Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

196º y 147º

EXPEDIENTE: 15.778

PARTE DEMANDANTE: C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.728.377.

APODERADO JUDICIAL: I.D.M. VENERO, A.D.V.A., G.A. CORREA ARANGURENAURA DÍAZ DE PERALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.659, 46.667, y 101.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.Z.P. Y AMENODORO T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-4.766.374, y V-2.043.416, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: YRAIMA RODRIGUEZ y JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.597 y 112.829, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la Ciudadana C.M. PIÑANGO SANCHEZ, ut supra identificada, asistida por el abogado A.D.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.667, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2005 por el mencionado Juzgado, la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora en el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato le sigue a los ciudadanos M.Z.P. Y AMENODORO T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-4.766.374, y V-2.043.416, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 08 de Marzo de 2006, constante de dos (02) piezas de doscientos sesenta y ocho y ciento cuatro (268 y 104) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por el secretario de este Despacho; y el día 14 de Marzo de 2006, el Tribunal lo dio por recibido, fijando la oportunidad para dictar sentencia el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten sus Informes, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Siendo la oportunidad procesal para que esta instancia Superior resuelva el asunto sometido a su conocimiento, seguidamente pasa a hacerlo previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, al efecto observa:

    Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por libelo presentado por la ciudadana C.M.S., identificada ut supra, asistida por el Abogado I.D.M., Inpreabogado Nº 78.659, quien manifestó haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 01 de julio de 2003 (Sic), cuya copia anexó marcado “A”, con el ciudadano AMENODORO T.F., sobre un inmueble ubicado en la población de S.C., Municipio Lamas del Estado Aragua, Parque residencial “Villa Zuika Nº 14, del cual son propietarios el ciudadano AMENODORO T.F. y la ciudadana M.Z.P.. Según expuso la parte actora, carecía de vivienda propia por lo que les manifestó interés en adquirir dicho inmueble, motivo por lo cual, celebraron en fecha “treinta (30) de agosto de 2003” contrato de OPCION DE COMPRA VENTA (Copia simple anexo “B”) “por un lapso de tiempo suficiente” que le permitiera realizar trámites administrativos para la obtención de crédito hipotecario a través del IPASME, el cual autenticaron en fecha 30 de agosto de 2002, estipulando en ese documento que su duración era de un año a partir de dicho acto, en razón de lo cual prorrogaron el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado procediendo la actora, según lo manifestó en e libelo, a cancelar el canon de arrendamiento en forma regular y responsable.

    Asimismo, expuso la demandante, le notificó en fecha 27 de agosto de 2003 al ciudadano AMENODORO T.F., quien había acudido a su residencia a cobrar el canon de arrendamiento, que dicho organismo le había aprobado el crédito hipotecario, éste le manifestó su conformidad respecto a la firma del contrato de venta correspondiente una vez le fuese entregado el cheque. En tal sentido, en fecha 28 de noviembre de 2003, le informó al arrendador que dicho cheque había sido emitido a favor de la ciudadana M.Z.P. SANCHEZ, (copia simple anexo “D”) por un monto de diecinueve millones novecientos sesenta y cinco mil cuarenta y nueve con 71/100 bolívares (Bs.19.965.049,71) y que la diferencia de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo) le sería entregado en efectivo al registrar la venta; en consecuencia, procedió a consignar ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el documento original de compra venta y constitución de Hipoteca, cuyas copias simples anexó marcadas “E” y “F”, así como el recibo de dicha consignación marcado “G”, de lo cual participó a la ciudadana M.Z.P. SANCHEZ, quien según indica la demandante, se ha negado a comparecer ante el registro ut supra indicado para materializar la venta del inmueble. La demandante fundamentó su acción en el artículo 82 constitucional, el cual versa sobre el derecho a la vivienda de los ciudadanos de esta república, las condiciones de las mismas y la tutela del Estado como garante y facilitador de las condiciones para el ejercicio de tal derecho; y en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.

    Por medio de auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados, lo cual se verificó en fecha 24 de Marzo de 2004, lo cual se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil del A-quo en fecha 25 de Marzo de 2004.

    En fecha 14 de Abril de 2004, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, los demandados, ciudadanos M.Z.P. Y AMENODORO T.F., plenamente identificados, asistidos por la ciudadana YRAIMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.597, consignaron escrito ( folio 22) constante de 09 folios útiles, con un anexo marcado “A”, asimismo cada uno de ellos otorgó poder APUD ACTA a la abogada ut supra (folios 36 y 37). Del contenido de dicho escrito se desprende que contestaron la demanda alegando la falta de competencia por el territorio del Tribunal A-quo, ya que las partes habían elegido como domicilio especial para dirimir los conflictos que se presentaran en la relación contractual a la ciudad de Caracas; negaron, rechazaron y contradijeron el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, “tanto en los hechos como en el derecho”; Negaron, rechazaron, contradijeron, impugnaron y desconocieron el contrato de arrendamiento consignado por la actora y marcado “A” “por ser falsos sus alegatos”; Negaron rechazaron y contradijeron “por ser falso” que la actora les haya notificado el 27 de Agosto de 2003, la aprobación del crédito hipotecario para adquirir el inmueble y que los demandados hayan manifestado estar de acuerdo. Asimismo desconocieron a todo evento los documentos presentados en copia simple como anexos C, D, E, F y G.

    En este orden de ideas, manifestaron que “todos los anexos que la demandante consigna tienen fecha posterior al vencimiento del contrato de opción de compra que cursa en autos, es decir, posterior al treinta de agosto de 2003, fecha tope para que se suscribiera el documento definitivo de venta.”. La parte demandada fundamentó sus alegatos respecto del contrato de opción de compra en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.168 del Código Civil. Respecto de la relación arrendaticia, los demandados manifiestan que, conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta: “el canon de arrendamiento establecido era única y exclusivamente para el período acordado en la cláusula TERCERA, es decir UN (1) AÑO, o mientras durara la opción de compra venta, como se estableció en la cláusula SEPTIMA. 2) Que el plazo de la opción de compra podría ser reducido si la demandante pagaba el precio total de la obligación asumida. Ninguno de los Dos (2) hechos sucedió, y en virtud de lo que mas adelante se estableció en la cláusula OCTAVA, que dice así...determinándose así mismo , que quedará sin efecto la obligación arrendaticia prevista en la presente cláusula...”, es por lo que solicitamos al ciudadano Juez que declare el INCUMPLIMIENTO DE LA PROMITENTE COMPRADORA” y que “...en consecuencia acuerda (Sic) la ENTREGA MATERIAL del inmueble plenamente identificado en autos, en virtud de que la demandada PROMITENTE COMPRADORA, lo ocupa ilegalmente.”

    Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron Escritos de Pruebas, los cuales fueron agregados a los autos y admitidos en su oportunidad. Por una parte los apoderados judiciales de la parte actora invocaron el merito favorable de los autos; promovieron los siguientes medios de prueba: prueba testimonial de los ciudadanos HECTOR MACHIN ORTEGA, E.L.; prueba de Informes, declaración de parte, y la exhibición de documentos.

    El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folio 43), hizo valer el merito favorable de los autos y que arrojen a favor de su representada, reprodujo el escrito de contestación de la demanda, se reservó el derecho a promover otras pruebas “siempre que esté dentro del lapso para el mismo” y presentó escrito complementario de promoción de pruebas (folio 45) en el que reprodujo e hizo valer copia certificada del documento de Opción de Compra y de documento de venta donde consta la propiedad de los demandados sobre el inmueble objeto de este litigio (folio 47 al 51).

    Por medio de auto de fecha 06 de julio de 2004, se ordena agregar a los autos dichos escritos.

    Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de Julio de 2004, éste hizo formal oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser “manifiestamente Ilegales e IMPERTINENTES”, solicitando que no fueran admitidas las pruebas contenidas en el capitulo V por impertinente, ya que el documento no cuenta con la firma de los demandados, puesto que la litis no versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento; se opuso a la “Declaración de parte”; hizo oposición a la prueba de informe respecto a que se negara la admisión del informe de la División legal de Crédito del IPASME, por cuanto la aprobación del crédito “supuesto negado” fue “EXTEMPORÁNEO”; Impugnó y desconoció cheque Nº 17803039, contra Banesco, de fecha 20 de Noviembre de 2003, por extemporánea respecto al contrato opción de compra venta; desconoció e impugnó el recibo 8994 (folio 16) por no guardar relación con el caso y por extemporáneo, así como el borrador del documento marcado con letra “E” (folio 14), por extemporáneo; Se opuso a la admisión de la prueba testimonial por ilegal e impertinente, dado que la litis no se trataba de una relación arrendaticia y las preguntas eran impertinentes.

    En fecha 19 de Julio de 2004, mediante auto del Tribunal A-quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos: admitió el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 3,4 y 5 por cuanto no se consideró ilegal salvo su apreciación en la definitiva; declaró con lugar la oposición a la prueba de “Declaración de Parte”, por ser una prueba consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo para los procedimientos laborales; negó la oposición al documento de Certificación emitido por el IPASME, Cheque contra Banesco, borrador de contrato de compra venta del inmueble y constitutivo de Hipoteca a favor del IPASME, y recibo de emitido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas, por cuanto su valoración se haría en la definitiva; respecto a la prueba testimonial, negó oposición ya que su valoración sería apreciada de acuerdo a la sana crítica .

    En fecha 21 de Julio de 2004 la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2004 sobre oposición al capitulo V, relativa a la exhibición de documentos

    En fecha 26 de Julio de 2004, el ciudadano I.D.M., apoderado judicial de la parte actora, Apela la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2004, por cuanto declaró CON LUGAR la oposición de los demandados a la prueba de “Declaración de Parte”.

    Siendo el 27 de Julio de 2004 la oportunidad fijada para el acto de Exhibición de Documentos, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, no así de la demandada representada en este acto por su apoderada judicial, quien solicitó la nulidad del acto, por cuanto el contrato de arrendamiento marcado “A” en sus palabras: “no existe ni se haya ni se ha hallado en ningún momento en poder de los demandados”, ratificó el escrito de contestación de la demanda y consignó escrito constante de seis folios fundamentando su solicitud. En auto dictado en la misma fecha, y el Juez de la causa declaró inoficiosa la solicitud de los demandados respecto a la aclaratoria con el fin de evitar que con redundancias el Tribunal incurriera en adelantar criterios sobre el mérito de la causa.

    En razón de apelación incoada por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2006, oyó la misma en un solo efecto, remitiéndose las copias pertinentes al A-Quem para su valoración.

    Dada la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte actora, en fecha 28 de Agosto de 2004 y por medio de auto, e A-quo ordena la apertura de Cuaderno de Medidas.

    Consta en autos que, según sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2004, el A-quem declaró SIN LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 19 de Julio de 2004.

    Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, lo cual se verificó en fecha 19 de Enero de 2005, al mismo asistieron ambas partes quienes hicieron uso de tal derecho.

    En este orden de ideas, el A-quo por medio de auto de fecha 21 de febrero declaró vencido el lapso de informes por la cual fijó lapso para dictar sentencia, el cual fue posteriormente diferido, procediendo el Tribunal de la causa a dictar sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, ciudadana C.M.S., de la cual apeló el apoderado judicial de dicha ciudadana; dicha apelación fue admitida en ambos efectos y fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia.-

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión en el juicio sobre Cumplimiento de Contrato, en fecha 16 de Diciembre de 2005, el cual quedo plasmado en los siguientes términos:

    “Este Juzgador, revisadas como han sido las actas procesales, observa que la parte demandada en su escrito de contestación...alegó la falta de competencia por el Territorio...Este Juzgado SE DECLARA competente territorialmente para conocer y decidir la presente causa en virtud de que opero en este proceso la DEROGACION TACITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL elegida en su oportunidad por las partes contratantes. Y ASI SE DECLARA... (...)...considerando esta instancia que la parte demandante en el presente juicio, pretendió denominar su acción civil como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siendo éste de OPCIÓN A COMPRA-VENTA de un bien inmueble. Y ASI SE DECLARA...(...)...Este sentenciador considera que sobre las pruebas apreciadas, valoradas y concatenadas entre si, quedó demostrado que la demandante ciudadana C.M.S. tenia como obligación; pagar el precio de venta dentro del plazo establecido por las partes, de un año, es decir, pagar el precio de Bs.20.000.000,oo antes del 30-08-03, y pagar un canon de arrendamiento mensual hasta el término de la negociación, a los ciudadanos AMENODORO T.F. Y M.Z.P., quienes estaban en la obligación de recibir el pago del precio y cumplir con su obligación dar, transmisión del derecho de propiedad, dentro del plazo establecido en el documento. Ahora bien, quedó demostrado que una vez vencido el documento de opción a compra venta con arrendamiento...la mencionada ciudadana ...continuó realizando gestiones para poder cumplir con la obligación asumida ...sin haber intentado realizar una modificación a su convenio o pacto en forma escrita tal como lo establece la cláusula sexta del documento...DISPOSITIVA. Por lo que este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa, haciéndolo en los siguientes términos DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.S. por cumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos AMENODORO T.F. y M.Z.P..- ORDENA a la ciudadana C.M.S.L.E.M. del inmueble.

  3. INFORMES EN ALZADA

    Siendo la oportunidad de presentación de Informes ante esta Alzada, en fecha 21 de Abril de 2006, la parte demandante presentó su respectivo Escrito de Informes por ante esta Superioridad, del cual se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente:

    “...En mi carácter de apoderado judicial de mi representada DENUNCIO al juzgador de incurrir el vicio de sentencia contradictoria al señalar en la parte motiva A) de la sentencia , al referirse a la prueba documental...establece que no es forzoso y luego señala que ha sido valorada la prueba...culmina esta primera parte el Juez, cuya sentencia apelo, incurriendo en un nuevo vicio al violar el principio de la verdad procesal...el juez sentenciador sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, igualmente interpreta ERRÓNEAMENTE EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, ya que el contrato, que mi poderdante suscribió fue un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, existiendo anteriormente una relación arrendaticia a la celebración de esa relación contractual, en ese sentido el sentenciador debió atenerse al propósito y a la intención de las partes contratantes, ya que en el contrato de opción de compra venta solo se limitó, a señalar y ratificar la obligación de pagar el canon de arrendamiento que se venía cancelando antes de la celebración del a relación arrendaticia y durante el período señalado, en el instrumento contractual , sin que se expresara en NINGUNA CLÁUSULA DEL CONTRATO que se debía entregar el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa al culminar el lapso convenido o cuando lo requiriera la opcionante vendedora, ya que es harto conocido por los conocedores del derecho que la pretensión de entrega material de un inmueble sujeto a contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado se rige por las disposiciones de la Ley Especial de Arrendamientos inmobiliarios, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental, acción que la parte demandada no ha interpuesto, ni por vía principal ni por reconvención al momento de contestar la demanda...denuncio al Juez sentenciador de incurrir en el vicio de silencio de prueba ya que las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados durante la fase de cognición del proceso no fueron analizadas...(...)...continuando con el señalamiento de los VICIOS que hacen nula la presente sentencia me permito señalarle el vicio que la doctrina ha llamado ERROR DE INTERPRETACION DE UNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY,...el vicio se configura cuando el Juzgador señala que valora una prueba como otra prueba ya que el Indicio es una prueba, también, llamada por la doctrina, prueba circunstancial, relacionada con la presunción y señalada en el artículo 1274 del Código Civil y no una regla de valoración probatoria,...Incurre el sentenciador en un vicio que la doctrina ha llamado ERROR DE JUZGAMIENTO al no apreciar ni analizar el escrito de informe,...se puede observar que el Juez incurre en una SUPOSICIÓN FALSA ya que le atribuye al contrato menciones que no contiene, al señalar que “el precio de la negociación era por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, que debía ser pagado dentro del plazo de duración del contrato de opción compra venta..”...la sentencia apelada es una sentencia de rango ULTRAPETITA debido a los siguientes motivos: se observa en la dispositiva del fallo que el ciudadano Juez declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana M.S.. Ordena la entrega material del inmueble que fue objeto de la opción compraventa con arrendamiento....con posterioridad al 30 de Agosto de 2003...el promitente vendedor continuó aceptando los pagos de arrendamiento en espera de la entrega del pago acordado ni jamás requirió el cumplimiento de la obligación, en cuanto al término, hecho que se interpreta como una aceptación tácita de distendimiento...el acreedor aceptó la mora del deudor...(...)...SOLICITO PRIMERO: Se declare con lugar el recurso de apelación SEGUNDO: Se revoque la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2005...TERCERO: Se ordene a la promitente vendedora mediante sentencia, el cumplimiento del contrato de opción compraventa...”

    Asimismo del escrito de Informes presentado por la apoderado de la parte demandada, abogada YRAIMA RODRIGUEZ, se puede evidenciar lo siguiente:

    ....es el caso que dicho procedimiento lleva aproximadamente tres (3) años, y para mis defendidos en (Sic) injusta la actitud asumida por la demandante al no querer entregar el inmueble propiedad de mis mandantes. Ellos de buena fe suscribieron una OPCIÓN A COMPRA con la demandante por un lapso de UN (1) AÑO, SIN CLÁUSULA PENAL, y como podrá apreciar en autos, dicho lapso se venció y la demandante NO CUMPLIÓ CON EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA...solicitarle que en nombre de la justicia se sirva RATIFICAR dicha decisión y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.

  4. CONSIDERACIONES DE LA ALZADA.

    Siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento y por cuanto han sido revisadas las presentes actuaciones, así como cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal considera importante revisar la legalidad y la constitucionalidad de la sentencia recurrida, no obstante, es indispensable para esta juzgadora verificar tanto los informes presentados como cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente.

    Ahora bien, junto con el escrito libelar el actor consignó copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento entre la parte actora ciudadana C.M.S. y los demandados M.Z.P. Y AMENODORO T.F., cursante a los folios tres (03) al folio cinco (05), ambos inclusive, documento privado, que es desechado por esta Juzgadora por no ser pertinente en el presente juicio y no aportar elemento alguno en cuanto al objeto de la pretensión el cual la opción compra venta; todo ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil no se le puede conferir valor alguno. Así se declara.

    Asimismo, cursa a los folios ocho (08) al folio diez (10), Copia Certificada de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, en fecha 30 de agosto de 2002, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 215, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por cuanto éste no fue desconocido ni impugnado por el adversario, por el contrario la parte demandada hizo uso de éste al promoverlo en la etapa de promoción de pruebas en el presente juicio, teniéndose éste como válido a los fines de verificar que ciertamente los ciudadanos C.M.S., parte actora, y los demandados AMENODORO T.F. y M.Z.P., suscribieron un contrato de opción compra venta, el cual tiende a corroborar que existe fehacientemente un contrato que es ley entre las partes, cuya naturaleza es la opción compra- venta, el cual es el instrumento fundamental de la pretensión; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Inserto a los folios doce (12) al folio dieciséis (16), se encuentran insertos marcados con las letras “ C, D, E, F y G” los siguientes documentos privados: a) Copia fosfática simple de Constancia emitida por el IPASME, b) Copias fotostáticas simples de Comprobantes de pago y cheque contra Banesco Nº 17803039, c) Copia fotostática simple borrador de contrato de compra del inmueble y constitutivo de hipoteca a favor del IPASME, y d) Recibo emitido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, los cuales no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, y son desechados del proceso en primer lugar por no conducir elemento probatorio alguno a la pretensión deducida, además porque de la norma supra citada se desprende que no se les deberá conferir valor probatorio alguno aquellos documentos privados consignados en copia fotostática simple. Así se declara.

    En este orden de ideas, se observa que riela a los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117), las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora fueron evacuadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de este Estado (en razón de comisión), cuyas resultas fueron remitidas efectivamente al A-quo; ahora bien, de la revisión de los testimonios rendidos por los ciudadanos H.J. MACHIN ORTEGA Y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.199.930 y 10.753.661 se desprende que los mismos fueron contestes referente a las preguntas que le fueron planteadas, ya que éstos manifestaron conocer a la parte actora, ciudadana C.M.S., así como su domicilio y saber que vivía en calidad de arrendadora en el inmueble propiedad de los demandados, así como también conocían la identidad del arrendador; no obstante, de dichas declaraciones no se puede extraer que los testigos conocieran si la relación arrendaticia tenía su origen en un contrato a tal efecto realizado entre las partes o si ésta tenía su origen en la establecido en las cláusulas de la Opción de la Compra Venta; así como tampoco manifestaron tener conocimiento respecto a la duración establecida para dicha Opción ni como tampoco podían conocer si los actos que realizaba la actora eran o no extemporáneos. En tal sentido, y en razón a que sus testimonios fueron referenciales, los mismos deben ser desechados por esta alzada por no ser conducentes ni llevar elemento probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara.

    Igualmente, inserto a los folios ochenta y dos (82) y folio ochenta y tres (83), Acta de exhibición de Documentos, prueba que fue promovido por la parte actora, del cual se evidencia la no comparecencia de la misma a dicho acto; no obstante hizo acto de presencia el Apoderado de la parte demandante, quien hizo oposición e invocó la nulidad absoluta de dicho acto. Ahora bien, por cuanto el objeto de exhibición era que el demandado de autos exhibiera un contrato de arrendamiento en original, suscrito entre los ciudadanos C.M.S. Y AMENODORO T.F., que presuntamente estaba en su poder; ahora bien, es importante dejar sentado que dicha prueba es impertinente por no guarda relación con el punto controvertido objeto de este litigio, es decir con el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, es desechado por impertinente, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    Riela a los folios 275 al 388 del expediente de la causa, copias certificadas de Expediente de consignaciones Nº 2004-05, realizadas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, realizadas por la actora, ciudadana C.M.S., por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, en beneficio de AMENODORO T.F..

    Salvaguardando el principio de igualdad entre las partes, seguidamente se procede a valorar las pruebas documentales presentadas por la parte demandada ciudadanos AMENODORO T.F. y M.Z.P. SANCHEZ, quienes adjunto al escrito de contestación a la demanda, consignaron copia certificada del contrato Opción de compra venta, cuyo valor probatorio ha sido establecido ut supra. En el lapso de promoción de pruebas, promovieron copia certificada de documento de propiedad del inmueble (folios 47 al 51), registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 1987, folios 76-83, Tomo 8, Protocolo Primero, en el cual se identifica como propietarios del mismo a los ciudadanos demandados. Por cuanto este documento no fue tachado, contradicho ni desconocido por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, Juzga esta Alzada, que el objeto de la presente acción se contrae, exclusivamente a determinar la procedencia de un Contrato de Opción de Compra Venta, por la vía de Cumplimiento, celebrado entre la ciudadana C.M.S. y los ciudadanos M.Z.P. Y AMENODORO T.F., sobre un Inmueble propiedad de los últimos nombrados, y al respecto quien aquí decide observa:

    Es importante aclarar que en el contrato de opción de compra venta objeto de estudio, las partes establecieron como domicilio especial para dirimir los efectos derivados del mismo a la ciudad de Caracas, configurándose una prórroga tácita de la competencia territorial por cuanto la parte demandada no hizo valer tal circunstancia en la contestación de la demanda como cuestión previa la incompetencia territorial, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido, esta Alzada comparte el criterio del A-quo, respecto a su declaración de competencia para conocer de esta causa.

    Ahora bien, comprobada la existencia del Contrato de Opción de Compra venta celebrado entre las partes, pues no es un hecho controvertido en el presente procedimiento, ya que se evidencia de los autos (folio 8 y vto) documento autenticado, emanado de un funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la formas exigidas por la Ley, por cuanto fue evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 30 de Agosto de 2002, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 215, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que fue firmado por ambas partes.

    En este punto considera esta Juzgadora que de este contrato se deriva el punto principal controvertido constituido por la duración del lapso estipulado por las partes en la Cláusula TERCERA, para la materialización de la compra venta, siendo éste de un (01) año a partir de la autenticación de dicho documento, es decir, comenzó a surtir efecto en fecha 30 de Agosto de 2002 y su vencimiento corresponde a la fecha 30 de Agosto de 2003.

    Asimismo, declara la parte actora que la duración de dicha opción de compra venta fue prorrogada en acuerdo con uno de los demandados ciudadano AMENODORO TOVAR con ocasión de la aprobación del crédito por parte del IPASME. De ser cierta tal aseveración considera esta alzada que debía constar por escrito en razón de lo establecido en la Cláusula SEXTA, según la cual convinieron las partes en establecer que cualquier estipulación que “derogue, amplíe o modifique” las ya convenidas entre las partes debe ser expresamente aceptada “por escrito” por las partes.

    En razón de no constar tal convenimiento de prorroga entre las partes, por escrito, ni haberse establecido condición suspensiva, se tiene como inexistente tal prorroga. Así se declara.

    Precisando lo anterior, a los efectos del análisis de las pruebas que obran en autos, se debe observar que la parte actora no probó los alegatos que fueron plasmados en la demanda; quedando demostrado fehacientemente que la venta no se hizo efectiva en el lapso previsto en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta celebrado el día 30 de Agosto de 2002 y que corre inserto al folio 8. Así se declara.-

    Cabe destacar que respecto a la actividad de interpretación de los contratos, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil que los jueces del mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica aunque las partes les hubieran dado erróneamente otra diferente, de conformidad con lo establecido en le artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se desecha el alegato plasmado por el recurrente en cuanto a que existe ultrapetita ya que en razón de la declaratoria sin lugar de la demanda por lógica jurídica la consecuencia directa de la misma no es mas que la restitución del inmueble por parte de la promitente compradora a sus propietarios, tal como fue declarado por el Juez de la causa , decisión que comparte esta alzada.

    Dado lo antes expuesto, a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.S., en contra de los ciudadanos AMENODORO T.F. Y M.Z.P., por cumplimiento de contrato. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.728.377., asistida por el ciudadano A.J.D.V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 46.667, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de diciembre de 2.005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, de fecha 16 de Diciembre de 2.005, de la cual declaro SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la Ciudadana C.M.S., en los términos expuestos por esta Alzada; Y ORDENA la entrega material del inmueble que fue objeto de la opción a compra venta con arrendamiento.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia, Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (07) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.-

La Secretaria,

CEGC/fr/lcañas.-

Exp. 15.778.-

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