llamado a la causa, necesariamente, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

    Por tercería, se entiende el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos.

    Al respecto, debe observar esta Juzgadora que gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

    La norma adjetiva señala dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, conforme a la norma citada, un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos; en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, son necesarias ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso.

    En la presente causa, se trata del llamamiento forzoso a la causa de un tercero a propuesta de la parte demandada, el cual se debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-

    En cuanto al punto relativo a los documentos que sirvieron de base al llamamiento de tercero, observa el tribunal que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, la cual debe referirse sino al documento fundamental de la demanda (Rengel Romberg, Ob. Cit.).

    En el caso concreto, se observa que fueron acompañados en copia simple oficios suscritos entre la C.A. Metro Los Teques y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante a los folios 197 al 205, y 209 al 214 de la pieza Nº 1 del expediente, de las cuales sólo se desprende la intención de suscribir entre las partes un acuerdo interinstitucional, el cual no se concretó.-

    Ahora bien, como se señaló anteriormente, la tercería constituye una pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

    En el caso en estudio, al no llegar a concretarse el acuerdo interinstitucional, el llamado como tercero no mantiene con la actora, relación laboral alguna, ni es sujeto integrante de la relación de trabajo, por lo que, la mencionada tercería debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.-

    Ahora pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que en derecho corresponden a los actores producto de la relación laboral que mantuvieron con la demandada desde el 31 de enero, 10 de febrero y 24 de enero de 2009, respectivamente, hasta el 16 de noviembre de 2011, devengando un salario mensual cada uno de Bs. 1562,50 durante toda la relación laboral.-

  10. Z.M.S.D.R.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 31 de enero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2011, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Doce Mil Novecientos Ochenta y Uno Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.981,84) y la suma de Tres Mil Treinta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.031,13) por intereses sobre antigüedad, como se establece a continuación:

    VACACIONES,

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Tres Mil Tres Cientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.351,91), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

    BONO VACACIONAL

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.1.748,29) por bono vacacional, como se indica a continuación y de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo:

    UTILIDADES

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Veintiséis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 26.528,82) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

    BONO NOCTURNO

    Le corresponde al actor la suma de Veintitrés Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.23.630,20) por bono nocturno como se indica a continuación:

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    En relación a las horas extras nocturnas alegadas por la parte actora, es menester señalar el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que los trabajadores que prestan un servicio de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, lo que conlleva a 66 horas semanales, y siendo que en el caso de marras quedo demostrado el horario de trabajo de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, obteniéndose el resultado de que a la semana trabajan un total de 48 horas, no excediendo así de las 66 horas semanales, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.-

    DOMINGOS

    Le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.5.595,00) por domingos y feriados, como se indica a continuación:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 10.476,06), como se indica a continuación:

    BONO DE ALIMENTACIÓN

    De conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 21.851,00) por el mencionado concepto.-

    Fecha Unidad Tribuntaria Dias Laborados Total

    Ene-09 46,00 1,00 46,00

    Feb-09 55,00 9,00 495,00

    Mar-09 55,00 10,00 550,00

    Abr-09 55,00 10,00 550,00

    May-09 55,00 11,00 605,00

    Jun-09 55,00 10,00 550,00

    Jul-09 55,00 10,00 550,00

    Ago-09 55,00 10,00 550,00

    Sep-09 55,00 10,00 550,00

    Oct-09 55,00 11,00 605,00

    Nov-09 55,00 10,00 550,00

    Dic-09 55,00 10,00 550,00

    Ene-10 55,00 10,00 550,00

    Feb-10 65,00 10,00 650,00

    Mar-10 65,00 10,00 650,00

    Abr-10 65,00 10,00 650,00

    May-10 65,00 10,00 650,00

    Jun-10 65,00 10,00 650,00

    Jul-10 65,00 11,00 715,00

    Ago-10 65,00 10,00 650,00

    Sep-10 65,00 10,00 650,00

    Oct-10 65,00 10,00 650,00

    Nov-10 65,00 10,00 650,00

    Dic-10 65,00 11,00 715,00

    Ene-11 65,00 10,00 650,00

    Feb-11 76,00 8,00 608,00

    Mar-11 76,00 11,00 836,00

    Abr-11 76,00 10,00 760,00

    May-11 76,00 10,00 760,00

    Jun-11 76,00 10,00 760,00

    Jul-11 76,00 10,00 760,00

    Ago-11 76,00 11,00 836,00

    Sep-11 76,00 10,00 760,00

    Oct-11 76,00 10,00 760,00

    Nov-11 76,00 5,00 380,00

    339,00 21.851,00

    En consecuencia, le corresponde a la demandada pagarle en su totalidad al trabajador la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 109.194,04) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 162,00 12.981,84

    Utilidades 340,00 26.528,82

    Vacaciones 42,80 3.351,91

    Intereses 0,00 3.031,13

    Bono Vacacional 22,50 1.748,29

    125,00 150,00 10.476,06

    Bono Nocturno 23.630,20

    Domingos 51,00 5.594,79

    Bono de Alimentacion 339,00 21.851,00

    Total 1.107,30 109.194,04

  11. W.P.O.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 10 de febrero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2011, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Doce Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 12.565,00) y la suma de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.848,46) por intereses sobre antigüedad, como se establece a continuación:

    VACACIONES,

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.160,11), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

    BONO VACACIONAL

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.1.669,99) por bono vacacional, como se indica a continuación y de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo:

    UTILIDADES

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Veintitrés Mil Novecientos Diez y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 23.917,97) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

    Fecha Fecha Salario Mensual Salarios Diario Dias Meses Laborados Dias A Pagar Total

    Feb-09 Dic-09 2.422,66 80,76 120,00 10,00 100,00 8.075,52

    Ene-10 Dic-10 2.463,54 82,12 120,00 12,00 120,00 9.854,17

    Ene-11 Nov-11 1.996,09 66,54 120,00 9,00 90,00 5.988,28

    310,00 23.917,97

    BONO NOCTURNO

    Le corresponde al actor la suma de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.23.336,80) por bono nocturno como se indica a continuación:

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    En relación a las horas extras nocturnas alegadas por la parte actora, es menester señalar el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que los trabajadores que prestan un servicio de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, lo que conlleva a 66 horas semanales, y siendo que en el caso de marras quedo demostrado el horario de trabajo de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, obteniéndose el resultado de que a la semana trabajan un total de 48 horas, no excediendo así de las 66 horas semanales, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.-

    DOMINGOS

    Le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.5.338,00) por domingos y feriados, como se indica a continuación:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.999,88), como se indica a continuación:

    BONO DE ALIMENTACIÓN

    De conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Veintiún Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 21.771,00) por el mencionado concepto.-

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad al trabajador la cantidad de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 104.606,88) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

  12. M.S.B.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 24 de enero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2011, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Doce Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.976,50) y la suma de Tres Mil Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.032,41) por intereses sobre antigüedad, como se establece a continuación:

    VACACIONES,

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.243,04), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

    BONO VACACIONAL

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.1.692,58) por bono vacacional, como se indica a continuación y de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo:

    UTILIDADES

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Veinticinco Mil Setecientos Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 25.709,13) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

    BONO NOCTURNO

    Le corresponde al actor la suma de Veintitrés Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.23.752,08) por bono nocturno como se indica a continuación:

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    En relación a las horas extras nocturnas alegadas por la parte actora, es menester señalar el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece que los trabajadores que prestan un servicio de vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, lo que conlleva a 66 horas semanales, y siendo que en el caso de marras quedo demostrado el horario de trabajo de los trabajadores de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, obteniéndose el resultado de que a la semana trabajan un total de 48 horas, no excediendo así de las 66 horas semanales, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Y así se decide.-

    DOMINGOS

    Le corresponde al actor la suma de Cinco Mil Quinientos Un Bolívares (Bs.5.501,00) por domingos y feriados, como se indica a continuación:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Diez Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 10.356,04), como se indica a continuación:

    BONO DE ALIMENTACIÓN

    De conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Veintidós Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 22.085,00) por el mencionado concepto.-

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad al trabajador la cantidad de Ciento Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 108.341,30) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda contra el Tercero Forzoso Ministerio del Poder Popular para la Defensa, SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: Z.M.S.D.R., W.P.O. y M.S.B.. TERCERO: Se condena a la demandada C.A. METRO LOS TEQUES a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, mas más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 16 de noviembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quinde (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    C.L.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/07/2015, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    C.L.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 12-3479

    OOM/LC

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